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CSJ - SL3101-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3101-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia cunSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral

Sala de Oescongeslión N: 4

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3101-2019 Radicación n. 65160 º Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A.-, entidad que obra como vocera y administradora del liquidado PAR ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de agosto de 2013, dentro del proceso adelantado en su

contra por FERNANDO ACEVEDO MEDINA.

I. ANTECEDENTES Fernando Acevedo Medina demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, en adelante ISS, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 28 de octubre de 2004 hasta el 18 de

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Radicancº.i6 ó5n1 60 septiembre de 2008. Como consecuencia, solicitó el reintegro a un cargo igual o semejante al que desempeñaba, junto con el pago de sal ios, prestaciones sociales y demás derechos ar legales y convencionales causados hasta la fecha del reintegro o, de manera subsidiaria, que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de las cesantías y sus

intereses; las primas de servicios, de antigüedad, de vacaciones y de navidad; las vacaciones; la dotación; el auxilio de transporte; el subsidio familiar; los «auxiyl ios subsipdoitroo sde oll aplsaob orlaosd aopo»rt;es al Sistema de Seguridad Social Integral o, en su defecto, el bono pensiona!; la indemnización legal o convencional por terminación del contrato sin justa causa; las horas extras, nocturnas, dominicales y festivas; la indemnización moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y «.[].l. ai ndemnizdaecl iaLó eny2 249/5, yD .L7.4 94/9 ». Como fundamento de sus pretensiones, señaló que se vinculó al ISS, como trabajador oficial, a partir del 28 de octubre de 2004 y hasta el 18 de septiembre de 2008, fecha en que la entidad dio por terminado sin justa causa su contrato de trabajo; que se desempeñó en el cargo de «IngednieMe irnoae ss pecieanls iasltuoadc upacicoonn al», una intensidad de 8 horas, en el Departamento de Riesgos Profesionales; que cumplió sus labores de manera subordinada, acatando las instrucciones del «Jefdee l DepartamdeeRn iteos gporso fesioonfailcJeiusnr,aí dyi ca Gerendce1.il Sa S. -. S ecciCoúncau[ty q au»e s;u último sal ario mensual fue de $1.955.907.

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2 Radicación n. º 65160

Aseguró que la entidad demandada le suministraba todos los elementos de trabajo; que estaba obligado a responder y velar por el buen uso de éstos; que en los contratos celebrados con el ISS, se estipulaba que estaba sometido a las normas, reglamentos y políticas de dicha entidad, so pena de ser sancionado; que no obstante presentarse la interrupción entre dichos contratos, estaba obligado a trabajar en los turnos programados por el empleador, los cuales le eran reconocidos dentro del valor del siguiente contrato; y que era beneficiario de la Convención Colectiva «[. }. .po r extensión de la misma durante su vinculación por la demandada». Manifestó qÚe, pese a lo anterior, el ISS nunca lo afilió ni pagó aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; tampoco realizó pagos por concepto de subsidio familiar, vacaciones, primas, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones por servicios prestados y recreación, entre otros. Finalmente, señaló que agotó la respetiva vía gubernativa mediante comunicación del 18 de agosto de 2011. Al dar respuesta, el ISS se opuso a todas las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, admitió que el demandante le prestó servicios, pero a través de un contrato regido por la Ley 80 de 1993. Por ello, dijo, sólo se verificó el cumplimiento del objeto contractual por parte del contratista, lo cual no implicaba subordinación ni obligación alguna de efectuar afiliación y pago de aportes en materia de seguridad social y menos aún la de pagar derechos laborales. De igual forma, manifestó que el sustento

legal de la relación entre las partes estaba en los artículos

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Radicanc.iº6 ó 5n1 60 1494, 1495, 1502, 1546, 1602, 1609 y 1622 del Código Civil, así como en los artículos 845, 864 y 871 del Código de Comercio y 1 º, 2º y 3º del Código Contencioso Administrativo. Propuso las excepciones que denominó carácter de servidor público del demandante, prescripción de la acción, buena fe, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, inexistencia de la obligación y mala fe del demandante.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 17 de agosto de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de sentencia proferida el 13 de agosto de 2013, revocó el fallo del a qua y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 28 de octubre de 2004 y el 18 de septiembre de 2008, condenando al ISS al pago del auxilio de cesantías en cuantía de $7. 823.628, intereses a las cesantías por valor de 3. 755.341, prima de servicios en el

monto de $7 .823.628 y vacaciones por $3. 911.814.

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4 Radicación n. º 65160 Adicionalcloom nednaetrlnee ó,c onocyi pmaigdeoen to lai ndemnizmaocriaótno «[.r ..i] ean, la suma de $65.197 pesos diarios, a partir del 1 9 de diciembre de 2008 atendiendo lo dispuesto en la norma antes mencionada hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales», y al reconociym piaegndote obl o npoe nsio«[. .n.] aa !la entidad de seguridad social que escoja el señor ACEVEDO MEDINA, sin perjuicio de las cotizaciones que deba realizar para salud en aplicación del principio de solidaridad». Absoldveil óa s demápsr etensiones. Paraar riab aers ad ecisyi eónnl ,oq uei nteraels a recuresxot raordeilCn oalreigoia,an daola i lzaól udze l os artíc1uº ,l2 ºo ys3 º deDle cr2e1t2od7 e 1 945l,oe sl ementos constitduetlci ovnotsr daett or abadjelo o tsr abajadores oficiaplreesc,i sqauned:o [. ..] el decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6ª de 1 945, en sus artículos primero al tercero se ocupa del tema. La primera norma en mención define el contrato de trabajo, en la segunda se señalan expresamente los elementos, los cuales son prestación del servicio personal, dependencia o subordinación y salario.

Reunidas estas características en una relación, como indica el artículo 3°, se entiende que hay contrato de trabajo independientemente de la denominación que se le asigne. Luegcoi teóla rtí2c0ud leoml i smDoe cryee txop lliac ó presuncailólcnío ntensiedgaú,ln a c uaell c ontrdaet o trabsaejp or esuemnet rqeu iepnr esctuaa lqusieerrv icio persoynq auli elnor ecioba ep roveccohrar,e spondailé ndole últimdoe svirltaup arre suncEinó rne.s palddeo s u afirmacciituóónn a j urisprduede esntScaai laqa u,es in

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Radicancº.6i 5ó1n6 0 embargo no identificó. Explicó que como el elemento característico del contrato era la subordinación o dependencia, correspondía estudiar las pruebas aportadas al proceso, para determinar si dicho elemento fue desvirtuado por el ISS, en los términos que lo señaló la sentencia de la Corte Constitucional CC C-665 de 1998, que trascribió en extenso. En ese ejercicio de valoración de la prueba, analizó los testimonios rendidos por los señores Ricardo Antonio Pedraza y Edgar Ropero Chacón, último que aceptó no obstante haber sido tachado de sospechoso por el ISS, toda vez que, como compañero de trabajo del demandante, conoció de cerca las particularidades del oficio desempeñado por éste y las condiciones en que lo desarrolló. Afirmó que

todos coincidieron en señalar que el demandante prestó sus servicios personales al ISS, precisando que recibía órdenes e instrucciones del mismo. Igualmente, concluyó de la prueba documental examinada, que en principio fueron los contratos de prestación de servicios y la certificación expedida por el propio instituto demandado, que era dable colegir que el actor prestó servicios continuos al ISS, pues a pesar de los breves períodos en que se interrumpió, el objeto siempre fue el mismo. Restó credibilidad al dicho del testigo Geovanny Mandón Navarro, jefe inmediato del demandante, porque si bien éste en ocasiones no asistía durante toda la jornada diaria, era precisamente porque dentro de sus funciones se encontraba la de capacitar a las empresas en riesgos

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Radicación n.º 65160 laborales, área a la cual pertenecía. Incluso, según observó a folio 31 del expediente, al demandante se le suministraban viáticos cuando debía desplazarse a otro lugar de trabajo, aspecto que también era indicativo de la subordinación en la prestación del servicio, la cual se evidenciaba, además, con los memorandos de folios 4 a 7, 13, 31, 33, 34, 38, 46 a 49 y

57. Agregó que no se demostró que los contratos de prestación de servicios cumplieran con las características de autonomía técnica e independencia, temporalidad y discrecionalidad para el cumplimiento del objeto contractual, lo cual sin duda acentuaba la conclusión acerca del carácter laboral de la relación, por estar verdaderamente subordinado

el accionant e. Para no darle prosperidad a la excepción de prescripción, se amparó en un fallo proferido por el Consejo de Estado el 19 de febrero de 2009, cuya radicación, dijo, era 73001-23-31-000-2000-03449-01, así como en la sentencia CSJ SL, 14 agosto 2012, radicado 41522, fallos de los cuales se desprendía que como la relación laboral terminó el 18 de septiembre de 2008, el plazo para interponer la demanda vencía el 18 de septiembre de 2011, y como se interrumpió por otros tres años con la reclamación administrativa, la presentación de la demanda en octubre de 2011 no quedó afectada por el fenómeno prescriptivo. Analizó enseguida las pretensiones de reintegro, de la cual destacó su improcedencia por falta de causal legal o extralegal; de indemnización por terminación del contrato sin justa causa, en donde advirtió que el demandante no acreditó 7

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Radicación n. º 65160 que existió despido; y del pago de los beneficios convencionales, subsidio familiar, prima técnica, aumento salarial, auxilio de transporte, horas extras e indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1 990, todas las cuales consideró improcedentes por no haberse demostrado su causac1on. Por último, de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 º del Decreto 797 de 1949, indicó que era procedente, dada la evidente mala fe con que actuó el Instituto demandado, pretendiendo disfrazar la existencia del

contrato de trabajo mediante la celebración de varios contratos de prestación de servicios y desconociendo que había sido condenado en múltiples ocasiones por utilizar esa forma de contratación. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN El recurrente fijó el alcance de la impugnación así: Pretendo con los cargos que adelante se formulan, que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que H. Corte constituida en sede de instancia, CONFIRME la de primer grado, en cuanto ABSOLVIÓ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A.-, entidad que obra única y exclusivamente como vocera y administradora del

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN

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8 Radicación n.º 65160 LIQUIDACIÓN, de todas las pretensiones de la demanda inicial. Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se estudiarán y resolverán conjuntamente, porque denuncian similar conjunto normativo, se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es igual para ambos.

VI. CARGO PRIMEO R Fue planteado por el recurrente de la siguiente manera: Acuso la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de

aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1, 3, 11, y 12 de la Ley 6 de 1945, así como 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1 ºd el Decreto 797 de 1949, 5°y 32 de la Ley 80 de 1993, 8°d el Decreto 3135 de 1968; 53 y 122 de la Constitución Política. Señaló que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. - Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante FERNANDO ACEVEDO MEDINA y el entonces I.S.S., existió una (sic) relación subordina y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándola, que la actividad realizada por el demandante FERNANDO ACEVEDO MEDINA se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante FERNANDO ACEVEDO MEDINA tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios y sanción moratoria.

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Radicancº.6i 5ó1n6 0 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante FERNANDO ACEVEDO MEDINA se desempeñó en calidad de trabajador dependiente y subordinado. 5.- No dar por demostrado, estándola, que el demandante FERNANDO ACEVEDO MEDINA ejerció una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión de ingeniero. 6.- No dar por demostrado, estándola, que entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte del demandante. 7. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante FERNANDO ACEVEDO MEDINA era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004. 8. - No dar por probado, estándola, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes y autónomos contratos de prestación de servicios con el demandante. Afirmó que dichos errores de hecho se debieron a la errónea valoración de las siguientes pruebas calificadas:

1. Contratos de prestación (sic) servicios suscritos por el señor contratista FERNANDO ACEVEDO MEDINA, obrantes de folios 59 a 90.

2. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los años 2001-2004, obrante a folios 228 a 306.

3. Certificación del Jefe Departamento de Recursos Humanos Secciona[ Norte de Santander, de fecha 13 de noviembre de 2008,

obrante a folios 4 a 7.

4. Memorandos internos suscritos por Carmen Devia Valderrama, obrantes a folio 12 y 13.

5. Comunicación de fecha 11 de mayo de 2006, suscrita por Carmen Devia Valderrama, obrante a folio 30.

También denunció como mal valoradas, las siguientes pruebas no calificadas:

1. Testimonio del señor EDGAR ROPERO CHACÓN, obrante en CD afolio 219.

2. Testimonio del señor RICARDO ANTONIO PEDRAZA CORREDOR, obrante en CD a folio 219.

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Radicación n.º 65160 En la demostración del cargo, señaló que el Tribunal incurrió en los errores denunciados porque consideró insuficiente el abundante material probatorio que acreditaba que las partes accedieron a su vinculación jurídica de manera libre y voluntaria, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios fundamentados en la Ley 80 de 1993. Enseguida agregó: En todos esos contratos, de manera clara e irrefragable, se señala el objeto en donde se especifica que el contratista conserva su autonomía para realizar las gestiones encomendadas; el plazo; el valor de los honorarios; las obligaciones de resultado a cargo del contratista; la sujeción al registro y apropiación presupuesta[ para el pago de honorarios; la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento; las inhabilidades e incompatibilidades; las garantías que debía constituir el contratista y lo relacionado con la

juridicidad del instrumento contractual, señalando que se regirá por las normas del código civil, excluyendo expresamente cualquier vinculación de carácter laboral entre el contratista y el Instituto; clausulado que sin lugar a dudas se cumplió a cabalidad, pues desde el comienzo de la contratación del demandante la acción desempeñada fue autosuficiente e independiente. Conforme a la anterior y si el Ad-quem hubiera valorado adecuadamente el acervo documental al que se hizo referencia, habría encontrado que la certificación obrante a folios 4 a 7 no hacían cosa diferente que ratificar que entre los distintos y autónomos contratos de prestación de servicios suscritos por los ahora contendientes, estuvieron regidos válidamente por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto la entidad no contaba con el personal de planta profesional capacitado y especializado que atendiera las funciones realizadas por el actor, es decir, un experto Ingeniero Minero con conocimiento en riesgos profesionales y salud ocupacional que atendiera las capacitaciones y promoviera programas de prevención y reclasificación de los riesgos de las empresas, y además, con dichas certificaciones se evidencia que los contratos se firmaron por el tiempo indispensable como lo señala ley, ya que entre cada contrato no hubo continuidad en la prestación del servicio, existiendo interrupciones en todos los contratos, por cuanto éstos fueron debidamente liquidados por mutuo acuerdo. Recordó que los contratos de prestación de serv1c1os eran terminados y liquidados por mutuo acuerdo entre las 11

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Radicciaónnº.6 5106 partes, de lo que se desprendía no sólo que el demandante

tenía el conocimiento pleno de la naturaleza del contrato celebrado, sino también la buena fe con que obró el Instituto recurrente, pues tenía la certeza que la figura contractual que estaba utilizando se encontraba amparada por las normas que regulan la contratación estatal, teniendo en cuenta que dentro de la planta de personal nó contaba con algún trabajador que tuviera la experticia que ostentaba el demandante. De haberse valorado en su conjunto las pruebas, dijo, el Tribunal hubiera concluido que la ejecución de los servicios por parte del accionante «[. ..] estuvo inmersa bajo la legalidad del artículo 32 de la ley 80 de 1993». Manifestó que además del anterior error, existieron otros como el de no tener en cuenta que conforme a los artículos 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945, el censor logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, pues con toda la prueba documental que se allegó al expediente se demostró que quien recibía y aprovechaba el servicio, no ejerció continuada subordinación sobre quien lo prestó, dado que una cosa es la subordinación administrativa y otra diferente es la propiamente laboral, pues para que se configure esta última, es necesario que se trate de una subordinación de naturalezajurídica, vale decir, que consista en la posibilidad jurídica que tiene el empleador para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento (poder jurídico de mando) y en la obligación correlativa del trabajador para acatar su cumplimiento, mientras que en la primera, _se trata, simplemente, de la implementación de reglas de orden para la buena marcha de una organización,

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Radicación n.º 65160 cuyo cumplimiento no comporta signo de continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra. Adujo que, en esas condicio_nes, la carga de demostrar la continuada dependencia se trasladaba al presunto trabajador, «[. ..] quien intentó hacerlo mediante la prueba testimonial de los señores EDGAR ROPERO CHACÓN Y RICARDO ANTONIO PEDRAZA. Sin embargo, al analizar esas declaraciones se puede constatar, f. ..] que, ninguna de ellas ofreció elementos de contundencia sobre los aspectos relevantes del litigio». Agregó, entonces, que no se contaba con elementos probatorios suficientes que evidenciaran subordinación laboral y, por el contrario, quedó comprobado materialmente que el servicio fue prestado por el contratista de manera independiente y autónoma. Insistió en que el Tribunal se equivocó al considerar que el demandante se beneficiaba automáticamente de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 20012004, dado que nunca sostuvo un vínculo laboral con el ISS y jamás pagó cuotas sindicales por beneficio convencional.

Sobre ese tema puntualizó que: Al no beneficiarse de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDADSOCIAL, mal podía el Tribunal conceder al demandante en su revocatoria de la sentencia, las pretensiones convencionales deprecadas en la demanda, a las cuales no tenía derecho y mucho menos podía imponer, como lo hizo, obligaciones de tipo pecuniario a la demandada, partiendo de la existencia de un contrato de trabajo que en realidad nunca

existió, ni formal ni realmente. Además, el Tribunal ignoró el contenido de los artículos 467 a 4 71 del Código Sustantivo del Trabajo, normas en las que se precisa, entre otras cosas, que las convenciones colectivas de trabajo .fzjan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su 13

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Radicación n. º 65160 vigencia y que pueden hacerse extensivas a todos los trabajadores de la empresa, siempre y cuando ellas sean suscritas por sindicatos mayoritarios, caso en el cual los beneficiarios deben pagar al sindicato durante la vigencia de la convención, las cuotas ordinarias con que contribuyen los afiliados al sindicato. Por último, advirtió de la existencia de otro error del Tribunal, «[. ..] pues presumió sin probanza y análisis alguno que justificara, de manera automática, que el ISS actuó de mala fe, cuando efectivamente lo que hizo el ISS en puridad de verdad, fue cumplir con las normas propias del régimen de contratación estatal». Sobre el asunto dijo que el juzgador de alzada «[. ..] debió sopesar que la actitud del ISS de no pagar durante la ejecución del contrato y a lafinalización del mismo, las prestaciones sociales que presuntamente tenía derecho el demandante, se basó en el entendido de la no existencia del contrato de trabajo, sino de uno de prestación de servicios que suscribió con el actor». VIIC.A RGOS EGUNDO Acusó la sentencia de «[. ..] violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 del Decreto º 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de

1945, reglamentario del artículo 1 1 de la Ley 6 de 1945». Manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándola, que la demandada actuó de buena Je al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con el demandante. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de malfae, p orl oq uee rap rocedelnact oen depnoar s anción moratoria.

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Radicación n.º 65160 3. -Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante FERNANDO ACEVEDO MEDINA y el /.S.S., existió una relación (sic) subordina y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 4.- No dar por demostrado, estándola, que la actividad realizada por el demandante FERNANDO ACEVEDO MEDINA se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. Señaló que a esos dislates llegó por la erronea apreciación de las si ientes pruebas: gu

1. Contratos de prestación servzcws suscritos por el señor contratista FERNANDO ACEVEDO MEDINA, obrantes de folios 59 a 90.

2. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los años 2001-2004, obrante a folios 228 a 306.

3. Certificación del Jefe Departamento de Recursos Humanos Secciona[ Norte de Santander, de fecha 13 de noviembre de 2008,

obrante a folios 4 a 7.

4. Memorandos internos suscritos por Carmen Devia Valderrama, obrantes a folio 12 y 13.

S. Comunicación de fecha 11 de mayo de 2006, suscrita por Carmen Devia Valderrama, obrante a folio 30.

En la demostración del cargo y concretamente frente al tema de la indemnización moratoria, puntualizó lo si iente: gu Como se puede ver, el Ad quem se adentra en el examen de la indemnización moratoria, argumentado que, términos generales que ISS intentó ocultar la verdadera relación laboral, deduciendo automática e inexorablemente y sin fundamento jurídico alguno que la entidad demandada incurrió en mala fe y que en consecuencia, estaba obligada a pagar la indemnización moratoria reclamada. Nada más desacertado que esta conclusión, que patentiza indudablemente una aplicación indebida del artículo 1 del Decreto º 797 de 1949, pues sabido es que cada caso trae su realidad y es obligación del juez examinar el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso, en donde en el presente asunto no es evidente la mala fe por parte del ISS, ya que como se ha reiterado, se encontraba bajo la convicción de que su actuar era acorde a derecho, además que el régimen de contratación pública le permitía acudir a los contratos de 15

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Radicacni.ó6ºn5 1 60 prestación de servicios para suplir sus necesidades con miras a cumplir el objeto social de la entidad.

El ISS, en ningún momento ha utilizado la figura de contratos de prestación de servicios para aparentar una verdadera relación laboral, como infortunadamente lo manifiesta el juez de segundo grado, por el contrario, su actuar siempre ha estado enmarcado dentro de los postulados legales, especialmente la Ley 80 de 1993, que le dan la posibilidad de realizar esta clase de contrataciones. Por ello, la entidad enjuiciada tiene razones atendibles que justifican plenamente su conducta, pues la contratación desarrollada por el ISS, claramente expresa que no generará relación laboral ni pago de prestaciones sociales. Pues bien, no debe accederse a la indemnización en mencwn, porque, primero, no nos encontramos frente a un vínculo contractual laboral, sino frente a una contratación de prestación de servicios, que no genera en ningún instante salarios ni mucho menos prestaciones sociales, pues como se ha dicho y se reitera, el demandante no firmó contrato de trabajo, sino suscribió sendos contratos de prestación de servicios con el pleno conocimiento de sus cláusulas contractuales, y segundo, en gracia de discusión y, en el remoto evento de que exista una relación laboral, la accionada actuó de buena fe, puesto que tenía la creencia que se encontraba en un régimen contractual diferente al laboral, tanto así, que canceló al demandante sus honorarios profesionales y liquidó los contratos declarando a paz y salvo las partes, en relación a lo previsto por el artículo 32 de la ley 80 de 1993. En diferentes ocasiones, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha dado paso a la tesis de la buena fe del ISS, en el entendimiento que el Instituto

tenía la certeza de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al de un contrato de trabajo, y además que dichos acuerdos contractuales se encontraban amparados por disposiciones administrativas, en especial por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como en el presente caso. Trascribió, en apoyo de sus argumentos, la sentencia CSJ SL, 19 octubre 2006, radicado 27371.

VIII. RÉPLICA El actor manifestó que no incurrió el Tribunal en ninguno de los errores de hecho que le endilgó la censura, por cuanto los contratos de prestación de servicios se

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Radicación n.º 65160 utilizaron efectivamente para disfrazar la relación laboral existente entre las partes. Recapituló las pruebas que sirvieron de sustento a la decisión del ad quem, precisando lo que a su juicio demostraba cada una de ellas, antes de concluir que «[. ..] en el presente caso se encuentran plenamente configurados los elementos consagrados en el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, es decir, se está ante la existencia de un verdadero [contrato] de trabajo, en aplicación de las prerrogativas consagradas en dicha normatividad, en especial, la de los artículos 1 3 y 20 ibídem». º, º Frente al segundo cargo, destacó los argumentos que le permitieron al Tribunal entender que hubo una actitud engañosa o de, mala fe del Instituto, al disfrazar la relación laboral mediante la celebración de diferentes contratos de prestación de servicios, «[. ..] enforma continua y bajo el mismo

objeto, [. ..] vinculación donde coexiste no solo la prestación personal del servicio, una remuneración, sino también la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono».

IX. CONSIDERACIONES A pesar de que la censura denunció ocho errores de hecho en el primer cargo y cuatro más en el segundo, en realidad los reparos que se hicieron a la sentencia proferida por el Tribunal pueden condensarse en dos temas centrales: el primero, que éste se equivocó al declarar la existencia de un contrato de trabajo, cuando lo que suscribieron las partes fueron contratos de prestación de servicios, al amparo de la

17 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n51 60 Ley 80 de 1993 y el segundo, que el Instituto demandado acreditó la buena fe de su conducta, razón por la cual debió ser exonerado de la condena a la sanción moratoria. Para resolver el primer problema, debe señalarse que el . fi Juez colegiado no ignoro el contenido de la prueba documental, pues fue precisamente a partir de ella que concluyó que el ISS continuaba aferrándose a la simple formalidad de suscribir contratos de prestación de servicios profesionales, desconociendo el principio constitucional de la primacía de la realidad. Para soportar esa conclusión,

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