CSJ - SL3104-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3104-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3104-2022 Radicación n.° 92545 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FILOMENA DE JESÚS DÍAZ ESTRADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario que promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La hoy recurrente demandó a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, Juan Bernardo Bosch Moreno, junto con el retroactivo
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Radicación n.° 92545 pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con el causante el 23 de enero de 1982; que éste falleció el 02 de octubre de 2013, por causas de origen común; que el 08 de mayo de 2015 solicitó a Colpensiones el reconocimiento pensional; que la entidad demandada, mediante Resolución GNR 377276 del 25 de noviembre de 2015, negó lo solicitado bajo el argumento de que el causante no tenía la densidad de semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por lo que le
reconoció la indemnización sustitutiva; que antes del 01 de abril de 1994 el afiliado fallecido tenía cotizadas 376,57 semanas; que tiene derecho a la prestación pensional reclamada, dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa; y que agotó la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, la administradora de pensiones accionada se opuso a las pretensiones de la actora y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo marital entre aquella y el causante, la data de fallecimiento de éste, la negativa del reconocimiento pensional y haberse agotado la vía administrativa; los demás dijo que no le constaban o no tratarse de hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y prescripción.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 07 de mayo de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por la actora, a quien condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, confirmó en su integridad la decisión del a quo. Fijó las costas
a cargo de la parte actora. Centró el problema jurídico en determinar: i) si el afiliado fallecido dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes en favor de sus eventuales beneficiarios; ii) si la demandante logró acreditar los requisitos de ley para ser beneficiaria de la prestación económica deprecada; y iii) en caso afirmativo, establecer la fecha de disfrute pensional, el retroactivo adeudado y la procedencia de los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las condenas. Dijo que no eran materia de debate los siguientes supuestos fácticos: i) el deceso del afiliado el día 02 de octubre de 2013, y ii) el vínculo matrimonial con la demandante, que databa del 23 de enero de 1982, hechos
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Radicación n.° 92545 que se prueban con los registros civiles de defunción y matrimonio visibles a folios 20 y 24 del expediente. Indicó que la normativa vigente al momento de la muerte del causante eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que exigían para causar la pensión solicitada 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a dicho suceso, supuesto que no se cumplía en el sub lite, ya que el señor Bosch Moreno tenía en su haber ‘0’ semanas cotizadas entre el 02 de octubre de 2010 y el mismo día y mes de 2013 (folios 29 a 32 del plenario). Luego, pasó a analizar si el derecho pensional se había causado en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Al respecto, así se pronunció el ad quem:
Ha explicado la Corte que, en los casos en que la contingencia (en este caso la muerte) acontece en vigencia de la Ley 797 de 2003 y se pretende la aplicación de dicho principio no resulta admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pasado en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Esta tesis ha venido sosteniéndose, refrendándose y reiterándose por la Sala Laboral de la Corte en las sentencias rad. 32.642 del 9 de diciembre de 2008, SL7275-2015, SL7205-2015, SL6362-2015 y la SL46502017 - con radicación N° 45.262 del 25 de enero de 2017. En esta última providencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dejó en claro que solo era posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima, para garantizar y proteger, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema
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el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 - 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional. Estimó la Corte que no podía pasarse por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. En síntesis, de acuerdo con el criterio jurisprudencial abordado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no resulta procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa para aplicar una norma distinta a la inmediatamente anterior, dado que el causante falleció en fecha posterior al 29 de enero de 2006. Aludió a la sentencia CC SU-005 de 2018, según la cual es posible acceder a la condición más beneficiosa en pensiones de sobrevivientes causadas bajo la égida de la Ley 797 de 2003. Enseguida adujo que la Corte Constitucional introdujo el denominado test de procedencia, que permite valorar las distintas circunstancias que inciden en la eficacia del mecanismo judicial principal e idóneo para la garantía de los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por lo que se establecieron cinco
condiciones para poder superar el mentado test, las cuales enumeró. Finalmente, así reflexionó el Tribunal: Encontrando la Sala que la PRIMERA y CUARTA condición del test de procedencia, no resultaron acreditadas en el sub lite, al no estar demostrado que la demandante FILOMENA DE JESIJS DÍAZ ESTRADA pertenezca a un grupo de especial protección constitucional, y que el causante BOSCH MORENO no hubiese podido realizar aportes al sistema general de pensiones en los últimos 3 años anteriores a su deceso, en razón de su enfermedad u otras especiales circunstancias, por el contrario según lo relatado por las testigos LUZ ELENA BOSCH MORENO
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Radicación n.° 92545 (hermana del causante), y MARÍA MARGARITA ESTRADA DE DÍAZ (madre de la demandante), el afiliado fallecido sí se encontraba laborando para el momento de su deceso, pues se dedicaba a administrar un parqueadero en el Municipio de Restrepo - Meta, propiedad de su hijo JEISON ESAU BOSCH DÍAZ, inmueble donde también convivió con la demandante sus últimos 5 años de vida, no obstante, y pese a contar con un ingreso estable, permanente y el apoyo económico de su hijo mayor, optó por no realizar cotizaciones al sistema general de pensiones como trabajador independiente. También relataron estas declarantes que los tres hijos de la pareja, esto es, los jóvenes JEISON ESAU, JULIANA ESTEPHAN y JOHANNA JACQUELINE BOSCH DIAZ, ya eran mayores de
edad y se habían independizado para la fecha en que falleció su padre, por lo que el núcleo familiar solo estaba compuesto por los dos cónyuges. Corolario de lo anterior, si en el mejor de los casos esta Sala avalara la aplicación del principio de la condición más beneficiosa con el doble salto normativo al acuerdo 049 de 1990 como se pretende en la alzada, debe decirse que la demandante no supera el TEST DE PROCEDENCIA establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018, providencia, que contrario a lo manifestado por la apoderada judicial de la demandante, si debe ser tenida en cuenta para resolver las controversias judiciales, suscitadas en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que para la Corte Constitucional, la regla dispuesta por la Corte Suprema de Justicia, sí resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE la sentencia dictada por el a quo accediendo a lo pedido en los
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Radicación n.° 92545 términos de la demanda inicial. Deberá proveerse sobre costas». Con tal propósito formula dos cargos por la causal
primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, comoquiera que fueron enderezados por la misma vía, denuncian similar normativa, persiguen idéntico fin y se complementan entre sí.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 53 de la Carta Política, en relación con los artículos 6, 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990); 2, 3, 11, 13, 39, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 12 de la Ley 797 de 2003; 19 y 21 del CST; 48, 83, 93, 94 y 95 de la Constitución
Política. En la sustentación del cargo, esgrime que, al analizar el contenido de la sentencia SU-005 de 2018, se equivocó el ad quem, pues consideró que «para que se accediera a la pensión de sobrevivientes por la vía ordinaria, era necesario demostrar los requisitos que definió la Corte Constitucional para reconocer esa prestación utilizando como medio la acción de tutela». Manifiesta que el test de procedencia fue definido por la Corte Constitucional para indicar en qué casos es posible que el juez constitucional a través de la tutela pueda ‘desplazar’
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Radicación n.° 92545 al juez natural sin faltar al requisito de subsidiariedad. En ese sentido, aduce que erró el Tribunal cuando entendió que los requisitos formales para el estudio del tema a través de la
tutela se extendían al proceso ordinario de la demandante, modificando el texto normativo sobre la pensión de sobrevivientes al imponer exigencias que no trae la norma. De otro lado, propone «que se regrese al criterio anterior que permitía dar varios saltos normativos en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa. A la luz de la estructura del ordenamiento jurídico colombiano y la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho, no sólo es posible sino obligatorio, el permitir el acceso a las prestaciones del sistema de seguridad social integral a través de una aplicación ilimitada del principio de condición más beneficiosa». Dice que el mentado principio pretende salvaguardar expectativas legítimas ante un cambio normativo, siendo que, en este caso, «cuando se expide la Ley 100 de 1993, el fallecido ya tenía cotizadas la densidad de semanas suficiente para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes según las normas del Acuerdo 049 de 1990, lo que no se discute en casación; esa norma exigía tener 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo anterior a la fecha de fallecimiento; el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificó las exigencias en cuanto a la densidad pero no para hacerlas más gravosas sino para reducirlas pues únicamente exigió 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la muerte; desde la óptica de la proporcionalidad, es evidente
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Radicación n.° 92545 que quien ya tenía cotizadas 300 semanas antes del cambio normativo y la nueva norma exige sólo 26, puede acceder al
derecho. La Ley 797 de 2003 modifica nuevamente el número de semanas para acceder a la prestación por muerte pasando de 26 a 50 semanas, es decir, una suma inferior a las 300 que exigía el Decreto 758 de 1990». Asevera que la tesis del Tribunal, misma que tiene actualmente esta Sala de la Corte, castiga a quien más esfuerzo de contribución hizo al sistema y premia a quienes lo hicieron en una densidad inferior, pues es posible que «el beneficiario de una persona que haya cotizado solamente 6 meses (26 semanas) o un año (50 semanas) reciba el beneficio por su muerte, pero quien cotizó durante 6 años lo pierda». Por último, destaca que «Sobre la validez y eficacia de las semanas cotizadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 para dejar causado el derecho existen al menos dos interpretaciones racionales, serias y válidas. Una interpretación es la que defendía la Sala de Casación Laboral antes de acoger el criterio actual y que hoy tiene la Corte Constitucional y que consiste en permitir la aplicación del principio de la condición más beneficiosa sin límite temporal habilitando el acceso a la prestación por muerte aplicando lo establecido en el Decreto 758 de 1990. La otra interpretación válida sobre la eficacia de ese principio para acceder a la pensión de sobrevivientes es la que defiende hoy la Sala de Casación Laboral y consiste en que sólo es posible hacer un salto normativo entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993 con una zona de paso de tres años. En la segunda
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interpretación mi poderdante no podría acceder a la prestación pero, aplicando la primera interpretación expuesta, sí cumple con los requisitos normativos, debiendo ser esta la solución al caso en aplicación directa del artículo 53 de la Carta Política».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la misma normativa denunciada en el cargo anterior, nuevamente por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea.
Expresa que la finalidad del cargo es abordar el tema relativo a la inexistencia de un salto normativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Al efecto, arguye lo siguiente: La tercera forma como el Tribunal se equivocó en la intelección y alcance del principio de condición más beneficiosa consistió en considerar que entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 que la modificó, existió un verdadero cambio del sistema pensional creado en 1993 y por ello, no era posible irse hasta el Acuerdo 049 de 1990 para reconocer el derecho de la demandante. Sobre esa base, conviene preguntarse si lo regulado en la Ley 797 de 2003 puede considerarse un estatuto pensional para efectos de tenerse como un salto normativo en esa materia. La Ley 100 de 1993 constituye la norma que adoptó un sistema pensional de manera INTEGRAL, definiendo en él, desde la parte principial (sic), hasta la parte instrumental para el otorgamiento de las prestaciones, en tres riesgos: invalidez, vejez y muerte. Las normas posteriores sólo se encargaron de pequeñas modificaciones sin que se afectara la estructura y diseño del sistema pensional por lo que la expedición de normas como la
Ley 797 (24 artículos), la Ley 860 (5 artículos), ambas de 2003, y la Ley 1580 de 2012, no pueden considerarse un salto normativo para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa al haber mantenido sin alteración alguna el catálogo axiológico, prestacional y de instituciones que tienen que ver con ese sistema.
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Radicación n.° 92545 Por ello, lo correcto es entender que el registro histórico-temporal de normas que se sucedieron en el tiempo en materia pensional se reduce a dos: El Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 con sus reformas. […] Por su parte, la Ley 100 de 1993 en el Libro I sobre Pensiones, regula lo relacionado con las DISPOSICIONES GENERALES (objeto y características, afiliación, cotizaciones, fondo de solidaridad pensional), el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (normas generales, pensión de vejez, pensión de invalidez por riesgo común, pensión de sobrevivientes, prestaciones adicionales, administradoras del régimen), el RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD (normas generales, pensión de vejez, pensión de invalidez por riesgo común, pensión de sobrevivientes, modalidades de pensión, características generales de las pensiones mínimas, prestaciones y beneficios adicionales, administradoras del régimen), DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGÍMENES DEL SISTEMA PENSIONAL (traslado entre regímenes y bonos pensionales, disposiciones aplicables a los
servidores públicos, entidades del sector público, disposiciones finales, pensión familiar). Las Leyes 797 y 860 de 2003, y la 1280 de 2012, de manera puntual modificaron ALGUNOS aspectos, precisos, concretos y aislados, sin tocar la estructura, teleología y finalidad del sistema pensional lo que impide considerar que entre la Ley 100 de 1993 y estas normas existió un salto normativo con la entidad suficiente para considerar que ellas SUCEDIERON en el tiempo a la Ley 100 de 1993. Esta interpretación se corresponde de manera armónica con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política en armonía con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el 272 de la Ley 100 de 1993, los artículos 48, 83 y 93, 94 y 95 de la Constitución, en cuanto al verdadero alcance y sentido del principio de favorabilidad y la prohibición de regresión en materia de derechos sociales, sin que pueda considerarse que se estaría generando una petrificación de las normas que atentaría contra la dinámica de ellas y el financiamiento del sistema pensional por cuanto se estarían reconociendo prestaciones a partir de la exigencia de densidades mucho mayores a las que introdujeron las Leyes 797 y 860 de 2003 (Acuerdo 049 de 1990 exige 150 o 300 semanas; Ley 100 de 1993 exige 26 o 50 semanas). Para terminar, repite los mismos argumentos planteados en el cargo anterior.
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VIII. RÉPLICA La entidad opositora esgrime que de conformidad con
las pruebas allegadas al plenario, la recurrente no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada bajo los presupuestos demandados, pues «el causante señor JUAN BERNARDO BOCH (sic) MORENO falleció el 02 de octubre del 2013, de manera que es incuestionable que la ley que se encontraba vigente al momento del fallecimiento es la 797 de 2003, la cual en su artículo 12 exige que el fallecido hubiese cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su deceso. En efecto, en la historia laboral del finado aportada en debida forma al plenario, se logró determinar que el Causante no cotizó las 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, no contaba con las semanas requeridas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Del mismo modo, el Ad quem efectuó el estudio con base en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, encontrándose demostrado que el de cujus no dejó consolidado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por no haber reunido el número mínimo de semanas exigidas en esta normativa. Ahora, en relación con la pretensión del libelista de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es preciso indicar que, de conformidad con la actual tesis jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia SL
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Radicación n.° 92545 46502017, la condición más beneficiosa no puede perdurar indefinidamente».
IX. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada por la censura no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: (i) que Juan Bernardo Bosch Moreno falleció el 02 de octubre de 2013 (folio 24); (ii) que contrajo matrimonio por el rito católico con Filomena de Jesús Díaz Estrada el 23 de enero de 1982 (folio 20); y (iii) que entre el 02 de octubre de 2010 y el mismo día y mes de 2013, tenía acumuladas ‘0’ semanas (folios 29 a 32), por lo que no acreditó la densidad mínima exigida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
La inconformidad de la recurrente estriba, en esencia, en que el ad quem se equivocó al no acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por virtud del principio de la condición más beneficiosa y con ello, haber negado la pensión de sobrevivientes deprecada, de manera que, cuestiona la temporalidad que el Tribunal le imprimió al mentado principio. Para resolver el asunto propuesto basta traer a colación la sentencia CSJ SL2567-2021, que se transcribe --in extenso--, dada su relevancia: […] es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social vigente al momento de la ocurrencia del evento
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Radicación n.° 92545 según la prestación pensional correspondiente, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que esté en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado. Cumple a ese propósito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL, 11 de jun. 2014, rad. 46780, sostuvo que «tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)». Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan un cambio legislativo. Para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se estila en las leyes sociales implementar regímenes de transición. Dado que los cambios legislativos en materia de derecho social, que obedecen a la necesidad de ajustar los parámetros de acceso y en algunas ocasiones de revaluar el alcance de los elementos esenciales del derecho en respuesta a los cambios económicos, sociales y aún
culturales, establecen requisitos más exigentes de acceso a las prestaciones, la justificación de establecer un régimen de transición aparece lógico para lograr un tránsito armónico y pacífico que minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la población que tenía una expectativa legítima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo en su necesidad de hacer sostenible financiera y económicamente el sistema de derechos prestacionales. No obstante, lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento. Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro.
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Radicación n.° 92545 d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva.
e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Expliquemos cada uno de ellos:
1. Excepción a la retrospectividad de la ley La condición más beneficiosa, a no dudarlo, se entiende como un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, pues permite que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta, materializada en una expectativa legítima conforme a la ley anterior.
2. Opera en sucesión o tránsito legislativo La pregunta relevante es ¿qué se entiende por tránsito legislativo? El tránsito legislativo es un momento único, que se da, en forma simple cuando se sanciona y promulga una nueva ley.
Los efectos del tránsito legislativo, como ya se dijo, por regla general son inmediatos. Existen, desde luego, excepciones, como la que rigen para los impuestos anuales, caso en el cual las normas tributarias, por ejemplo, sobre impuesto de renta, rigen a partir del siguiente año fiscal; o las que protegen derechos adquiridos que no se pueden violar en virtud del artículo 58 de
la Constitución Política. (aunque puede obrar la expropiación). En el caso de derechos sociales, el tránsito legislativo lleva a prever en la norma reformatoria, la protección a los derechos adquiridos y, en algunas ocasiones, regímenes de transición; en otras no: por ejemplo, la Ley 797 de 2003 que reformó la manera de determinar el monto y cuantía de la pensión de vejez para los afiliados al régimen de prima media no estableció régimen de transición alguno para salvaguardar estos aspectos.
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Radicación n.° 92545 Los derechos adquiridos y los regímenes de transición, plenos o parciales, otorgan protección temporal, total o parcial a los ciudadanos. En materia del derecho adquirido el amparo es vitalicio o pleno; en el caso de los regímenes de transición es temporal, pero pueden ser pleno o parcial. En el evento de la aplicación directa de la Ley 33 de 1985 la garantía fue plena para quienes tenían 20 años de servicios, pues los cobija en su integridad el régimen anterior; mientras que en la Ley 100 de 1993 la protección es parcial porque, para construir el derecho a la pensión, solo se toman los parámetros de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto del régimen anterior. De manera que es el legislador el que define qué protección concede y el lapso por el cual la otorga. Si no fija consecuencias temporales mediante medidas de protección, debe estarse, en principio, a la aplicación inmediata de la ley. a. Aplicación de la normatividad inmediatamente
precedente No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
3. A falta de régimen de transición Los regímenes de transición, por regla general, sólo protegen expectativas legítimas, es decir, se centran en la protección de aquellos grupos de población cercanos al cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación.
En la misma dirección la Corte Constitucional en fallo C-663/07, recalcó que los regímenes de transición, a) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; b) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior; c) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas
ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición; y d)
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