CSJ - SL3103-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3103-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistproandean te SL3103-2019 Radicancº. i6 0ó7n04 Act1a3 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de septiembre de 2012, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - hoy COLPENSIONES. AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez J iménez. l. ANTECEDENTES SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 60704 Francisco Javier Álvarez Cardona instauró demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, a partir del 30 de septiembre de 2009, fecha en la que se retiró del Sistema. Finalmente, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre causadas y aquellas que se siguieran causando hasta la fecha de pago, junto con los intereses moratorias
previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa el recurso de casación, adujo ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo ,36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 18 de septiembre de 1942, contaba con más de 40 años al 1 º de abril de 1994. Así mismo, indicó que «PROSPERAR régimen subsidiado de pensiones» lo retiró del Sistema a partir del 30 de septiembre de 2007, por haber superado la edad de 65 años; que, el 22 de enero de 2009, solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues para ese momento acreditaba los requisitos de edad y semanas allí exigidos. Dijo que a través de la Resolución n.º 013126 del 28 de abril de 2009, la entidad accionada le negó el otorgamiento del derecho prestacional argumentando que, al contar con 100s8e mandaeas p ortes, «[. ..] no ajustaba el tiempo requerido por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, es decir un
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Radicación n. 60704 º mínidmeo1 15s0e manpaasr eala ño2 009L»oa. n terpiuoers, soleona plicdaecd iióclnhe aey r pao siabcluem utliaerm pos laboraedn_o•es sl\e ctpoúrb lyi cqou en oh ubiesriadno cotizaau dnoacs a jdaep revissoicóniniat la mpoaclIo S S.
A su al sebre neficdiearl iato r ansitceinóína, JUICIO, derecah poe nsioncaorn1s 0e0 s0e manaesn c ualquier tiemyp6 o0 a ñodse e daqdu;e e,nc onsecueelbn ocnioa , pensioontao!r gpaodreo l M inistdeeDr eifoe npsoad ía computcaorlnso eps e ríocdootsi zaandteoelIs S aSe fectos dec ausealdr e recchoonf undameennl taocs o ndiciones estableence ilad ratsí 1c2ud leoAl c uer0d4o9d e1 99E0s. aspíu,e asr gumeqnuteeól l itfed reaallr tí3c3ud lelo aL ey 10d0e 1 99l3oh abilpiatrahaba act earsl u matoria. Poúrl tiafimrom,ó q uee lecvoóm unicealc2 i2d óen enerdoe2 00y9 q uel am ismfau nee gaddae,b iéndose entenadgeort aednad ebifdoar mlaa c orrespondiente reclamaadcmiiónni strativa. Ald arre spuael satd ae manedlaI ,S sSe o pusaol a prospedreit doaddal sap sr etensEinoc nueasn.at loo s hechaodsm,i qtuieeól a cteorrba e neficdiearlré igoi dmee n transiacsicíóo nm,qo u el en egaldaap ensidóevn e jez medialna't Ree ·sonl.0uº1c 3i1óc2no6 fn e cdhea2l 8 d ea bril
de2 00y9,aq uen ot enníial a5s0 0s emandaeas p ortes dentdrelo o úsl ti2m0oa sñ oasn terailco urmepsl imdiee nto lae damdí nimnail, a1 s0 0e0n c ualqtuiieemrcp oot,i zadas únicameanntteee lI SSs,e gúlnoe xieglíAa c uer0d4o9d e
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3 Radicación n. º 60704 199q0u;e t ampohcaob aícar edilta1as1d 5os0 e manpaasr a el2 009s,e gúlnop so stuldaeld aoL se7 y9 7d e2 003. Noo bstapnltaen,qt ueeaó l a ccionlaeen rtaaep licable laL ey3 3d e1 985d,a dsau c ondidceis óenr vipdúobrl ico, aunqtuamep occou mpleílta i emmpíon idmeos erviacliloís mencionado. Ens ud efenpsrao,p ulsaeosx cepciqounede esn ominó «inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la solicitada pensión», del a obligadcei róenc onomceesra daasd icionya dlee lsa obligadceri eócno noicnetre rmeosreast oprrieassc,r ipción, ' ' • imposibdielc iodnaddee nnac ro styac so mpensación.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ElJ uzgaSdeog unAddoj unLtaob ordaeClli rcudiet o Medelmleídni,a nsteen tendceil3a 0 d ej uldieo2 010, condeanl óae ntiddeamda ndeandl aos si guietnétremsi nos: PRIMERO: Se DECLARA que el señor FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ CARDONA está asistido del derecho a percibir del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y con base en el régimen de transición a que hace referencia el artículo 36 de la ley 100 de 1993, aplicando para ello lo dispuesto en el parágrafo de la misma norma y con los requisitos y prerrogativas a que se refiere el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año la PENSIÓN DE VEJEZ allí consagrada, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SE CONDENA AL INSTITUTO DE SEGUROS [. .. fiOCIALES, }a reconocer y pagar al señor FRANCISCO JAVIER [. ]. .
ALVAREZ CARDONA, por concepto de retroactivo de la pensidóenv ejepzo,re lp eríocdoom prendeindtore elm esd e octubre de 2007 y hasta el 30 de junio del año que avanza, la
suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y
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4 ·fi Radicación n.º 60704 -;¡E SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($18. 757.4O0,oo}, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta Sentencia.
Así mismo, a partir del mes de julio del presente año la entidad demandada seguirá reconociendo y pagando al demandante una mesada pensiona[ equivalente al salario mínimo mensual vigente, es decir, $515. 000, oo, tanto en la mesadas ordinarias como en ias adicionales, de junio y diciembre de cada año, sin perjuicio de los incrementos anuales aprobados por el Gobierno Nacional, según quedó explicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar los intereses moratorias a que hace referencia el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago efectivo y desde el 28 de agosto del año 2009, según lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA Tras apelación presentada por la entidad demandada, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 17 de septiembre de 2012, revocó la decisión proferida por el a quo, y en su lugar, absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra. Para arribar a esa decisión, el ad quem comenzó por precisar que no existía discusión respecto de los si ientes gu supuestos fácticos: (i) que el actor cotizó un total de 543,85 semanas al ISS desde abril de 1970 hasta diciembre de 1994; (ii) que laboró para el Ministerio de Defensa un tiempo equivalente a 117,46 semanas, las cuales no fueron
cotizadas a. 'n1:n na caja de previsión social; y (iii) que es gu beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
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Radicanc.ºi6 ó0n7 04 De esta manera, determinó que, no le asistía razón al a qua cuando consideró que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permitía contar los tiempos cotizados en los sectores públicos y privados, «[. ..] aún cuando se cobije a un régimen anterior (Decreto 758 de 1990)». Concretamente, el juez colegiado razonó en los siguientes términos: Evidentemente la Ley 100 de 1993 sí dispone en su artículo 33 la posibilidad de contar las semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes y el tiempo de servicios como servidores públicos remunerados, incluyendo incluso los tiempos de servicios en regímenes exceptuados, no obstante lo anterior, la mencionada posibilidad no dable cuando la persona pensiona en su es se condición de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la mencionada Ley 100, que para este a caso letras del actor seria con el Decreto 758 de '1990.\ Por ende, la sumatoria de tiempos que pretendía el accionante solo era aplicable en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, concluyó el juez plural: Así las arriba a la conclusión esta Sala que no tendrá en cosas se cuenta el periodo correspondiente al sector público para contabilizar realmente le el derecho a la pensión de vejez
si asiste acorde con lo estipulado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por lo que, teniendo en cuenta lo dicho al principio, tenemos que cotizó en todo el tiempo al ISS un total de 891 semanas cotizadas, y 356 semanas entre el periodo correspondido entre el 18 de septiembre de 1982 hasta el cumplimiento de la edad mínima del actor, esto fue, el 18 de septiembre de 2002, razón por la cual fuerza concluir que no cumple el actor con los requisitos exigidos por el susodicho Decreto. Ahora bien, con respecto al razonamiento del a qua, según el cual el actor también podía estar cobijado por la Ley 71 de 1988, concluyó que ello no era posible, comoquiera que dicha posibilidad estaba supeditada a que la persona hubiera cotizado a través de una entidad de previsión social lo cual ' ' noh aboícau rernie dsoct aes o.
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Radicanc.6iº0ó 7n0 4 En ese 'Jrden de ideas, el Tribunal estimó que los períodos laborados por el demandante para el Ministerio de Defensa no podían ser tenidos en cuenta para alcanzar el derecho pensiona!. Al respecto, dijo: Allenq,e, . también es correcto lo dicho por el Instituto demandado en lo relativo a que de aceptar la tesis del actor, la cual fue avalada por el A-quo, vulneraria a todas luces el principio de la inescindibilidad normativa, ello, porque cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite viajar hacia un régimen anterior, claro es que el pensionable teniendo la posibilidad de acogerse a varios regímenes, constitucionalmente le es permitido escoger el que más
le favorezca, y una vez elegido, acogerse en todas sus partes de forma integral e inescindible, pues en contraste el mismo artículo 33 de la Ley 1 00 trajo consigo la posibilidad de contar todos los tiempos, incluso se repite, los laborados bajo regímenes exceptuados, en el sentido que al no poder alcanzar la pensión acorde con algunos de los regímenes anteriores, pueda contar de todo lo que disponga a través de la Ley 100 de 1993. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN El recurrente solicitó: Pretende el recurso de la H. corte CASE TOTALMENTE el fallo
(sic) impugnado que confirmo Za absolución declarada en segunda instancia, para que en su lugar, y una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE TOTALMENTE, la sentencia absolutoria proferida por el tribunal superior de Medellín, y en su lugar, se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales causadas, además del pago (/,e •los, intereses moratorias del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
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Radicancº.i6 ó0n7 04 Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados, los cuales serán resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen fines análogos y se fundamentan en argumentaciones similares.
VI. PRIMERC ARGO
Acusó la sentencia del Tribunal por violar: [..}.D IRECTAMqEuNleTl Eea vl óaa pliciancd_ieóbnei lad rat,í culo 36d el al e1y0 d0e 1 99l3e,7y 1d e1 98l8e,'7y 97 de2 003. Al am enciovniaodlaaa criró(insbe iolct )r ibauc naaulds eah aber incurernil dooss iguieanltd easru, n aI NTERPRETACIÓN
ERRÓNDEEAL AL EYS USTANCIAL.
Nod aArP LICAACL IOÓE NS TABLEPCOIRDL OAL EY7 1D E1 988
ARTÍCU7. LO En la demostración del cargo manif está que, si el juez colegiado hubiese aplicado dicha normatividad, hubiera concluido que sí contaba con 1100 semanas cotizadas para el año 2007. Lo anterior, toda vez que no tuvo en cuenta que sí cotizó ante la caja de previsión social propia del Ministerio de Defensa durante el tiempo que laboró en dicha entidad, tal y como consta en el folio 15 del expediente, cumpliendo así lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. De este modo, señaló que las 117,43 semanas de aportes durante dicho período debían ser sumadas a las 543,86 cotizadas ante el ISS entre 1970 y 1994, y las 441 ante la misma entidad entre 1995 y 2007.
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8 Radicación n.º 60704 Agregó que, al hacer un análisis integral del literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, así como del artículo 36
de la misma, era dable concluir que el legislador tenía la intención «[. ..] de que se pudieran acumular los tiempo (sic) prestados al sector público como los privados cotizados al ISS, para determinar el monto de semanas cotizadas ye l tiempo de serviciqs que también se traduce a semanas». Por último, argumentó que el ad quem no había dado aplicación a la Ley 797 de 2003, pues de haberlo hecho, hubiera constatado que cumplía las condiciones previstas por la misma, al contar con 1100 semanas para el año 2007. VIIS.E GUNDO CARGO Denunció la sentencia del Tribunal en los siguientes términos: (sic) Acuso la sentencia de segunda instancia por VIOLACION INDIRECTA AL INCURRIR EN UN ERROR DE HECHO AL DAR POR ESTABLECIDO que el actor cuenta con 891 semanas cotizadas al ISS toda la vida, sin tener en cuenta que realmente cotizó al !SS más un total de 984 semanas 117 del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que totalizan 1101 semanas en toda la vida, siendo esto un error de hecho, que conllevó a que el actor se le contabilice menos tiempo del que realmente cotizado. Manifestó que el Tribunal incurrió en el error de«[. .. ] NO dar por demostrado, estándola que efectivamente el actor tiene un total de 11O 1 semanas para el año 2007, entre el tiempo público yl as semanas cotizadas al ISS». Indicó como pruebas ,, documentales no apreciadas la historia laboral y el bono \ 1 \
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Radicación n. º 60704 pensiona! expedido por el Ministerio de Defensa.
En la demostración del cargo, reprochó el cálculo realizado por el ad quem respecto del total de semanas cotizadas ante el ISS. De esta manera, aseguró que había cotizado un total de 984 semanas ante dicha entidad, y no únicamente 891, como había concluido el juez plural, discriminando las 984 semanas de la siguiente manera: Año 1995 - 21 semanas - Años (sic) 1996 - 4 semanas - Año 1997 - 39 semanas - Año 1998 - 51.4 semanas - Año 1999 - 51.4 semanas - Año 2000 - 51. 4 semanas - Año 2001 - 51.4 semanas - Año 2004 - 30 semanas - Año 2005 - 51.4 semanas - Año 2006 - 51.4 semanas - Años (sic) 2007 - 39 semanas Así las cosas, concluyó que, Con las pruebas relacionadas de las semanaposd,em os concluir sin llegara ningún equivoco (sic) que el señor FRANCISCOJA VIER ALVAREZ CARDONA SUMANDO LAS 984 semandaesl IS S con las 11 7 semanadesl BONO PENSIONAL del ministerio de defesna (siccu)en,ta con un total de 11 O1 semaneans to da suv ida laboral comprendidos entre el año 1962 al 30 de septiembre de 2007, fecha de la última cotización al sistedem paen siones. CON LAS 11 O1 SEMANAS, en toda la vida laboral, el actor cumple con las condiciones no solo del régimen de transición sino con las semandaesl s istegemnaer al. aunque sep retenda no reconocer el régimen de transición, puesto que con la ley 797 de 2003, el actor
para el año 2007, ya contaba con 11 O1 semanas, cuando para este fecha se exigía 11 00 semanas, superando las semanas exigidas por el sistema general. razones suficientes para casar totalmente la sentencia recurrida.
VIIRIÉ.P LICA
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Radicación n.º 60704 A su juicio, el recurso presentaba una serie de defectos técnicos que consistían en que, frente al primer cargo, el recurrente «[. ..] mezcló el sendero de los hechos con el de puro derecho», puesto que, si bien lo había orientado por la vía directa, hizo alusión a aspectos propios de la vía indirecta. En tal sentido, precisó que ambas vías debían entenderse como «[. ..] independientes, autónomas y excluyentes entre sí», por lo que, no podían coincidir en uno mismo. \ ' ' De igual forma, reprochó la proposición jurídica, comoquiera que no había precisado cuál artículo de la Ley 797 de 2003 debía entenderse como erróneamente apreciado o indebidamente aplicado. Al respecto, señaló que, para la debida estructuración de un cargo en casación, «[. .. ] se deben señalar puntualmente las disposiciones sustanciales que se estimen violentadas por la sentencia de segundo grado11. Así mismo, indicó que la formulación del cargo carecía de claridad, puesto que el recurrente «[. ..] en casación acusa las leyes de ser al mismo tiempo aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e infringidas directamente11, lo cual resulta improcedente. Evidenció la misma conclusión respecto de la demostración del cargo, por cuanto no
expresaba de manera específica los dislates del Tribunal. Concluyó que el recurso no atacaba los pilares de la sentencia de segunda instancia. De otro lado, precisó que, en todo caso, el proceder del Tribunal fue acertado, puesto que no era posible sumar ,fi1 tiempo laQo:rado por el actor en el Ministerio de Defensa con 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i6 ó0n7 04 el cotizado ante el ISS. De esta manera, el señor Álvarez Cardona no podía ser acreedor de la pensión de vejez en los términos del artículo 7 la Ley 71 de 1988, puesto que, para ello, era necesario acreditar «.[]. 2.0 a ñodse a potres sfuargadeoncs u alqtuipieoemy ra cumuleanud nooas v arias del aesn tiddaedp erse vissoicóoi nea nle lIN STITUTDOE
SEGUROSS OIACLES».
Afirmó que, para el caso concreto, s1 bien había trabajado en el Ministerio de Defensa por un período correspondiente a 117,46 semanas, en ningún momento se cotizó ante una caja o fondo de previsión social. Ahora bien, con respecto al segundo cargo, señaló que el mismo también presentaba errores técnicos, toda vez que en la proposición jurídica se omitió indicar las normas que se estimaron indebidamente aplicadas, como consecuencia de la no apreciación de las pruebas enlistadas. Reprochó que el recurrente tampoco especificó en qué consistían los errores endilgados al juez plural, así como tampoco atacó con exactitud los pilares de la providencia de segunda instancia.
Por lo anterior, indicó que las alegaciones del recurrente no tenían ninguna vocación de prosperidad.
IX. CONSIDERACIONES Habiendo hecho el análisis de los cargos presentados, encueentstaSr aal qaue ,tal y comfoeu a dverptoilrda o oposición, el mismo presenta diversos· 'e tr¿res de orden SCLAJ1P0TV- .DO 12
Radicación n.º 60704 técnico, que apreciados en su conjunto configuran razon suficiente para desestimar su estudio. En ese sentido, conviene aducir previo a la exposición y desarrollo de los yerros, que el propósito fundamental del recurso extraordinario de casación no es otro que proveer a la Corte de facultades para que realice, por una parte, un control de legalidad respecto de la sentencia proferida por el juez plural y, adicionalmente, para que efectúe una unificacióh • de jurisprudencia en lo atinente a las controversias emanadas del ámbito laboral y de la seguridad social. Con lo cual, no de be pensarse que la exigencia en el cumplimiento mínimo de requisitos formales para su formulación y que están plasmados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, obedece a un actuar caprichoso de esta Corporación dirigido a perpetuar el exceso de ritualidad y formalismo, sino que, por el contrario, compone una garantía al debido proceso según los términos del artículo 29 de la Carta Política. Así las cosas, los desatinos son: l. En lo que concierne al alcance de la impugnación, que además se recuerda, actúa como el petitum de la
demanda de casac1on, se tiene que el mismo no fue formulado con la claridad y la precisión que amerita. Lo anterior, pues al haber buscado el recurrente que se case el fallo proferido por el ad quem, para que en sede de instancia
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Radicación n. º 60704 se «[.].. R EVOQUE TOTALMENTE,l as entneciaab suotloira representa un proferipdoar e lt irbunsauple riodre M edeílnl», error. Ello es así, pues al solicitar que se case la sentencia de segunda instancia, lo que se busca es que la misma desaparezca del mundo jurídico, resultando entonces un imposible que además en sede de instancia se busque su ' ' \ revocatoria, pues justamente esto último debe predicarse únicamente respecto de la providencia de primer grado. Con todo y esto, tal desatino por sí solo es subsanable, pues logra entender esta Corporación que el propósito final es que se acceda a cada una de las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
2. Ahora bien, frente al primer cargo, se advierte una inapropiada mixtura de las vías de ataque, una confusión respecto de las modalidades de violación de la norma sustancial y una propos1c1on jurídica formulada incorrectamente.
Por una parte, al percibir que la vía seleccionada por la censura fue la directa, se deduce que el recurrente no comparte los argumentos jurídicos que llevaron al Tribunal a proferir la sentencia, encontrándose, por otro lado, de acuerdo con los supuestos fácticos que se acreditaron dentro del proceso (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ
SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, SL13907-2017 y
SL13856-2017). Sin embargo, en el cargo se observa una indebida combinación de las vías de ataque, pues en la sustentación
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14 Radicación n. º 60704 de este, se acusa al Tribunal de arribar de manera errónea a conclusiones de tipo fáctico y probatorio, las cuales sólo son posibles discutir bajo la vía indirecta y no por la directa. Lo anterior, pues hizo manifestación expresa atribuida a la falta de apreciación del «.[].F O.LIO 15 DEL EXPEDIENTE», donde obra su historia laboral. Tal inapropiada mixtura de las v1as de ataque constituye un manifiesto error de técnica insuperable, pues inexorablemente deben arremeterse y proponerse ataques de forma seRar:ad,a e independiente, cuando lo que se busca evidenciar son errores de tipo eminentemente jurídico, así como la existencia de yerros fácticos (CSJ SL13779-2017,
CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017).
De ahí que, en el caso en concreto, debió haberse presentado el cargo sólo por la vía directa si lo que se buscaba discutir eran fundamentos jurídicos o, por otro lado, haber atacado por la vía indirecta si lo que quería era hacer manifiestos los errores del ad quem respecto del análisis probatorio o de los supuestos fácticos que permean el caso en discusión. De otro lado, encuentra la Corte que el censor planteó
dos modalidades de infracción sobre un mismo conjunto de disposiciones legales, en tanto que acusó su aplicación indebida y simultáneamente la interpretación errónea, lo cual resulta improcedente, pues dichas modalidades son incompatibles entre sí (CSJ SL15266-2017, CSJ AL67072017, y CSJ SL3634-2018). Por último, se observa que el cargo carece de una SCLAJPT-10 V,00 \ ' ·'', ' Radicanºc.6 i 0ó7n0 4 proposición jurídica correctamente formulada; entre otras razones, porque el impugnante menciona como vulneradas, de forma genérica, la «[. ..] ley 71 de 1988, ley 797 de 2003», sin especificar los artículos que se consideran quebrantados. Ello resulta inadmisible, puesto que , . es \indispensable identificar el precepto sustantivo que haya podido ser violado, ya que a la Corte no le es dable indagar oficiosamente cuál puede ser la disposición legal que el recurren te estima quebrantada (CSJ SL, 22 febrero 2011, radicado 36684).
3. En lo que atañe al segundo cargo, se puede identificar que éste carece de proposición jurídica, pues en ninguno de sus apartes fueron señaladas las normas sustanciales que fueron vulneradas por el ad quem. Tampoco singulariza las pruebas cuya valoración se cuestiona ni desarrolla la forma en la que se incurrió en su errónea o falta . . - de aprec1ac1on. En concordancia con lo anterior, la providencia CSJ SL5498-2018, estableció que el artículo 90
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: En efecto, el literal a) del numeral 5°d el artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, r,y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida por interpretación errónea". También exige que cuando se estime o que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de o hecho de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió". Aunado a lo anterior, en el recurso de alzada se aludió inapropiadamente a un error de derecho por parte del Tribunal a. l haber dejado de apreciar la historia laboral, pues
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16 Radicna.6cº0i 7ó0n4 se recuerda, dicho medio de convicción no constituye una prueba ad substantiam actus. Por lo tanto, los cargos han de desestimarse según los términos en que fue plan.tea.dos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. . \
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dqce .(2012) por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ CARDONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - hoy
COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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Radicancº.i6 ó0n7 04 fia{µofi .
ANAM ARÍMAU NOSZE GURA
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VK'AfL
OMARD EJ ESÚRSE STREPO
GIOVAFNRANNIC ISRCOOD ÍRGUEJZI MÉNEZ
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