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CSJ - SL3103-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3103-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.'3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3103-2018 Radicación n.” 64398 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR ALFONSO ZÚÑIGA OLAVE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2012, en el proceso que instaurara en contra de

WACKENHUT DE COLOMBIA S.A., hoy G4S SECURE

SOLUTION COLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES César Alfonso Zúñiga Olave, llamó a juicio a Wackenhut de Colombia S.A., hoy G4S Secure Solutions Colombia S.A., con el objeto de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, terminado unilateralmente sin justa causa por la demandada y, que en

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Radicación n. 64398 desarrollo del contrato sufrió un accidente de trabajo por culpa de ésta; como consecuencia se la condenara al pago de: indemnización por despido debidamente indexada, la indemnización por despido en estado de incapacidad; los perjuicios materiales y morales derivados de la pérdida de la capacidad generada por el accidente de trabajo, a lo que resultara probado ultra y extra petita, a la indexación y las costas del proceso.

En lo pertinente al recurso extraordinario, fundamentó sus peticiones en que: prestó servicios a la demandada en ejecución de contrato de trabajo a término indefinido del 20 de diciembre de 1999 al 20 de enero de 2004, fecha en la cual terminó por decisión unilateral del empleador sin justa causa; desarrolló labores de Jefe de Peaje en el municipio de Rio Frio, con un último salario promedio de $1.176.742.00. Indicó que el 23 de julio de 2003 sufrió un accidente de trabajo, que se ocasionó al retirar de la caja fuerte una pesada tula con monedas, operación que realizaba sistemáticamente, del cual tuvo conocimiento de manera inmediata su empleador y no fue reportado por la demandada a la ARP Suratep; que recibió atención médica. Precisó que el accidente ocurrió por culpa y negligencia de la accionada pues nunca recibió instrucciones sobre la forma técnica de manejar el levantamiento de peso contenido en esas bolsas, ni se le dotó de los elementos específicos de seguridad para el efecto.

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Radicación n. 64398 Informó que la demandada, a pesar de estar incapacitado «como consecuencia de la enfermedad profesional que padecía», dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, sin esperar los términos adicionales establecidos en el numeral 15 del literal a) del art. 7 del Decreto 2351 de 1965. Al dar respuesta a la demanda, la convocada al juicio, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del actor, del accidente de trabajo,

manifestó que el mismo no le fue reportado. En su defensa propuso las excepciones de: pago, prescripción y compensación, así como las que denominó inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, buena fe y «la innominada» ( 2 a 76 del cuaderno de primera instancia). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Cali, puso fin al trámite y profirió fallo el 15 de abril de 2011, en el que resolvió, declarar probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, consecuentemente, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda e imponer condena en costas al demandante en cuantía de $400.000.00 (f. 333 a 350 del cuaderno de primera instancia).

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II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación del demandante, profirió fallo el 30 de agosto de 2012, en el cual, revocó parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización por despido y en su lugar, ordenó el pago de la misma por $6.883.584.00 la que deberá ser indexada al momento de su pago, la confirmó en lo demás y gravó en costas de la alzada a la demandada (f. 20 al 30 cuaderno segunda instancia).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, señaló que los problemas a resolver eran:

establecer la procedencia de la indemnización por despido injusto, establecida en la Ley 361 de 1997 y la indemnización plena de perjuicios por el presunto accidente de trabajo sufrido por el actor, la reliquidación de prestaciones sociales y la indemnización moratoria. Sobre la indemnización por despido, luego de revisar la carta de despido, el reporte de accidente de trabajo, la certificación de la EPS Saludcoop sobre la calificación de enfermedad profesional de la patología que padecía el actor al momento del despido, la historia laboral de este, la certificación sobre incapacidades que superaban los 259 días, el concepto de médico laboral de Suratep sobre el origen de la patología, el dictamen de la Junta Regional de Calificación Invalidez del Valle del Cauca de 30 de noviembre de 2009 y las testimoniales vertidas en el proceso, se refirió SCLAIPT-10 v.00 4 Radicación n. 64398 al numeral 15 del art. 62 del CST, subrogado por el art. 7 del Decreto 2351 de 1965 y el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y concluyó que la terminación del contrato de trabajo de trabajo se dio por justa causa. De lo anterior, estimó que el demandante no había demostrado el carácter profesional de la enfermedad que sufría, pues ninguna de las pruebas allegadas al plenario daban cuenta de ello, sin embargo, consideró que, al no haber solicitado la demandada autorización del Ministerio de la Protección Social, para despedir al actor encontrándose incapacitado, y al ser esta la razón que motivó la terminación del contrato por justa causa era procedente la indemnización

establecida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, la que cuantificó en la suma de $6.883.584.00. En cuanto a la indemnización plena de perjuicios, señaló, que al haberse establecido a través del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que la pérdida de la capacidad laboral del actor era de origen común, tal pretensión no estaba llamada a prosperar, pues esta sólo surge por culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional generadora del perjuicio causado. Con relación al reajuste de las prestaciones sociales indicó, que el recurrente en el acápite de las pretensiones de la demanda hizo solicitud de las facultades ultra y extra petita, motivo por el cual consideró que el Juez de primera

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Radicación n. 64398 instancia debió hacer pronunciamiento al respecto y no dejarlo sin solución con el argumento de no haber sido solicitado. Señaló que el actor no solicitó en sus pretensiones la reliquidación de sus prestaciones sociales e igualmente no hubo controversia al respecto en el proceso y como quiera que el recurso de apelación tiene como finalidad enervar la decisión de primera instancia, el mismo no puede ir más allá de lo pedido en el escrito genitor o de lo alegado en la contestación de la demanda, pues es en esos actos procesales en los que las partes fijan el límite o ámbito de la decisión judicial y, pretender lo contrario a través del recurso de

alzada desconocería el principio de la congruencia. De la sanción moratoria qué trata el artículo 65 del CST, indicó que no procedía sobre la indemnización por despido y de la establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, que solo se causa cuando el empleador no consigna la cesantía del trabajador en un fondo administrador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula así: SCLAPT-10 v.00

Radicación n. 64398 Con la presente Demanda de Casación se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral: Por el primer cargo formulado case parcialmente la sentencia indicada, en cuanto a que absolvió por reintegro, luego de lo cual, en sede de instancia, revoque la absolución impuesta por la sentencia de primer grado en este aspecto y en sustitución condene al reintegro con el pago de salarios y prestaciones dejados de pagar desde el despido hasta el reintegro. Por el segundo cargo formulado, si no prospera el primer cargo señalado, la case, en cuanto a que absolvió por despido injusto, luego de lo cual, en sede de instancia, revoque la absolución impuesta por la sentencia de primer grado en este aspecto y en sustitución condene a la demandada a la indemnización por despido injusto, indexada, proveyendo, en costas de ambas instancias, lo pertinente. Por el tercer cargo formulado, si no prospera el reintegro por el

primer cargo formulado, la case parcialmente en cuanto absolvió por los reajustes prestacionales pedidos y por las indemnizaciones del artículo 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990, luego de lo cual, en sede de instancia, revoque la absolución impuesta por la sentencia de primer grado en estos aspectos y en sustitución condene a los reajustes prestacionales y a las indemnizaciones del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y a la del artículo 65 del CST. Por el cuarto cargo formulado case parcialmente la sentencia indicada en cuanto absolvió por la indemnización plenaria (sic) de perjuicios materiales y morales por culpa patronal en el accidente sufrido luego de lo cual, en sede de instancia, revoque la absolución impuesta por la sentencia de primer grado en este aspecto y en sustitución condene a la demandada al pago al demandante de las indemnizaciones deprecadas por culpa patronal en el accidente sufrido por el demandante, proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. Teniendo en cuenta que los cargos primero y tercero, si bien se dirigen por sendas distintas y acusan diferentes normas sustanciales, su finalidad es la aplicación de las facultades ultra y extra petita, la Sala los estudiará de manera conjunta.

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía directa por infracción directa del inciso 2 del art. 26 de la ley 361 de 1997, en relación directa

con los artículos 20 y 13, 47, 53 y 54 de la CN; y los arts. 1, 14, 18, 20, 21 65, 127, 128, 186, 216, 249, 306 del CST; ley 52 de 1975; D. R. 116 de 1976 y artículo 99 ley 50 de 1990. Indicó que, si bien el Tribunal reconoció que el despido se produjo contraviniendo lo dispuesto en el inciso 2 del art. 26 de la Ley 361 de 1997, aplicó tal disposición en forma parcial, sin hacerle producir los efectos integrales que se desprenden de dicha norma en relación con la estabilidad laboral reforzada, pues sólo condenó al pago de la indemnización en ella contemplada equivalente a 180 días de salario, debiendo haber ordenado el reintegro, como era su obligación legal y constitucional. Afirmó que, aunque expresamente no se reclamó en la demanda dicho reintegro, si la aplicación respecto de las facultades extra y ultra petita, y por ello debió hacerle producir los efectos integrales que surgen de la violación de la disposición indicada, en virtud del carácter de orden público y de irrenunciabilidad que caracteriza los derechos laborales y en aplicación de los principios de favorabilidad contenidos en los arts. 21 del CST y 53 de la CN.

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VII. RÉPLICA Le reprocha al cargo que la proposición jurídica planteada es abiertamente contradictoria pues inicialmente se denuncia una infracción directa del numeral segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 sin embargo a

continuación, señala que el Tribunal, solo la aplicó en forma parcial, adicionalmente cita una serie de normas constitucionales sin relacionarlas con normas de orden legal que las desarrollen, lo cual impide que tales disposiciones sean tenidas en cuenta como sustento válido de la proposición, a más de incluir algunas disposiciones legales que no tienen relación con el tema desarrollado en el cargo. Indica que a pesar de que el recurrente reconoce que el reintegro no fue pedido en la demanda, solicita a través del recurso extraordinario sea concedido en aplicación de las facultades extra y ultra petita, solicitud improcedente e impertinente, pues no se dan los presupuestos establecidos en el art. 50 del CPTSS que para el efecto exige, que haya discusión en el juicio y los derechos se encuentren debidamente probados. Agregó que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada en señalar que el art. 26 de la Ley 361 de 1997 debe aplicarse en concordancia con el art. 5 de la misma ley y el artículo 7 del Decreto 2362 de 2001, requisitos que en este proceso no se encuentran acreditados y que harían inaplicable el reintegro, aún en el evento en que este hubiese 9

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Radicación n. 64398 sido solicitado en la demanda, máxime cuando la propia sentencia señala que la estructuración de la pérdida de capacidad del actor por enfermedad de origen común se estructuró el 15 de Abril de 2008, es decir varios años después de finalizado el contrato de trabajo, aspecto que no fue objeto de ataque en el cargo.

VII. CARGO TERCERO Se dirige la acusación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del art. 127 del CST, lo que llevó a inaplicar los artículos 186, 216, 249, 306 del mismo código; la Ley 52 de 1975; D. R. 116 de 1976; el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y en relación con el art 21 del CST y 53 de la Constitución Nacional y los arts. 1, 4, 6 y 18 del CST.

Aduce como errores sustanciales de hecho i) no dar por demostrado, estándolo, que el salario tenido en cuenta para la liquidación final de prestaciones fue inferior al realmente devengado por el demandante y, ii) no haber decretado, debiendo hacerlo, el reajuste prestacional a que tenía derecho el demandante, con el argumento de que ese reajuste no fue pedido, no obstante que en la demanda se solicitó el mismo. Señaló que los errores en que incurrió el Tribunal se dieron como consecuencia de no haber apreciado

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Radicación n. 64398 correctamente la demanda (f. 56), y la falta de apreciación de la liquidación final de prestaciones sociales (f.” 6) y la certificación de ingresos (f. 19) del cuaderno principal. En el desarrollo del cargo señala que el ad quem, frente a la insistencia de la apelación por la condena a reajuste prestacional y las indemnizaciones, consideró que el mismo no procedía al no haberse solicitado en las pretensiones de la demanda, pero señala que en el libelo demandatorio, (f.

  1. se planteó: La liquidación final prestacional se hizo con un salario que no corresponde por lo que en la decisión final, sobre la base de demostrar lo anterior, se deben producir las condenas concomitantes que se desprenden de ello.

Consideró que así no se hubiese pedido expresamente en el petitum de la demanda, de todas maneras, se hizo dentro del texto de la misma y, ella constituye una unidad que no puede ser parcelada y, que al ser admitida significa que reunía los requisitos, por lo tanto, el ad quem debió pronunciarse de fondo sobre esta pretensión y no soslayarla con la consideración falsa de que no se planteó como pretensión de la demanda. Agrega que de haber tenido en cuenta que hubo manifestación expresa al respecto, habría encontrado, que según el documento de folio 19, el total de ingresos laborales por el año de 2003 fue de $16.566.847, lo que arroja un promedio mensual de $1.380.571.00 sin embargo, las prestaciones sociales finales se liquidaron con un salario de $1.147.264.00.

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Radicación n. 64398 Concluye que del documento de folio 6, que aduce como no apreciado, se observa que la demandada liquidó 360 días de cesantía, correspondiente a 2003, por valor de $1.176.742.00, cuando ha debido hacerlo por $1.380.571.00, por lo que procedía la reliquidación solicitada y con ella la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

IX. RÉPLICA Afirma que la parte recurrente pretende en primer término que en casación se discutan aspectos no solicitados

en la demanda. Respecto de los errores de hecho que se aducen en el cargo, en especial el segundo, dice que de ninguna manera puede ser considerado como un error de hecho, pues no se acusa al juzgador de dar o no dar por probado un determinado hecho, sino que se le acusa de no decretar, debiendo hacerlo, el reajuste prestacional, refiriéndose a un aspecto jurídico relacionado con la existencia de un derecho y no a los aspectos puramente fácticos a que se debe referir la acusación por la vía indirecta. Señala que lejos de un error manifiesto o evidente de hecho en el que pudiera haber incurrido el Tribunal en la apreciación del contenido de la demanda, lo que se observa es un ejercicio reprochable de la parte demandante para descargar en el Juez sus falencias y omisiones en el planteamiento de la demanda.

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Radicación n. 64398 Agrega que tampoco se observa un error del Tribunal en la apreciación de las pruebas obrantes a folios 6 y 19, además de que el recurrente sustenta su argumentación en datos que no son comparables entre sí, pues la documental de folio 19 hace referencia a los 12 meses transcurridos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003 por su parte, el documento obrante a folio 6 señala como fecha de liquidación y terminación de contrato el 3 de Febrero de 2004, siendo apenas obvio que la determinación de promedios para efectos de indemnizaciones se realiza con los últimos 12 meses es decir del 3 de Febrero de 2003 al 2 de Febrero de 2004; en

ese orden de ideas, al referirse ambos documentos a dos periodos de tiempo diferentes, la supuesta discordancia a que se refiere la parte demandante resulta inexistente. Concluye que según el certificado de ingresos y retenciones de folio 19, el total de ingresos brutos allí relacionados para el año 2003 correspondientes a $16.566.847.00 que incluye los valores pagados por concepto de cesantías e intereses de cesantías al demandante en ese año, los que según el art. 128 del CST, no constituyen base para la liquidación de acreencias laborales.

X. CONSIDERACIONES Tal como lo acepta el recurrente, el reintegro ni la reliquidación de sus prestaciones sociales fueron incluidas como pretensiones en la demanda inicial, derechos en torno de los cuales giran los cargos propuestos.

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Radicación n. 64398 Así lo entendió el juez de primera instancia, pues se refirió a la existencia de la relación laboral regida por contrato de trabajo y, bajo dicho parámetro, analizó la procedencia de las pretensiones indemnizatorias planteadas, sin referirse siquiera someramente a la procedencia del reintegro y a la reliquidación de prestaciones sociales, de lo que se infiere, que no hizo uso de las facultades ultra y extra petita previstas en el artículo 50 del CPTSS, cuyo ejercicio es discrecional y no obligatorio, pues así lo consagra expresamente dicha disposición y al no ser abordado por el a quo, el asunto quedó definitivamente excluido del proceso, pues, con arreglo a lo establecido en el artículo mencionado, los únicos autorizados para ejercer tales facultades son los

jueces de única y primera instancia. Adicionalmente, la Sala observa que el reintegro sobre el cual aduce el recurrente guardó silencio el Juez de la alzada, tampoco fue objeto del recurso de apelación, razón más que suficiente para que no lo hubiera estudiado, en un todo de acuerdo con lo previsto por el art. 35 de la Ley 712 de 2001 que adicionó el art. 66A al CPTSS, so pena de violar el principio de consonancia, así como el derecho fundamental al debido proceso de la demandada. Al respecto, esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL 24 ag. 2011, rad. 46274, precisó: En sede de instancia, se tiene en cuenta la jurisprudencia que esta Sala ha asentado en múltiples oporturiidades, respecto a las facultades ultra y extrapetita de los jueces de segunda instancia, SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 64398 entre ellas, la proferida el 9 de septiembre de 2004, radicada con el número 22862, lo siguiente: Con anterioridad a la inexequibilidad parcial del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declarada mediante la sentencia C-662 de 1998 de la Corte Constitucional y, aún, con posterioridad a la misma, ha sido criterio pacífico de esta Sala, entre otras, en la del 18 de octubre de 2000, Radicación No. 14381, que las facultades extra y ultra petita que consagra la norma citada las tiene exclusivamente el juez laboral de primera instancia y, luego, con posterioridad a tal declaratoria, dicha potestad la tiene el mismo funcionario en los procesos laborales

ordinarios de única instancia, pues de conformidad con la sentencia de marras, la demanda de inconstitucionalidad parcial presentada en contra del referido artículo 50, pretendía que esta facultad se extendiera a los procesos laborales de única instancia, cesando así su exclusividad para los jueces de primer grado en los procesos de doble instancia, habiendo sido esa la decisión de la Corte Constitucional. Por otro lado, no cabe duda que la teleología de la norma acusada, antes y después de la referida inconstitucionalidad parcial, no es otra que la de garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y, la de evitar decisiones que atenten contra el principio de la no reformatio in pejus, pues de tener estas facultades el juez de segunda instancia, en sus decisiones podría sorprender a una de las partes con un fallo incongruente con las pretensiones del libelo inicial, dejando a la parte afectada sin la oportunidad de poder contrarrestar esta decisión, pues no debe olvidarse que este juez sigue atado al principio de la congruencia en sus fallos. Esto dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1998 citada, al resolver sobre la constitucionalidad de la expresión “de primera instancia” contenida en el artículo 50 del C. de P.L. y de la S.S.: El ejercicio de la mencionada potestad que tienen los jueces laborales de primera instancia no es absoluto, pues presenta como límites el cumplimiento de las siguientes condiciones: i) que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y ii.) que los mismos estén

debidamente probados; y, además, iii.) que el respectivo fallo sea revisado por el superior, en una segunda instancia, quien “puede confirmar una decisión extra petita de la primera instancia, si ella es acertada, o revocarla en caso contrario, o modificarla reduciéndola si el yerro del inferior así lo impone, decisión que no puede ser aumentada ya que, de lo contrario, sería “superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercitó el a quo y esto no le está permitido al ad quem”, ni tampoco agravarla en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus,

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Radicación n. 64398 garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (C.P., arts. 29 y 31). (...) Por las razones expuestas, dentro de la potestad integradora de esta Corte para revisar la totalidad de la preceptiva legal demandada, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, la Sala estima que la misma no contradice el ordenamiento superior, salvo en la expresión “de primera instancia”, como así se declarará en la parte resolutiva del presente fallo. En consecuencia, los jueces laborales de única instancia en adelante están facultados para emitir fallos con alcances extra o ultra petita, potestad que se ejerce en forma discrecional, con sujeción a las condiciones exigidas, esto es, que los hechos en que se sustenta el fallo con esos alcances se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probados. En cuanto a la reliquidación de las prestaciones

sociales, que igualmente no fue parte de las pretensiones de la demanda, la censura aduce en el cargo tercero que el ad quem incurrió en error de hecho al no haber dado por demostrado que es salario tenido en cuenta para tal liquidación final fue inferior al realmente devengado por él, error que, dice, se produjo como consecuencia de no haber apreciado correctamente la demanda (f. 56), y la falta de apreciación de la liquidación final de prestaciones sociales (£ 6), al igual que la certificación de ingresos (f. 19) del cuaderno principal. El ad quem al pronunciarse sobre la inconformidad del demandante respecto al reajuste de sus prestaciones sociales expresó: REAJUSTE PRESTACIONAL: Arguye el recurrente, que en el acápite de las pretensiones de la demanda se hizo la solicitud de facultades ultra y extra petita, motivo por el cual considera que el A Quo debió pronunciarse de SCLAIPT-10 v.00 16 Radicación n. 64398 fondo respecto a este asunto y no dejarlo sin solución, con el frágil argumento que el reajuste solicitado no se pidió en las pretensiones de la demanda por lo que afirma procede la condena del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización del artículo 65 del CST por la falta de pago al terminar la relación laboral, por la ruptura de buena fe de la empresa demandada, haciendo caso omiso de norma contenida en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y haber despedido al trabajador en condición de debilidad manifiesta. Considera la Sala que en el caso sub-examine, no se solicitó en las

pretensiones la reliquidación de las prestaciones sociales, como tampoco fueron controvertidas en el proceso, toda vez que sería una vulneración al derecho de defensa del demandado, al sorprenderlo con hechos y/o circunstancias que no tuvieron, se itera, oportunidad de controvertir. En efecto no puede perderse de vista que la finalidad del recurso de apelación no es otra que tratar de enervar algunas lagunas de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por tal razón, la apelación no puede ir más allá de lo pedido en la misma demanda o de lo alegado en la contestación y/ o excepciones propuestas ya que en estos actos procesales en donde las partes fijan el límite o el ámbito de la discusión judicial. Pretender lo contrario como se pide en el libelo de alzada, sería tanto como desconocer el principio procesal de la congruencia, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía al Procedimiento Laboral. De lo anterior se desprende que el Tribunal se abstuvo de hacer pronunciamiento de fondo, sobre la inconformidad incluida en la apelación del demandante, relacionada con la reliquidación de sus prestaciones sociales, concretamente por no haber sido incluida tal súplica en las pretensiones de la demanda, lo que significa que contrario a lo alegado por el recurrente, sí fue apreciado el escrito de demanda y de manera correcta, en consecuencia, al concluir que tal reliquidación no fue objeto de pretensión ello lo relevaba de

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Radicación n. 64398 hacer valoración alguna de aquellas pruebas que el

recurrente denuncia como no apreciadas. De otra parte, si el demandante consideró que el Juez de primera instancia no se pronunció sobre la totalidad de las pretensiones, debió en la oportunidad procesal correspondiente, solicitar de imanera debidamente fundamentada, que se adicionara la sentencia, actuación que claramente que no realizó. De la revisión de los documentos que la censura aduce como no apreciados por el Juez de la alzada, la liquidación de prestaciones sociales de folio 9 y el certificado de ingresos y retenciones que obra a folio 19, se confirma que, lo que indican es que las acreencias laborales causadas por el actor al término de la relación laboral se liquidaron con salario promedio de $1.147.264.37 y que lo devengado por este entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2003 por concepto de ingresos laborales fue de $16.566.847.00, por lo tanto, teniendo en cuenta que la relación laboral terminó el 3 de febrero de 2004, no le asiste razón a la censura en cuanto a que su liquidación final de prestaciones sociales debió hacerse con un salario promedio de $1.380.571.00, pues este corresponde al devengado en el año 2003. Por lo expuesto los cargos no prosperan.

XI. CARGO SEGUNDO

Se dirige por la vía directa así:

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Radicación n. 64398 Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo

7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por INTERPRETACION ERRONEA del numeral 15 del artículo 62 del CST, (subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, literal a) y el Inciso 2? del artículo 26 de la ley 361 de 1997, lo que llevó a inaplicar el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, inciso 3 , literal a) y en relación inmediata con el el artículo 21 del CST y 53 de la Constitución Nacional -sobre principio de la condición más beneficiosa13, 47 y 54 de la misma CN y artículos 1, 14, 16 y 18 del CST. Aduce que el Tribunal aceptó que el demandante fue despedido estando en incapacidad sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo por lo que, en tales condiciones, el despido deviene de todas maneras en injusto, pero que la sentencia impugnada, consideró que la terminación del contrato se produjo por justa causa al presentar el actor una incapacidad ininterrumpida superior a 180 días. Señaló que independientemente del origen de la incapacidad ya sea común o por accidente de trabajo, pero que haga imposible la prestación del servicio, para que sea legal y viable el despido, el empleador debe dar aviso con 15 días de anticipación y cumplir con la exigencia del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, so pena de tener que pagar la

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