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CSJ - SL3099-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3099-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3099-2024 Radicación n.° 100912 Acta 42 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LIBARDO ÑAÑEZ SEGURA contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que le sigue a la

INDUSTRIA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A.S. - INDUSEL

S.A.S.

I. ANTECEDENTES José Libardo Ñañez Segura demandó a la Industria de Electrodomésticos S.A.S. (Indusel S.A.S., en adelante), con el fin de que se declarara que la empresa actuó con negligencia para proteger su salud, razón por la cual desarrolló las patologías de síndrome del túnel carpiano y SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 100912 del manguito rotatorio bilateral, epicondilitis media y lateral, sinovitis y tenosinovitis.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la empresa al pago de la indemnización plena e integral de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiente al lucro cesante consolidado y futuro, los perjuicios morales y la indexación de las sumas.

Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para la

Sustantivo del Trabajo, correspondiente al lucro cesante consolidado y futuro, los perjuicios morales y la indexación de las sumas.

Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para la demandada del 24 de septiembre de 1979 al 7 de marzo de 2014, en el cargo de operario de ensamble de cocinas, estufas, hornos y nevera. Informó que, durante el desarrollo de la relación, para ejercer sus labores debía estar: […] en una posición bípeda prolongada y mantenida con posturas de pies en eversión de 10°, flexión de rodillas, pelvis y tronco en constante flexión de 20°, flexión de codos entre un 90° a 110°, flexión de muñecas derecha e izquierda en constante flexo – extensión de 30° - 30° acompañado de desviación cubital de 15°, desviación radical de 10° y agarre unimanual cilíndrico de muñeca derecha para cargar el taladro, remachadora y atornillador con dominancia diestra, lo anterior evidenciando postura antigravitacional de miembros superiores para acceder a los diferentes planos en la colocación y aseguramiento de los tornillos y remaches. Contó que, al realizar esas actividades, debía disponer de un alto esfuerzo, que impactaba en sus miembros superiores, circunstancia que quedó consignada en el análisis del cargo, realizado por la ARL Sura el 3 de octubre de 2003. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 100912

superiores, circunstancia que quedó consignada en el análisis del cargo, realizado por la ARL Sura el 3 de octubre de 2003. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 100912 Aseguró que a partir de 1996 empezó a sentir dolores en sus codos, manos y hombros y la empresa no contaba con un sistema de vigilancia epidemiológica para prevenir y controlar los diagnósticos de origen laboral, al tiempo que lo expuso a jornadas prolongadas, omitiendo brindarle los descansos requeridos para evitar el surgimiento y avance de las enfermedades profesionales. En el mencionado informe, la ARL Sura emitió el análisis de su puesto del trabajo, disponiendo unas recomendaciones a la empleadora, tales como descanso, rotaciones, controles médicos, capacitaciones y proveer una mesa para evitar elevaciones de los miembros superiores y esfuerzo en muñecas. Manifestó que el 6 de abril de 2004, la EPS diagnosticó con síndrome del túnel del carpo bilateral de origen profesional, notificado a la ARL, y en virtud del cual esta última, el 7 de agosto del mismo año, le comunicó a la empresa que debía tener en cuenta las observaciones laborales que no fueron acatadas, ocasionando una desmejora en su salud y el surgimiento de nuevas patologías como epicondilitis lateral y media, ‹‹otras sinovitis›› y tenosinovitis. Añadió que en el 2007 fue intervenido quirúrgicamente

patologías como epicondilitis lateral y media, ‹‹otras sinovitis›› y tenosinovitis. Añadió que en el 2007 fue intervenido quirúrgicamente para la liberación del nervio mediano izquierdo por el primer diagnóstico y en agosto de 2009 ocurrió lo mismo respecto del codo izquierdo por el segundo. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 100912 Adujo que debido a que las afectaciones de salud se agravaron, la ARL Sura lo calificó el 16 de abril de 2012, señalando su origen común; en tanto que el 18 de mayo de ese mismo año, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. las catalogó de carácter profesional, lo que fue ratificado por la Nacional el 13 de diciembre siguiente. Afirmó que el 13 de noviembre de 2013, la ARL expidió un nuevo análisis del puesto de trabajo y el 31 de enero de 2014 emitió otras recomendaciones, las que nuevamente fueron omitidas por la compañía. Agregó que el 9 de enero de 2015, dicha entidad lo calificó con un 18.85% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración 19 de agosto de 2014 y de origen profesional; decisión que fue modificada el 29 de mayo de 2015 por la Junta Regional de Calificación de Bogotá D.C. en cuanto al porcentaje que varió al 22.67%. Expresó que la Junta Nacional, el 24 de febrero de 2016 calificó las patologías de síndrome del túnel carpiano y del manguito rotatorio bilateral, epicondilitis media y

en cuanto al porcentaje que varió al 22.67%. Expresó que la Junta Nacional, el 24 de febrero de 2016 calificó las patologías de síndrome del túnel carpiano y del manguito rotatorio bilateral, epicondilitis media y lateral y otras sinovitis y tenosinovitis, en un 25.42%, manteniendo la fecha de estructuración y el origen. Refirió que la empresa no lo incluyó en un sistema de vigilancia epidemiológico de riesgo ergonómico, con el fin de establecer un seguimiento a la evolución de sus SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 100912 enfermedades, y fue el actuar negligente de aquella lo que las ocasionó. Relató que desde 2003 no ha podido realizar actividades deportivas por constantes dolores, los que además lo llevaron a presentar su carta de renuncia. Al dar respuesta a la demanda, Indusel S.A.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales de la relación laboral, el cargo ocupado y lo relativo a los análisis de puesto de trabajo de la ARL, las recomendaciones y los diagnósticos médicos. Frente a los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban. A su vez, precisó que siempre acató las sugerencias dadas por la administradora de riesgos laborales, con el objetivo de proteger la salud del trabajador. Propuso las excepciones de inexistencia de culpa patronal y de las obligaciones; diligencia por parte de la

laborales, con el objetivo de proteger la salud del trabajador. Propuso las excepciones de inexistencia de culpa patronal y de las obligaciones; diligencia por parte de la empresa en el cuidado de la salud del demandante; cobro de lo no debido; compensación; pago; buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 27 de agosto de 2020, absolvió a la entidad. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 100912

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , mediante fallo del 4 de agosto de 2022, confirmó la decisión del juzgado.

Estableció que los problemas jurídicos a resolver consistían en: […] i) dilucidar si la conducta de la accionada resultó negligente con relación a sus obligaciones de cuidado y protección y frente al accionante y, por tanto, si hubo culpa patronal; de ser así, ii) determinar si hay lugar al reconocimiento de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Así, encontró que el abordaje del primer problema jurídico partía del hecho indiscutible y comprobable, de que el demandante padecía las patologías calificadas como de origen laboral, de acuerdo con los dictámenes proferidos

Así, encontró que el abordaje del primer problema jurídico partía del hecho indiscutible y comprobable, de que el demandante padecía las patologías calificadas como de origen laboral, de acuerdo con los dictámenes proferidos por las juntas Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca y Nacional, así como el concepto médico laboral expedido por la ARL Sura el 2 de septiembre de 2004. Después de realizar una breve conceptualización sobre la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, recordó el precedente de esta Corporación, en relación con el hecho de que el interesado no solo debía demostrar que SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 100912 su existencia sino también acreditar el daño y el nexo de causalidad entre aquel y la culpa. Analizó los estudios de puesto de trabajo realizados por la ARL Sura el 3 de octubre de 2003 y el 13 de noviembre de 2013, así como las recomendaciones realizadas por la entidad el 7 de agosto de 2004 y 31 de enero de 2014, acreditando que el empleador les dio cumplimiento e incluso realizó un despliegue de acciones ‹‹[…] tendientes a velar, resguardar y garantizar la vida y la integridad física de sus trabajadores, en especial del accionante››. A partir de los testimonios de Carlos Julio Rodríguez Beltrán, Neil Franz Góngora y Adriana Forero Rangel encontró que, aunque el demandante ocupó durante la

accionante››. A partir de los testimonios de Carlos Julio Rodríguez Beltrán, Neil Franz Góngora y Adriana Forero Rangel encontró que, aunque el demandante ocupó durante la relación laboral el mismo cargo de operario, perteneció a distintas líneas de trabajo, donde la función era rotativa de acuerdo con el puesto asignado en aquellas. Frente a este punto, agregó: […] tan es así que el propio demandante al absolver el interrogatorio de parte confesó que había sido cambiado de puesto, solo que, a su juicio, tal situación no correspondía a una reubicación laboral; circunstancia a la que nunca estuvo obligado el empleador, pues no existía una orden o recomendación que así lo dispusiera. Nótese igualmente que el demandante reconoció en el interrogatorio de parte que desde el año 2013 y hasta el año 2014 cumplió la función de armador de cajas, en donde debía “ensamblar las cajas con una remachadora manual a (sic.) aire y hacer garantías”: lo que demuestra un cambio significativo en sus funciones, pues relató que en dicha labor debía diligenciar los formatos de garantía, colocar los sellos a los productos de la empresa y ensamblar las cajas; actividades que requieren una exigencia menos a aquella de los operarios. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 100912 De lo dicho por Carlos Julio Rodríguez Beltrán, aseguró que la carga laboral del señor Ñañez Segura no era la misma que la de los demás trabajadores. A partir del anterior análisis, afirmó que la empresa

De lo dicho por Carlos Julio Rodríguez Beltrán, aseguró que la carga laboral del señor Ñañez Segura no era la misma que la de los demás trabajadores. A partir del anterior análisis, afirmó que la empresa fue consciente del estado de salud de su trabajador, por lo que dispuso personas de apoyo para él, una vez empezó con las complicaciones de salud y disminuyó su carga laboral, ‹‹[…] incluso el testigo Neil Franz Góngora, señaló que el demandante llegó a realizar solo el 20% de la producción que realizaba cuando inició a trabajar››. Respecto de lo dicho por el demandante, referente a que no se le otorgó nunca media jornada, a partir de las declaraciones de Carlos Bejarano, Adriana Forero Rangel y Carlos Julio Rodríguez Beltrán, encontró acreditado que contaba con un descanso de media hora en la mañana y en el almuerzo, además de quince minutos adicionales. Resaltó que, de acuerdo con el testimonio de Neil Franz Góngora, encargado del área de seguridad y salud en el trabajo, el funcionario contaba con una carga laboral inferior a los demás, al tiempo que se realizaba un seguimiento de su condición por parte de medicina del trabajo, situación corroborada por Adriana Forero Rangel. Indicó que las actas de conformación del Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial de 1997 y de 2001 a 2003, las actas del Comité Paritario de Salud Ocupacional en cumplimiento de la Resolución 2013 de 1986 para los años 1994 a 2015 y su formato de inscripción ante la

a 2003, las actas del Comité Paritario de Salud Ocupacional en cumplimiento de la Resolución 2013 de 1986 para los años 1994 a 2015 y su formato de inscripción ante la SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 100912 Dirección Territorial de Cundinamarca, entre otras, demostraban el actuar diligente del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones de cuidado y protección. Adujo que los testigos Jorge Rodríguez Pinto, Carlos Julio Rodríguez y Carlos Beltrán, manifestaron que la empresa realizó capacitaciones los sábados en temas de uso de las herramientas, elementos de protección personal y puesto, al tiempo que, con base en las capacitaciones dictadas al demandante, encontró que por lo menos desde el año 2000, recibió formaciones sobre el cuidado de su cuerpo en el trabajo. Recordó que, si bien en la recomendación dada por la ARL Sura en el 2003, se dispuso que la empresa debía contemplar la posibilidad de proveer una silla o banco de madera para evitar las elevaciones permanentes en los miembros superiores, los testigos Adriana Forero y Neil Franz Góngora manifestaron que, aunque la empresa no lo entregó, decidió bajar el nivel de la línea de producción para beneficiar a todos los trabajadores. Con base en lo anterior, evidenció:

[…] que el actuar del empleador en cuango (sic) procedió a bajar la línea de producción para evitar el esfuerzo del demandante; cambió de puesto al demandante frecuentemente; flexibilizó la carga laboral sin exigir la misma cantidad de trabajo que a los demás trabajadores, incluso disponiendo de personas adicionales para realizar la misma labor desde que el demandante empezó a enfermarse; así como otorgar descansos durante la jornada y realizar un seguimiento desde el área de salud y seguridad social de la empresa; no puede catalogarse como negligente, por el contrario, lo que se observa es un actuar diligente, tendiente a procurar la seguridad, salud y vida del personal a su cargo. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 100912 Por último, encontró que, si bien las patologías del demandante eran de origen laboral, no se encontraba acreditada la culpa suficientemente comprobada del trabajador, consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Con lo cual, aseguró que tampoco se encontraba establecido el nexo de causalidad entre la omisión y el menoscabo a la salud.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Libardo Ñañez Segura, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que es presentado.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de transgredir: SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 100912 […] los artículos 56 numerales 1 y 2., 57, 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículos 82, 84, 125 y 126 de la ley 9 de 1979 Artículos 3, 9, 24, 25, 26, 28, 29, 30 literal a, b numeral 2 y 3. Y literal c. Del decreto 614 de 1984. Resolución 1016 del 31 de maro de 1989 expedida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, artículos 1al 17. Resolución no. 2844 de 2007 del 16 de agoto expedida por el Ministro (sic) de la Protección social artículo 1 numeral b y c. Resolución 2346 de 2007 de julio 11 expedida por el Ministro de la protección social, modificada por la resolución 1918 de 2009. Artículos 63, 1604, 1757 del Código Civil (ley 57 de 1887) en relación con el 53 de la Constitución política.

Señala como errores manifiestos de hecho:

1. No dar por demostrado contra evidencia que la empresa

1604, 1757 del Código Civil (ley 57 de 1887) en relación con el 53 de la Constitución política. Señala como errores manifiestos de hecho:

1. No dar por demostrado contra evidencia que la empresa demandada no hizo seguimiento al estado de salud del trabajador sino hasta cuando se hizo presente la enfermedad.

2. Dar por demostrado contra evidencia, que el empleador implementó medidas preventivas para proteger al Trabajador demandante de los peligros y riesgos ergonómicos causantes de las enfermedades Síndrome de manguito rotatorio, Síndrome del túnel del Carpo Bilateral, epicondilitis lateral media y bilateral, y tendinitis de flexoestensores de puño bilateral.

3. No dar por demostrado estándolo que la demandada INDUSEL S.A.S no realizó las acciones de prevención de la salud del trabajador desde que inició la relación laboral hasta la aparición de las enfermedades laborales y durante su agravación.

4. No dar por demostrado estándolo que el demandante estuvo expuesto durante 19 años a vibración en mano, sin que el empleador hubiese implementado medidas de prevención.

5. Dar por demostrado sin estarlo que el empleador demandado INDUSEL S.A.S cumplió de las recomendaciones emitidas por la ARL el 3 de octubre de 2003, 7 de agosto de 2004 y 13 de noviembre de 2013.

6. Dar por demostrado contra prueba que empleador demandado INDUSEL S.A.S. desplegó acciones tendientes a

noviembre de 2013.

6. Dar por demostrado contra prueba que empleador demandado INDUSEL S.A.S. desplegó acciones tendientes a velar, resguardar y garantizar la vida y la integridad física del trabajador demandante.

7. Dar por demostrado contra evidencia que la empresa rotó adecuadamente de puesto de trabajo al demandante de conformidad con las recomendaciones médico-laborales.

SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 100912

8. Dar por demostrando sin estarlo que la empresa INDUSEL S.A.S actúo de forma diligente en la prevención y protección de la salud del trabajador.

9. No dar por demostrado contra evidencia que existió nexo causal entre las patologías laborales presentadas por el señor Jose (sic) Libardo Ñañez Segura, Síndrome de manguito rotatorio, Síndrome del Tunel (sic) del Carpo Bilateral, epicondilitis lateral media y bilateral, y tendinitis de flexoestensores de puño bilateral y el actuar negligente de la

empresa INDUSEL S.A.S.

10. No dar por demostrado estándolo que el empleador INDUSEL S.A.S incurrió en culpa patronal.

11. No dar por demostrado estándolo, que la empresa no cumplió con las obligaciones de prevención y protección de la salud del demandante.

Relaciona como pruebas erróneamente valoradas:

1. Evaluación de puesto de trabajo realizado por SURATEP el 3 de octubre de 2003, objetivo: Como parte del proceso de

salud del demandante. Relaciona como pruebas erróneamente valoradas:

1. Evaluación de puesto de trabajo realizado por SURATEP el 3 de octubre de 2003, objetivo: Como parte del proceso de definición de origen de enfermedad profesional. (Folio 21 al 27 físico 22 al 28 digital del expediente de primera instancia).

2. Recomendaciones médico-laborales para el desempeño del señor José Libardo Ñañez, del 31/01/2014 dirigidas al ingeniero Neil Góngora Correa, jefe de seguridad industrial de la empresa INDUSEL, suscrita por la señora Mary Ayala la pregunta medicina laboral y Jheanette Jurado, médica laboral.

(Folio 75 físico 76 digital del expediente de primera instancia).

3. Evaluación de Puesto de Trabajo elaborada el 13 de noviembre de 2013 suscrita por LEIDY LORENA ALTURO MACIAS. Fisioterapeuta E.SO. (Folio 63 al 74 físico 64 al 75 digital del expediente de primera instancia).

4. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca No. 80261369 del 18 de mayo de 2012 mediante el cual se califican los diagnósticos, SINDROME DE

MANGUITO ROTATORIO, EPICONDILITIS MEDIA, EPICONDILITIS LATERAL OTRAS SINOVITIS Y TENOSINOVITIS, calificándolas de origen PROFESIONAL. (Folio 45 al 50 físico 46 al 51 digital del expediente de primera instancia).

TENOSINOVITIS, calificándolas de origen PROFESIONAL. (Folio 45 al 50 físico 46 al 51 digital del expediente de primera instancia).

5. Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez No. 30261369 del 13 de diciembre de 2012 mediante la cual decide el recurso de apelación presentado, calificando los SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 100912

diagnósticos SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO, EPICONDILITIS LATERAL, EPICONDILITIS MEDIA, TRAUMATISMO DE MULTIPLES TENDONES Y MUSCULOS FLEXORES A NIVEL DE MUÑECA Y D ELA MANO de ORIGEN PROFESICONAL. (Folio 51 al 52 físico 52 al 53 digital del expediente de primera instancia).

6. Actas de conformación y de reunión del comité paritario de salud ocupacional.

Acta de constitución No. 044-15 del 3 de julio de 2015, del comité paritario de Salud ocupacional. (Folio 363 a 364 físico, 376 a 378 digital). Acta de constitución N. 115 13 sin fecha del comité paritario de Salud ocupacional. (Folio 365 a 366 físico, 378 a 379 digital). Acta de constitución N. 121 11 sin fecha del comité paritario de Salud ocupacional. (Folio 367 a 368 físico, 380 a 381 digital). Acta de constitución N. 097 – 09 sin fecha del comité paritario de Salud ocupacional. (Folio 369 físico, 382 digital).

Salud ocupacional. (Folio 367 a 368 físico, 380 a 381 digital). Acta de constitución N. 097 – 09 sin fecha del comité paritario de Salud ocupacional. (Folio 369 físico, 382 digital). Acta de escrutinio de la votación para la elección de los integrantes del comité paritario de salud ocupacional de INDUSEL S.A. del 20 de marzo de 2009. (folio 370 físico, 383 digital). Acta de constitución N. 095-07 sin fecha del comité paritario de Salud ocupacional. (Folio 371 físico, 384 digital). Acta de escrutinio de la votación para la elección de los integrantes del comité paritario de salud ocupacional de INDUSEL S.A. del 21 de marzo de 2007. (folio 372 físico, 385 a digital). Acta de conformación N. 095-07 sin fecha del comité paritario de Salud ocupacional segunda parte. (Folio 373 físico, 386 digital). Acta de elección de representantes por parte de los trabajadores del comité de higiene y seguridad industrial periodo 2007 – 2009, del martes 21 de marzo de 2007. (Folio 374 físico, 387 digital). Acta de constitución N. W6. 093-06 sin fecha del comité paritario de Salud ocupacional. (Folio 375 físico, 388 digital). Acta de escrutinio de la votación para la elección de los integrantes del comité paritario de salud ocupacional de

paritario de Salud ocupacional. (Folio 375 físico, 388 digital). Acta de escrutinio de la votación para la elección de los integrantes del comité paritario de salud ocupacional de INDUSEL S.A. del 11 de marzo de 2005. (folio 376 físico, 389 digital). SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 100912 Acta No 092-05 del 4 de noviembre de 2005, reunión ordinaria del comité paritario de salud ocupacional de la empresa demandada. (folio 377 físico, 390 digital). Acta de elección de representantes por parte de los trabajadores del comité de higiene y seguridad industrial periodo 2003 – 2005, del viernes 14 de marzo de 2003. (Folio 378 físico, 391 digital). Acta No 090-04 del 14 de septiembre de 2004, reunión ordinaria del comité paritario de salud ocupacional de la empresa demandada. (folio 379 físico, 392 digital). Formato de inscripción de comité paritario de salud ocupacional del 1 de abril de 2003, a la dirección territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo. (folio 380 al 382 físico, 393 al 395 digital). Carta dirigida al ministerio del trabajo del 18 de marzo de 2003 por la empresa demandada adjuntando el formato de inscripción del comité paritario de salud ocupacional, anexo acta de constitución No. 082 – 03. (folio 384 al 385 físico, 397 al 398 digital).

por la empresa demandada adjuntando el formato de inscripción del comité paritario de salud ocupacional, anexo acta de constitución No. 082 – 03. (folio 384 al 385 físico, 397 al 398 digital). Acta de escrutinio de la votación para la elección de los integrantes del comité paritario de salud ocupacional de INDUSEL S.A. del 14 de marzo de 2003. (folio 386 físico, 399 digital). Acta de constitución N. 064-01 sin fecha del comité paritario de Salud ocupacional. (Folio 387 físico, 400 digital). Acta de elección de representantes por parte de los trabajadores del comité de higiene y seguridad industrial periodo 2001 – 2003, del jueves 15 de marzo de 2001. (Folio 388 físico, 389 digital). Formato de inscripción de comité paritario de salud ocupacional sin fecha, fecha de constitución del comité 11 de marzo de 2005, a la dirección territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo. (folio 389 a 390 al 382 físico, 401 al 402 digital). Acta de constitución N. 049 de 1999 sin fecha del comité paritario de Salud ocupacional. (Folio 391 físico, 404 digital). Acta de elección de representantes por parte de los trabajadores del comité de higiene y seguridad industrial sin periodo, del martes 16 de marzo de 1999. (Folio 392 físico, 405 digital). Acta de constitución N. 029 del 31 de abril de 1997 del comité paritario de Salud ocupacional. (Folio 394 físico, 407 digital). SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 100912

Acta de constitución N. 029 del 31 de abril de 1997 del comité paritario de Salud ocupacional. (Folio 394 físico, 407 digital). SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 100912

7. Capacitaciones: Certificado de asistencia y evaluación del 20 de abril de 2002, 2 horas, curso: El cuerpo como instrumento de trabajo y de vida.

Suscrita por el demandante. (Folio 360 físico 373 digital del expediente de primera instancia). Certificado de asistencia y evaluación del 2 de noviembre de 2002, 2 horas, curso: El cuerpo como instrumento de trabajo y de vida. Suscrita por el demandante. (Folio 359 físico 372 digital del expediente de primera instancia). Certificado de capacitación del 2 septiembre de 2000, 1 hora, curso: Comprensión y aplicación de la calidad política en el puesto de trabajo. Suscrita por el demandante un poco ilegible la firma. (Folio 361 físico 374 digital del expediente de primera instancia).

Y refiere como no valoradas:

1. Carta del 11 de junio de 2004 dirigida al doctor MAURICIO

O. MEJIA (sic) BUCHELI OD. Comité Interdisciplinario EPS.

ISS, suscrita por Adriana Forero Rangel, Jefa del departamento RR.II y Personal de la empresa demandada INDUSEL S.A. relacionada con exámenes periódicos realizados al trabajador demandante Libardo Ñañez. (Folio 359 físico 344 digital del expediente de primera instancia).

2. Historia clínica ocupacional, examen médico periódico, del 8 de mayo de 2004, cargo Operario de sección de ensamble.

expediente de primera instancia).

2. Historia clínica ocupacional, examen médico periódico, del 8 de mayo de 2004, cargo Operario de sección de ensamble.

(Folios 428 al 430 físico, 445 al 450 digital).

3. EXAMEN OCUPACIONAL DE CONTROL de julio 29 de 2008, examen ocupacional de control del señor Jose (sic) Libardo Ñañez Segura. (Folios 427 físico, 444 digital).

4. Historia clínica, del señor Jose Ñañez del 24 de diciembre de 2003 suscrito por fisiatría. Estudio de parestesias en manos.

(Folio 137 al 138 físico 140 al 141 digital del expediente de primera instancia).

5. Carta del 07/08/2004 dirigida al señor Neil Góngora jefe de Seguridad Industrial de INDUSEL S.A. Suscrita por la señora rocío del pilar Candia Ospina T.O de Medicina Laboral, y Maria

(sic) Isabel Paz Higuera, medica Laboral de la ARL SURATEP.

Asunto: Desempeño Laboral. Contiene recomendaciones laborales permanentes para el trabajador Jose (sic) Libardo Ñanez (sic). (Folio 34 físico 35 digital del expediente de primera instancia).

SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 100912

6. Dictamen de origen de enfermedad profesional de la EPS del Instituto de Seguros Sociales del 10 de mayo de 2004, firmada por el doctor Mauricio E. Gomez (sic) Mandes. Medico (sic)

Especialista en Salud ocupacional, Dr Moisés Gómez, Médico

Instituto de Seguros Sociales del 10 de mayo de 2004, firmada por el doctor Mauricio E. Gomez (sic) Mandes. Medico (sic) Especialista en Salud ocupacional, Dr Moisés Gómez, Médico Fisiatra y Dr. Mauricio Mejía Bucheli. El cual incluye el FORMULARIO DE DICTAMEN PARA LA CALIFICACION DEL ORIGEN Y DETERMINACION DE LA INVALIDEZ, del 19 de mayo de 2003 No. 125 del 6 de abril de 2004.Donde califica como de origen laboral el SINDROME DE TUNEL CARPIANO BILATERAL (Folio 339 al 343 físico 352 al 156 digital del expediente de primera instancia).

7. Dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez No. 80261369 – 5561 del 24 de febrero de 2016, mediante el cual califica la pérdida de capacidad laboral de los diagnósticos de origen laboral que presenta el señor Jose (sic) Libardo Ñañez Segura junto con la ponencia, Síndrome del Túnel del Carpo, otra Sinovitis y Tenosinovitis, Síndrome de Manguito rotatorio,

Epicondilitis Media y Epicondilitis Lateral. Asignando un 25,42% de PCL. Por último, menciona que su confesión también fue indebidamente apreciada, así como las declaraciones de Carlos Julio Rodríguez Beltrán, Neil Franz Góngora, Adriana Forero Rangel, José Rodríguez Pinto y Carlos Bejarano.

indebidamente apreciada, así como las declaraciones de Carlos Julio Rodríguez Beltrán, Neil Franz Góngora, Adriana Forero Rangel, José Rodríguez Pinto y Carlos Bejarano. En la demostración del cargo, reprocha la conclusión con respecto a que la demandada cumplió con las recomendaciones que emitió la ARL Sura en los documentos del 3 de octubre de 2003 y 13 de noviembre de 2013, pues encontró que su empleadora había adoptado las medidas de seguridad suficientes para salvaguardar su vida, a pesar de que no existe prueba que demuestre el cumplimiento del programa de salud ocu

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