CSJ - SL310-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL310-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL310-2024 Radicación n.° 94950 Acta 005 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2022, en el proceso que instauró MARÍA ALICIA HERNÁNDEZ MORENO en su contra, y en la de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA. y
COLFONDOS SA. PENSIONES Y CESANTÍAS.
I. ANTECEDENTES María Alicia Hernández Moreno, llamó a juicio a las accionadas, en adelante Protección SA; Colfondos SA. y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del
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Radicación n.° 94950 acto de traslado inicial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante RPMPD) administrado por el ISS —hoy Colpensiones—, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS), ante la entonces AFP Colfondos SA, así como la vinculación posterior que tuvo con Protección SA; de manera que se tuviera por válida la afiliación primigenia al RPMPD, desde el 1.° de febrero de 1983,sin solución de continuidad; y que
es beneficiaria del régimen de transición. En consecuencia, pidió que se condenara a la aludida entidad pensional privada, a trasladar la totalidad de los aportes efectuados en su cuenta de ahorro individual, por concepto de cotizaciones y los rendimientos causados, sin efectuar descuentos; y que, por parte de Colpensiones, se autorizara dicho acto. Aunado a lo anterior, solicitó que se ordenara a la aludida administradora receptora, que le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del 12 de agosto de 2015, bajo los postulados de la Ley 797 de 2003, de manera retroactiva. Así mismo, que se condenara al pago de los perjuicios causados, junto con los intereses moratorios; o en subsidio de estos últimos, la indexación de los valores objeto de condena. Fundamentó sus pretensiones, en que: nació el 12 de agosto de 1958; que cotizó al ISS para los riesgos de IVM,
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Radicación n.° 94950 desde el 1.° de febrero de 1983 hasta el 21 de noviembre de 1994, data última en la que se optó por trasladarse al RAIS, ante la AFP Colfondos SA; que, el 6 de agosto de 1997, se cambió a Colmena —hoy Protección SA.—; y, el 28 de abril de 1999, regresó nuevamente a Colfondos SA. Puntualizó que aportó en toda su vida laboral 1761 semanas. Refirió que, al momento de migrar al régimen privado de pensiones, no obtuvo una información apropiada,
precisa, comprensible y completa sobre la edad y saldo requeridos para obtener una pensión de vejez; aunado a que, tampoco le fueron puestas en conocimiento las desventajas, ventajas y características comparativas entre el RPMPD y el RAIS. Relató que, el 18 de junio de 2018, elevó petición a Colpensiones, deprecando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; siendo denegado lo pretendido. Y, finalmente, el 25 del mismo mes y año, radicó solicitud de ineficacia del traslado inicial de régimen pensional ante la prenombrada AFP; la cual fue resuelta en forma desfavorable, mediante oficio de la misma data. Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En lo relativo a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante; la afiliación de aquella a esa administradora; los periodos de vinculación a cada uno los fondos de pensiones accionados; la mutación del RPMPD al RAIS; la reclamación presentada por la actora, en aras de obtener el reconocimiento de la pensión
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Radicación n.° 94950 de vejez; el resultado negativo proferido; y, por último, la solicitud elevada por la promotora del juicio para retornar al régimen público pensional; misma que fue denegada. Frente a los demás, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Resaltó que la incorporación de la señora Hernández Moreno ante Colfondos SA adquirió validez, conforme al artículo 2.° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 13 de la
Ley 100 de 1992, literal e). Por consiguiente, sostuvo que la responsabilidad de reconocer la prestación de vejez deprecada, recaía en dicha entidad. Como medios exceptivos, formuló los que denominó, en su tenor literal, inexistencia de la nulidad del traslado del régimen, y de la obligación de reconocer la afiliación al RPMPD por falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; prescripción; e imposibilidad de condena en costas. A su turno, Protección SA, igualmente se opuso a los pedimentos y, en cuanto a los supuestos fácticos, únicamente aceptó la data en que nació la actora; las afiliaciones al SGP; y el acto jurídico de migración del sistema público al privado de pensiones. Frente a los hechos restantes, indicó que no le constaban, por tratarse de supuestos ajenos a ella. Sostuvo, en cuanto al indebido asesoramiento que se le endilga, que a la promotora del juicio se le había
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Radicación n.° 94950 brindado la información pertinente sobre los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez, conforme a las normas vigentes para el momento en que se efectuó la mutación de régimen; por ende, aseguró que la determinación de traslado adoptada por la asegurada, fue autónoma y exenta de presiones. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; traslado de aportes a Colfondos SA;
aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones; carencia de la obligación de devolver las cuotas de administración; y de retornar el seguro previsional. Colfondos SA. también mostró resistencia frente a las rogativas presentadas en la demanda inicial. En relación con los hechos, únicamente reconoció el aspecto alusivo a la afiliación de la demandante, en dos ocasiones, ante dicha entidad de seguridad social. Aseguró haber proporcionado a la demandante una asesoría adecuada, ya que sus empleados estaban calificados y oportunamente le suministraron la información detallada acerca de las características de cada uno de los regímenes pensionales. Advirtió que, durante la permanencia de la señora Hernández Moreno en el RAIS, no expresó desacuerdos ni utilizó los mecanismos establecidos por la ley para retornar al RPMPD.
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Radicación n.° 94950 Como excepciones de fondo, planteó las que tituló como inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; ausencia de vicios del consentimiento; validez de la vinculación al sistema privado; ratificación de la afiliación de la actora a la AFP Colfondos; imposibilidad de imponer simultáneamente condena por indexación e intereses moratorios; prescripción; compensación; y pago.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de julio de 2021, resolvió:
1. DECLARAR la INEFICACIA del acto por el cual se produjo el
traslado de la señora MARÍA ALICIA HERNÁNDEZ MORENO, identificada con la CC. 41.706.917, del RAIS (sic), hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a las AFP COLMENA, hoy PROTECCIÓN SA, y COLFONDOS SA. En tal sentido se entiende que la demandante se ha mantenido afiliada al Régimen de Prima Media hoy administrado por COLPENSIONES, de manera permanente y sin solución de continuidad.
2. ORDENAR a la AFP COLFONDOS SA, trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro del término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, todos los aportes que ha realizado la señora MARÍA ALICIA HERNÁNDEZ MORENO, al riesgo de pensiones, existentes en su cuenta individual de ahorro pensional, junto con los rendimientos que se hubieren generado y las comisiones cobradas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reactivar la afiliación de MARÍA ALICIA HERNÁNDEZ MORENO, sin solución de continuidad, y una vez recibidos los recursos provenientes de la AFP COLFONDOS SA, deberá validar su equivalencia en semanas de cotización, para efectos de atender el reconocimiento de las
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Radicación n.° 94950 prestaciones económicas a que tenga derecho, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales para ello,
como se explica en la parte motiva.
4. ABSOLVER a las AFP CODEMANDADAS, de la pretensión encaminada al pago de indemnización por daños y perjuicios, formulada por la parte demandante.
5. Las excepciones formuladas por la entidad y las sociedades demandadas han quedado implícitamente decididas con los razonamientos expresados en la presente providencia, sin hallar prosperidad, salvo las encaminadas a la imposición de indemnización de perjuicios, intereses moratorios e indexación, las cuales alcanzan prosperidad.
6. CONDENAR en costas a las sociedades vencidas en juicio, AFP PROTECCIÓN SA. y COLFONDOS SA, de conformidad con lo expresado en la parte orgánica de esta sentencia. A título de Agencias en Derecho, inclúyase en este rubro el equivalente a 2 SMLMV al momento de su liquidación a cargo de las AFP y a favor de la demandante, en proporción de un SMLMV por cada demandada. Se abstiene el despacho de condenar en costas a COLPENSIONES, tal como se dijo en la parte considerativa de esta sentencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 31 de marzo de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la promotora del juicio y por Colpensiones; junto al grado jurisdiccional de consulta, a favor de la aludida administradora, decidió modificar los numerales segundo y tercero, de la sentencia primigenia, en los siguientes términos: SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS SA., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, dentro del término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, todos los aportes que ha realizado la señora MARÍA ALICIA HERNÁNDEZ MORENO al riesgo de pensiones, existentes en su cuenta individual de ahorro pensional, junto con los rendimientos que
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Radicación n.° 94950 se hubieren generado, así como lo descontado no solo por comisiones o gastos de administración, sino además por pago de primas de seguros previsionales y por aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y durante los intervalos de tiempo de afiliación de la demandante a dicha AFP. ORDENAR a PROTECCIÓN SA, trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, dentro del término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, a parte de los rendimientos generados, todos los descuentos que realizó sobre las cotizaciones de la señora MARÍA ALICIA HERNÁNDEZ MORENO al riesgo de pensiones, por comisiones o gastos de administración, por pago de primas de los seguros previsionales y por aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA ALICIA HERNÁNDEZ MORENO la pensión de vejez a partir de la última cotización reportada por la demandante y calculando el IBL en los términos del artículo 21
de la Ley 100 de 1993, con el procedimiento que le sea más favorable, aplicando una tasa de reemplazo del 90% por ser beneficiaria del régimen de transición pensional, y pagando indexadamente el retroactivo al que hubiere lugar, según y conforme lo lineamientos expuestos en la parte motiva de este proveído.
PARÁGRAFO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional a que hubiere lugar, las cotizaciones que por mandato legal deben hacerse con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Confirmó el fallo de primer nivel en lo demás; sin imponer costas en segunda instancia. Estableció que los problemas jurídicos se orientaban a determinar: «(i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional, efectuado por el extremo litigioso por activa, a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?; y de ser así, (ii) ¿cuáles son las consecuencias jurídicas que devienen de
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Radicación n.° 94950 la ineficacia del traslado? Y, adicionalmente, (iii) si procede el reconocimiento de la pensión de vejez e intereses moratorios». A continuación, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que eran pacíficos los siguientes aspectos: Que la accionante se afilió al ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 1.º de febrero de 1983 (doc. 01 pág. 76); que fue beneficiaria del régimen de transición por edad (ibid. pág. 50) pero no por
tiempo de servicios cotizados (ibid. pág. 54 a 56, 62 a 66, y 76); que MARÍA ALICIA HERNÁNDEZ MORENO, el 21 de noviembre de 1994, se trasladó al RAIS al afiliarse a la AFP COLFONDOS SA. (ibid. pág. 337), luego de lo cual, el 6 de agosto de 1997, se afilió a la AFP COLMENA, hoy PROTECCIÓN SA. (ibid. pág. 236), y posteriormente, el 28 de abril de 1999, retornó su afiliación a la AFP COLFONDOS SA. (ibid. pág. 338); y que, el 25 de junio de 2018, solicitó a COLPENSIONES el traslado de régimen (ibid. pág. 109), el que fue denegado mediante comunicación del mismo día (ibid. pág. 110). Bajo ese panorama, con el fin de desatar la controversia, la colegiatura hizo énfasis en que la jurisprudencia de la Corte ha interpretado las normas asociadas al deber de información de las AFP, considerándolo como una obligación para ellas ineludible, desde el momento mismo de la creación de dichas entidades. Asimismo, indicó que la jurisprudencia de la Corte ha decantado —en materia de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales—, que la presentación del formulario de afiliación en los procesos judiciales no es suficiente para demostrar el cumplimiento del compromiso reseñado en precedencia, y por consiguiente, se hace necesario
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Radicación n.° 94950 proporcionar evidencia del consentimiento informado;
aunado a ello, que la carga probatoria recae en las administradoras de pensiones y, se invierte en favor del asegurado, al ser considerado como la parte más vulnerable en la relación contractual; y, finalmente, que es irrelevante si el derecho está consolidado, si el afiliado es beneficiario del régimen de transición, o si se encuentra cercano o lejano a obtener la prestación de vejez. Acotó que, los lineamientos que anteceden, fueron trazados, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 32489; CSJ SL1217-2021 y SL3202-2021. Con posterioridad, descendió al análisis de la validez del acto de traslado realizado por la actora, y evidenció que ello aconteció el 21 de noviembre de 1994, ante Colfondos SA. En consecuencia, recalcó que la aludida entidad tenía bajo su cargo la responsabilidad de brindar información detallada en cumplimiento de lo establecido en los artículos 13, literal b); 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; y 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el canon 23 de la Ley 797 de 2003. Seguidamente, el fallador plural de alzada auscultó los elementos de convicción obrantes en el expediente, y evidenció: […] tenemos que, en lo concerniente a la afiliación y traslado de régimen pensional, se allegó el correspondiente formulario de afiliación inicial al RAIS (ibid. pág. 165); empero, tal probanza no refleja de manera fehaciente que se haya presentado la asesoría veraz y cualificada exigida, y por contera, no es posible
concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que
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Radicación n.° 94950 debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas de la afiliación al RAIS, mismas que no fueron explicitadas previo, o cuando menos, al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional. […] Ahora, si bien la litigiosa por activa de la relación procesal acepta, en el interrogatorio, que al momento de su traslado tuvo una charla con un asesor de la AFP (min. 57:00), en la cual se le informó que sus aportes generarían rendimientos financieros (min. 57:20) y que sí fue ella quien suscribió el formulario de afiliación (min. 1:04:00), no puede pasar de soslayo la Sala que el deber de información únicamente se satisface con la evidencia de que la decisión del afiliado fue verdaderamente libre e informada, lo que no se logra acreditar por la AFP accionada, pues, por el contrario, la accionante aclaró que la asesoría brindada previamente a la afiliación fue superficial y fragmentaria (min. 57:30), asegurándosele principalmente que podría obtener la pensión de vejez a una edad inferior a la mínima exigida legalmente en el RPMPD (min. 57:25) y que el ISS se iba a acabar (min. 1:07:00), sin expresarle cuáles eran las características puntuales y particulares del RAIS y del RPMPD,
ni las posibles desventajas de su traslado. A partir de ello, dedujo que en el plenario no se demostró haber proporcionado a la demandante la información suficiente y trasparente que le permitiera tomar una decisión libre, voluntaria y consciente en el momento del traslado de régimen pensional, comoquiera que, de las pruebas reseñadas en precedencia no se desprendía el cumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas en cabeza de Colfondos SA, siendo además, completamente nula, la actuación probatoria desplegada por dicha administradora. Precisado lo anterior, el ad quem hizo referencia a las asesorías adicionales efectuadas entre las AFP adscritas al régimen privado, a las que se vinculó la actora con posterioridad. Sobre este aspecto, coligió que, en el evento
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Radicación n.° 94950 de mutar de entidad gestora dentro del mismo sistema de pensiones, la Corte ha mantenido la postura de que ello no valida la afiliación inicial realizada de manera viciada; tesis que soportó en la sentencia CSJ SL166-2019. Conforme a lo dicho en precedencia, el Tribunal consideró acertada la decisión adoptada por la primera vara, en lo que respecta a la declaratoria de ineficacia del acto de traslado efectuado por la promotora del juicio en 1994, a través de Colfondos SA. Acto seguido, adicionó el fallo del a quo, en el sentido de ordenar a Protección SA, a retornar a Colpensiones, todos los descuentos que realizó con ocasión a la afiliación de la demandante sobre sus cotizaciones. Luego de ello,
analizó el fenómeno prescriptivo, sobre el que no hizo un reparo diferente a lo estimado por el cognoscente primario. Finalmente, descendió al análisis de la prestación pensional de vejez de la señora Hernández Moreno, frente a lo cual, estableció que —en principio— era procedente reconocerla bajo la égida de la Ley 71 de 1988, al considerar: Resuelto como está, que la demandante debe entenderse afiliada al RPMPD sin solución de continuidad, y frente a la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez, se reitera que aunque la accionante no fue beneficiaria del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados (ibid. pág. 54 a 56, 62 a 66, y 76), al no contar con 15 años de servicios cotizados al 1.º de abril de 1994, sí fue beneficiaria del régimen de transición por edad (ibid. pág. 50), esto es, contaba con 35 años de edad cumplidos al 1.º de abril de 1994, a más que contaba con más de 750 semanas al 29 de julio de 2005 (ibid. pág. 54 a
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Radicación n.° 94950 56, 62 a 66, y 76), y siendo su régimen inmediatamente anterior aplicable, la Ley 71 de 1988, como quiera que ostentó la calidad de empleada pública con aportes a CAJANAL para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (ibid. pág. 62 a 66), normativa que exige 1028 semanas aportadas y 55 años de edad para causar el derecho pensional, habiendo arribado la
demandante a tal edad el 12 de agosto de 2013 (ibid. pág. 50), a la vez que consolidó dicha densidad mínima de cotizaciones para el 30 de agosto de 2005 (doc. 01 pág. 54 a 56, 62 a 66, 76 y 322 y ss.). Sin embargo, al constatar que la norma mencionada en precedencia, tan solo permite una tasa de reemplazo del 74%, y atendiendo al beneficio transicional del que la accionante es acreedora, determinó que le era más benéfico acceder al derecho implorado, en aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; con una tasa de reemplazo del 90%. Línea de interpretación que soportó en los pronunciamientos emitidos por la Sala: CSJ SL2985-2021; CSJ SL3874-2021; CSJ SL2435-2021; CSJ SL4480-2020; CSJ SL3657-2020; entre otros. En consecuencia, coligió: […] Ahora, en el sub lite, se encuentra que la actora estuvo afiliada al ISS entre el 1.º de febrero y el 31 de mayo de 1983 (doc. 01 pág. 76), que arribó a los 55 años de edad desde el 12 de agosto de 2013 (ibid. pág. 50), data para la cual ya tenía acumuladas más de 1.000 semanas, sumando las cotizadas a CAJANAL, al ISS y a las AFP, y sin que para tal calenda hubiere fenecido el régimen de transición, por haber contado con más de 750 semanas al 29 de julio de 2005 (ibid. pág. 54 a 56, 62 a
66, y 76) y haber cumplido los requisitos pensionales antes del 31 de diciembre de 2014, de conformidad con las previsiones establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005. Así, se tiene que la demandante causó el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, pensión que se deberá calcular con una tasa de reemplazo del 90 % en los términos del parágrafo 2.º del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, por acreditar más de 1250 semanas de cotización, dado que desde el año 2015 contaba con más de 1300 semanas (doc. 01 pág. 54 a 56, 62 a 66, 76 y 322 y ss.).
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte, de manera principal, case el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda inicial.
Y, en forma subsidiaria, solicita que: Se CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada en lo que corresponde a su numeral TERCERO, para que una vez se constituya en sede de instancia, CONFIRME dicho numeral de la determinación del juzgado, o en el menor de los casos, y teniendo en cuenta el derecho a la Seguridad Social de la actora, lo MODIFIQUE en el sentido de advertir que la norma
aplicable para el otorgamiento de la mesada es la Ley 71 de 1988. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación —a los que denominó principal y subsidiario—, que son objeto de réplica únicamente por la demandante; los cuales se resuelven a continuación en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Primordialmente, acusa la sentencia atacada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación
errónea, de los siguientes preceptos:
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Radicación n.° 94950 […] los artículos 167 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPL; en relación con los artículos 1604 del Código Civil; 271 de la Ley 100 de 1993; literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; y numeral 1.° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, (cuyas normas también interpreta erróneamente); la infracción directa de los preceptos 112 de la Ley 100 de 1993; 11 del Decreto 692 de 1994; y la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990. En el desarrollo de la acusación, no controvierte los supuestos fácticos a los que arribó el sentenciador de alzada, pues su reparo recae en que el cognoscente brindó un razonamiento desacertado de las disposiciones que anteceden, al considerar que, al fondo pensional, le correspondía demostrar y cumplir con ciertas obligaciones y
responsabilidades que no se encontraban vigentes en el momento en que la accionante llevó a cabo el acto de traslado del RPMPD al RAIS. Denuncia, a su vez, que el yerro perpetrado tuvo lugar, al aplicar la jurisprudencia de la Sala alusiva a la clasificación del deber de información en tres etapas, conforme al momento histórico en que se generó el acto de traslado; desconociendo el fallador de alzada, que el cambio de régimen reseñado en líneas precedentes, se concretó en 1994. En adición a lo anterior, resalta que la afirmación del colegiado en torno a que «es a la AFP demandada a quien le corresponde el deber de probar si en efecto informó a la demandante los efectos del traslado de régimen», constituye
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Radicación n.° 94950 una fallida apreciación; pues de conformidad con lo estipulado en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, sostiene que es la parte actora, a quien le compete directamente demostrar el supuesto de no habérsele otorgado la información requerida, en forma clara y transparente. En línea con lo expuesto, asegura que el operador judicial se encuentra facultado para invertir la carga de la prueba y requerir que un extremo litigioso demuestre un hecho en particular, si está en mejor posición para presentar las probanzas pertinentes. En punto al tema, luego de traer a colación las sentencias CC C-086-2016; CSJ SL144-2023; y el artículo 167 del Código General del Proceso, esgrime:
[…] no puede dejarse de lado que para la fecha en que se trasladó la demandante, los fondos no tenían el deber de guardar el material que permitiere, -hoy-, acreditar la asesoría que se le exige, por lo que relevar a la parte demandante de demostrar al menos de manera sumaria, con pruebas y no solo con su dicho, la existencia de un vicio en su consentimiento al momento de afiliarse al RAIS, es excesivo, pues se itera, como lo encontró probado el sentenciador y no se debate, el fondo aportó el formulario de afiliación, única exigencia que por ley le fue impuesta en el año del traslado de la actora para validar la afiliación . […] Es por ello que se endilga al Tribunal el haber otorgado una exégesis equivocada al artículo 167 del CGP, al eximir a la parte actora de asumir, al menos, la pequeña carga de probar la falta de información que arguye omitió COLFONDOS al momento de la vinculación al RAIS. Inobservó el fallador que no es suficiente que se asevere algo para relevarse de la carga probatoria, tal como se expuso en la providencia que antecede. (Delineado y negrillas del texto original). Por otra parte, atribuye a la colegiatura efectuar una
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Radicación n.° 94950 interpretación indebida de los preceptos 11 del Decreto 692 de 1994 y 13 de la Ley 100 de 1993, en su literal b), que insiste, se encontraban vigentes para la data del traslado efectuado por la gestora de la lid, contentivos del deber de
información y de una de las características del Sistema General de Pensiones, respectivamente; cuerpos normativos, sobre los que destaca: i) Establecía que el documento en el que se registra y hace constar la selección y vinculación libre y voluntaria del afiliado a un régimen pensional es la suscripción del formulario de afiliación, ii) No determinaba ninguna exigencia adicional, en cabeza de los fondos, dirigida a demostrar o soportar la voluntad libre de vicios del afiliado, riesgos o consecuencias del traspaso, ventajas y desventajas de cada régimen, iii) No exigía la realización de una proyección pensional en la que se exhibiera el monto de la pensión de vejez en cada uno de los regímenes, como requisito para efectuar el traslado, ni como componente de la información mínima a entregar por parte de las Administradoras y iv) Tampoco contemplaron que la asesoría debía estar documentada, ni que existiera obligación de archivar soportes de la información suministrada. Con base en ello, afirma que la única responsabilidad de la entidad administradora para ratificar la anexión voluntaria de la demandante al RAIS, se limitaba a la simple suscripción del formulario de afiliación; circunstancia sobre la que señala, no hubo dubitación de haberse concretado en el presente asunto. En este sentido, pregona que el juez plural desestimó el evocado formato, pese a que —a su juicio— se considera ser la pieza probatoria que demuestra la disposición libre de
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Radicación n.° 94950 la asegurada; aunado a que, lo allí consagrado —asevera—
es suficiente para evidenciar la existencia de la información proporcionada por la AFP al momento de la vinculación. Adicionalmente, indica que el ad quem desconoció lo consagrado en el artículo 112 de la Ley 100 de 1993, relativo a que, una vez el afiliado cumple con los requisitos establecidos para optar por el régimen pensional privado, las entidades administradoras no tienen la potestad de rechazar su solicitud de incorporación. Por último, enfatiza: En ese orden de ideas, de haber efectuado una intelección de las normas de cara al año en que se efectuó el traslado, de haber aplicado los artículos que regulan el deber de firmar el formulario de afiliación y la obligación de los fondos de aceptar a todos aquellos que cumplieren las exigencias para ello, indudablemente habría concluido que ciertamente la jurisprudencia válido la posibilidad de declarar la ineficacia, empero dados los actuales escenarios y la facilidad con la que los usuarios están acudiendo a la justicia sin ninguna prueba y sin ejercer ningún acto para demostrar una mínima carga en su deber de informarse en un asunto de tan marcada importancia, habría concluido que no era dable acceder a invalidar un traslado que se efectuó conforme a la ley vigente para 1994. Así las cosas, la casacionista insiste que el sentenciador de segunda instancia incurrió en los dislates endilgados; lo que conllevó a la violación directa de la ley sustancial, en la medida que de haber tenido en cuenta las normas aquí denunciadas, no habría colegido que el acto jurídico
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