CSJ - SL3104-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3104-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente SL3104-2018 Radicación n.” 59839 Acta 28 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió en su contra GRIDIS LESVI
GARCÍA CANTILLO.
IL ANTECEDENTES Gridis Lesvi García Cantillo llamó a juicio a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación y a Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP, a fin de que se declare que es injusto el despido
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 59839 que la empleadora le comunicó el 25 de mayo de 2004 y, como consecuencia, se les condene solidariamente al pago de los salarios, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, de antigtiedad, de alimentación; los auxilios, bonificaciones y demás formas de remuneración que se causen desde el 25 de mayo de 2004, que se deben incrementar desde el 1.% de septiembre de esa misma anualidad y cada uno de las subsiguientes, teniendo en cuenta la inflación causada en el año inmediatamente anterior; igualmente reclamó el pago de las cotizaciones
por salud y pensiones, debido al despido colectivo e injusto. En caso de no acceder a lo anterior, pidió que se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba desde el 24 de mayo de 2004, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, los salarios, primas de servicio, de vacaciones, de navidad, de antiguedad, de alimentación; auxilios, bonificaciones y demás formas de remuneración que dejó de percibir entre el despido y el reintegro, con los aumentos por inflación desde el 1. de septiembre de 2004 y hacia el futuro, las cotizaciones a la seguridad social desde el 25 de mayo de 2004 y decretar la no solución de continuidad. En subsidio de lo anterior, pidió condenar al pago de la pensión proporcional de jubilación a partir del 23 de febrero de 2015 en cuantía de $1.220.469.10, la cual deberá ser indexada. De no acceder a todo lo anterior, solicitó el pago de la indemnización plena de perjuicios y SCLAIPT-10 v.00 2 tz Radicación n. 59839 finalmente, como subsidiaria del reintegro, reclamó el reajuste de la indemnización por despido, el salario, la indemnización por no suministro de seis dotaciones y el reajuste del auxilio de cesantía y la indemnización moratoria, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, como trabajadora oficial, desde el 12 de enero de 1993 hasta el 24 de mayo
de 2004; que su último cargo fue de auxiliar III, en el que devengó un salario mensual de $2.146.928,30; que se le terminó el contrato con base en el estado de liquidación de la empleadora que se dispuso por la Superintendencia de Servicios Públicos mediante Resolución 001621 del 21 de mayo de ese mismo año, e invocó el Decreto 2127 de 1945. Aseveró que la convención colectiva de trabajo superó lo dispuesto en la última norma citada, en cuanto a la estabilidad en el empleo, por lo que no era viable invocarla para efectuar su despido; añadió que no se ha producido la liquidación definitiva o clausura de la empresa; que fue objeto de un despido colectivo sin autorización del Ministerio de Trabajo, y que en todo caso, éste no podía afectar más del 5 % de los trabajadores en un lapso de seis meses; que en las demandas dirigidas contra trabajadores con fuero sindical, la entidad solicitó permiso para despedir con base en la causal de liquidación o clausura de la empresa. Dijo que la terminación del contrato fue el
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 59839 24 de mayo de 2004, pero que ese era un día de descanso por ser lunes feriado y que el 23 de mayo anterior, con el uso de la fuerza pública se impidió el ingreso de los trabajadores a laborar. Esgrimió que el despido del que fue objeto le causó graves perjuicios materiales, pues como consecuencia del mismo perdió el derecho a devengar la pensión de jubilación proporcional prevista en el artículo 42 de la
Convención Colectiva de Trabajo al cumplir los 47 años de edad; que es afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones SINTRATEL y, por lo tanto, beneficiaria del acuerdo colectivo, que se encuentra vigente. Sostuvo que la empresa liquidó erróneamente la indemnización por despido porque indicó como fecha de terminación el 23 de mayo de 2004 y no el 24 del mismo mes y año. El tiempo proporcional inferior a un año se liquidó con 55 días de salario y no con 60 como lo establece la convención; que en igual yerro se incurrió al cuantificar el auxilio de cesantía, y finalmente, adujo que presentó reclamación el 6 de julio, 31 de agosto y 15 de septiembre de 2004 a la empresa; que nació el 23 de febrero de 1968, por lo que cumple los requisitos para obtener la pensión proporcional prevista en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo. Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con el cargo desempeñado por la SCLAIPT-10 V.00 + ve Radicación n. 59839 parte actora, la fecha de ingreso, la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, respecto a lo cual, aclaró que la pensión allí dispuesta no le puede ser otorgada a la demandante porque «solamente se otorga a quienes tienen vínculo laboral vigente con la empresa», de los demás, dijo que no son ciertos o no le constan.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia del derecho a la pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado, compartibilidad pensional y petición antes de tiempo. La Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BATELSA, negó la existencia de una sustitución patronal con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. en liquidación, por lo que negó cualquier vínculo con la accionante. Consta en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Barranquilla, obrante a folios 317, BATELSA S.A. fue liquidada por Escritura Pública 531 del 12 de diciembre de 2007, otorgada en la Notaría 2 de esa ciudad. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de abril de 2010, absolvió a las demandadas, Empresa Distrital de
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 59839 Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación y Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., de todas las pretensiones incoadas.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, al desatar la alzada interpuesta por la parte actora, revocó la sentencia
apelada para en su lugar condenar a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en liquidación, por conducto de la Dirección Distrital de Liquidaciones, al pago de la pensión proporcional a partir del 23 de febrero de 2015 «en cuantía igual al valor obtenido de actualizar el salario promedio del último año y aplicándole como tasa de reemplazo el 56.83[%];, la suma de $130.901.62 por concepto de diferencia en la indemnización por despido debidamente indexada y las costas. Al pronunciarse sobre la sustitución patronal, conforme al material probatorio incorporado, señaló que: [...] las demandadas celebraron un contrato de arrendamiento sobre los bienes y activos de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN, para que la demandada BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. “BATELSA S.A. E.S.P.” prestará(sic) los servicios que estaban a cargo de la demandada arrendadora (fis. 72 a 82), sin que se hubiere convenido entre las partes la sustitución de empleadores para que los trabajadores de la arrendadora pasarán como tales a la arrendataria, sin solución de continuidad. Por otro lado, está, igualmente, demostrado que la demandante con posterioridad al contrato de arrendamiento suscrito por las demandadas, no continuó prestando servicios, puesto que la demandada que fungió como empleadora, ni a la que actuó como arrendataria de los bienes de la empleadora del SCLAJPT-10 v.00 6 3 Radicación n. 59839 actor, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo
a partir del 24 de mayo de 2004. Pues si bien es cierto que en la situación bajo estudio se cumplen algunos de los requisitos diseñados por la jurisprudencia para que se presente la sustitución de empleadores, no lo es menos, que la actora no cumple con el requisito de haber continuado prestándole sus servicios a la arrendataria, toda vez, que las pruebas obrantes en este juicio no se infiere que siquiera le hubiera prestado sus servicios por un día. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de octubre de 1997, se encontraba vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo de la actora, el 24 de mayo de 2004; que de acuerdo con el literal b) del aludido convenio, se establece el derecho a la pensión proporcional a quienes presten o hayan prestado 10 años de servicios y menos de veinte. De lo anterior concluyó que «no es condición para acceder a la pensión proporcional [...] tener el carácter de trabajador o trabajadora de la exempleadora del demandante [...] ya que empresa y sindicato no condicionaron el acceso a esta prestación para quienes solicitaren su reconocimiento y tengan el vínculo laboral vigente [...] solo excluyó de esta prestación a quienes sean retirados del servicio por justa causa». También citó como soporte de su decisión la sentencia del 15 de marzo de 2011, radicado 38.750 de esta Corporación. Con respecto a la indemnización por despido, estimó que como esta se liquidó por la demandada teniendo en cuenta «que la fracción de 132 días se liquidó con base en
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 59839 los 55 días de salario del primer año, cuando debió hacerse teniendo en cuenta los 60 días de salario de los años subsiguientes, existiendo, en consecuencia la diferencia demandada, ya que la proporción es de 22 y no de 20.17 días, por tanto, la demandada dejó de pagar 1.83 días, que ascienden a la suma de $130.901.62 suma por la cual se condenará, debidamente indexada entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y aquella en que se haga el pago».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «CONFIRME el fallo de primera instancia Y provea sobre costas y agencias en derecho a que haya lugar».
Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en tiempo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar «por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1 del
parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No. 1 de 2005, SCLAJPT-10 v.00 8 Radicación n. 59839 167, 168, 470, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. y S.S. del CS. del Trabajo, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más
exactamente del artículo 42”, literal b) - JUBILACIONESde la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violaciónlegal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: artículo 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C., como consecuencia de los siguientes: ERRORES DE HECHO MANIFIESTOS: e Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES.-ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) —para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42”, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención — 23 de octubre de 1997) diez
(10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados. e Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió los requisitos, sin ser empleado de la Empresa al momento de cumplir el requisito de la edad. No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa al momento del retiro de la Empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de invalidez, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa, a pesar de tener el tiempo de servicio (más de 10 años de servicio y menos de veinte).
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 59839 Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral. No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 47 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003. e Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a
los ex trabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex -rabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los extrabajadores. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor estaba afiliado a la organización sindical, firmante de la Convención Colectiva de Trabajo, aportada al proceso. Dar por demostrado, sin estarlo que (sic), que el sindicato de trabajadores de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES y el sindicato mixto de trabajadores y empleados de la E.T.B. son la misma organización. Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor cumplía la edad como requisito, para acceder a la pensión solicitada. No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban su vigencia, conforme al acto legislativo No. 1 de 2005. Señala que tales errores obedecieron a la apreciación errónea de los siguientes documentos: Demanda (folio 1 a 16 del Cuademo Principal) Convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de
1997 (Folios 34 a 71 del cuademo principal) Liquidación del contrato de trabajo del actor. (Folio 321 y 322 del cuademo principal) Registro civil de nacimiento del actor (Folio 90 del cuaderno principal).
SCLAJPT-10 V.00
10 36 Radicación n. 59839 Carta de terminación del contrato de trabajo del actor. (folio 30 del cuademo principal). Resolución 001621 del 21 de Mayo de 2004, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos, ordenando la liquidación de la EDTB, (Obrante a folios 160 a 165 del Cuaderno Principal). e Certificación de afiliación del actor al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES, organización sindical totalmente diferente a la que firma la convención colectiva obrante en el expediente. (Obrante a folio 33 del expediente). Luego de que advierte que en este caso «se discute [...] la aplicación e interpretación de la ley más no de la interpretación de la convención colectiva de trabajo», sostiene, como desarrollo del cargo, que el Tribunal se equivocó al señalar que la actora es beneficiaria de la convención colectiva, pues considera que ello no se demostró; expone que el problema jurídico que se debe resolver consiste en determinar «si era requisito sine quanon, el estar al servicio de la Empresa demandada para ser acreedor del derecho a la pensión de que trata el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo». Aduce que el error derivó de la apreciación errónea de la disposición convencional, el registro civil de nacimiento,
la terminación del contrato de trabajo y la liquidación del mismo, elementos con los que se demostraba cuándo cumplía la promotora los requisitos para acceder al derecho prestacional, pues no reparó que la cláusula señala expresamente «a los empleados», pese a lo cual otorgó el derecho a una ex trabajadora. Recaba en que al utilizar la expresión «presten o hayan prestado», el texto convencional se refiere a que los servicios pudieron haberse desempeñado antes o después
SCLAIPT-10 V.00 11
Radicación n. 59839 de la vigencia de esa norma, no que pudiera incluir a trabajadores ya retirados de la empresa a quienes no se les aplica, sin que del texto se pueda derivar ambigúedad alguna, por lo que considera evidente que los requisitos deben cumplirse durante la ejecución del contrato de trabajo, pues así también se deriva del contenido del canon 467 del CST, el cual, también califica de transgredido por aplicación indebida. Invoca en respaldo de lo anterior, las sentencias proferidas en los radicados 31.544, 33.024 y 37.993. Acota que conforme a la certificación obrante a folio 33, la accionante estuvo afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Comunicaciones, y los derechos convencionales reclamados están contenidos en un acuerdo suscrito por una organización sindical diferente. Concluye que de no haberse cometido los errores endilgados, no se hubiera gravado a la empresa con la condena impuesta.
VII. RÉPLICA La oposición se funda en que la sentencia no violó las disposiciones citadas en la proposición jurídica; que el
Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que se le endilgan; que si existe discrepancia en cuanto a la interpretación de una disposición legal, el cargo está formulado de manera equivocada porque en ese caso debió acudir a la vía del derecho.
SCLAIPT-10 V.00 12
Radicación n. 59839 Añade que si la inconformidad radica en la interpretación de la cláusula convencional, la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de que el juez acoja cualquiera de los sentidos que razonablemente se deriven de la misma, sin que ello pueda considerarse como un error de hecho, que solamente es viable cuando se le asigna un alcance absolutamente descabellado, que no es el de este caso. Expone que mediante la sentencia CSJ SL42703 del 22 de enero de 2013, esta Sala fijó el alcance del artículo 42 de la Convención, la cual transcribe parcialmente. Con relación a la afirmación sobre la aplicación de la norma convencional, dice que se trata de un hecho nuevo en casación, pues no lo discutió en las instancias, y por el contrario, al contestar la demanda, concretamente el hecho séptimo, adujo que la empresa aplicó los beneficios convencionales. No obstante lo anterior, sostiene que en todo caso no se presenta un error ostensible, ya que la certificación y la convención, indican que dicho acuerdo se suscribió con Sintratel; que si bien el documento obrante a folio 33, no señala que se trata de un sindicato mixto, así se deriva de su denominación como Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos. Con respecto al error por la inaplicación del Acto
Legislativo 1 de 2005, que impedía reconocer la pensión de origen convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, expone que no es un error de hecho pues no se
SCLAIPT-10 V.00 13
Radicación n. 59839 refiere concretamente a una prueba; no obstante, con base en la misma providencia arriba mencionada, indica que por tratarse de una prestación similar a la prevista en el artículo 8. de la Ley 171 de 1961, esto es, la pensión sanción o restringida de jubilación, su causación se produce con el despido, por lo que el cumplimiento de la edad no es más que la condición para su exigibilidad. En ese orden, señala que la prestación se causó con el despido que ocurrió el 24 de mayo de 2004 y si bien la edad se cumplió hasta el 23 de febrero de 2015, esto es, con posterioridad a la reforma constitucional, reiteró que la pensión se causó al momento del despido y, por tanto, El acto legislativo no podía desconocer la situación jurídica concreta, por tratarse de un derecho adquirido.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar «por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea (según reiterada jurisprudencia), los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. del C.S. del Trabajo, 1 del
parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500,
1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículo 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero Y parágrafo; Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C.»
SCLAIPT-10 V.00 14
Radicación n. 59839 Sostiene que en sentencias proferidas en los radicados 23776 y 24922, «se anularon las sentencias por haber considerado esa Corporación, que tanto el tiempo de servicio y la edad del laborante son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional, y que la expresión “hayan” denota que se deben estructurar durante la vigencia de la relación laboral razón por la que se consideró que las características del desatino eran de tal envergadura que procedía la anulación del fallo». Asevera que en las sentencias 33024 y 37993, esta Corporación sostuvo que «para adquirir el derecho a la pensión convencional, es menester que confluyan los requisitos de edad y el tiempo de servicios, en vigencia de la relación contractual». Reitera que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta que para ser beneficiario de la pensión prevista en la norma convencional, era necesario que la demandante cumpliera los requisitos de edad y tiempo, al servicio de la empresa, esto es, que el contrato se encontrara vigente cuando se reunieran, pues los destinatarios de la misma son los trabajadores activos. Afirma que el colegiado también incurrió en error al no tener en cuenta que el Acto
Legislativo No. 1 de 2005, dispone que el régimen de pensiones convencionales perdería su vigencia el 31 de julio de 2005, y no obstante, reconoció esa prestación al actor a partir del 23 de febrero de 2015. 15
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 59839
IX. RÉPLICA Como fundamento de la oposición, señala la parte actora que el cargo se formula por la vía directa, pero hace cuestionamientos propios de la indirecta o de los hechos, lo que contradice la técnica del recurso extraordinario, así se deriva también de las sentencias que cita, toda vez que en ellas la Corte resolvió demandas de casación orientadas por esta última vía.
Agrega que si se hiciera caso omiso a ese defecto, de todas maneras observa que la sentencia acusada no hace exégesis alguna de los artículos citados como transgredidos, lo cual impide efectuar el estudio de fondo planteado. Cuestiona que se sostenga que la convención solamente es aplicable a los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral porque hay derechos que solamente se hacen exigibles a la terminación del contrato de trabajo, como la indemnización por despido, la bonificación por retiro, entre otras. Se remite a la sentencia proferida en el radicado 41428 en la que dijo que se resolvió un caso idéntico. Refiere que las sentencias invocadas como sustento de la demanda, resultan impertinentes al haberse ocupado de asuntos distintos al que se plantea en el cargo, y en todo caso considera que «se trata de criterios auxiliares que no conducen a la prosperidad de este cargo».
Con respecto a la aplicación del Acto Legislativo 1 de 2005, dice que no es aplicable la restricción allí
SCLAJPT-10 V.00 16
79 Radicación n. 59839 establecida para las pensiones de origen convencional, porque esta se suscribió en el año 1997 y la prestación se causó antes de su vigencia.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar «por la vía directa, en el concepto de infracción directa, los artículos 1 del parágrafo
3 transitorio del Acto Legislativo No. 1 de 2005 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. del C.S. del Trabajo, que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C.» En términos generales, la demostración del cargo es similar a la del cargo anterior, dirigido a reafirmar que la convención colectiva de trabajo solamente se aplica a los trabajadores durante la vigencia de su relación laboral, por lo que los requisitos allí previstos para acceder a la pensión, se deben cumplir en ese periodo de tiempo. Como respaldo argumentativo, esta vez invoca la sentencia 6441
del 8 de noviembre de 1993, la C-902 de 2003, además de las ya mencionadas, y reiteró que se desconoció el Acto Legislativo No. 1 de 2005, de acuerdo con el cual, el régimen de pensiones convencionales perdería vigor el 31 de julio de 2005.
SCLAIPT-10 V.00 17
Radicación n. 59839
XI. RÉPLICA Plantea nuevamente errores de técnica de casación, pues considera que la vía directa escogida, impedía al recurrente formular acusaciones sustentadas en errores en la apreciación de las pruebas; realiza un análisis de lo entiende por infracción directa o falta de aplicación y aplicación indebida en la casación del trabajo. Reitera que la sentencia no desconoció lo dispuesto en el Acto
Legislativo No. 1 de 2005, porque la pensión que se reconoció a la demandante, se causó el 24 de mayo de 2004, esto es, con anterioridad a la vigencia de dicha reforma constitucional
X. CONSIDERACIONES No prosperan los defectos técnicos endilgados a la demanda de casación, toda vez que si bien al revisar los cargos, tienen los mismos o similares fundamentos jurídicos, esto es, que la parte actora no es beneficiaria de la convención, que la norma extralegal únicamente aplica a los trabajadores activos y no a los retirados y que, en todo caso, los requisitos se cumplieron con posterioridad al retiro, asuntos que, en principio, tienen una connotación fáctica, por lo que, solamente serían viables a
través de la vía indirecta que solamente soporta el primer cargo; el segundo y el tercero, contienen argumentos de derecho que permiten superar las anteriores objeciones.
SCLAJPT-10 v.00 18
Radicación n. 59839 En ese orden, por razones metodológicas, se resolverán los cargos a partir de la exposición y decisión de ejes temáticos, cuyo estudio sucesivo dependerá de la respuesta otorgada al que le antecede, los cuales se plantean de la siguiente manera: 1) Vigencia de las normas convencionales que consagran pensiones a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005; 2) Establecer si la actora es beneficiaria de la norma extralegal; y 3) Definir si se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional reclamada. 1) Vigencia de las normas convencionales que consagran pensiones a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. En los cargos segundo y tercero, el recurrente propone que con la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005, se debe entender que las pensiones convencionales perderían su vigencia desde el 31 de julio de 2005; no obstante lo cual, el tribunal le otorgó la pensión a la actora a partir del 23 de febrero de 2015, con lo cual incurrió en la interpretación errónea de la norma constitucional. Efectivamente, el artículo 48 de la Carta Política, fue objeto de reforma mediante el acto legislativo mencionado
arriba, con el fin de incluir algunos principios en materia pensional, tales como imponer el respeto a los derechos adquiridos e integrar el principio de sostenibilidad económica. En el parágrafo 2.% del único artículo, se dispuso que a partir de su vigencia, «no podrán
SCLAPT-10 V.00 19
Radicación n. 59839 establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones». No obstante lo anterior, dicha regla se morigeró en el parágrafo transitorio 3. en el que se estipuló lo siguiente: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrá
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.