CSJ - SL3103-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3103-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3103-2022 Radicación n.° 91824 Acta 22 Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra las sentencias proferidas el 26 de marzo de 2014 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y el 25 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por CÉSAR MANOSALVA TRUJILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS EN LIQUIDACIÓN, «en su calidad de empleador».
I. ANTECEDENTES La UGPP, con fundamento en la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende:
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Radicación n.° 91824
PRIMERO: Infirmar la sentencia expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Dos de Decisión Laboral el 25 de octubre de 2017, y en sustitución de esta, revocar en su totalidad la proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla del 26 de marzo de 2014 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor César Manosalva Trujillo contra el Instituto de Seguros Social en Liquidación (empleador) sucedido procesalmente por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP radicado No. 08001310501020130018900.
SEGUNDA: Declarar que al señor César Manosalva Trujillo no le asiste el derecho al reconocimiento del retroactivo de la pensión de jubilación convencional ordenado por concepto de mayor valor pagado entre la pensión convencional y la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Social ISS ASEGURADOR hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por cuanto se genera un doble pago.
TERCERA: Ordénese al señor César Manosalva Trujillo, restituirle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos, como consecuencia de las ordenes impartidas en las sentencias objeto de revisión y en adelante.
CUARTA: Ordénese al señor César Manosalva Trujillo, que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibidem, sobre los valores pagados por concepto del indebido reconocimiento pensional.
Fundamentó las anteriores peticiones en que César Manosalva Trujillo nació el 10 de febrero de 1948; prestó sus servicios al ISS -en calidad de trabajador oficialdesde el 25 de febrero de 1983 hasta el 30 de marzo de 2003; su último
cargo desempeñado fue el de Médico Genera, grado 36; adquirió el status para el reconocimiento de la pensión de jubilación el 10 de febrero de 2003; mediante Resolución No.
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Radicación n.° 91824 00329 del 8 de mayo de ese año, el ISS (empleador) le reconoció una pensión de jubilación convencional en cuantía de $3.167.036, efectiva a partir del 1 de abril de 2003; que dicha prestación fue liquidada con el 100% del promedio mensual devengado por el trabajador en los últimos dos (2) años de servicio, «estableciéndose en el reconocimiento que la pensión tendría la expectativa de ser compartida con la prestación que reconocería el Instituto de Seguros Social (ISS asegurador)»; que mediante la Resolución No. 00120 del 28 de marzo de 2005, el ISS (empleador) modificó el artículo primero de la mentada Resolución No. 00329 de 2003, en el sentido de indicar que el valor a pagar por concepto de pensión sería de $3.379.377; por Resolución No. 00704 del 8 de agosto de 2007, el Instituto de Seguros Sociales modificó el artículo primero de la Resolución No. 00120 de 2005, disponiendo un aumento en la cuantía de la mesada pensional en la suma de $3.493.185; que a través de la Resolución No. 014004 del 27 de junio de 2008, el ISS (asegurador) le reconoció a Manosalva Trujillo una pensión de vejez de carácter compartida en cuantía de $3.513.972,
efectiva a partir del 10 de febrero de 2008; de acuerdo con la Resolución No. GNR 346943 del 9 de diciembre de 2013, Colpensiones ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del actor en cuantía de $3.791.616, efectiva a partir del 10 de febrero de 2008; el actor, inconforme con las anteriores decisiones, promovió proceso ordinario laboral contra el ISS (empleador) con el fin de que se ordenara el reajuste de la prestación pensional reconocida y, en consecuencia, se dispusiera el reconocimiento del mayor valor causado entre la mesada de jubilación convencional reconocida mediante la
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Radicación n.° 91824 Resolución No. 00329 de 2003 y la mesada pensional devengada del ISS (asegurador); yel Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de marzo de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la demandada.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN a reconocer a favor del señor CESAR MANOSALVA TRUJULLO el mayor valor causado o generado entre la mesada pensional de jubilación convencional reconocida mediante Resolución No. 0329 del 8 de mayo de 2003 y la mesada de la pensión de vejez reconocida mediante Resolución 014004 del 27 de junio de 2008, diferencia que para el año 2.008 ascendía a
$605.578,05.
TERCERO: DECLARAR la prosperidad parcial de la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, frente a las diferencias de las mesadas pensiónales por mayor valor causadas desde el 10 de febrero de 2.008 hasta el 24 de septiembre de 2009, inclusive.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN a cancelar a favor del señor CESAR MANOSALVA TRUJILLO el mayor valor generado, entre la mesada pensional reconocida por pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez, a partir del 25 de septiembre de 2009 y hasta el 28 de febrero de 2.014, suma que asciende a $40.500.147,76., y que debe ser indexada en el momento de su pago, así mismo a continuar cancelando el referido mayor valor que para el 1 de marzo de 2.014 asciende a $743.253,59.
QUINTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN de las restantes súplicas de la demanda.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada solo en un
70%.
SEPTIMO: Fijar agencias en derecho en cuantía de 1 SMMLV.
OCTAVO: REMITIR a la correspondiente consulta, si esta sentencia no fuere apelada, de conformidad con el artículo 69 del
C.P. Indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conoció de la apelación interpuesta por ella y
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Radicación n.° 91824 mediante fallo de 25 de octubre de 2017 (ejecutoriado el 17
de noviembre de esa anualidad), confirmó la sentencia de primer grado; mediante Resolución No. RDP 041839 del 22 de octubre de 2018, la UGPP dio cumplimiento a la sentencia antes citada, ordenando el pago de $40.500.147,76 a favor de Manosalva Trujillo por concepto de ‘retroactivo pensional’, disponiéndose que la diferencia en la mesada por mayor valor a cargo de la UGPP ascendía a la suma de $743.253,59, a partir del 1 de marzo de 2014; con posterioridad al cumplimiento de dicha sentencia la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP, puso en conocimiento de la Subdirección de Defensa Judicial de la misma entidad la situación del actor, específicamente en lo relacionado con el error cometido al ordenarse en la sentencia del a quo -- confirmada por el ad quem--, el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional sobre el mayor valor generado entre la pensión de jubilación convencional y la ordinaria de vejez; por medio de memorial radicado ante el Juzgado el 29 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la UGPP solicitó al Despacho la corrección de la sentencia de primera instancia emitida el 26 de marzo de 2014, pues el fallador no tuvo en cuenta al momento de decidir la Resolución No. 00704 del 8 de agosto de 2007, a través de la cual el ISS (empleador) modificó el artículo primero de la Resolución No. 00120 del 28 de marzo de 2005, disponiendo un aumento en la cuantía de la mesada pensional en la suma de $3.493.185.16; el a quo mediante auto del 2 de diciembre de 2019, resolvió no
acceder a la solicitud de corrección de la sentencia; que tal decisión fue confirmada el 27 de febrero de 2020 al decidirse un recurso de reposición incoado contra la providencia
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Radicación n.° 91824 inicial; que mediante Resolución No. RDP 020676 del 10 de septiembre de 2020, la UGPP modificó el artículo 1 de la Resolución No. RDP 041839 del 22 de octubre de 2018, ordenando por una sola vez el pago de un saldo por concepto de retroactivo pensional ‘mayor valor’ en cuantía de $40.500.147,76, suma debidamente indexada; y a través de la Resolución No. 021282 del 17 de septiembre de 2020, la entonces demandada modificó el artículo 1 del anterior acto administrativo, disponiendo que el pago se ordenaba respecto de las diferencias --mayor valor a cargo de la entidad-- con base en las resoluciones que reliquidaron la pensión de jubilación convencional. Para la UGPP, las providencias atacadas violaron la cuantía debida de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva, lo que se tradujo en perjuicios económicos para el erario público, lo cual implica un abuso del derecho. En punto a la compartibilidad pensional, trae a colación lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para, luego sostener que: De acuerdo con lo anterior, serán compartidas las pensiones de jubilación reconocidas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o voluntariamente, que se causen a
partir del 17 de octubre de 1985, debiendo el ISS asegurador asumir el pago de la prestación desde ese momento, y siendo de responsabilidad del empleador, únicamente el mayor valor si existiere entre la pensión convencional otorgada y aquella que reconozca el administrador del sistema pensional. Para el caso esto ocurrió en el año 2008, momento en el cual el extinto ISS asegurador accedió al reconocimiento de una pensión
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Radicación n.° 91824 de vejez de carácter compartido a favor del señor Manosalva, prestación que fue reliquidada en el año 2013 por Colpensiones. Ahora bien, el punto objeto de controversia y que motiva la presente acción se centra en la orden de pago de un retroactivo pensional derivado del aparente mayor valor que se causó entre la pensión convencional que venía percibiendo el demandado y la mesada pensional resultante del reconocimiento ordinario de vejez. Conforme la información trasladada por la entidad que represento, dicho mayor valor en efecto se produjo en el caso del señor Manosalva Trujillo, lo que dio lugar desde el año 2008 a que el Instituto de Seguros Social (ISS empleador), efectuara el pago de la diferencia en la mesada pensional como se muestra a continuación:
VALOR PENSIÓN VALOR PENSIÓN
FACTOR JUBILACIÓN ISS VEJEZ
COLPENSIONES RES.
APLICABLE IPC PATRONO RES. 704 del 8 DIFERENCIA A 14004 del 27 de junio AÑO ANUAL de agosto de 2005 de 2008 CARGO DE UGPP 2003 1.069900 $ 3,493,185.00 $ -
$ 3,719,892.71 $ - 2004 1.064900 $ 3,924,486.81 2005 1.055000 $ - $ 4,114,824.42 2006 1.048500 $ - $ 4,299,168.55 2007 1.044800 $ - $ 4,543,791.24 $ 3,513,972.00 2008 1.056900 $1,029,819.24 $ 4,892,300.03 $ 3,783,493.65 2009 1.076700 $1,108,806.38 $ 4,990,146.03 $ 3,859,163.53 2010 1.020000 $1,130,982.50 $ 5,148,333.66 $ 3,981,499.01 2011 1.031700 $1,166,834.65 $ 5,340,366.50 $ 4,130,008.92 2012 1.037300 $1,210,357.58 $ 5,470,671.45 $ 4,230,781.14 2013 1.024400 $1,239,890.31 $ 5,576,802.47 $ 4,312,858.29 2014 1.019400 $1,263,944.18 Sin embargo, debido a la orden impartida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de
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Radicación n.° 91824 Decisión Laboral el 25 de octubre de 2017, la UGPP como sucesora administrativa y procesal del extinto ISS empleador, accedió a reconocer el retroactivo pensional sobre el mayor valor
generado entre la mesada reconocida al señor Manosalva Trujillo por concepto de pensión de jubilación convencional y pensión ordinaria de vejez por el periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2009 y el 28 de febrero de 2014. Lo cierto es que conforme la documental que se allega con esta demanda, el extinto ISS empleador desde el momento del reconocimiento de la pensión de vejez compartida a cargo del ISS asegurador en febrero de 2008, ha venido pagando el mayor valor a su cargo, es más según se mostrará a continuación, entre el 1 de abril de 2003 y el 9 de febrero de 2008, el ISS empleador asumió el pago total de la prestación convencional a su cargo, y desde el 10 de febrero de 2008, continuó a cargo solo del mayor valor que se generaba entre la mesada pensional convencional y la ordinaria de vejez reconocida a partir de ese momento por el ISS asegurador, siendo importante destacar que el mayor valor para el año 2008 ascendía a la suma de $1.029.819,24. […] En la actualidad el mayor valor que la UGPP reconoce y paga al señor Manosalva Trujillo corresponde a la suma de $1.675.741,61, debido a la actualización que se produce año a año sobre las mesadas pensionales con base en el Índice de Precios al Consumidor – IPC. En tal sentido, insistió en que no es cierto que el ISS – empleador omitiera el pago de la diferencia deprecada por el pensionado, pues, por el contrario, como se deduce de la información antes relacionada, la suma por concepto de
mayor valor pagada a aquél ha sido superior a la ordenada en los fallos de instancia, debido a las reliquidaciones pensionales que se produjeron después del reconocimiento convencional inicial. Agrega que, pese a lo anterior, la UGPP, quien fuera declarada sucesora procesal del extinto ISS – empleador, dio cumplimiento al fallo judicial atacado, precisando que se
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Radicación n.° 91824 declaró un derecho pensional a favor del citado demandante sin verificar la existencia previa de un pago por concepto de las diferencias originadas en las sentencias pluricitadas, lo que derivó en un doble pago de mesadas pensionales, vulnerándose así el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Surtidas las diligencias procesales de que dan cuenta los autos se trabó debidamente la relación procesal; y quien fuera demandante en el proceso ordinario laboral de marras y ahora demandado en la revisión, dio respuesta a la solicitud dentro del término legal, basado fundamentalmente en que: En la presente acción de revisión la demandante no le asiste el derecho deprecado puesto que su argumento legal no tiene asidero jurídico puesto pretenden demostrar que han cumplido con el pago del mayor valor al señor César Manosalva Trujillo a través de haber proferido actos administrativos sin aportar con la presente los volantes de pagos efectuados a mi mandante a partir del 27 de junio de 2008 fecha en que empezó a operar tal compartibilidad tal como quedó demostrado en la segunda instancia por todos los comunicados efectuados a la UGPP sin una respuesta positiva ante el tribunal como lo es el comunicado
de fecha 02 de octubre 2017 en donde la UGPP comunica que NO HA OPERADO LA COMPARTIBILIDAD PENSIONAL COMO SE MANIFESTÓ EN LA RESPUESTA ENVIADA BAJO RADICADO DE SALIDA 201611103406701 (folio 215) como tampoco los pagos de retroactivos originado en la resolución No 0120 del 28 de Marzo de 2015 el cual originó una mesada por valor de $3.379.377 y mucho menos el retroactivo que se originó del reajuste de la resolución No 00704 del 8 de agosto de 2007, el cual se reajusta la mesada por valor de $3.493.185. Por otra parte, cabe resaltar que la revisión no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar supuestas irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto ya que se debe precisar, que es responsabilidad de la entidad realizar los actos necesarios para que internamente se concreten los efectos de la compartibilidad.
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II. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta por la entidad solicitante debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador de la Ley 797 de 2003 estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y con ello, «afrontar los graves
casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación». Así fue como el artículo 20 del citado estatuto consignó: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
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Radicación n.° 91824 b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. A su vez, la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, que reformó el llamado ‘Código Procesal del Trabajo’, introdujo en su normativa, particularmente en los artículos 30 a 34, el
recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos: ARTICULO 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios. ARTICULO 31. Causales de revisión:
1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.
4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial. ARTICULO 32. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.
ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener:
1. Nombre y domicilio del recurrente.
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2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.
3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.
4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. ARTICULO 34. Trámite. La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinarán si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolverá sobre la admisión de la demanda. En caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales. Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior. Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por un término de diez (10) días. A la contestación se deberá acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer. La corporación fallará de plano, en un término de veinte (20) días. Si se encontrare fundada la causal invocada se invalidará la
sentencia y se dictará la que en derecho corresponda. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Quiere decir lo anterior que, aparte de poderse atacar las sentencias dictadas por los jueces del trabajo a través de la revisión, cuando fueren determinadas por los ilícitos de que trata el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, las que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública también podrán ser revisadas, en cualquier tiempo, por las mismas causales y mediante el citado procedimiento, así como cuando se hubieren obtenido con violación del debido proceso, o cuando su cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que les fuera legalmente aplicable.
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Radicación n.° 91824 En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que, en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro o fondos de naturaleza pública, pueden ser revisadas «en cualquier tiempo», por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. Dicha expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, de manera tal que, en palabras de la misma decisión, el plazo para interponer la revisión es el consagrado genéricamente para el recurso extraordinario de revisión en cada jurisdicción, el cual, en materia ordinaria laboral, de acuerdo con el artículo
32 de la Ley 712 de 2001, es de «seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso». Cabe agregar que según la mentada sentencia C-835 de 2003, el plazo para interponer el recurso «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a el», y debe comenzar a contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia». Así pues, de una lectura armónica de las anteriores reglas, esta Corporación ha definido que el plazo para interponer la revisión, por las especiales causales
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Radicación n.° 91824 establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de 5 años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular, o de la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003, si el acto es anterior a ésta. Así las cosas, como en el sub judice la última de las decisiones controvertidas fue proferida el 25 de octubre de 2017, quedando ejecutoriada el 17 de noviembre del mismo año -y la revisión fue presentada el 25 de octubre de 2021-, se tiene que no han transcurrido más de 5 años, razón por la cual debe entenderse presentada en tiempo.
Ahora bien, en lo que aquí concierne, encuentra la Sala que la UGPP ataca las providencias sometidas a revisión por considerar que se configuró la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a la letra reza: «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», pues el aparente ‘mayor valor’ entre la pensión de jubilación convencional que el señor Manosalva Trujillo venía percibiendo del ISS (empleador) y la ordinaria de vejez reconocida por el ISS (asegurador), siempre le ha sido reconocido y pagado, incluso en un monto superior al ordenado por los juzgadores de instancia. Puestas así las cosas, conviene precisar que esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha señalado que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituyen novedosos instrumentos jurídicos
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Radicación n.° 91824 a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública. Sin embargo, la Corte ha insistido en la naturaleza extraordinaria de la revisión y ha establecido que debe
ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la administración de justicia de su trascendental función, por lo que su uso se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos. También ha sostenido esta Sala que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión. En tal sentido, ha señalado que: Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional,
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Radicación n.° 91824 en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez. Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo
pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre. Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta. Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015). Llegados a este punto del sendero, importa advertir que las diferencias entre las instancias del proceso y el
mecanismo de revisión tornan inviable afincar este escenario extraordinario en cuestiones inherentes o concurrentes en el juicio, pues se supone que todo fue conocido por las partes y juzgadores, y considerado expresa o implícitamente en esa oportunidad.
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Radicación n.° 91824 Como lo asentara la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la mentada figura «no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi» 1. Con razón, esa misma Sala de la Corte en sentencia STC14416-2016, aunque refir
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