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CSJ - SL3099-2019

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3099-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

. \\ ' ''\ ' RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral

Sala de Descongestión N: 4

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3099-2019 Radicación n.º 69976 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de octubre de 2014, dentro del proceso adelantado por

MARÍA NORIEGA DE RUIZ.

l. ANTECEDENTES María Noriega de Ruiz presentó demanda contra la Electrificadora del caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electri_caribe S.A.), con el fin de que se declarara beneficiaria del 100% de la sustitución pensiona!, de la pensión de su cónyuge causada a partir del 5 de diciembre de 2010. Que, enc onsecuseecn ocnidae,an l aaer nat iald paadgd oel a

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Radicnaº.c6 i9ó9n7 6 prestación económica por sobrevivencia, el retroactivo pensional, «[. ..] el8 5%d evla ldoerl afsa ctudreae sn ergía mensualmceanntcee l[.a. ]d»., la a sindexación y los intereses moratorias. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que

interesa al recurso de casación, señaló que su cónyuge Luis Ramón Ruiz Garnica nació el 3 de julio de 1944; que este prestó sus servicios durante más de 20 años continuos a Electricaribe S.A.; que la sociedad le reconoció a su cónyuge la pensión de jubilación de carácter convencional desde el 9 de julio de 1988 y en cuantía de $2.057.732; que contrajo matrimonio con éste y convivieron durante 36 años; que el señor Ruiz Garnica falleció el 24 de julio de 2010; que solicitó ante la accionada el reconocimiento pensional, sin embargo, fue rechazada aduciendo que «[. ..] lap restancosi etó rna smite a lobse neficidaerplie onss ionyaaqd uoe n il al enyi l a convencpiróenv .é].n»; .[qu e igualmente solicitó al ISS la lo prestación económica por sobreviviente, la cual fue reconocida en cuantía de $1.007.131 a partir de diciembre de 2010. Añadió que desde la fecha del fallecimiento del pensionado la demandada decidió suspender todos los beneficios convencionales que le habían sido otorgados a su cónyuge, incluyendo el descuento del 85% mensual de la factura de energía. La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la convivencia

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Radicna.6c 9i9ó7n6 º aludida' p\ or' , 1 la demandante, así como su dependencia

económica del occiso, y aceptó los hechos restan tes. En su defensa, presentó la excepción de inexistencia de las obligaciones. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de noviembre, resolvió: PRIMERCOO:ND ENAaR ELECTRICARSI.BAEE.. S.a P reconocer y pagar pensión convencional de sobreviviente a la señora MARÍA NORIEGA DE RUIZ, a partir del día 6 de diciembre de 201 O, pero solo por el mayor valor que emerge entre la que le ha reconocido el ISS como pensión de sobreviviente legal y en calidad de cónyuge supérstite del señor LUIS RAMÓN RUIZ GARNICA; y la mesada que dicha entidad le cancelaba a este, en vida como pensión convencional. Esto, con sus respectivos incrementos de las mesadas legales adicionales a que haya lugar, debidamente indexada. Esto, en consonancia con las razones esgrimidas en la parte considera tiv a del presente fallo.

SEGUNDDOE: C LARARpr obadas parcialmente las excepciones de inexistencia de la obligación y genéricas, impetradas por la parte demandada.

TERCERAOB: S OLVaE ERLE·C TRICARIBE de las restantes pretehsiori,es de la demanda.

[. ..] 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Tras apelación presentada por la parte demandada, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del

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Radicación n. º 69976

Distrito de Barranquilla, el 7 de octubre de 2014 confirmó la decisión del aq ua. Para el Tribunal, no existió controversia frente a los siguientes hefihos: (i) la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la demandante; (ii) que esta contrajo nupcias con el occiso el 5 de enero de 1974; (iii) que el señor Luis Ramón Ruiz Garnica prestó servicio a la electrificadora de Córdoba S.A por más de 20 años y se retiró para disfrutar de su pensión de jubilación convencional; (iv) que el fallecido ostentaba la calidad de jubilado al momento del deceso. Para fundamentar su decisión, el Tribunal planteó como problema jurídico a resolver, determinar la «.[}. . viabilidad de la sustitución de una pensión convencional. En otras palabras, la actora persigue que, se 'condene a la electrificadora del Caribe s. a. a sustituirle la pensión de jubilación convencional de que en vida disfrutaba su esposo Luis Ramón Ruiz Gamica (Q.E.P.DJ, quien falleció el 5 de diciembre del 201 O». Sustentó que, según la sentencia CSJ SL, 19 jul. de 2011, rad. 47 928, era posible concluir que no existía duda alguna de que la pensión de jubilación convencional es transmisible así no se encuentre consi ado en las cláusulas gn de la convención, asistiéndole razón al a qua. Explicó que la pensión de sobrevivientes es una prestación social que permite a las personas señaladas por

la ley, disfrutar los beneficios pensionales que venía gozando

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4 Radicancº.6i 9ó9n7 6 el causante, y así «[. ..] proveer lo necesario para el sustento del hogany que no quede desprotegido por su deceso, sino que por el contrario tengan la manera de poder seguir atendiendo a su subsistencia». Debido a lo anterior, afirmó que«[. ..] n o se encuentra la más mínima razón para que la pensión de jubilación de que gozaba el señor Luis Ramón Ruiz Gamica que en paz descanse no sea susceptible de transmisión a sus beneficiarios y especialmente a la persona que demostró ser su cónyuge como lo es la señora María Noriega de Ruiz». Por último, aclaró que al revisar la Convención Colectiva de Trabajo no se encontró la imposibilidad de transmitir y reclamar la sustitución pensiona! por parte de sus herederos o viuda. Por lo que, teniendo en cuenta que la calidad de cónyuge de la actora no fue discutida, era procedente sustituirle la prestación que en vida gozó su cónyuge Luis Ramón Ruiz Garnica. Con respecto a la petición del pago del «[. ..] 85% del valor de las Jacturas de energía mensualmente canceladas», no hizo mención alguna, manteniendo incólume las consideraciones· ' ' del A qua \h l respecto. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n. º 69976

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado.

Con tal propósito formuló un único cargo por la causal primera de casación, no siendo replicado. VI.C ARGOÚ NICO Acusó la sentencia del Tribunal de: [. .. ] violar de manera directa, modalidad de infracción directa, el artículo primero, incisos 4 º,6 º y 7º del Acto Lef/islativo No. 1 de 2005, en relación con el artículo primero, inciso segundo, de la Ley 100 de 1993 y el artículo segundo, literal e}, de la ley 5°, prenombrada; al parágrafo transitorio 3i y el inciso ambos del artículo primero del Acto Legislativo No.1 de 2005, bajo la modalidad de aplicación indebida de la ley, igualmente de manera directa. Las infracciones precedentes condujeron a la violación también directa de la ley laboral sustancial, modalidad de aplicación indebida, del artículo 58 Superior, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, igual que los 467 y 468 del CST. DEMOSTRACIDÓENL C ARGO En la demostración del cargo, el censor señaló su conformidad con los juicios de orden fáctico realizados por el ad quem. Frente a la conclusión del Tribunal, es decir, que «•[]•n o• ha y duda que la pensión de jubilación convencional es transmisible a los beneficiarios», explicó que ésta «.[]. .

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Radicación n. 69976 º envueplrveem isdaesf ectudoeso arsd ejnu ríd[.i ].c», .op o r lo siguiente: Elinciso Q del artículo primero del Acto Legislativo No. 1 de 2005, 6 norma infringida por el Tribunal al no prestarle ningún tipo de atención, advierte que "Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas (. ..) serán los establecidos en las leyes Sistema General de pensiones". No hay entonces desde la vigencia de dicha reforma beneficios pensionales que no sean los propios del sistenmi ain,st rucciones diferentes que las que atiendan, al leer tal precepto concordado con el inciso segundo del artículo primero de la Ley 100 de 1991 y el literal e) del artículo segundo, íbidem. Siendo lo anterior así, no esp osible sentar la existencia de un beneficio pensiona[ por muerte extraño al Sistema General de pensiones, ni en todo casiom poner la asunción de tal beneficio a una entidad que no resultan ser una de las administradoras de tal sistema. En razón a lo anterior, afirmó que el juez de segundo grado al aplicar la normativa mencionada no podía concluir la imposición de la sustitución pensiona!, pues dicha premisa atenta contra los preceptos de orden fácticos atacados. Por último, afirmó que: [. .. ] es menester precisar que las líneas jurisprudenciales a las que echó mano el Tribunal en apoyo de su raciocinio son impertinentes: la muerte del pensionado fallecido al que se refieren los hechos de la radicación 47 928 aconteció el dos de enero de 2005, es decir

con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No.1 • de.2005, dato de suficiente significación para que sed escarte el que sirviesen de apoyo al desate de la alzada.

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Radicación n. º 69976 VIIC.O NSIDERACIONES En razón a la vía escogida, esto es, la del puro derecho, no existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Luis Ramón Ruiz Garnica nació el 3 de julio de 1994; ii) que este prestó servicios a la electrificadora de Córdoba S.A. por más de 20 años; iii) que la sociedad reconoció al señor Luis Ramón Ruiz la pensión de jubilación de carácter convencional desde el 9 de julio de 1988 y en cuantía de $2.057.732; iv) que María Noriega de Ruiz contrajo nupcias con el fallecido el 5 de enero de 1974; v) que Luis Ramón Ruiz Garnica falleció el 24 de julio de 2010; vi) que la demandante solicitó ·el, reconocimiento pensional pero fue rechazada; vii) que igualmente requirió al ISS la prestación económica por sobreviviente, solicitud que fue reconocida en cuantía de $1.007.131 a partir de diciembre de 2010. El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si el juez plural erró al afirmar que la pensión de jubilación de carácter convencional era transmisible y en consecuencia procedía la sustitución

pensional a la señora No riega de Ruiz. Convine recordar que el Tribunal impuso condena a la demandada con fundamento en que: Alr evilsaca orn venccoibnóa ns ael aq ues eo torlgapó e nsisóen , conclquuypeeo nri ngupnaard tiec qeu es uHse redeoros suv iuda nop uedraenc llaasm uasrt itquucneio ó nt ransmail sai ble o sea mismac,o moy aq uedaón otandoos ed iscultaci aól iddaed cónyudgele aa ctocroadn e recalh aop ensidóesn o breviviente.

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Radicnaº.6c 9i9ó7n6 Ene seo rdelnac so sassih ne sitaacligóudnne ab aep liclaar se regglean eersda elc qiurpe ro celdase u stitpuecnisóineo nfn aav[o r del aa ctodrela ap ensdieóq nu ee nv idgao zsóuc ompañLeuroi s RamóRnu izG ami(cQa. E.P.D). Por\ sup artel,a c ensusreañ alqóu ee lT ribunsael equivaolci óm ponleacr o ndesnoal iciptoarcd uaa nntoot uvo enc uenqtuae l an ormcao nvencinooen satla bleeldc eer echo a sustitluapi rre stacdiejó unb ilayc iqóunea partidre l a reforcmoan stitudceiAloc nuaelr Ldeog islOa1 td ie2v 0o0 l5o s requisiyt boesn eficipoesn sionalseosnú nicamenltoes

estableecnil daolsse ydeessl i stegmean erdaepl e nsiones. Puesb iene,s tcao legiahtau ardao ctrinqaudelo a s pensiondees c aráctceorn vencisoonnas lu sceptidbel es sustituliocr usaeil,m pliqcuaes et ransfieort erna slandoa n, solloap restacsiiónnto,a mbiséuns e lemendteofisn itorios. Asís ed ispuesnot,r oet raesn,l as entenCcSiJaS L1 32672016e nl aq uee,s tCao rtaelr esoluvnec ra sdoe c ontornos similacroenst lraam ismsao ciedaacdc ioneande als ubl ite estimó: Loa nterilolre av cao nclquuieer,n e ls ube xaminnoet ,i ene relevajnucriíadl iaec nat raednva i gendceiAlac tLoe gislativo 01/20p0u5e,s qtuoeq uireenc iubneas ustitpuecnisóinno on a[ reciubnde e recehxno o vsoi,n doe rivcaudyoac,so ndicdieo nes consolideavceinótncu,oa mlp atibilciodmapda rtibei lidad, o incluvsoicvaec dieót nr ansmisicboinlsitdiatedul,ye emne ntos arraigeai dnodsi sodleudlbe lreespc rhion cipal. Sober,elp (lrticeusltSaaar l,ea ns enteCnScJiS aL3 ,a br2.0 08,

rad2.9 90r7e;i teernCa SdJaS L2,0 o c2t0.0 9r,a d3.4 04i4n,d icó quel asm odificaicnitorondeusc piodrea lsA ctLoe gislativo 01/20e0n5m odoa lguanpoa reljaap né rdiddela o dse rechos adquireinvd iogse ndceai cau ercdoolse cytl ievyoaesns t eriores. [... ] 9

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Radicación n. º 69976

Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen fa rmando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.

En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas confa rme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente. En ese orden, la Sala concluye que la pens1on de jubilación convencional reconocida a Luis Ramón Ruiz Garnica integraba el componente de su transmisíbilidad, por ser este un elemento indisoluble del derecho. Lo anterior, desde luego, no resulta afectado por la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto constituyen verdaderos

derechos adquiridos. Por otra parte, no se ignora la pretensión de la demandante sobre el pago del «[. ..] 85% del valor de las facturas de energía mensualmente canceladas», frente a la cual se aclara que los beneficios concedidos en las convencio:q.es colectivas de trabajo proceden para los ' "·.. A. . trabajadores y pensionados, por lo que dicho beneficio no cuenta con el carácter de transmisible a su grupo familiar una vez que ocurre el fallecimiento del beneficiario (CSJ SL5622-2018). Concluye la Sala, que no prospera la acusación en cuanto a la sustitución pensiona!, por lo que }.;iabrá de mantenerse incólume la decisión adoptada por el Tribunal.

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Radicanc.6iº9ó 9n7 6 No hay lugar a costas en casación, por cuanto no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, dentro del proceso· ordinario laboral promovido por MARÍA NORIEGA

DE RUIZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CA

- ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devué expediente al tribunal de origen. {wo.W/? ' D.

A MUÑOZ SEGURA

.LWJILC:ILJL"'--L,.

CO RODRÍGUEZ JIM

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