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CSJ - SL3099-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3099-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3099-2021 Radicación n.° 75168 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 18 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA DE LAS MERCEDES SOTO en nombre propio y en representación de sus hijos menores SERGIO NICOLÁS y DANA TAILY LUNA SOTO en contra de la sociedad recurrente. Trámite en el que se vinculó como litisconsortes a UBER y ANDREA LUNA SOTO y como llamada en garantía a BBVA SEGUROS DE

VIDA S. A.

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Radicación n.° 75168

I. ANTECEDENTES María de las Mercedes Soto actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sergio Nicolás y Dana Taily Luna Soto demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge Andrés Luna Castillo, a partir del 14 de noviembre de 2000, el retroactivo pensional, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 15 de julio de 2001, de manera subsidiaria la indexación, y las costas

del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Andrés Luna Castillo, con quien contrajo matrimonio civil el día 19 de agosto de 1993 y procreó cuatro hijos, de los cuales dos eran menores de edad, falleció en Apartadó el 14 de noviembre de 2000; que el causante laboró para Proveedora La Avenida desde el 24 de mayo de 1994 hasta el 31 de julio de 1997 y en el Autoservicio Los Tres Reyes entre el 18 de septiembre de 1998 y el 12 de octubre de 2000, siendo afiliado al fondo de pensiones obligatorias administrado por Porvenir a partir del 1 de enero de 1999. Indicó que el 15 de mayo de 2001 y el 8 de diciembre de 2008 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sin que se le hubiera notificado decisión alguna, motivo por el cual el 11 de agosto de 2014, así como el 18 de septiembre de la misma anualidad, presentó

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Radicación n.° 75168 derechos de petición solicitando respuesta a sus pedimentos, sin que a la interposición de la demanda inicial hubiesen sido atendidos por la pasiva. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha del deceso del afiliado, el vínculo matrimonial con la demandante, los hijos que procreó la pareja, las solicitudes y derechos de petición presentados por la accionante. Frente a los restantes supuestos fácticos señaló que no eran ciertos o

que no le constaban. En su defensa manifestó que si bien el señor Luna Castillo fue afiliado de la AFP Colpatria S. A. hoy Porvenir S.

A. lo fue a partir del 23 de noviembre de 1998, sin que para la calenda de su óbito fuese un cotizante activo en los términos del artículo 13 del Decreto 692 de 1994; que no tenía 26 semanas de aportes dentro del año inmediatamente anterior a su deceso, de manera que no satisfizo los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

A su favor propuso la excepción previa que denominó falta de integración de la litis, a efectos de que al trámite se vinculara a Uber y Andrea Luna Soto, en tanto eran menores de edad para la data del fallecimiento del afiliado y «con posibilidad de ser beneficiarios de la devolución de saldos o del reconocimiento pensional que aquí se ventila», así como para que se dispusiera la intervención de la empresa Autoservicio Los Tres Reyes en razón a que «dicho empleador

OMITIÓ SU DEBER LEGAL COMO EMPLEADOR DE REALIZAR

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Radicación n.° 75168 EL PAGO DE LOS APORTES PENSIONES en forma cumplida», ordenándose en el trámite únicamente la integración de la litis con los señores Uber y Andrea Soto Luna (proveído de fecha 2 de julio de 2015 fo. 38) quienes a pesar de ser notificados no acudieron al proceso (auto de 22 de septiembre de 2015 fo. 165). En cuanto a los medios exceptivos de fondo formuló los

que tituló falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y la innominada. Así mismo la AFP solicitó llamamiento en garantía en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. como consecuencia de la póliza de seguro colectivo de invalidez y sobrevivientes mediante la cual se amparó el pago de la suma adicional requerida para completar el capital necesario para financiar el pago de pensiones, la que se encontraba vigente para la calenda del óbito del afiliado, petición a la que se accedió. La aseguradora al contestar el libelo inicial se opuso a las pretensiones propuestas, en tanto el causante, no cotizó «conforme las vigentes al momento de su fallecimiento como era su obligación ante la AFP» y los aportes que se realizaron «por parte de los empleadores del afiliado en aquel entonces, se llevaron a cabo luego del deceso de su trabajador». Frente a la totalidad de los supuestos fácticos refirió que no le

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Radicación n.° 75168 constaban y planteó como excepciones de mérito, inexistencia de requisitos para reconocer la pensión de sobrevivencia pretendida, improcedencia de intereses moratorios y prescripción. Frente al llamamiento en garantía se opuso a sus pretensiones e indicó que respecto a la «vigencia formal y técnica, amparos y coberturas» de la póliza tomada por la demandada se atenía a lo que se probara en el proceso como

consecuencia de las «múltiples vicisitudes que pueden surgir en desarrollo de un contrato de tracto sucesivo» como el que dio lugar a su vinculación al proceso. En su defensa propuso las excepciones que denominó cláusulas que rigen el contrato de seguro, no pago de prima – ineficacia del contrato y ausencia de requisitos para afectar la póliza.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de marzo de 2016, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de ANDRÉS LUNA CASTILLO, a sus hijos menores SERGIO NICOLÁS LUNA SOTO

y DANA TAILY LUNA SOTO.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar por concepto de retroactivo pensional debido a SERGIO NICOLÁS LUNA SOTO, desde el 14 de noviembre de 2000 hasta el 9 de enero de 2016,

la suma de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCO

MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE

($41.905.328.00).

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Radicación n.° 75168

TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar por concepto de retroactivo pensional debido a DANA TAILY LUNA SOTO, desde el 14 de noviembre de 2000 hasta el 30 de marzo de 2016, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($43.766.854.00). En adelante, se continuará pagando a ésta beneficiaria, la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100%, hasta que cumpla los 18 años de edad o hasta los 25 si acredita estudios.

CUARTO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. “BBVA SEGUROS DE VIDA”, a reconocer y pagar los intereses moratorios del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre el retroactivo pensional adeudado, desde el 16 de julio de 2001 hasta la fecha de pago efectivo.

QUINTO: CONDENAR a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. “BBVA SEGUROS DE VIDA”, a reconocer y pagar a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la suma adicional que haga falta para completar el valor debido de la pensión de sobrevivientes.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante MARÍA DE LAS MERCEDES SOTO.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. “BBVA SEGUROS DE VIDA”, por partes iguales. Las agencias en derecho se fijan en la suma de

DIECISIETE MILLONES CUATROSCIENTOS (sic) OCHENTA Y

NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS

M/CTE ($17.489.355.00).

(Negrilla del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 18 de mayo de 2016 al resolver los recursos de apelación interpuestos por la

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Radicación n.° 75168 demandante María de las Mercedes Soto, la demandada y la llamada en garantía dispuso: SE REVOCA parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del municipio de Apartadó el día 30 de marzo de 2016, dentro del proceso instaurado por MARÍA DE LAS MERCEDES SOTO en representación propia y de sus hijos menores DANA TAILY LUNA SOTO Y SERGIO NICOLÁS LUNA SOTO en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, y como llamada en garantía la aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA

COLOMBIA S.A “BBVA SEGUROS DE VIDA”; en cuanto a la absolución de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora MARIA DE LAS MERCEDES SOTO; y en su lugar, se concede esta prestación económica a partir del 01 de noviembre de 2011, y se declara probada parcialmente la excepción de prescripción. En consecuencia se modifica las condenas impuestas por la A quo para los jóvenes NICOLÁS Y DANA TAILY LUNA SOTO, por lo que el retroactivo pensional que deberá reconocer y pagar la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a los

demandantes, se discrimina así:

MARÍA DE LAS MERCEDES SOTO: $8.082.085

SERGIO NICOLAS LUNA SOTO: $24.484.563

DANA TAILY LUNA SOTO: $26.104.782

A partir del 1° de junio de la presente anualidad (2016), y en lo sucesivo, la AFP accionada deberá pagar la pensión de sobrevivientes a las demandantes – señora MARÍA DE LAS MERCEDES SOTO y su hija menor de edad DANA TAILY LUNA SOTOen cuantía mensual equivalente a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente debidamente certificado por el Gobierno Nacional, que para éste año asciende a la suma de $689.454,00, sin perjuicio de los reajustes legales a que hubiere lugar, en la proporción del 50% para cada una, y mientras subsistan las causas que le dan origen a dicha prestación económica. Advirtiendo, que a la menor DANA TAILY LUNA SOTO, se le

continuará cancelando la pensión después de que cumpla la mayoría de edad, siempre y cuanto acredite estudios. En caso que no continúe sus estudios, se le acrecerá la pensión en un 100% a su madre, la señora MARÍA DE LAS MERCEDES SOTO. Igualmente, se reconocen intereses moratorios, a favor de la señora MARÍA DE LAS MERCEDES SOTO, los que se empiezan a causar a partir del 1 de noviembre de 2011. Además, SE MODIFICA las agencias en derecho que se fijaron en primera instancia, y en su lugar, se imponen los siguientes valores:

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MARÍA DE LAS MERCEDES SOTO: $3.178.392

SERGIO NICOLAS LUNA SOTO: $4.407.221

DANA TAILY LUNA SOTO: $6.422.498

En lo demás, SE CONFIRMA la sentencia. En esta instancia no se generan costas. (Negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural fijó como problema jurídico determinar: i) si el afiliado fallecido dejó causada la pensión de sobrevivientes y en caso afirmativo establecer si le asiste el derecho a María Mercedes Soto a dicha prestación económica por ostentar la calidad de cónyuge sobreviviente; ii) si la excepción de prescripción afectó los intereses moratorios; iii) si resulta procedente hacer extensiva la condena impuesta a la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S. A.; y iv) si se encontraba ajustada a derecho la suma fijada por

concepto de agencias en derecho. En cuanto al primero de los tópicos, destacó que la normatividad aplicable al asunto sometido a su consideración correspondía al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, como quiera que el óbito del señor Andrés Luna Castillo se dio el día 14 de noviembre de 2000. Precisó que el punto de la controversia gravitaba en determinar si el afiliado estaba cotizando al momento de su muerte, motivo por el cual se remitió a la historia laboral aportada por la demandada a folios 93 a 100 de la cual concluyó que no se encontraba aportando, como quiera que

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Radicación n.° 75168 aun cuando la empresa empleadora realizó las cotizaciones luego de que este falleció, la parte demandante confesó que el causante laboró para Autoservicio Los Tres Reyes hasta el 12 de octubre del 2000, razón por la que debía verificarse si satisfizo la exigencia de haber aportado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo la muerte. Con ese norte manifestó que no era objeto de discusión que el fallecido fue afiliado por el empleador Autoservicio Los Tres Reyes a la AFP Colpatria desde noviembre de 1998, calenda en que inició el contrato laboral, y si bien, para la data en que el asegurado dejó de laborar al servicio del empleador, el 12 octubre del 2000, el mismo se encontraba en mora frente al pago de los aportes a pensiones correspondientes a los meses de julio de 1999 a octubre de 2000, en la medida que su pago se efectuó el día 15 de

noviembre del 2000, esto es, un día después al deceso del colaborador, este dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de sus beneficiarios. Aseveró que aun cuando el empleador incumplió con la obligación de consignación de los aportes en la AFP, en los términos y fechas exigidos por la ley, el hecho de la mora en el pago de los aportes pensionales por parte del primero y la falta de acciones de cobro por parte de la demandada, conducía a que se tuvieran en cuenta las cotizaciones correspondientes al año inmediatamente anterior al fallecimiento del asegurado las cuales totalizaban 51,4 semanas.

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Radicación n.° 75168 Frente a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes, señaló que era pacífica la jurisprudencia de esta corporación al exponer que la misma recaía en las entidades encargadas de la administración del sistema de seguridad social a las que le correspondía el debido recaudo de las cotizaciones de los aportantes, las cuales se encontraban revestidas de las acciones de cobro coactivo contempladas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para tal fin, más aún, cuando el pago extemporáneo de la empleadora fue «espontáneo» y por iniciativa propia «a ciencia y paciencia y con la aquiescencia de la acreedora», lo que se acompasaba con lo adoctrinado en la CSJ SL, 25 feb. 2015, rad. 44705. En torno a la procedencia del derecho implorado por la demandante María Mercedes Soto en su calidad de cónyuge

sobreviviente se remitió a los artículos 78 y 76 de la Ley 100 de 1993, para sostener que, como la AFP al contestar la solicitud de pensión de vejez presentada por la actora, le negó la pensión de sobrevivientes aduciendo que el afiliado no contaba con las semanas suficientes para causar el derecho a la prestación pensional, y le indicó que podía acceder a la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual de su cónyuge fallecido, era «lógico» que la cónyuge no hubiera solicitado el decreto de prueba testimonial alguna, en tanto la misma conforme al principio de la confianza legítima, se «fio» en el reconocimiento que de tal calidad hizo la AFP cuando le negó la pensión; tal como se enseñó en la CSJ SL667-2013 de la que reprodujo un fragmento. Así las cosas, revocó la absolución que impartió el juez

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Radicación n.° 75168 respecto de la señora María de las Mercedes Soto y en su lugar declaró que aquella tenía derecho a la pensión de sobrevivientes derivada del deceso de su cónyuge. A continuación, se adentró en estudiar si se configuraban o no los presupuestos para declarar probada la excepción de prescripción oportunamente formulada por la demandada únicamente respecto de María de las Mercedes Soto, en consideración a que frente a Nicolás y Dana Taily Luna Soto, este fenómeno estuvo suspendido hasta que cumplieron la mayoría de edad, lo que ocurrió luego de la interposición de la acción como lo fue en el caso del primero de ellos. Con esa precisión indicó que era dable declarar de

manera parcial la excepción de prescripción en consideración a que el afiliado falleció el 14 de noviembre de 2000, la reclamación se dio el 15 de mayo de 2001 y la demanda se presentó el 31 de octubre el 2014, de manera que la aludida solicitud no tuvo la virtualidad de interrumpir el mencionado fenómeno, por lo que las mesadas pensionales que se causaron antes del 31 de octubre del 2011 se afectaron por el transcurso del tiempo, procediendo en consecuencia a ordenar el reconocimiento de la prestación pensional a favor de la señora María de las Mercedes Soto a partir del 1 de noviembre de 2011. Acotó que a partir del 1 de junio de 2016 la demandada debía pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante y a su hija menor de edad de Dana Taily Luna Soto en cuantía

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Radicación n.° 75168 mensual equivalente a un SMMLV, como consecuencia de la mayoría de edad de Sergio Nicolás Luna Soto y la no acreditación de estudios por parte de este, sin perjuicio de los reajustes legales a que hubiere lugar en la proporción del 50% para cada una. Aclaró que a la menor Dana Taily Luna Soto se le continuaría cancelando la pensión después de que cumpliera la mayoría de edad, siempre y cuando acreditara estudios, pues de lo contrario acrecerá la pensión en un 100% a su señora madre la señora María de las Mercedes Soto. Frente a la condena por concepto de intereses moratorios enfatizó en que para los jóvenes Sergio Nicolás y

Dana Taily Luna Soto la prescripción no afectó esa pretensión pues la misma estuvo suspendida hasta que cumplieron la mayoría de edad, motivo por el que no había lugar a modificar la decisión de primer grado en ese puntual aspecto. No obstante, con relación a la demandante María de las Mercedes Soto refirió que la condena a los aludidos intereses debía imponerse a partir del 1 de noviembre de 2011, como consecuencia de la configuración parcial del fenómeno de la prescripción. Finalmente en lo que respecta a la procedencia o no, de hacer extensiva a la aseguradora la condena impuesta, dado que según la apelante, no se cumplió con uno de los elementos del contrato de seguro según el artículo 1045 del Código de Comercio, indicó que no existía discrepancia en que entre Porvenir y la llamada en garantía estaba vigente el

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Radicación n.° 75168 contrato de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes para la época del deceso del afiliado, de manera que la inconformidad relativa a que la norma mercantil, era aquella que regulaba el contrato de seguros previsionales no contaba con vocación de prosperidad, como quiera que conforme a lo reiterado por la jurisprudencia de la Corte, concretamente en la CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 41193 «el objeto del aseguramiento es el definido en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 en los términos de garantizar la suma adicional que sea necesaria completar el capital que financia el monto de la pensión de sobrevivientes». En cuanto a las costas señaló que, al variar el monto de

las condenas impuestas, era procedente revisar la sumas que, por concepto de agencias en derecho se fijaron en primera instancia, razón por la procedió a su correspondiente modificación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Sociedad

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo

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Radicación n.° 75168 de primer grado y en su lugar se le absuelva de «todo lo pedido en su contra». En subsidio implora que se case parcialmente la providencia impugnada en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios a partir del 16 de julio de 2001 a favor de Dana Taily y Sergio Nicolás Luna Soto y del 1 de noviembre de 2011 para María de las Mercedes Soto, para que, se revoque la decisión del juez de conocimiento y en sede de instancia, se le absuelva del pago de los intereses de mora. Así mismo, en forma subsidiaria, solicita que se case parcialmente la decisión confutada, en cuanto no la autorizó a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud, los que se encuentran a cargo exclusivo de los beneficiarios de la pensión, para que «revoque en forma parcial el fallo del juez de primer grado en el mismo sentido, o sea, por no haber facultado a la entidad a

descontar los dineros correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud» y en sede de instancia «imponga a Porvenir S.A. la obligación de deducir tales dineros y trasladarlos a la EPS a la que la demandante Soto y sus hijos estuvieren afiliados». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica y se resuelven en el orden en que se proponen.

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Radicación n.° 75168

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia en tanto: […] se aplicaron indebidamente los artículos 24, 46 numeral 2° literal b), 73 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 1°, 13 literal d), 15, 17, 22, 23 y 77 de la Ley 100 de 1993, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8° del Decreto 832 de 1996, 13 del Decreto 1161 de 1994, 7° de la Ley 828 de 2003, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), que

rigen en los asuntos del trabajo según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de esta última codificación, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1°, 29 y 230 de la Carta Magna. Para dar desarrollo al cargo señala que «frente a las secuelas de la mora patronal», la legislación laboral dejó a cargo del empleador la obligación de sufragar las llamadas prestaciones sociales comunes al tenor del artículo 259 CST, las que solo serían subrogadas por el sistema de seguridad social «cuando acatara todo lo consagrado en las normas pertinentes con ese objetivo», disposiciones dentro de las que destaca los artículos 11 y 13 del Decreto 2665 de 1988, 13 literal d) y 22 de la Ley 100 de 1993, 19 y 27 del Decreto 692 de 1994, conforme a las cuales la afiliación al sistema conlleva el deber del empleador de consignar oportunamente los aportes, aun en el caso de que no hubiere deducido a sus funcionarios los dineros a los que hubiera lugar. Transcribe los artículos 12 del Decreto 2665 de 1988, 39 del Decreto 1406 de 1999 y 28 del Decreto 692 de 1994 e indica que no por el hecho de que se reconozcan por parte

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Radicación n.° 75168 del empleador los intereses moratorios derivados del depósito tardío de los aportes, queda eximido de que se le impongan «otras sanciones» dentro de las que se encuentra «atender con sus propios recursos el siniestro no asumido por dicho sistema

a causa del retardo patronal en el pago de los aportes». Refiere que conforme a la esencia del régimen de ahorro individual con solidaridad, la contratación del seguro previsional tiene como objetivo que la aseguradora aporte el dinero requerido para erogar las pensiones en los términos dispuestos en la ley, lo que solo resulta exigible si se ha cancelado a tiempo «el costo del seguro» pues de lo contrario la obligación de la aseguradora desaparece y por consiguiente queda descubierta la asunción del riesgo, lo que genera la inevitable imposibilidad de que la administradora sufrague la prestación, como quiera que «no hay norma alguna» que la obligue a atender el pago de dichas prestaciones económicas con sus propios recursos. Destaca que la obligación principal y general consistente en consignar a tiempo las cotizaciones a la seguridad social está en cabeza del empleador, y sólo en forma «contingente y accesoria» surge el deber de las administradoras de cobrar los aportes en mora, razón por la que «convertir» a las mismas en responsables del pago de una pensión, pese al retardo del empleador, por no ejercer las acciones de cobro, es «invertir el orden de las responsabilidades dándole primacía a un deber accesorio y excepcional».

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Radicación n.° 75168 Alude al artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 para aducir que, de haber acatado tal precepto, el fallador plural se hubiera rehusado a conceder la pensión suplicada, en tanto no se acreditó «el lleno de todos los requisitos

contemplados en las disposiciones pertinentes», no obstante, ello se pasó por alto y en esa medida se transgredió la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo que a su juicio se respalda en la providencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625, así como en la posición que aseguró imperó «durante largos años» en torno a la responsabilidad del empleador ante la omisión en el pago oportuno de los aportes pensionales, la que se consignó en la CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25109 la que reproduce en extenso.

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el 14 de noviembre de 2000 falleció Andrés Luna Castillo por causas de origen común, quien se encontraba afiliado al fondo demandado; ii) que la actora y sus hijos menores ostentan la calidad de beneficiarios del causante; y iii) que la administradora convocada negó la prestación económica, argumentando que el asegurado no era un cotizante activo para la calenda de su óbito y acreditó 4,29 semanas en el año anterior a su deceso, como quiera que no podían ser tenidas en cuenta las cotizaciones canceladas con posterioridad a la causación del derecho y con las que se reunían 51,41 semanas.

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Radicación n.° 75168 Le compete a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al concluir que la administradora accionada era la llamada a responder por la pensión de sobrevivientes

impetrada no obstante que el empleador del causante canceló unas cotizaciones en mora con posterioridad a la ocurrencia del siniestro. Pues bien, sobre el punto materia de discusión, que se itera, es el pago tardío de las cotizaciones, junto a la responsabilidad que recae sobre la AFP demandada en el reconocimiento de la prestación pensional pretendida, y el efecto frente al pago de la prestación, encuentra la Sala que el juez de segundo grado no incurrió en los desatinos que le achaca la recurrente, toda vez que, no desconoció ni el estado de mora en el pago de los aportes de los ciclos correspondientes a los meses de julio de 1999 a octubre de 2000, ni tampoco soslayó el hecho de que su pago se hubiera realizado con posterioridad a la fecha del deceso del afiliado. Lo que advirtió el sentenciador fue que dichas cotizaciones extemporáneas resultaban válidas para determinar el cumplimiento del requisito de densidad necesaria para ordenar el reconocimiento pensional deprecado, ello con arreglo al criterio de esta corporación en relación con los efectos de la mora del empleador en el pago de aportes, así como la consecuencia jurídica de la desidia del fondo de pensiones accionado de adelantar las acciones de cobro respecto de las mismas; circunstancias que resaltó no podían generar un perjuicio a los beneficiarios del afiliado.

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Radicación n.° 75168 Sobre el asunto en controversia la Corte en providencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256 reiterada, entre otras, en CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40852, CSJ SL782-2013, CSJ

SL5987-2014, CSJ SL4818-2015 y CSJ SL 12718-2016, ha sostenido: […] en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas. Lo anterior, permite evidenciar que el juez colegiado, acertó al incluir en la sumatoria de cotizaciones del causante, aquellas correspondientes a los tiempos en que prestó servicios a Autoservicio los Tres Reyes durante los meses de julio de 1999 a octubre de 2000, aunque su pago haya sido extemporáneo, en razón a que no existió discusión alguna ni en las instancias, ni en sede extraordinaria, dada la senda elegida, en torno a que aquellas fueron causadas en ejecución del contrato de trabajo, lapso en el que igualmente estuvo vigente su afiliación a la administradora de pensiones demandada. Al punto es pertinente señalar que, ante el estado de mora en el pago de aportes a favor de un trabajador, las administradoras de pensiones tienen la obligación de adelantar las gestiones de cobro necesarias con el propósito de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse dicho deber, como en efecto ocurrió en el

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Radicación n.° 75168

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