CSJ - SL3100-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3100-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3100-2020 Radicación n.° 79501 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN –PAR ISS contra la sentencia proferida por la Sala Civil –Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 11 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró CLAUDIA CRISTINA RAMÍREZ MARTÍNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS, hoy representado judicialmente por la recurrente. Se acepta la renuncia al poder presentada por Raúl Alejandro Contreras como apoderado del Patrimonio
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 79501 Autónomo de Remanentes del ISS -PAR ISS al mandato que le fue conferido por este, conforme al memorial que obra a folio 38 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)». Por otro lado, se reconoce personería adjetiva al doctor Carlos Alberto Parra Satizábal, con T.P. 64.401 del CSJ, como apoderado de la recurrente, Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS -PAR ISS, en los términos
y para los efectos del poder que obra a folio 87 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Claudia Cristina Ramírez Martínez llamó a juicio a la entidad accionada con el fin que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, que se desarrolló entre el 7 de marzo de 2000 y el 31 de marzo de 2013; que ostenta la condición de trabajadora oficial y que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el empleador y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.
En consecuencia, pide que se condene a la accionada al pago de la nivelación salarial, el auxilio de cesantías y sus respectivos intereses doblados; las vacaciones; la compensación de vacaciones; las primas de servicios, de vacaciones, de navidad, técnica para profesionales; el auxilio , explSCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 79501 de alimentación; el auxilio de transporte y el subsidio familiar, causados en el periodo comprendido desde el 7 de marzo de 2000 hasta el 31 de marzo de 2013. Así mismo, solicita que se le ordene restituir las sumas de dinero que por ley le correspondan destinados al sistema de seguridad social integral y que debieron ser asumidas por el empleador; la sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías; la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales; las demás prestaciones legales y convencionales a que tiene derecho; los intereses moratorios; la indexación de las condenas; lo ultra o extra petita y las costas del proceso. Reclamó, de forma
subsidiaria, que se hagan todas las declaraciones y condenas que resulten probadas en el transcurso del proceso. Como soporte de sus peticiones, informó que prestó sus servicios en favor del ISS, desde el 7 de marzo de 2000 hasta el 31 de marzo de 2013, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios y ejecutando las mismas funciones que desempeñan los trabajadores vinculados a la planta de personal de la entidad, en el cargo de profesional universitario, grado 27, entre ellas, adelantar investigaciones para verificar la comisión de los hechos generadores de obligaciones no declaradas; requerir a los empleadores para rendir informes; reunir información de empleadores morosos; suscribir el acta de visita, entre otras, relacionadas a folios 3 y 4 del expediente. Agregó que debía cumplir un horario de trabajo, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a , explSCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79501 6:00 p.m.; que su última remuneración fue la suma de $1.842.345, valor que es inferior al que reciben los funcionarios de planta que desempeñan sus mismas funciones -$2.833.200y que el 26 de diciembre de 2012 y el 2 de mayo de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que le son adeudadas, petición que le fue denegada. Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Frente a los hechos, admitió únicamente
que celebró con la accionante un contrato de prestación de servicios, pero negó que se tratase de un vínculo laboral o que existieran elementos de dependencia o subordinación, recalcando que se trató de una relación sujeta a los términos de la Ley 80 de 1993. Invocó las excepciones de falta de competencia ante la inexistencia o indebida reclamación; buena fe; inexistencia del derecho; ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales; ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993; prescripción; imposibilidad de reconocer nivelación salarial; inexistencia de la obligación e inaplicabilidad de la convención colectiva. Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación –PAR ISSdijo no constarle los hechos invocados por la actora; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de , explSCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 79501 sucesión procesal, inexistencia de la obligación, carencia del derecho y buena fe. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, dijo no constarle y en su defensa, indicó que en ningún caso tiene la calidad de sucesor procesal del extinto Instituto, circunstancia que es predicable únicamente de Fiduagraria S.A., quien es la entidad encargada de atender los procesos que se adelanten contra aquél. Formuló las
excepciones de inexistencia de relación laboral con el Ministerio; inexistencia de solidaridad; falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de título legal oponible al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; prescripción y la genérica. La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda inaugural. Dijo no constarle ninguno de los hechos y aclaró que no ha existido vínculo alguno con la demandante, de modo que no puede ser legalmente condenada, máxime si dentro de sus competencias constitucionales ni legales no se encuentra el reconocimiento, liquidación, reliquidación y pago de pensiones. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, inexistencia de la facultad y del consecuente deber jurídico para reconocer y pagar prestaciones sociales y , explSCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79501 derechos convencionales, inexistencia de solidaridad entre el ISS y el ministerio, prescripción y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 4 de agosto de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre CLAUDIA CRISTINA RAMÍREZ MARTÍNEZ como trabajadora y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ya liquidado, representado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS –PAR ISSa través de su vocero FIDUAGRARIA S.A., como empleador se ejecutaron
cuatro contratos de trabajo, el primero, desde el 7 de marzo de 2000 al 31 de diciembre de 2006, el segundo del 9 de abril de 2007 al 30 de septiembre de 2008, el tercero desde el 21 de octubre de 2008 al 13 de enero de 2009 y el cuarto desde 2 de febrero de 2009 al 31 de marzo de 2013.
SEGUNDO: Por virtud de la liquidación definitiva del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se CONDENA al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS –PAR ISSpor intermedio del vocero FIDUAGRARIA S.A. y solidariamente en caso de que el primero no llegare a pagar, a la NACIÓN
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL a cancelar a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero: $7.540.705 por cesantías. $72.157 por intereses de cesantías extralegales. $947.024 por prima de servicios extralegal. $6.122.800 por prima de navidad. $2.914.487 por compensación por vacaciones. $3.071.803 por prima de vacaciones legal y extralegal. $5.864.202 por concepto de devolución de aportes a la seguridad social. $61.411 diarios desde el 1 de julio de 2013 hasta cuando se paguen las prestaciones sociales e indemnizaciones por concepto de indemnización moratoria.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 26 de septiembre de 2009. Se declaran no probadas las
restantes excepciones.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. , explSCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 79501
QUINTO: Se consultará esta sentencia con el superior funcional.
SEXTO: CONDENAR en costas al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS –PAR ISSpor intermedio del vocero FIDUAGRARIA S.A. Como agencias en derecho se fija el equivalente a 8 salarios mínimos mensuales vigentes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de dicho Instituto, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 11 de septiembre de 2017, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y, en su lugar, se dispone: DECLARAR que entre CLAUDIA CRISTINA RAMÍREZ MARTÍNEZ como trabajadora y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ya liquidado, representado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS –PAR ISSa través de su vocero FIDUAGRARIA S.A., como empleador se ejecutaron dos contratos de trabajo, el primero, desde el 7 de marzo de 2000 al 31 de diciembre de 2006 y el segundo del 2 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2013.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia
apelada, el cual quedará así: Con motivo de la liquidación definitiva del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se CONDENA al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS –PAR ISSpor intermedio del vocero FIDUAGRARIA S.A. a pagar a favor de la demandante los siguientes conceptos en las siguientes cantidades de dinero: $5.931.013,25 por prima de servicios extralegal $5.523.964,43 compensación de vacaciones $1.535.287,50 prima de vacaciones extralegal $10.391.749,58 prima de navidad $10.522.733,56 cesantías , explSCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79501 $670.628 intereses a las cesantías extralegales $34.575.016,32 total $61.411 diarios desde el 1 de julio de 2013 hasta cuando se paguen las prestaciones sociales e indemnizaciones por concepto de indemnización moratoria. $5.864.202 por devolución de aportes a la seguridad social. Las pretensiones incoadas contra los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL resultan imprósperas porque esos entes carecen de legitimación en la causa por pasiva.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal tercero en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 26 de diciembre de 2009. La prescripción declarada no afectó las cesantías.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación.
QUINTO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
Como soporte de su decisión, advirtió, en primer lugar, que frente a los ministerios accionados se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que éstos no estaban llamados a asumir las obligaciones del extinto ISS, por lo que, precisó que el estudio de la alzada se limitaría a verificar la procedencia de las condenas, en lo que al Patrimonio Autónomo de Remanentes se refiere. Luego de ello, indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si entre la demandante y el extinto ISS se configuró un único contrato de trabajo y si era procedente el pago de los derechos legales y convencionales reclamados. De entrada, anunció que, en realidad, entre las partes existieron dos contratos de trabajo. , explSCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 79501 Señaló que la demandante aportó copia de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre las partes, obrantes a folios 90 a 157, junto con la constancia expedida por el jefe del departamento de recursos humanos del ISS –Seccional Quindío, mediante la cual se certifica que Claudia Cristina Ramírez Martínez laboró en el ISS, entre el 7 de septiembre de 2000 y el 31 de marzo de 2013. Dichos elementos, precisó, evidenciaban la prestación personal del servicio por parte de la actora y la remuneración como contraprestación de las labores ejercidas, lo que hacía operar la presunción contenida en el artículo 29 del Decreto 2127 de 1945. Agregó que Javier Orrego Rojas y Álvaro
González manifestaron que la accionante laboraba en el departamento financiero del Instituto demandado; cumpliendo actividades de fiscalización y aportes patronales; tareas de verificación de afiliaciones y de cotizaciones; investigación de compromisos prestacionales no declarados; visitas y asesoría a empresas; informes para cobro coactivo, entre otras, las cuales se ejercían bajo la continua subordinación del jefe de dicha área; observando un horario de trabajo; con del deber de reportar sus labores y de rendir informes y bajo el cumplimiento de metas. Ante ese panorama, estimó que las dichas declaraciones, en vez de desacreditar la dependencia de la relación que existió entre las partes, mostraba que fue dependiente y subordinada, lo que desvirtuaba la naturaleza civil invocada por la accionada y acreditaba que lo que verdaderamente se desarrolló, fue un contrato de trabajo, al , explSCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79501 reunirse los elementos que lo configuran, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945. Frente a los periodos en que se ejecutó dicho vínculo, puso de presente que, si bien se suscribieron varios contratos de trabajo, desde el 7 de marzo de 2000 hasta el 31 de marzo de 2013, hubo una interrupción relevante durante tres meses y 1 día, entre el 31 de diciembre de 2006 y el 2 de abril de 2007, lo que suponía una ruptura de la relación e implicaba declarar dos nexos laborales, resaltando que, en los demás casos, las suspensiones no superaron los 20 días,
por lo que resultaban irrelevantes. En consecuencia, anunció que modificaría la decisión del juez de primera instancia, quien había declarado cuatro contratos de trabajo, para sólo declarar dos de ellos, el primero, desarrollado desde el 7 de marzo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2006 y el segundo, del 2 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2013. Puntualizó que, como la demandante presentó reclamación administrativa el 26 de diciembre de 2012, todos los derechos causados con anterioridad al 26 de diciembre de 2009, se declararían prescritos, salvo lo relacionado con el auxilio de cesantías. Añadió que no era viable acceder a la nivelación salarial pretendida, pues para ello resultaba indispensable que la accionante demostrara que sus funciones eran semejantes a las desempeñadas por un trabajador de planta, en iguales condiciones de eficiencia, rendimiento y calidad, lo que no había ocurrido en este caso. Para soportar su tesis, citó , explSCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 79501 apartes del fallo CSJ SL 3 jun. 2009, rad. 35593. Indicó que tampoco se reconocería la prima de antigüedad, toda vez que no se encontraba prevista en la convención colectiva que se invocó como fuente para su concesión. Dijo que modificaría la cuantía de las condenas impuestas por el juez de primera instancia, teniendo en cuenta que en sede de alzada se había declarado la existencia de dos vínculos laborales y dadas las previsiones contenidas en la convención colectiva de trabajo. Procedió a calcular los
valores de tales prestaciones. En relación con la indemnización moratoria, explicó que en este caso no era posible deducir el actuar de buena fe del Instituto demandado, en la medida en que los contratos de prestación de servicios demostraban su intención de ocultar la verdadera calidad del vínculo que unía a las partes, además, de manera reiterada, ocultando y desconociendo la subordinación que les eran propias. Citó apartes del fallo CSJ SL, 5 oct. 2005, rad. 25456 a través del cual se precisó que el estado de liquidación de una empresa no es óbice para la procedencia de la referida indemnización, en tanto sus representantes legales cuentan con la posibilidad de adelantar actuaciones que prevengan el riesgo inherente a su extinción, que impida una omisión de su deber de pagar oportunamente las acreencias debidas a sus trabajadores. Aclaró, en todo caso, que como el Instituto empleador se encontraba extinto, le correspondería al patrimonio autónomo asumir el pago de tales condenas, ya que no podía , explSCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 79501 entenderse que actuara como un simple vocero, sino como un verdadero administrador de los bienes que componían el patrimonio de esa entidad. Por último, consideró pertinente que la trabajadora obtuviera la devolución de las sumas aportadas con destino al sistema de seguridad social, en tanto en el plenario se encontraba demostrado que la contratista los había asumido como independiente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS –PAR ISS-, concedido por el Tribunal
y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dada la similitud de los temas planteados en las acusaciones segunda y tercera, esto es, la procedencia de la indemnización moratoria, su estudio será conjunto, sin perjuicio de que hubieran sido planteados por sendas diferentes. , explSCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 79501
VI. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; 2 de la Ley 1150 de 2007; 82 del Decreto 2474 de 2008; 2.8.4.4.6 del Decreto 1068 de 2015; 13 de la Ley 819 de 2003; 1 y 2 de la Ley 190 de 1995; 11 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22 a 24 y 29 del CST.
Explica que el contrato de prestación de servicios regulado en la Ley 80 de 1993 es una modalidad que le permite a las entidades estatales lograr su debida administración, funcionamiento y cumplimiento de su objeto social, sin que pueda entenderse que las relaciones que se
celebran bajo su régimen se encuentren amparadas por el principio de primacía de la realidad, como erradamente lo entendió el Tribunal. Ello, en su criterio, explica por qué el Tribunal declaró la existencia de dos contratos de trabajo y no de cuatro como lo había establecido el juez de primera instancia, precisamente porque tuvo en cuenta algunas circunstancias fraccionarias y discontinuas que deslegitimaban la esencia del contrato de trabajo y, por eso, aquél entendió que no era posible declarar la existencia de un vínculo laboral sin que se reunieran los elementos que permiten su configuración. , explSCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79501 Advierte que los servicios prestados por la demandante se requirieron en su condición de administradora de empresas y luego de una oferta en la que se exigieron a los postulantes unos mínimos de capacidad y respaldo académico, de modo que la búsqueda fue enfocada en consideración a las calidades profesionales de la contratista, lo que evidencia su carácter eminentemente civil. Así las cosas, estima que en este caso se desconocieron las normas que regulan este tipo de contratos, concretamente, el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual le permite al ISS la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales para la ejecución de actividades conexas a las propias de la entidad, siempre que las mismas no puedan realizarse con personal de planta; el número de trabajadores no sea suficiente o cuando las funciones contratadas requieran de conocimientos especializados, como ocurrió en este asunto. Entonces, anota, las labores desempeñadas por la accionante debieron enmarcarse en una relación de tipo
contractual-comercial, en tanto lo que se pretendía al vincularla a la entidad, era explotar sus conocimientos profesionales, sin ninguna intención de subordinación o dependencia. En ese sentido, puntualiza que la contratista conocía claramente que se trataba de la explotación comercial de su mano de obra y principalmente, de su conocimiento y de acuerdo con el perfil profesional señalado en su currículo, lo que justifica el reconocimiento de honorarios, más no de salario. , explSCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 79501 Aclara que en el plenario obran los contratos de prestación de servicios en los que se describían las condiciones de ese tipo de relación y en donde se descartó cualquier elemento de tipo laboral, lo que llevó, por ejemplo, a que la contratista tuviera que garantizar sus actividades bajo la suscripción de pólizas de cumplimiento. Aduce que, en la última de las relaciones, se insistió en el carácter independiente de las labores y se trató de una contratación diferente de las anteriores, de modo que las partes tenían claridad de que se trataba de funciones estrictamente profesionales. De modo que, apunta, los actos que desarrolló la contratista fueron los de una persona que ejecuta actividades bajo el amparo de la prestación de un servicio profesional, a través de la explotación de sus conocimientos. Cita algunos apartes del fallo CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 35966. En consecuencia, indica que no era posible declarar la existencia de un contrato de trabajo, ya que la demandante siempre actuó de forma voluntaria e independiente y que los términos de dicha relación fueron aceptados por esta
persona, todo lo cual lleva a inferir que se desconocieron las normas que regulan la contratación pública.
VII. RÉPLICA La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público aduce que, aún en el evento en que se case el fallo , explSCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 79501 impugnado, ello no supondría una consecuencia desfavorable para dicha entidad, ya que el juez de segundo grado precisó que frente a ella no existía legitimación en la causa por pasiva y tampoco, en sede de casación, existe alguna pretensión concreta en su contra. En consecuencia, advirtió que no se opondría al fundamento del recurso de casación «pues los efectos de la sentencia que lo decida en manera alguna podrían cobijarlo» (f.º 72).
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que se advierte es que, aunque el cargo se dirige por la senda directa, la censura menciona algunos elementos de prueba, concretamente, los contratos de prestación de servicios, acusación que no resulta viable plantear por esta vía, motivo por el cual, la Sala se abstendrá de hacer el análisis de asuntos probatorios que no son admisibles en una discusión de orden jurídico.
Hecha esta precisión, se tiene que la inconformidad de la entidad recurrente, gira en torno a la declaratoria de una relación de naturaleza laboral, dispuesta por el juez de segundo grado, en desconocimiento de la facultad que tiene el ISS de celebrar contratos de prestación de servicios, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Sobre el particular, debe recordarse que esta Sala de la
Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento , explSCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 79501 jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual, para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que, si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley. En armonía con la referida figura jurídica, se encuentra el artículo 1º de la Ley 6 de 1945 y el precepto 20 del Decreto 2127 de 1947, de los que se infiere que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone a cargo del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición (sentencia CSJ SL825 -2020). Bajo el anterior contexto, es evidente que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le endilga la recurrente, puesto que su conducta se ciñó a lo antes descrito, esto es,
que una vez la demandante probó que prestó personalmente sus servicios al ISS, se generaron las consecuencias jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico, esto es, presumir que la relación contractual se dio bajo un contrato de trabajo, , explSCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 79501 inferencia que el llamado a juicio no logra desvirtuar, por lo que pasa a explicarse a continuación. El Tribunal declaró la existencia del contrato de trabajo realidad entre las partes, de la valoración de la prueba documental y testimonial, por cuanto, a su juicio, todas ellas daban cuenta de que la actora, durante la ejecución de la relación contractual, estuvo sometida tanto a órdenes como a un horario o jornada de trabajo, que no actuó con autonomía ni independencia y que, por tanto, existió subordinación de su contratante. En ese orden de ideas, resulta claro que lo que el Tribunal hizo fue aplicar el referido principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dándole prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resultaba de los documentos contractuales o cualquier otro que hubieran suscrito o expedido las partes, conllevando que en el presente asunto las condiciones particulares bajo las cuales se ejecutó la labor, derivadas principalmente de la valoración de lo dicho por los testigos, prevalecieran y condujeran al juez a determinar que en verdad la vinculación de la actora con la demandada se realizó bajo un contrato de trabajo. En consecuencia, la conclusión del fallador de alzada en cuanto a que la demandante durante el tiempo que le prestó servicios al ISS, lo hizo bajo la condición de una
trabajadora dependiente y subordinada, se mantiene incólume puesto que dicha realidad no se puede desconocer , explSCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 79501 con las manifestaciones hechas por la recurrente pues, al margen de la facultad contractual que prevé la Ley 80 de 1993, como en este caso se impuso una realidad distinta que dio cuenta de otro tipo de relación, concretamente, laboral, tal regulación resulta indiferente. De hecho, el Tribunal acertó al presumir la existencia de una relación laboral entre las partes, luego de haber advertido que el Instituto de Seguros Sociales se abstuvo de justificar la contratación administrativa en los términos que lo autoriza el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues es verdad que esta Ley de contratación estatal le otorga a las entidades una potestad limitada para celebrar contratos por prestación de servicios, esto es, que se permite su utilización únicamente cuando se refiera a labores relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad contratante, por un lapso determinado y ante la imposibilidad de hacerlo con personal de planta o por tratarse de labores especializadas. Igualmente, la continuidad en la celebración de varios contratos de prestación de servicios durante más de 13 años, no se acompasa con la legislación del contrato de prestación de servicios administrativos, regulada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues, conforme a este precepto, la vinculación de personal a través de este tipo de contratos debe ser excepcional y de ninguna manera puede ser indefinida, en tanto determina que su duración debe ser por
el término estrictamente indispensable (sentencia CSJ SL5436 -2019). , explSCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 79501 Al respecto, la Corte, en la sentencia CSJ SL981-2019 adoctrinó: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable». Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos. En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este
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