CSJ - SL3101-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3101-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3101-2022 Radicación n.° 89390 Acta 28 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GONZALO CHAPARRO MONGUÍ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de octubre de 2019, en el proceso que instauró contra el ORGANISMO NACIONAL DE
ACREDITACIÓN DE COLOMBIA ONAC.
I. ANTECEDENTES Gonzalo Chaparro Monguí demandó al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (en adelante Onac), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, entre el 29 de abril de 2009 y el 22 de abril de 2016, el cual finalizó sin justa causa por la entidad.
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Radicación n.° 89390 En consecuencia, pidió que se condenara a la empresa al pago de las cesantías y sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones; al reconocimiento de «las prestaciones sociales por concepto de NO PAGO DE LAS CESANTÍAS A UN FONDO AUTORIZADO […] Contemplado en el artículo 90 de la ley 100 de 1993»; al desembolso de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la indemnización por despido sin justa causa y a la realización de cotizaciones por aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Fundamentó sus peticiones, en que celebró un contrato
de trabajo de prestación de servicios con la demandada el 29 de abril de 2009, para un período de 6 meses que se prorrogó y ejecutó sin interrupción alguna hasta el 22 de abril de 2016, fecha en la que sin preaviso le comunicaron su terminación, pese a que la necesidad del servicio continuaba vigente. Afirmó que fue subordinado, prestó sus servicios de forma directa e ininterrumpida y que recibía órdenes de parte del Onac, en particular al exigir el cumplimiento de la norma técnica colombiana NTC-ISO/IEC 17011 en su cargo de evaluador. Aseguró que su vínculo finalizó sin justa causa y sin el pago de la indemnización correspondiente. Por último, relacionó las sumas de dinero devengadas durante la
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Radicación n.° 89390 prestación de sus servicios y reiteró que el organismo le adeudaba las acreencias laborales. Al dar respuesta a la demanda, el Onac se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, si bien aceptó la prestación de los servicios, negó que hubieran sido continuos e ininterrumpidos, así como la existencia de una relación laboral. Acotó que el demandante ostentó una vinculación jurídica autónoma amparada por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo «y demás normas de Calidad y Acreditación», en ejecución de una profesión liberal como ingeniero mecánico, mediante distintos acuerdos civiles y órdenes de servicio que no tuvieron unidad contractual ni temporal, ya que el servicio estuvo atado a la necesidad de
acreditación de los organismos de evaluación de conformidad (en adelante OEC) y a la disponibilidad del demandante, quien en ocasiones manifestó que no podía ejecutar las actividades. Aclaró que con el señor Chaparro Monguí se celebraron los contratos n.º 41 de 29 de abril de 2009, 83 de 29 de octubre de 2009 y 122 de 28 de enero de 2010, suscritos por períodos de 6 meses, pero que permitían la posibilidad de continuarlos a través de órdenes de servicio según la demanda de labores de evaluación, evaluación líder, técnico experto o del comité de acreditación o de apelaciones.
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Radicación n.° 89390 Agregó que tales instrumentos carecían de unidad contractual, en especial porque los servicios nunca se prestaron por períodos mensuales, sino por horas o por día, «[…] al punto que entre los años 2009 a 2016 existieron múltiples rupturas temporales atendiendo a la demanda de servicio de calidad y acreditación, disponibilidad del contratista y fechas de prestación de los servicios conforme las programaciones avaladas por los OEC». Dijo que los distintos vínculos que enlazaron a las partes se sostenían en un especial acuerdo de confidencialidad y en el cumplimiento de los tiempos de entrega de los informes de evaluación, aspectos que fueron desconocidos por el contratista y originaron el retiro de su calificación como evaluador líder y experto del comité de acreditación, lo que a su vez derivó en la necesidad de apartarlo de la prestación de los servicios, habida cuenta de
que, […] la legislación del sistema de calidad y acreditación es una actividad estrictamente reglada y desarrollada por diferentes mandatos de normas técnicas a cargo de ICONTEC (como asesor y coordinador y ONAC como acreditador […]. Explicó que la empresa pertenecía al Subsistema Nacional de Calidad (SNCA) en condición de asesor y administrador, por lo que debía cumplir con las especiales normas técnicas exigidas constitucional y legalmente. Adujo que esta era la razón por la cual debía observar las distintas disposiciones de calidad –como la NTC-ISO/IEC 17011– o cumplir con la idoneidad suficiente de que trata el instructivo PR-5. 7-02, versión 8 del 14 de julio de 2015.
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Radicación n.° 89390 Manifestó que el demandante no aportó ningún elemento que demostrara la supuesta subordinación. Al contrario, desempeñó sus actividades con autonomía técnica y administrativa, entre otros porque se le consultaba su disponibilidad de agenda; se le consultaba la propuesta de servicios de evaluación y su programa; contaba con sus propias herramientas de trabajo e infraestructura administrativa; a la terminación del servicio, remitía un informe de la evaluación que debía cumplir los criterios de calidad; y, en caso de su inobservancia, no se desplegaba procedimiento o sanción disciplinaria. Por último, negó que adeudara acreencia alguna al contratista con fundamento en el pago de todos sus honorarios y en la inexistencia de relación de trabajo. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo
no debido y ausencia de causa para pedir, inexistencia de relación laboral, compensación, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de julio de 2018, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido y absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 89390 Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de octubre de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró como problemas jurídicos planteados por la apelación, dilucidar si la prestación del servicio del demandante lo fue de manera subordinada y continua y, por ende, si había lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Dio por acreditado el servicio en favor de la demandada, por lo que activó la presunción de relación laboral del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, indicando que correspondía al Onac la carga de desvirtuar la subordinación, «[…] demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente». Citó, como fundamento jurídico, la sentencia CSJ SL1545-2019. Aseguró que de la contestación de la demanda y del interrogatorio de parte de la empresa no era posible derivar confesión sobre la prestación subordinada del servicio, sino que la demandada manifestó que, como organismo que acredita competencias técnicas, debía cumplir la norma
internacional –ISO 1701 – por lo que se servía de profesionales externos independientes que contaban con la experticia técnica requerida para desarrollar esas evaluaciones.
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Radicación n.° 89390 Agregó que, las actividades ejecutadas por el demandante estaban definidas en la norma técnica correspondiente a cada uno de los programas que manejaba el Onac, quien desarrollaba el procedimiento de evaluación que luego debía ser atendido por el experto independiente. Posterior a dicho análisis, sostuvo, En ese sentido, observa la Sala que aun cuando la demandada ha aceptado que el actor debía atender los procedimientos establecidos por el Onac en el desarrollo de su actividad como evaluador, ello no constituye una confesión en su contra, dado que dicho organismo precisó que lo anterior no ha sido por imposición suya ni propia, sino porque era imperativo dar cumplimiento a la norma técnica que establece los requisitos generales para los organismos de acreditación que realizan la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad, siendo claro que la accionada ha insistido que la labor del actor, al ser rigurosamente reglada, debe atenerse a los procedimientos previstos para el desempeño de la misma, sin que medie la subordinación jurídica que caracteriza al contrato de trabajo, ya que la convocada ha manifestado que el demandante, en desarrollo de su actividad de evaluación, emitía juicios de valor autónomos e independientes, podía rechazar la designación de un encargo, intervenía en la programación de los servicios de evaluación de acuerdo a su agenda, amén que en caso de presentar errores en la evaluación, el Onac no repetía contra este.
Acudió a los testimonios de Luis Gerardo Martínez Díaz y Andrés Mauricio Rodríguez Rodríguez, también prestadores de servicios a favor del Onac y dijo que con ellos no sólo no fue posible ratificar la presunción de contrato de trabajo del artículo 24 citado, sino que además la desvirtuaron. Al respectó, anotó, En efecto, nótese que Martínez Díaz precisó que el proceso de evaluación que desarrollaba el actor se dividía en 2 etapas: la primera correspondía a una revisión documental y a la elaboración del plan de evaluación, la cual podía ejecutarse en las oficinas del demandante. La segunda etapa, correspondía a
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Radicación n.° 89390 la visita que se realizaba al organismo de evaluación de la conformidad, en virtud de la cual debía expedirse un informe, precisando el testigo que si se hallaban debilidades en el organismo, se debía proponer por parte del evaluador un plan de acción, cuyo cumplimiento se verificaba en una evaluación complementaria. Dijo además el declarante, que en desarrollo de esa actividad el demandante podía rechazar una asignación, incluso si ya estaba programada, situación que no implicaba faltas o sanciones para este, debiendo la encartada recurrir a otro profesional externo para llevar a cabo la evaluación. Igualmente precisó que al demandante no se le designó ningún puesto de trabajo; que no recuerda haber llamado la atención al señor Chaparro en su calidad de evaluador externo; que si bien los informes presentados por los evaluadores están sujetos a revisión para que se hicieran los ajustes necesarios, de acuerdo
a los criterios de aceptación dichas modificaciones normalmente no alteraban las recomendaciones del evaluador. Finalmente, adujo que los ajustes de los informes por criterios de cumplimiento obedecen a la normativa internacional citada en precedencia. Por su parte, Andrés Mauricio Rodríguez, indicó que las etapas del proceso de evaluación tienen unos tiempos prestablecidos en el reglamento de acreditación y en los instructivos, pues el proceso se encuentra demasiado regulado. No obstante, también precisó que el evaluador es el que dispone de los servicios que quiere prestar, dado que, con tres meses de anticipación, se hace un proyecto de agenda para todos los evaluadores y a cada uno se les consultaba si estaban de acuerdo con la misma, además, una vez aceptada esa programación, el evaluador podía rechazar el servicio, el cual debía reprogramarse sin que ello implicara algún tipo de sanción. Manifestó que el actor en alguna ocasión solicitó modificar los servicios asignados y que los mismos se ajustaron a su agenda. Que incluso, en otra oportunidad, el demandante suspendió el servicio porque el organismo al cual debía visitar presentó inconveniente de transporte. También adujo que al señor Chaparro no se le designó puesto de trabajo ni equipos. Que la etapa 1 del proceso de evaluación podía desarrollarla desde su casa, oficina, aeropuerto o desde el lugar en que se encontrara. Que tenía toda la autonomía para hacer la evaluación, pues con los documentos que le eran entregados definía el plan a seguir. Además, podía establecer el horario de inicio y terminación de la evaluación, así como el orden de lo que iba a evaluar, cuándo hacer la retroalimentación y la
reunión de cierre.
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Radicación n.° 89390 Finalmente, señaló que si bien el informe tenía tres revisiones, lo cierto es que si el evaluador no corregía las evaluaciones, el Onac hacía los ajustes internamente sin que ello le implicara sanciones. Aclaró que, contrario a lo sostenido por el apelante, los evaluadores internos de la empresa no cumplían las mismas funciones que los externos habida cuenta de que, según los testimonios de los mismos Luis Gerardo Martínez, Andrés Rodríguez y Jenny Alexandra León Lemus, los internos tenía a su cargo la formación y el monitoreo de evaluadores; realizaban análisis como las del señor Chaparro Monguí; reemplazaban a quienes no podían atender una asignación; no podían participar en los comités de toma de decisiones como sí lo hacían los externos y tenían puesto y horario de trabajo asignados, por lo que, afirmó que por la vía del principio de igualdad tampoco se acreditaba la subordinación laboral. Negó que el testigo Luis Gerardo Martínez hubiera ratificado la continuidad del servicio alegada, […] dado que en su declaración indicó, que un servicio se programa con dos o tres meses de anticipación a la etapa 1, precisando que entre la etapa 1 y 2 normalmente existen 2 semanas y, en caso de presentarse observaciones o incumplimientos por el organismo de evaluación de la conformidad, se dan 40 días adicionales para presentar la propuesta que resuelva las diferencias. Además, existen 90 días adicionales para realizar la evaluación complementaria, lo cual
se traduce en un total de 6 meses. De lo anterior se advierte que no en todos los casos el proceso de evaluación tiene una duración de 6 meses, pues el procedimiento anotado se refiere a los eventos en que se presentan observaciones o incumplimientos por parte del OEC. Además, el declarante en mención también dijo que los evaluadores externos no siempre prestan sus servicios los 30 días al mes, porque existen épocas en las cuales estos están llenos de trabajo,
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Radicación n.° 89390 mientras que en algún mes pueden no tener asignaciones en todos los días hábiles, lo cual se ratifica por el dicho de Andrés Mauricio Rodríguez quien afirmó que la prestación de los servicios de los externos no es continua en tanto depende de la demora por parte de los organismos de evaluación de la conformidad y de la aceptación del contratante. Añadió que ninguna de las documentales –folios 280, 264, 265, 284, 285, 286, 291 a 397– dan cuenta de la continuidad de la prestación de los servicios alegada por el señor Chaparro Monguí. Por el contrario, demostraron la prestación interrumpida de ellos en varios días de agosto de 2013 y en el lapso de noviembre de ese año a enero de 2015, sin que, de otra parte, exista prueba alguna que evidenciara que los días no reseñados en tales folios, el demandante ejecutó actividad alguna. Con base en lo anotado, concluyó que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que obró en favor del señor Chaparro Monguí, fue efectivamente derruida
por la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n.° 89390 Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y condene a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y son estudiados de forma conjunta dada la complementariedad de sus argumentos y la identidad en los fines perseguidos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 37, 38, 46, 55, 56, 57, 61, 62, 64, 65, 127, 132, 133, 145, 186, 249, 306 y del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 165, 176, 211 y 280 del Código General del Proceso.
Afirma que el Tribunal incurrió en errores de hecho que enuncia de la siguiente manera,
1. No dar por demostrado, estándolo, que entre EL ORGANISMO
NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC – y mi
poderdante, existió un contrato laboral a termino (sic) fijo, con una vigencia inicial de seis meses, el cual por exceder tres prorrogas (sic) se fue renovando automáticamente año a año, y que el mismo terminó de forma unilateral por el empleador, sin justa causa, y sin que se diera el preaviso previsto en la ley.
2. No dar por demostrado, estándolo, que los extremos laborales entre EL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC – y mi poderdante se mantuvieron desde el día 29 de abril de 2009 hasta el día 22 de abril de 2016.
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3. No dar por demostrado, estándolo, que EL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC – no pagó a mi poderdante las acreencias laborales por concepto de CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, PRIMA DE SERVICIOS y VACACIONES desde el día 29 de abril de 2009 hasta el día 22 de abril de 2016.
4. No dar por demostrado, estándolo, que EL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC – no pagó a mi poderdante, la indemnización por concepto del NO
PAGO DE LAS CESANTÍAS A UN FONDO AUTORIZADO.
5. No dar por demostrado, estándolo, que EL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC – no pagó a mi poderdante, la indemnización por concepto DEL NO
PAGO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS.
6. No dar por demostrado, estándolo, que EL ORGANISMO
NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC – no ha pagado a la fecha la liquidación final del contrato las prestaciones sociales, por mala fe en la modalidad de contratación, es decir disfrazando un contrato laboral por uno de prestación de servicios, generando esto el pago también de la INDEMNIZACIÓN
MORATORIA.
7. No dar por demostrado, estándolo, que EL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC – no pagó a mi poderdante la indemnización por concepto DEL DESPIDO SIN JUSTA CAUSA contemplado en el artículo 64 del
Código Sustantivo del Trabajo.
8. No dar por demostrado, estándolo, que EL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC – no ha cotizado al sistema de seguridad social a favor de mi poderdante, de conformidad con la Ley 100 de 1993.
Indica que, pese al hecho fehaciente de la prestación de sus servicios, el Tribunal desechó los presupuestos de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, a lo que llegó por falta de apreciación del material probatorio habida cuenta de que repitió el desatino del juez que «[…] se dedicó en la sentencia primigenia a hacer un relato, casi textual, de los testimonios rendidos, sin adentrarse en la prueba documental».
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Radicación n.° 89390 Recuerda que la actividad principal del Onac es la de acreditar el cumplimiento de empresas o personas naturales frente a diferentes normas técnicas, para lo cual lo fue contratado como evaluador. Sostiene que las siguientes
pruebas son indicativas de la definición, del modo en que debían prestarse los servicios, así, Según el anexo 15 de la demanda, prueba no valorada y contiene el contrato marco de prestación de servicios que, en su cláusula primera, demuestra la falta de independencia en el desarrollo de labores. El anexo 12 de la demanda, prueba no valorada, denominada «INSTRUCCIÓN PARA EVALUADORAS Y EVALUADORES DE ONAC» y que desvirtúa su autonomía técnica. La contestación al hecho cuarto de la demanda (fls. 167 y 168), pieza no valorada sin exposición adicional. Señala como «PRUEBA NO VALORADA. Carpeta No. 1, Prueba Documental No. 4, Contestación de la Demanda», contentiva de los formatos con los cuales debía presentar informes a la contratante, lo que desvirtúa su autonomía administrativa. Así mismo, «PRUEBA NO VALORADA. Carpeta No. 1, Prueba Documental No. 7, Contestación de la Demanda», contentiva de 123 folios «[…] donde se ven algunos de los informes presentados […] y se evidencia el cumplimiento del modo en que debía realizar la prestación del servicio».
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Radicación n.° 89390 El procedimiento PR-5-5-02, versión 8 del 14 de julio de 2015, prueba no valorada, que era impuesto por la accionada. También el procedimiento para evaluar a los OEC PR 4.2-01, versión 6 del 17 de julio de 2014, prueba no valorada, impuesta por el Onac y que definía una a una
las actividades que debía desarrollar durante cualquier proceso de evaluación. Al respecto, argumenta que, «Una a una se le listaban las tareas que debía realizar, y el modo en que debía prestar el servicio. No puede hablarse de independencia técnica, si ni siquiera podía mi cliente desarrollar la labor contratada como le parecía que era correcta; sino que incorrecta o no, debía seguir el procedimiento impuesto por ONAC». El interrogatorio de parte rendido por el delegado de la compañía, prueba apreciada incorrectamente, donde confesó: i) que era representante del Onac cuando ejecutaba sus tareas; ii) que la contratante le asignaba la empresa en donde debía prestar servicios y iii) que era la entidad la que asumía el riesgo por las actividades de los evaluadores. Y su interrogatorio de parte, apreciado equivocadamente, donde manifestó que seguía los procedimientos establecidos por la entidad y que la coordinación sectorial pidió, en varias oportunidades, ajustar sus informes. Reflexiona sobre las pruebas testimoniales en los siguientes términos,
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Radicación n.° 89390 PRUEBA CON EQUIVOCADA VALORACIÓN. Testimonio rendido por ALEXANDRA LEÓN (testimonio tachado) el 7 de junio de 2018, en donde informa al Despacho: o Que hay evaluadores internos (contratados por contrato laboral con ONAC) y hay evaluadores externos (como mi cliente) contratados por contrato de prestación de servicios, y que prestan el mismo servicio. Conclusión, hay vulneración al Derecho a la Igualdad.
o Que ONAC le proporcionó correo electrónico institucional a mi cliente para desarrollar su labor, así como también le entregó un carné, desvirtuando la autonomía administrativa. o Que a los evaluadores externos (como mi cliente) contratados por contrato de prestación de servicios, se les hace llamados de atención, desvirtuando la autonomía administrativa. PRUEBA CON EQUIVOCADA VALORACIÓN. Testimonio rendido por MAURICIO RODRÍGUEZ (testimonio tachado) el 7 de junio de 2018, en donde informa al Despacho: o Asimila los evaluadores internos (contratados por contrato laboral con ONAC) y los evaluadores externos (como mi cliente) contratados por contrato de prestación de servicios, diciendo que tienen las mismas funciones. o Que ONAC es el que señala los lineamientos de cómo se deben corregir los informes rendidos por los evaluadores como mi cliente, desvirtuando la autonomía técnica. o Que el Coordinador Sectorial da órdenes a los evaluadores, como mi cliente, desvirtuando la autonomía administrativa. PRUEBA CON EQUIVOCADA VALORACIÓN. Testimonio de GERARDO MARTÍNEZ rendido el 24 de julio de 2018, en donde informa al Despacho: Que ONAC es el que va haciendo las asignaciones de los trabajos a los evaluadores, desvirtuando la autonomía administrativa. Que ONAC hace correcciones a los informes rendidos por los evaluadores, desvirtuando la autonomía técnica. Que es igual la función que desempeñan los evaluadores internos (contratados por contrato laboral con ONAC) y los evaluadores externos (como mi cliente) contratados por contrato
de prestación de servicios. Que él mismo, cuando trabajó para ONAC, hizo llamados de atención a los evaluadores externos, como mi cliente, desvirtuando la autonomía administrativa.
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Radicación n.° 89390 Afirma que los siguientes medios probatorios son indicativos de la definición, por parte del Onac, del tiempo en que debían desarrollarse las actividades, así, Según el anexo 2 de la demanda, prueba no valorada y que en su página 2 da cuenta de la exigencia de plazos para la entrega de informes. El anexo 11 de la demanda, prueba no valorada, sobre programaciones y tiempos de evaluación La contestación al hecho tercero de la demanda (fl. 166), pieza no valorada sin exposición adicional. Como «PRUEBA NO VALORADA. Carpeta No. 1, Prueba Documental No. 2, Contestación de la Demanda, 302 folios», que registran las asignaciones de trabajo por el período 2014 a 2016 y el tiempo en que debía desarrollarlo. Las reglas del servicio de acreditación R-AC-01, versión 7, prueba no valorada y por medio del cual se le exigía cumplir especiales criterios en la ejecución de sus tareas. El interrogatorio de parte rendido por el delegado de la compañía, prueba apreciada incorrectamente, donde confesó asignaba la programación de labores y determinaba el plazo para llevar a cabo cada evaluación. El testimonio de Alexandra León, quien informó al despacho que tenía un tiempo específico para desarrollar sus labores.
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Radicación n.° 89390 Dice que el Onac también definió el lugar de prestación de los servicios, lo que se avizora con el Anexo 11 de la demanda, con la «Carpeta No. 1, Prueba Documental No. 2, Contestación de la Demanda, 302 folios» y con la «Carpeta No. 1, Prueba Documental No. 7, Contestación de la Demanda; 123 folios», pruebas no valoradas por el Tribunal y que acreditan los distintos sitios donde desarrolló sus actividades. Agrega que el procedimiento PR 4.2 01, versión 6 del 17 de julio de 2014, es prueba de haberse visto sometido a los reglamentos institucionales. Para terminar, concluye, El material probatorio, sobre el que hubo una falta de apreciación, era suficiente para demostrar que entre EL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC – y mi poderdante, existió un contrato laboral a termino (sic) fijo, con una vigencia inicial de seis meses, el cual por exceder tres prorrogas (sic) se fue renovando automáticamente año a año, siendo la labor desempeñada con una subordinación técnica, administrativa y financiera. No se ve, en el conjunto de pruebas, la contundencia para desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T. por parte de la Demandada. Es claro, con las pruebas que no se tuvieron en cuenta que GONZALO CHAPARRO MONGUÍ desempeñó su labor bajo la subordinación del ONAC, en donde debía desarrollar la labor con sus conocimientos adquiridos, pero bajo la técnica implementada e impuesta por ONAC, donde las decisiones que tomara las debía
adoptar bajo los lineamientos técnicos de ONAC, sin poder proponer sus propios procedimientos.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, aduce que el fallo viola la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
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Radicación n.° 89390 Como fundamento del cargo, sostiene, Para el caso en estudio, no era obligación de esta parte procesal probar que efectivamente se había realizado una labor subordinada, lo único que se debía probar era que efectivamente había una prestación personal del servicio por parte del Señor CHAPARRO MONGUÍ al ONAC, prueba esta que se cumplió, toda vez que ni para las partes, ni para los falladores, existió duda alguna en que mi cliente prestó un servicio de forma personal a la Demanda. Estando en este escenario, se activa la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T., presumiéndose entonces que la labor desempeñada por mi poderdante era subordinada. Sin embargo, y violando la ley sustancial, también se nos pide que debemos probar la subordinación, cuando esta ya era presumida, y la carga de la prueba correspondía a la Demandada para derrumbar dicha presunción. Las pruebas que reposan en el expediente, tal como se mostró en el cargo anterior, no logran derrumbar en su integridad la presunción del artículo 24 del C.S.T., y lo que sí logran, incluso las pruebas aportadas por la parte Demandada, es que se configuren los presupuestos fácticos de un contrato realidad, tal como se muestran en el artículo 22 de la misma normatividad.
[…] Así mismo, también traslada la carga de la prueba sobre la continuidad laboral a la parte Demandante, cuando es la parte Demandada la que debe probar que no existió la alegada continuidad. La prueba que no existió una continuidad se limita a un decir del apoderado judicial, pero no a un soporte probatorio claro que logre desvirtuarla. Y de haber desvirtuado la continuidad, es más que cierto, que existe el contrato de trabajo por días, incluso por horas, sobre los cuales se le pudieran también reconocer las acreencias laborales a mi cliente. Mírese la Contestación de la Demanda, en el folio 165, parte final, cuando el apoderado judicial deja claro que la prestación del servicio era en horas o días efectivamente prestados, es decir, recalcando que era ONAC el que ordenaba cual era el tiempo de trabajo.
VIII. RÉPLICA
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Radicación n.° 89390 El Onac se opone a la prosperidad de los cargos y acusa, al primero de ellos, de incluir disposiciones adjetivas en la proposición jurídica, sin la consideración de alegarlas o explicarlas como medio nuevo, así como de no atacar los verdaderos pilares de la sentencia impugnada, los que procede a reseñar. Reafirma que el recurrente prestó sus servicios con completa autonomía y en ausencia de subordinación, lo que fue demostrado, por lo que no se le puede achacar error alguno al Tribunal al respecto. Alega que no es factible
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