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CSJ - SL3103-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3103-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3103-2021 Radicación n.° 76352 Acta 24 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA DORIS BELTRÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la EMPRESA DE ENERGÍA DE

BOGOTÁ S. A. ESP.

I. ANTECEDENTES Blanca Doris Beltrán demandó a la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP, EEB S. A. para que se declarara que: i) desde el 1º de agosto de 2010, la demandada suspendió el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales denominados «[…] descuentos del valor del consumo de energía» y «utilización del Centro Vacacional Antonio RicaurteSCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 76352 CENVAR», de los que venían disfrutando José Crisanto Murcia desde la fecha en que adquirió su condición de pensionado; ii) que era ineficaz e inaplicable el Acta extraconvencional n.º 1 del 12 de octubre de 2011, suscrita entre la EEB S. A. y Sintraelecol para modificar la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) 2004-2007; iii) que el Contrato n.º 100323, suscrito entre la convocada y Cafesalud

MP, era aplicable si garantizaba la efectividad del «servicio médico» en iguales o mejores condiciones de las que tenía el pensionado a 31 de diciembre de 2011; iv) que tenía derecho a gozar de los beneficios extralegales de salud, educación, energía y centro vacacional. En consecuencia, requirió que se condenara a la demandada a cumplir las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997; que se restablecieran y mantuvieran con mejora y con carácter vitalicio, los beneficios de descuentos del valor de consumo de energía, utilización del CENVAR, auxilio educativo y servicio médico, en las mismas condiciones en que fueron disfrutados desde que su cónyuge adquirió el estatus de pensionado, hasta el 31 de diciembre de 2011; que se ordenara la devolución de los mayores valores que ha tenido que pagar por concepto de consumo de energía y utilización del centro vacacional «Cenvar» desde el 1º de agosto de 2010, más «el pago del auxilio educativo desde el 1º de enero de 2012», los sufragados como consecuencia de la negativa a otorgar en forma integral el servicio médico, la indexación y los intereses

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Radicación n.° 76352 moratorios sobre cada mensualidad adeudada, lo que resultare probado y las costas. En subsidio, sólo en el evento en que no fuera posible despachar de manera favorable las pretensiones condenatorias, requirió el reconocimiento de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de

compensación por los daños y perjuicios sufridos con el desconocimiento de esos derechos. Relató que era cónyuge de José Crisanto Murcia, quien laboró al servicio de la EEB S. A. ESP; que su esposo perteneció a SINTRAELECOL y fue beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre la electrificadora y ese sindicato; que en tales acuerdos se estipularon beneficios mensuales, de tracto sucesivo, con efectos a futuro que integraron el patrimonio personal y familiar de cada trabajador y pensionado; que mediante Decisión n.º 02550 de 31 de julio de 1997 a su cónyuge le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, de conformidad con el artículo 61 de la CCT 1996-1997. Aseguró que ese convenio establecía como beneficios colectivos, el descuento del valor de consumo de energía (artículo 20), uso del centro vacacional Cenvar (artículo 25), auxilio educativo (artículo 16) y servicio médico (artículo 39); que este último y el auxilio educativo se ratificaron convencionalmente pero su origen era la Ley 4a de 1976; que el 27 de agosto de 2011 falleció José Crisanto, cuando ya disfrutaba de la pensión y de los beneficios convencionales;

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Radicación n.° 76352 que por medio de Resolución n.º 012 de febrero de 2012, se le concedió la sustitución de la prestación, en su calidad de cónyuge sobreviviente; que de igual forma, se le reconocieron las prerrogativas extralegales referidas.

Manifestó que con Carta de 2 de agosto de 2010, se le informó al causante, la suspensión de sus derechos convencionales relativos al descuento del consumo de energía y el uso del centro vacacional a partir del 1º de ese mismo mes y año, bajo el argumento que se debía dar aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005. Recordó que el servicio médico para familiares fue adquirido mediante negociación colectiva, para el período entre 1971 y 1973; que los miembros del grupo familiar de trabajadores y pensionados adquirieron el derecho a disfrutarlo, pudiendo acceder a consulta general, especializada, psiquiátrica, psicológica y de nutrición, visita domiciliaria, tratamiento odontológico, suministros, cirugías, tratamientos de urgencia y entrega de medicamentos necesarios. Puntualizó que ese derecho primero se prestó directamente por la empresa y luego, a partir del año 2000, por medio de Colmédica S. A. y posteriormente con Cafesalud MP; que a partir del 1º de enero de 2012, la empresa anunció la modificación del mismo, en virtud de la suscripción del Acta Extra convencional 1° del 12 de octubre de 2011, que modificó la CCT 2004-2007; que a su vez con

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Radicación n.° 76352 motivo del citado acto se le comunicó que el auxilio educativo también había desaparecido para los pensionados. Agregó que la asociación de pensionados de Codensa y Emgesa le solicitó a la empresa reconsiderar su posición para evitar mayores perjuicios económicos, sin embargo, ratificó

su negativa; que mediante escrito de petición su esposo solicitó reestablecer, mantener y actualizar los derechos convencionales que le correspondían, pero mediante respuesta emitida por el jefe de la oficina de litigios y pensiones, se le negó su requerimiento; que posteriormente con Petición del 22 de septiembre de 2014, como cónyuge supérstite, solicitó el restablecimiento de esas mismas prerrogativas, no obstante no se le dio respuesta; que agotó la reclamación administrativa (f.º 433 a 455 del cuaderno del Juzgado n.º 1). La Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP EEB S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la existencia de Sintraelecol y la pertenencia del trabajador fallecido a esa organización; la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida, los beneficios convencionales establecidos en la CCT 1996-1997, la sustitución de la prestación a la actora, la supresión de los beneficios en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, las modificaciones aprobadas por el sindicato y la empresa mediante Acta extra convencional n.º 01 de 2011; así mismo que la prestación directa de los servicios médicos se dio por parte de la empresa hasta el año 2000 y su cesión posterior a Colmédica S. A. y Cafesalud; la solicitud enviada por la

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Radicación n.° 76352 asociación de pensionados y la contestación, tanto como la respuesta emitida a los derechos de petición. Aclaró que los beneficios consagrados en las

convenciones colectivas de trabajo no generaban derechos adquiridos, porque dependían de que los trabajadores afiliados al sindicato mantuvieran vigente la prestación y no la modificaran o eliminaran dentro de una negociación formal o por medio de un acta extra convencional, como lo fue la suscrita el 12 de octubre de 2011; que además el Acto Legislativo 01 de 2005 establecía que las reglas de carácter pensional que regían a la fecha a su entrada en vigencia, contenidas en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, tendrían vigencia hasta el 31 de julio de 2010 y no podrían estipular condiciones pensionales más favorables después de tal data. Negó lo demás o dijo no constarle y tratarse de circunstancias que debían acreditarse. Propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de las obligaciones pretendidas», «inexistencia de las obligaciones pretendidas por la sustituta»; indebida interpretación de las normas, prescripción y buena fe (f.° 463 a 480, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de julio de 2015, resolvió:

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Radicación n.° 76352

PRIMERO: Condénese a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, a reestablecer los derechos que le asisten a la demandante BLANCA DORIS BELTRÁN, en su calidad de beneficiaria de la sustitución de la pensión del señor JOSÉ

CRISANTO MURCIA […], de disfrutar de los beneficios convencionales denominados descuento por consumo de energía y utilización del centro vacacional Antonio Ricaurte “CENVAR” en la misma forma en que se venían reconociendo y disfrutando al 31 de julio de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordénese a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP a devolver los mayores valores pagados por el causante y la demandante por concepto de consumo de energía, de acuerdo con el porcentaje de descuento a que tiene derecho por cada periodo facturado y hasta la fecha en que se reestablezca el descuento de manera efectiva, debidamente indexados, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: Ordénese a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ

S. A. ESP a reestablecer los derechos que le asisten a la demandante BLANCA DORIS BELTRÁN de disfrutar los beneficios convencionales denominados, Auxilio Educativo y Servicio Médico, en la misma forma en que se venían reconociendo y disfrutando al 31 de diciembre de 2011 a favor del causante, JOSE CRISANTO MURCIA, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la providencia.

CUARTO: Absuélvase a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ

S. A. ESP, de las pretensiones que no fueron objeto de condena conforme a lo expuesto.

QUINTO: Declárese probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los descuentos de consumo de energía,

causados entre el 1º de agosto de 2010 hasta el 13 de enero de 2012, conforme a lo expuesto.

SEXTO: CONDÉNESE EN COSTAS de esta instancia a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, Liquídense por secretaría e inclúyanse como agencias en derecho a favor de la demandante, la suma de $500.000,oo (acta de f. 624 y 625, en relación con el CD f.°599, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir los recursos de apelación de las

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Radicación n.° 76352 partes, el 14 de julio de 2016, revocó las condenas impartidas en contra de la demandada, para en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolver por todo concepto. Precisó que, en virtud del principio de consonancia, dilucidaría: i) si los beneficios convencionales relativos al descuento del valor de consumo de energía, uso del centro vacacional Cenvar, auxilio educativo y servicio médico que percibía en vida el cónyuge de la demandante, se trasmitieron a la actora en condición de beneficiaria de la sustitución pensional de carácter convencional, después del fallecimiento del pensionado y, ii) desde qué momento comenzaba a correr la prescripción de los derechos que le asistieran a la actora. Refirió que no se discutía que la accionada sustituyó la pensión de jubilación convencional a favor de la demandante;

que en relación con el primer aspecto, le asistía razón a la empleadora, pues las normas extralegales que consagraban los derechos convencionales deprecados, no previeron su extensión a los beneficiarios de la sustitución pensional, es decir, a personas que adquirieron pensión de jubilación por haber fallecido el titular del crédito, como tampoco establecieron su transmisión; que estos derechos extralegales, tenían naturaleza intuitu personae (en consideración de la persona), por lo tanto, la muerte del trabajador o pensionado directo, traía como consecuencia lógica la extinción del correspondiente beneficio.

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Radicación n.° 76352 Coligió que contrario a lo considerado por el Juez de primer grado, la actora no tenía derecho a las prerrogativas convencionales solicitadas en la demanda, ya que ostentaba la condición de beneficiaria de un derecho pensional que le había sido sustituido por mandato legal y ambos derechos no son consustanciales, por lo cual declararía probada la excepción denominada inexistencia de las obligaciones pretendidas por la sustituta (acta de f.º 632 a 637, en relación con el CD f.º 631, cuaderno n.º 2).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que constituida en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, proceda a «confirmar los numerales 1º, 2º, 3º y 5º, y revocar los numerales 4º y 6º de

la sentencia de primera instancia, para en su lugar, despachar en forma favorable la totalidad de las pretensiones de la demanda» (f.º 37, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse en forma conjunta, dado que, a pesar de haber sido formulados por diferentes vías de ataque, denuncian

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Radicación n.° 76352 similar conjunto normativo y tienen afinidad argumentativa y de propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la segunda sentencia por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 3º, 10° y 11 de la Ley 71 de 1988, lo que condujo al desconocimiento de los artículos 10° y 16 del CST, en relación con el 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 52, 57, 59, 60, 61, 62, 65, 353 a 467, 469 a 480 y 484 del mismo estatuto; 60 y 61 del CPTSS, como violación de medio, en el marco de los parámetros de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 11, 13, 23, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 85, 95, 228 y 229 de la CP.

Afirma que de lo considerado por el Tribunal, se

derivaba una falta de aplicación de los artículos 3º, 10° y 11 de la Ley 71 de 1988, que determinan claramente el derecho que les asiste a los cónyuges sobrevivientes y/o compañeros o compañeras permanentes, a suceder al pensionado, no solo en el derecho al reconocimiento y pago de la pensión, sino también en los «[…] demás beneficios y obligaciones contenidos en las leyes, convenciones colectivas o demás disposiciones consagradas a favor de los pensionados […]». Indica que la sustitución pensional implica que el cónyuge o compañero o compañera sobreviviente, asume su lugar en el reconocimiento pensional, sin ninguna modificación o limitación; que no se trata de un nuevo

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Radicación n.° 76352 reconocimiento prestacional, sino de la continuidad de un mismo derecho, en cabeza del beneficiario de la sustitución y es precisamente por ello que el artículo 10° de la Ley 71 de 1988, aclaraba ese alcance y precisaba que la sustitución abarcaba no solo la mesada pensional, con sus obvios reajustes, sino con todos los demás derechos, garantías y beneficios que de cualquier índole estuvieren siendo reconocidos al causante. Señala que dentro de ese marco legal, es evidente que no solo les asiste el derecho a sustituir a su difunto esposo en el reconocimiento de los beneficios convencionales que reclama, sino a mantenerlos, más allá de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, «único argumento de la demandada para suspender su reconocimiento» (f.º 37 a 40 ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467, 469 a 480 del CST; lo que condujo al desconocimiento de los artículos 10° y 16 del mismo estatuto laboral; 3°, 10° y 11 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9°, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 52, 57, 59, 60, 61, 62, 65, 353 a 484 del CST; 60 y 61 del CPTSS – violación de medio – dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 11, 13, 23, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 85, 95, 228 y 229 de la CP.

Expone que el Tribunal aplicó indebidamente las

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Radicación n.° 76352 normas relacionadas en la proposición jurídica, porque les hizo producir efectos distintos a los que contemplaba, «a causa de graves y evidentes errores en la apreciación de algunos medios de prueba que forman parte del expediente»; que ese yerro, en síntesis, «es haber considerado que las Convenciones Colectivas de Trabajo que consagran los derechos que se reclaman a favor de la demandante, no permiten su extensión a los beneficiarios de la sustitución

pensional». Acota que de conformidad con los artículos 467, 479 y 480 del CST, salta a la vista la aplicación inadecuada de las normas sustanciales y la indebida valoración de los documentos válida y oportunamente allegados al proceso; que la conclusión a la que arribó el Tribunal, en cuanto a que las CCT 1996-1997 y 2004-2007, suscritas entre la empresa y Sintraelecol, no consagraban la posibilidad de sustituir los beneficios convencionales, constituye un error derivado de «la indebida apreciación de los mismos acuerdos convencionales mencionados», vigentes para el momento en que le fue reconocida la pensión al causante y a la data que le fue sustituida a ella, como cónyuge sobreviviente. Recalca que esos acuerdos constituyen plena prueba, porque fueron aportados oportunamente con su constancia de depósito y tienen plena validez y eficacia jurídica, puesto que en los artículos 13, 17 y 21 de la CCT 1996-1997, ratificados en los artículos 16, 19 y 21 de la CCT 2004-2007, establecen a favor de los pensionados de la electrificadora, el derecho a disfrutar de los beneficios que reclama.

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Radicación n.° 76352 Puntualiza que del contenido de esas normas convencionales se deduce con claridad que las partes determinaron hacer extensivo a los pensionados, los beneficios allí pactados; que para el efecto no importaba si ese estatus se adquiría de manera directa, esto es, acreditando los requisitos convencionales para acceder a la prestación, o por ser beneficiario de una sustitución

pensional. Asevera que el pensionado era sencillamente quien percibía una prestación de esta índole; que las normas convencionales no hacían ninguna distinción en esta categoría, por lo que no le era dable al Juez de apelaciones imprimirles un límite que de su lectura no se deducía; que la condición de pensionado otorgaba la prerrogativa a que esos derechos fueran reconocidos y pagados, pues son producto del legítimo ejercicio del derecho de asociación sindical y negociación colectiva y se extendieron a personas como ella, independientemente del origen de la prestación. Aduce que, además, no puede pasarse por alto que en el texto de las convenciones no existe una disposición que prohíba o limite «de tal manera que su interpretación y aplicación debe hacerse dentro del marco del principio de favorabilidad, de acuerdo con su tenor literal y con el espíritu que motivó su creación, que no es otro que beneficiar al pensionado y su grupo familiar» (f.º 40 a 46, ib).

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Radicación n.° 76352

VIII. RÉPLICA Aduce que el primer cargo, orientado por la vía directa, no es viable, por cuanto la sentencia impugnada se basó en la apreciación de estipulaciones convencionales que son pruebas del proceso, de manera que para establecer si los derechos en cuestión son trasmisibles por sustitución pensional, resulta ineludible examinar aquellas.

Plantea que, en lo que atañe segundo cargo, si se examinan los textos convencionales, estos no establecen que los beneficios que contienen sean trasmisibles después de la

muerte del pensionado, por lo que el Colegiado no incurrió en yerro fáctico. Anota que en virtud del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, los beneficios accesorios a las pensiones contenidos en convenciones colectivas de trabajo, desaparecieron desde el 31 de julio de 2010; que en todo caso, estas prerrogativas extralegales no forman parte del derecho jubilatorio convencional, pues no están estipuladas en el artículo 49 de la CCT, relativo a la prestación; que por su naturaleza no forman parte del estatus de pensionado y mal podría suponerse, que se integran al mismo en términos vitalicios, dado que fueron prestaciones que tenían requisitos individuales y específicos que debían cumplirse, para poder acceder a ellas. Aduce que según el artículo 467 del CST, las convenciones colectivas de trabajo están destinadas a fijar

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Radicación n.° 76352 las condiciones que regirán los contratos laborales bajo su vigencia y aunque no descartó que regulen aspectos como los beneficios a pensionados, sus estipulaciones son susceptibles de ser modificadas, derogadas y sustituidas por las mismas partes que las celebraron, de modo que los beneficios, como los del presente proceso, podían desaparecer, modificarse o sustituirse. Explica que lo descrito fue lo que ocurrió con el Acta Extraconvencional n.º 1 de 12 de octubre de 2011 y, por tanto, no es posible colegir que, […]estos derechos resultaran ser vitalicios y transmisibles por sustitución post mortem para los pensionados, cuando para los

trabajadores activos, esto es, para quienes en realidad fueron concebidos, se extinguieron. Por consiguiente, aún sin necesidad de apoyarse en el Acto Legislativo 01 de 2005, es muy claro que los derechos solicitados dejaron de existir (f.° 52 a 55, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que es acertada la glosa técnica que realiza la censura frente al primero de los cargos, toda vez que de manera contradictoria y excluyente atacó por la vía de puro derecho, la apreciación que de los textos convencionales allegados al debate, efectuó el Tribunal, sin reparar que este tipo de embates deben proponerse por la vía fáctica o indirecta de la causal primera de casación.

No obstante, ante la posibilidad de abordar su estudio de manera conjunta con la segunda de las acusaciones, esta sí presentada por la vía de los hechos, en la que se denuncia

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Radicación n.° 76352 la trasgresión de similar haz normativo y se presentan argumentos afines y complementarios, la Sala observa un cuestionamiento de legalidad concreto, anclado en la aplicación de los artículos 467 y 476 del CST, así como en la actividad de valoración probatoria de la segunda instancia, susceptible de ser estudiado a fondo, pues a pesar de que no alega como sería deseable el o los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal, si permite deducir que se duele que éste haya concluido, contra lo que evidencian las convenciones colectivas que beneficiaban al extinto esposo de la

impugnante, que a ella no le eran extensibles los beneficios extralegales que éste disfrutaba como pensionado de la demandada, toda vez que el deceso del mismo traía como consecuencia lógica la extinción de aquellos. Asentado lo anterior, no es objeto de discusión: i) que la demandada, a través de Decisión n.º 02550 de 31 de julio de 1997, le reconoció a José Crisanto Murcia una pensión de jubilación, a partir de 30 de mayo de 1997, de conformidad a la CCT 1996-1997; ii) que la EEB suspendió el reconocimiento de los descuentos al servicio de energía y el auxilio en tarifas para ingreso al centro vacacional, que le venía otorgando al pensionado, luego de indicar que estos perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; iii) que el pensionado falleció el 27 de agosto de 2011;

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Radicación n.° 76352 iv) que a través de la Resolución n.º 012 de 20 de febrero de 2012, se le reconoció a la recurrente, en su condición de cónyuge supérstite del pensionado, la sustitución de la prestación de jubilación extralegal, a partir de septiembre de 2011; v) que la demandada continuó otorgando el beneficio del servicio de salud al ex trabajador y luego a la demandante, solo que a esta última, en los términos acordados en el Acta extra convencional del 12 de octubre de 2011 suscrita entre

aquélla y SINTRAELECOL, que modificó la CCT 2004-2007. Para mayor ilustración, resulta preciso, en primer lugar, traer a colación las cláusulas de la Convención 19961997, que establecieron los beneficios incoados para el momento en que José Crisanto Murcia se pensionó, reiterados posteriormente en la Convención 2004-2007:

CONVENCIÓN COLECTIVA 1996CONVENCIÓN COLECTIVA 20042007

1997 (f.º 7 a 58 cuaderno n.º 1) (f.º 7 a 58 cuaderno n.º 1)

ARTÍCULO 16. AUXILIOS PARA Artículo 16. AUXILIOS PARA

EDUCACIÓN EDUCACIÓN

  1. AUXILIOS PARA PREESCOLAR Y 1.- AUXILIOS PARA PREESCOLAR Y PRIMARIA PRIMARIA La Empresa otorgará para cada uno de los hijos de trabajadores activos, hijos de pensionados y para cada trabajador La Empresa otorgará para cada uno activo, un auxilio por año, para de los hijos de trabajadores activos, estudios de preescolar y primaria, por hijos de pensionados y para cada valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y trabajador activo, un auxilio por CUATRO MIL OCHOCIENTOS semestre lectivo, para estudios de NOVENTA Y TRES PESOS ($284.893) preescolar y primaria, cuyo valor será para el primer año de vigencia. Este el equivalente al último valor pactado, valor se incrementará en la variación incrementado anualmente en el IPC del Índice de Precios al Consumidor IPC ponderado nacional año completo. para cada uno de los años de vigencia

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Radicación n.° 76352 de esta Convención Colectiva, a partir del año 2005. Para el reconocimiento de estos Para el reconocimiento de estos auxilios auxilios el trabajador presentará a la el trabajador presentará a la Empresa, Empresa los certificados de estudios en el mes de marzo, los Certificados que semestrales y de aprobación anual de acrediten la aprobación de estudios del los beneficiarios. año lectivo inmediatamente anterior. La no presentación de los certificados de (…) estudio en el mes señalado ocasiona la pérdida del auxilio correspondiente. ARTÍCULO 20. DESCUENTO DE Artículo 19. DESCUENTO DEL ENERGÍA VALOR DEL CONSUMO DE ENERGÍA La Empresa de Energía de Bogotá, La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. concederá descuentos sobre el Empresa De Servicios Públicos valor de los servicios domésticos de concederá descuentos sobre el valor de energía que se prestan bajo contador los servicios domésticos de energía que en casas de habitación ocupadas se prestan bajo contador en casas de única y exclusivamente por los habitación ocupadas única y trabajadores de la Empresa con sus exclusivamente por los trabajadores de familiares y por los pensionados de la Empresa con sus familiares y por los la Empresa y sus familiares así: pensionados de la Empresa y sus familiares, así: 1.- OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de descuento en cada 1) OCHENTA Y CINCO POR CIENTO facturación para el valor del cargo fijo (85%) de descuento en cada facturación por estratificación y para el valor del para el valor del cargo fijo por

consumo de los primeros UN MIL estratificación y para el valor del DOSCIENTOS KILOVATIOS HORA consumo de los primeros BIMESTRE (1.200 Kwh/bimestre), SEISCIENTOS KILOVATIOS HORAMES cuando el trabajador o pensionado (600 kWh/mes), cuando el trabajador o sea la única persona que tenga a su pensionado sea la única persona que cargo el sostenimiento del hogar en tenga a su cargo el sostenimiento del que vive. El trabajador casado tendrá hogar en que vive. El trabajador casado derecho al mismo descuento cuando tendrá derecho al mismo descuento el cónyuge ayude al sostenimiento del cuando el cónyuge ayude al hogar con el producto de su trabajo. sostenimiento del hogar con el producto de su trabajo. 2SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de descuento en cada 2) SETENTA Y CINCO POR CIENTO facturación para el valor de cargo fijo (75%) de descuentos en por estratificación y para el valor del cada facturación para el valor de cargo consumo de los primeros UN MIL fijo por estratificación y para el valor del DOSCIENTOS KILOVATIOS HORA consumo de los primeros BIMESTRE (1200 khw/bimestre), SEISCIENTOS KILOVATIOS cuando además del trabajador o HORA/MES (600 kWh/mes), cuando, pensionado haya otras (s) personas además del trabajador o pensionado, (s) que directamente contribuya(n) al haya otra(s) persona(s) que sostenimiento del hogar, fuera del directamente contribuya(n) al cónyuge. sostenimiento del hogar, fuera del cónyuge. 3.- Los kilovatios adicionales a partir

de UN MIL DOSCIENTOS 3) Los kilowatios adicionales a partir de KILOVATIOS HORA BIMESTRE (1200 SEISCIENTOS KILOWATIOS KWH/bimestre) se liquidarán sin HORA/MES (600 KWH/mes) se descuento. liquidarán sin descuento. (…) PARÁGRAFO 2º: La empresa PARÁGRAFO: En las regiones en que concederá un descuento de los trabajadores tienen el servicio de CINCUENTA POR CIENTO (50%) por energía suministrado al inmueble que concepto de cuota de conexión para habita, bajo contador, por otras instalaciones monofásicas y trifásicas Empresas distintas a la Empresa de

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 76352 en tarifa residencial, a sus Energía de Bogotá S.A. Empresa De trabajadores activos o pensionados, Servicios Públicos, se les concederá siempre y cuando el inmueble descuento a dichos trabajadores en las respectivo, sea habitado única y mismas condiciones de que trata el exclusivamente por el trabajador o presente artículo. pensionado beneficiado. ARTÍCULO 25º Centro Vacacional Artículo 21. CENTRO VACACIONAL (…) La Empresa mantendrá en operación el Además de los trabajadores activos de Centro Vacacional Antonio Ricaurte la Empresa tendrán derecho a la con el objeto de brindar los servicios de utilización del Centro Vacacional, los recreación, descanso, esparcimiento, pensionados de la misma, en la alojamiento y alimentación a los forma que lo reglamente el Comité del usuarios que en adelante se enumeran, Centro. para lo cual podrá contratar su administración con entidades especializadas.

(…)

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