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CSJ - SL3100-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3100-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3100-2024 Radicación n.°102556 Acta 42 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNÁN GUILLERMO ORTIZ MESA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de septiembre de 2023, en el proceso que en contra del recurrente y de la

COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRABAJO

ASOCIADO DE ASESORÍAS – COOPASES adelantó CLAUDIA PATRICIA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, en nombre propio y de los menores JGA y JMGA.

I. ANTECEDENTES Claudia Patricia Álvarez Álvarez, en nombre propio y en representación de los menores JGA y JMGA, llamó a juicio a Hernán Guillermo Ortiz Mesa y, solidariamente a la

SCLAJPT-10 V.00Radicación n.°102556 Cooperativa Especializada de Trabajo Asociado de Asesorías – Coopases, para que se declarara que ésta y la Cooperativa de Trabajo Asociado Proyectar – Cooproyectar (liquidada), actuaron como intermediarias en la vinculación que tuvo Juan Gabriel Gutiérrez Torres , en virtud de la cual prestó servicios a Hernán Guillermo Ortiz Mesa, en el establecimiento de comercio denominado Granitos Antioquia. Pidió que, teniendo en cuenta dicha intermediación, se declarara que existió una sola relación laboral entre

establecimiento de comercio denominado Granitos Antioquia. Pidió que, teniendo en cuenta dicha intermediación, se declarara que existió una sola relación laboral entre Juan Gabriel Gutiérrez Torres y Hernán Guillermo Ortiz Mesa, desde el 8 de febrero de 2007 y hasta el 23 de diciembre de 2010 y, que la muerte de Gutiérrez Torres ocurrió como consecuencia de una enfermedad de origen profesional, llamada silicosis acelerada, en cuya producción medió culpa del empleador.

Consecuencialmente, solicitó condenarles a sufragarles: la indemnización plena de perjuicios, «causados por la muerte» de Juan Gabriel Gutiérrez Torres, los intereses o en subsidio la indexación y las costas. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, como fundamento fáctico de sus pedimentos se narró que, sostuvo unión marital de hecho con Juan Gabriel Gutiérrez Torres desde el 20 de junio de 2006, vínculo del que nacieron 2 hijos, menores de edad a la fecha de presentación de la demanda. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.°102556 Dijo que Juan Gabriel Gutiérrez Torres suscribió contrato de trabajo a «término fijo de 5 meses y 6 días con el

señor Hernán Guillermo Ortiz Mesa el 8 de febrero del 2007», en virtud del cual prestó servicios en Granitos Antioquia, que era un establecimiento de comercio de propiedad de aquél, cuya actividad era la extracción de piedra, arena y arcillas comunes. Refirió que, en el mencionado lugar, Juan Gabriel Gutiérrez Torres, desempeñó el oficio de operario de molino, dentro de cuyas funciones estaban moler piedra, arena sílice, carbón, y las que le asignara Hernán Guillermo Ortiz Mesa, en una jornada de 8 horas diarias de lunes a sábado y devengó el salario mínimo legal. Adujo que el empleador envió a Juan Gabriel Gutiérrez Torres, el 15 de junio de 2007, un comunicado en el cual le informó que el contrato de trabajo terminaba el 15 de julio de 2007, pero ese mismo día le envió otra carta, en la que se le prorrogaba su vigencia hasta el 23 de diciembre de 2007. Aseveró que el 2 de noviembre de 2007, le remitió otra comunicación en la que le dijo que el vínculo terminaría el 23 de diciembre siguiente. Recordó que Juan Gabriel Gutiérrez Torres, fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones a través de dos cooperativas (Cooperativa Especializada de Trabajo Asociado de Asesorías – Coopases y Cooperativa Proyectar – SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.°102556 Cooproyectar), pero que nunca tuvo nexo con ellas, ni existió autogestión en la actividad que cumplió, solo efectuaban los aportes al sistema de pensiones.

Cooproyectar), pero que nunca tuvo nexo con ellas, ni existió autogestión en la actividad que cumplió, solo efectuaban los aportes al sistema de pensiones. Relató que Gutiérrez Torres, adquirió la patología silicosis por causa de la prestación del servicio a Hernán Guillermo Ortiz Mesa, fue calificada de origen profesional por la Junta Regional de Antioquia, y confirmado por la Junta Nacional. Afirmó que su compañero falleció el 11 de junio de 2013 como consecuencia directa de la enfermedad profesional que padecía, pues debido a la actividad comercial de «Granitos Antioquia», se producían altos volúmenes de polvo de sílice que se desprendían del manejo de la piedra natural, sumado a que el empleador no le suministró los elementos de seguridad industrial necesarios e idóneos para evitar la enfermedad de silicosis, porque únicamente lo dotó de una mascarilla sencilla, lo que posibilitó que durante la jornada de trabajo respirara polvo de sílice. Manifestó que Ortiz Mesa, no instaló dentro del salón de producción del establecimiento, «medios adecuados para que el polvo de sílice no afectara a los trabajadores», es decir, no existían mecanismos de ventilación y aspiración que evitaran que el polvo flotara en la atmósfera y tampoco medidas de riego de agua, que se utilizaban para impedir que el polvo circulara. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.°102556 Aseveró que, por el deceso, la Administradora de

medidas de riego de agua, que se utilizaban para impedir que el polvo circulara. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.°102556 Aseveró que, por el deceso, la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) otorgó pensión de sobrevivientes, en favor de ella y de los menores, pero han padecido tristeza y dolor, porque él era el soporte emocional del hogar. (f.1 a 12). Hernán Guillermo Ortiz Mesa, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la naturaleza del contrato, el objeto social de Granitos Antioquia SAS, las comunicaciones de terminación del vínculo, la afiliación al sistema de seguridad social por parte de las 2 cooperativas, el fallecimiento como consecuencia de la enfermedad profesional, que en la empresa había «volúmenes de polvo» de sílice, pero, aclaró que estaban dentro de los parámetros de ley y que, existían otros trabajadores con afecciones respiratorias, pero rechazó que la causa le fuera imputable (f.°194 a 206). En su defensa alegó que, con Juan Gabriel Gutiérrez Torres, existió un vínculo laboral desde el 8 de febrero de 2007 hasta el 23 de diciembre del mismo año, «pero vinculado como asociado de las (sic) Cooperativa CT Cooproyectar y Coopases, tal y como lo afirma el (sic) demandante» y adujo que como empleador siempre cumplió sus obligaciones. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: cumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador,

demandante» y adujo que como empleador siempre cumplió sus obligaciones. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: cumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador, ausencia de nexo causal entre la muerte de Juan Gabriel SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.°102556 Gutiérrez Torres y la conducta culpable o negligente de su parte, e inexistencia de culpa del empleador. La Cooperativa Especializada de Trabajo Asociado de Asesorías – COOPASES (f.404 a 406), representada por curador ad litem, adujo que no se oponía a las pretensiones siempre y cuando demostraran sus fundamentos, pues no le constaba ninguno de los hechos. Propuso la excepción de prescripción y «Todas las que el señor Juez, encentre (sic) probadas». II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello – Antioquia, concluyó el trámite y profirió fallo el 2 de diciembre de 2016, (CD a fl. 428) en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HERNAN GUILLERMO ORTIZ MESA, en calidad de propietario del establecimiento comercial GRANITOS ANTIOQUIA y el señor JUAN GUILLERMO (SIC) GUTIÉRREZ TORRES, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 08 de febrero de 2007 y el 23 de diciembre de 2010.

SEGUNDO: DECLARAR que la enfermedad profesional adquirida por el señor JUAN GUILLERMO GUTIÉRREZ TORRES, fallecido, fue de origen profesional y por culpa del empleador.

diciembre de 2010.

SEGUNDO: DECLARAR que la enfermedad profesional adquirida por el señor JUAN GUILLERMO GUTIÉRREZ TORRES, fallecido, fue de origen profesional y por culpa del empleador.

TERCERO: DECLARAR , probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.°102556

CUARTO: ABSOLVER, al demandado HERNAN GUILLERMO ORTIZ MESA, identificado (…) y, a la Cooperativa Coopases, de todas las pretensiones de la demanda formuladas en su contra.

QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante (…).

SEXTO: CONSULTAR esta providencia con el superior, si no fuere apelada.

Disconformes, apelaron la demandante y Hernán Guillermo Ortiz Mesa.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 1 de septiembre de 2023, (CD a fl. 438) en el que dispuso: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Claudia Patricia Álvarez Álvarez en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad (…) contra Hernán Guillermo Ortiz Mesa, según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia ,

propio y en representación de sus hijos menores de edad (…) contra Hernán Guillermo Ortiz Mesa, según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia , para en su lugar declarar no prospera la excepción de prescripción formulada por la pasiva, así como las restantes, y condenar al señor HERNAN GUILLERMO ORTIZ MESA al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: En favor de la señora Claudia Patricia Álvarez Álvarez: Ochenta y seis millones doscientos ochenta mil doscientos sesenta pesos ($86.280.260), por concepto de lucro cesante consolidado.

SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.°102556 Ciento tres millones trescientos tres mil setenta pesos ($103.303.070) por concepto de lucro cesante futuro. En favor de la menor [JGA] Cuarenta y tres millones ciento cuarenta mil ciento treinta pesos ($43.140.130) por concepto de lucro cesante consolidado. Veintisiete Millones ochocientos sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y un pesos ($27.867.451) por concepto de lucro futuro. En favor [del menor MAGA]: Cuarenta y tres millones ciento cuarenta mil ciento treinta pesos ($43.140.130) por concepto de lucro cesante consolidado. Veintisiete millones ochocientos sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y un pesos ($27.867.451) por concepto de lucro futuro.

pesos ($43.140.130) por concepto de lucro cesante consolidado. Veintisiete millones ochocientos sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y un pesos ($27.867.451) por concepto de lucro futuro. Las anteriores sumas se deberán indexar al momento del pago, conforme a la fórmula ya indicada en la parte motiva de la decisión. Por concepto de perjuicios morales, el referido demandado pagará a los demandantes el equivalente a 100 smlmv al momento del pago, que se distribuirán en un 50% en favor de Claudia Patricia Álvarez Álvarez y el 25% en favor de cada uno de los restantes demandantes.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia de instancia en el sentido de ABSOLVER a COOPASES de las pretensiones incoadas en su contra, por lo ya motivado.

CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo de Hernán Guillermo Ortiz Mesa y en favor de los demandantes. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de trece millones cuatrocientos veintisiete mil novecientos cincuenta y cinco pesos ($13.427.955), conforme a lo ya explicado.

Centró el problema jurídico en revisar: (i) si en el fallecimiento de Juan Gabriel Gutiérrez Torres, acaecido el 10 de junio de 2013, existió culpa patronal, en caso SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.°102556 afirmativo, las consecuencias, previo análisis de la prescripción; y (ii) Analizar la responsabilidad de Coopases.

SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.°102556 afirmativo, las consecuencias, previo análisis de la prescripción; y (ii) Analizar la responsabilidad de Coopases. Copió los artículos 56 y 57 del CST atinentes a las obligaciones de protección y seguridad del empleador con sus trabajadores. Adujo que el deber de prevención de accidentes y enfermedades ha sido desarrollado en las normas y en la jurisprudencia, y para las fechas en las que el trabajador estuvo expuesto a residuos de polvo de sílice (2008-2010), regía el título III de la Ley 9 de 1979 y el Decreto 1295 de 1994, que imponían a los empresarios una verdadera política preventiva de riesgos. Transcribió los artículos 84 y 122 de la Ley 9 de 1979, los artículos 21, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994 y el 30 del Decreto 614 de 1984. Procedió al estudio «Sobre los trabajos con exposición a polvo, gases, vapores y otros», sostuvo que era relevante recordar el contenido de la Resolución 2400 de 1979, y copió su artículo 74. Enunció que el artículo 154 del Decreto atrás aludido dispuso que en los lugares de trabajo donde se llevaran a cabo las operaciones reseñadas, se fijarían los niveles máximos permisibles de exposición a sustancias tóxicas inflamables o contaminantes atmosféricos, mientras que el 161 consignó como mecanismos de control la «ventilación

máximos permisibles de exposición a sustancias tóxicas inflamables o contaminantes atmosféricos, mientras que el 161 consignó como mecanismos de control la «ventilación general», «ventilación por dilución» , «Ventilación por succión local o sistema de extracción localizada», «Aislamiento» y «sistemas húmedos» y trascribió su texto. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.°102556 Destacó que el artículo 169 ibídem, ordenaba que ante la producción de cantidades de polvos minerales, como sílice, metálicos y orgánicos, se debían implementar como medidas de control la: «a) Ventilación general», «b) Ventilación por dilución», «c) Ventilación por succión local o sistema de extracción localizada», «d) Aislamiento» y «e) Sistemas húmedos». Sostuvo que el numeral 3, del artículo 177 del decreto bajo análisis, dispuso los elementos de protección que debían implementarse para el sistema respiratorio: máscaras respiratorias, mascarillas respiratorias en comunicación con una fuente exterior de aire puro, respiradores contra polvos que producen neumoconiosis (sílice libre, fibra de vidrio, arcilla, arenas) y, respiradores para la protección contra la inhalación de polvos tóxicos. Copió el artículo 216 del CST, aseveró que para la responsabilidad allí contemplada se debía acreditar el daño originado por causa o con ocasión del trabajo, la culpa suficientemente comprobada del empleador y el nexo de

Copió el artículo 216 del CST, aseveró que para la responsabilidad allí contemplada se debía acreditar el daño originado por causa o con ocasión del trabajo, la culpa suficientemente comprobada del empleador y el nexo de causalidad, por ello, procedió a examinar si fueron probados. En cuanto al «daño originado por causa o con ocasión del trabajo» , refirió que estaba fuera de discusión que la enfermedad padecida por Juan Gabriel Gutiérrez Torres, se presentó «con ocasión de las labores que entonces desempeñaba para Granitos Antioquia» , establecimiento de propiedad del demandado (Hernán Guillermo Ortiz), pues SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.°102556 así estaba probado con los dictámenes de pérdida de capacidad laboral aportados con la demanda, y los apartes de la historia clínica que daban cuenta de la patología de silicosis, catalogada de origen profesional. De «La culpa suficientemente comprobada del empleador». Apuntó que la parte actora aseveró que el empleador omitió suministrar al extrabajador herramientas de protección tendientes a evitar la enfermedad de silicosis, que solo le suministró una mascarilla sencilla que permitió que respirara el polvo de sílice durante su jornada laboral, no instaló en el salón de producción mecanismos de

aspiración y ventilación, para evitar que el polvo de sílice afectara a los trabajadores, ni adoptó «medidas de riegos de agua». Dijo que, ante las referidas afirmaciones de la parte actora, el empleador debía acreditar el cumplimiento de los deberes que le asistían en materia de seguridad y salud en el trabajo, (CSJ SL7056-2016, SL12707-2017, y SL21682019). Describió que desde la demanda, se aseveró que Gutiérrez Torres fue contratado como operario de molino, aunque en el contrato figurara oficios varios, dentro de las funciones tenía: moler piedra, arena sílice, carbón y las que fueran asignadas, en un horario de 8 horas, de lunes a sábado, y que el empleador había incurrido en omisión al no suministrar elementos de protección que evitaran o mitigaran el riesgo de aspiración de polvo de sílice, además de no instalar dentro del salón mecanismos de aspiración y ventilación, ni adoptó medidas de riego de agua. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.°102556

Dijo encontrar probado que: Juan Gabriel Gutiérrez Torres nació el 1 de enero de 1987 y falleció el 11 de junio de 2013; con Claudia Patricia Álvarez Álvarez, tuvo dos hijos; el 8 de febrero de 2007 suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 año con Granitos Antioquia, para el cargo de oficios varios, con salario de $433.700; en dictamen emitido el 6 de septiembre de 2012, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se

el cargo de oficios varios, con salario de $433.700; en dictamen emitido el 6 de septiembre de 2012, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se estableció que presentó la patología de silicosis pulmonar acelerada, con deterioro de función pulmonar y cardíaco severos, de origen profesional, diagnosticada el 29 de septiembre de 2011, que condujo a trasplante de pulmón. También, encontró demostrado que: la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 21 de febrero de 2013, confirmó el anterior dictamen y, el 19 de octubre de 2011, la IPS Dinámica, emitió diagnóstico de «Pneumoconiosis: silicosis».

Además que, ante el deceso del trabajador, la Equidad Seguros reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50% para Claudia Patricia Álvarez y otro 50% a los menores; había una relación de entrega de protectores respiratorios a Gutiérrez Torres, desde el 8 de enero hasta 16 de noviembre de 2010; se encontraba ficha técnica Niosh No.95 con vigencia del 10 de mayo de 2010, junto con constancia ISO9001:2008; se apreciaba acta de capacitación del comité paritario de salud ocupacional; informe de «montaje o SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.°102556 proyecto» de extracción o control de contaminación de Granitos Antioquia y reglamento de higiene. Destacó que, observaba la calificación de pérdida de

SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.°102556 proyecto» de extracción o control de contaminación de Granitos Antioquia y reglamento de higiene. Destacó que, observaba la calificación de pérdida de capacidad laboral, en la que la Junta Nacional estableció que padecía pneumoconiosis debido a polvos que contenían sílice y tuberculosis de pulmón y remitió a segmentos de historias clínicas de otros trabajadores, donde se hallaba que padecían de silicosis. Aludió a la historia clínica del trabajador Gutiérrez Torres, resumió que allí se observaba: el 24 de septiembre de 2011, cuadro clínico de tos, con 10 meses de evolución; el 23 de enero de 2012, el galeno hizo constar que tenía diagnóstico de silicosis pulmonar y requería trasplante de pulmón; el 12 de abril de 2012, con 25 años de edad, recibió trasplante de pulmón; el 8 de junio de 2012, en cuidados intensivos se deja constancia de los problemas graves de salud, entre ellos, disfunción pulmonar severa por rechazo al pulmón; el 10 de junio de 2013, fallece debido a falla multiorgánica (corazón, pulmón, sistema circulatorio y renal), y en el «registro de egreso se consignó» como causa básica de la muerte la «FALLA Y RECHAZO DE OTROS ORGANOS

Y TEJIDOS TRANSPLANTADOS».

Del interrogatorio de parte de Ortiz Mesa, encontró que adujo que Juan Gabriel Gutiérrez Torres, trabajó en el establecimiento comercial Granitos Antioquia desde 2007 y

Y TEJIDOS TRANSPLANTADOS».

Del interrogatorio de parte de Ortiz Mesa, encontró que adujo que Juan Gabriel Gutiérrez Torres, trabajó en el establecimiento comercial Granitos Antioquia desde 2007 y hasta 2010, y que, en efecto, se encargó de moler piedras, arena, sílice, carbón, pigmentación de materiales, que le SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.°102556 suministró cada día una mascarilla Niosh, que era apropiada para evitar el polvo. Aludió a los testimonios de Jaime Daniel Marín López, Jaime de Jesús Morales, María Noralba Álvarez, Brainer Alexander Oquendo, Luís Eduardo Cadavid, y Juan Pablo Posada. Copió algunos pasajes de sus declaraciones y, apuntó que: «Una vez analizado el haz probatorio referido» , encontraba acreditado que Juan Gabriel Gutiérrez Torres siempre desplegó funciones de triturar y moler piedra de sílice y carbón, recibir material, cargar bultos, palear arena, cuarzo y hacer barro. Afirmó que según la inversión de la carga de la prueba, el demandado debió aportar al debate probatorio la documental o testimonial que dieran cuenta puntual de que actuó según el cuidado impuesto por las normas de trabajo para evitar la enfermedad de silicosis, acreditar las capacitaciones, el manejo y entrega efectiva de los implementos de seguridad, así como la supervisión de éstos, para garantizar la salud del trabajador, sin embargo Ortiz Mesa no allegó pruebas que llevaran al convencimiento en ese sentido.

implementos de seguridad, así como la supervisión de éstos, para garantizar la salud del trabajador, sin embargo Ortiz Mesa no allegó pruebas que llevaran al convencimiento en ese sentido. Enunció que contrario a lo dicho por el demandado, encontraba que: (i) Juan Gabriel Gutiérrez, comenzó a trabajar para Ortiz Mesa, cuando tenía 21 años y no padecía la patología relacionada con el sílice, pues no hubo examen de ingreso; (ii) Durante el desarrollo de sus labores estuvo expuesto al polvo de sílice; (iii) Cuando finalizó el SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.°102556 vínculo laboral en 2010, no se efectuó examen de egreso; (iv) Alrededor de 3 meses después de la terminación del vínculo, se presentaron secuelas por la exposición al sílice; (v) No se acreditó que Gutiérrez Torres, hubiera tenido exposición con otros empleadores al sílice; (vi) tampoco se probó por parte del empleador que la cantidad de polvo fuera en niveles inferiores de los máximos permitidos, ni que los evaluara constantemente para evitar los niveles peligrosos, por el contrario, según la testimonial, la cantidad de polvo era de tal magnitud, que no se podían ver entre los compañero a pocos metros. Argumentó que además de lo anterior, «en las declaraciones recibidas se afirma» que: (i) Nunca se impartió capacitación en torno al manejo, correcto uso y necesidad del implemento de seguridad idóneo para mitigar los riesgos

Argumentó que además de lo anterior, «en las declaraciones recibidas se afirma» que: (i) Nunca se impartió capacitación en torno al manejo, correcto uso y necesidad del implemento de seguridad idóneo para mitigar los riesgos de aspiración del polvo de sílice; (ii) Se entregaron al trabajador las mascarillas, pero los dichos de los testigos se contradicen en torno a su uso; (iii) No se acreditó la calidad de las mascarillas, sus especificaciones y el material correspondiente, sino que del diagnóstico del trabajador se desprendía insuficiencia para mitigar el riesgo o que contara con los parámetros exigidos, para cubrir la cantidad de polvo que se generaba y solo les entregaban una, y a partir del «28 de septiembre se comenzaron a entregar 3, 5 o 6 mascarillas para 3, 5 o 6 días» respectivamente. También halló probado con las declaraciones aludidas: que el mantenimiento realizado a los extractores era SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.°102556 correctivo, no preventivo, pues solo se rectificaba cuando había alguna falla; el reglamento de higiene y seguridad industrial era del 21 de enero de 2009, es decir, más de un año después del inicio de labores del causante; solo en 2010, se comenzaron a realizar mejoras en los ductos de ventilación, pero ya había trabajadores enfermos, entre ellos el cónyuge de la demandante. Según lo descrito concluyó que sí se probó suficientemente la culpa del empleador en

2010, se comenzaron a realizar mejoras en los ductos de ventilación, pero ya había trabajadores enfermos, entre ellos el cónyuge de la demandante. Según lo descrito concluyó que sí se probó suficientemente la culpa del empleador en la aparición de la patología del trabajador. Agotado el anterior tema procedió al estudió de: «El nexo de causalidad entre el daño y la culpa» . Describió que, de haber mediado el comportamiento obligatorio de un empleador diligente, no solo habría instruido al demandante sobre el uso de mascarilla, sino también, habría entregado las mascarillas necesarias y con las características adecuadas para la prevención y disminución del riesgo y ejercido constante supervisión, para evitar las posibles enfermedades derivadas de la labor. Estudió la prescripción, y argumentó: «En el presente caso[,] visto que el daño reclamado por la activa surge a partir del fallecimiento del extrabajador, que lo fue el 11 de junio de 2013, es desde esta fecha en que se hacen exigibles los perjuicios reclamados» , por ello erró el a quo , pues la contabilizó desde el dictamen de pérdida de capacidad laboral. De otra parte, censuró la omisión del sentenciador de primera instancia, en lo tocante a que en favor de los SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.°102556 menores de edad operaba la suspensión del término de la prescripción extintiva.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Hernán Guillermo Ortiz Mesa,

SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.°102556 menores de edad operaba la suspensión del término de la prescripción extintiva.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Hernán Guillermo Ortiz Mesa, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala case la sentencia impugnada y, «en sede de instancia se case en su integridad la sentencia acusada». Con tal propósito, presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 56, 57 y 348 del CST y 21 del Decreto 1295 de 1994.

Como causa eficiente de la violación, propone el siguiente error: «1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Hernán Guillermo Ortiz Mesa no acató las obligaciones generales de protección y seguridad para con sus trabajadores». SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.°102556 Asevera que el yerro resultó de la errónea valoración de: el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en lo concerniente al análisis de puesto de trabajo «del 11/2010» ; relación de entrega de protectores respiratorios al «señor Gutiérrez Torres desde el 8 de enero de 2008 hasta el 16 de noviembre de 2010»; ficha técnica del

«del 11/2010» ; relación de entrega de protectores respiratorios al «señor Gutiérrez Torres desde el 8 de enero de 2008 hasta el 16 de noviembre de 2010»; ficha técnica del respirador Niosh No. 95, con vigencia de 10 de mayo de 2010, junto con constancia de certificación ISO 9001:2008; acta de capacitación del Comité Paritario de Salud Ocupacional y vigía de salud, junto con la elección de los representantes de los trabajadores del 22 de febrero de 2008 e inscripción del Comité ate el Ministerio de Trabajo el 27 de febrero del mismo año; reglamento de higiene y seguridad industrial, suscrito por Hernán Ortiz Mesa el 21 de enero de 2009; y «Testimonios». En el desarrollo alude a los artículos 56, 57 y 216 del CST, y 62 del Decreto 1295 de 1994. Anota que la culpa de que trata el artículo 216 del CST, debe ser suficientemente comprobada y ha tenido un amplio desarrollo por esta Corporación, cuyo precedente exige la prueba de 3 elementos: a) El daño; b) La culpa del empleador, suficientemente comprobada c) El nexo de causalidad. Inicia por estudiar el «daño originado por causa o con ocasión del trabajo», menciona que la enfermedad de

silicosis fue calificada de profesional, pero no existe prueba suficiente dentro del proceso que demuestre que la adquirió por trabajar exclusivamente para Ortiz Mesa, pues trabajó SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.°102556 en otras empresas donde estuvo expuesto a polvo de sílice y otras sustancias que «bien pudieron influir en la enfermedad». Agrega que, en la historia clínica impresa el 2 de noviembre de 2011, en el acápite de anamnesis, aparece que en los antecedentes se expone que se trata de «Paciente que está en estudio por HTP severa con COR pulmonar, origen anómalo de coronarias y válvula aortica cuadricúspide, con ENF pulmonar intersticial difusa, hidro neumotórax por tomografía». Afirma que es fundamental hacer énfasis en esta patología, porque «al indagar con profesionales de la salud sobre este caso, les causa rareza que una persona con escasos cinco años de exposición al sílice y tan joven (26 años de edad)» se agravara tanto a nivel pulmonar que necesitara un trasplante y otras cirugías de tórax, pues la silicosis es considerada una patología tratable, entonces debió existir una enfermedad adicional para que a Gutiérrez

Torres le afectara tanto en poco tiempo, sin que exista en el proceso un dictamen que demuestre que la muerte ocurrió exclusivamente por la silicosis, toda vez, que quedó probado que el deceso ocurrió por otras patologías, entre ellas la del corazón. Procede al estudio de la «culpa suficientemente comprobada del empleador», apunta que el Juzgado y el Tribunal no atendieron en su integridad el

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