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CSJ - SL3106-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3106-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3106-2021 Radicación n.° 80036 Acta 24 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró GLORIA ELENA HERNÁNDEZ GÓMEZ a la recurrente, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la

NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

Se reconoce personería a la doctora Sandra Mónica Acosta García, portadora de la T.P. n.° 66.333 del CSJ, como apoderada de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos y para los efectos del memorial obrante a f.° 32 del cuaderno de la Corte.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 80036

I. ANTECEDENTES

Gloria Elena Hernández Gómez demandó a Colfondos S.

A. Pensiones y Cesantías, para que se ordenara la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos financieros y las costas.

Narró que se afilió a la demandada para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, pero el 3 de mayo de 2010, dicha AFP le informó que no se había aceptado su traslado; que

solicitó al ISS el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero esa entidad se declaró incompetente, en razón a su afiliación al RAIS. Dijo, que el 12 de marzo de 2012, el ISS expidió historia laboral, en la que le certificó «1082.86» semanas de aportes entre el 28 de octubre de 1978 y el 31 de diciembre de 1997; que el 1° de noviembre de 2012, se expidió la liquidación de bono pensional por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero contabilizándole 707; que el 7 de noviembre 2012, solicitó la corrección de la misma, pero fue negada bajo el argumento de que el trámite interadministrativo debía ser efectuado por Colpensiones; que cuenta 1167 aportadas en toda su vida laboral y 68 años (f.° 2 a 4, cuaderno n.° 1). La accionada se opuso a las pretensiones, enfatizando que las mismas no estaban dirigidas a la emisión o expedición de un bono pensional, ni al traslado de régimen. Aceptó la afiliación de la convocante y negó la densidad de

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Radicación n.° 80036 aportes por ella señalados, toda vez que contaba con «1172» semanas para el 4 de noviembre de 2014. Expuso que los demás hechos no le constaban o que se sujetaba a lo descrito en las comunicaciones aportadas, con la precisión de que la ausencia de reconocimiento de las

prestaciones a su cargo, se debía a que la afiliada no había radicado solicitud del reconocimiento de la prestación por vejez, como era su obligación, conforme al artículo 7° del Decreto 510 de 2003. Denotó que era imposible otorgar la devolución de saldos hasta que no existiera certeza sobre la procedencia de la pensión de vejez, bien fuera porque la actora contara con el capital suficiente para financiarla u obtuviese la garantía de pensión mínima. Formuló las excepciones meritorias de inexistencia de las obligaciones demandadas en cabeza de Colfondos S. A.; falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; buena fe e innominada o genérica (f.° 46 a 53, ibidem). En audiencia del 30 de abril de 2015, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, adoptó como medida de saneamiento, requerir a la reclamante para que presentara ante la demandada la solicitud pensional y suscribiera los «formularios en debida forma» (f.° 68, en relación con el CD de f.° 69, ib). A través de memorial de f.° 77 a 78, ibidem, la petente

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Radicación n.° 80036 anexó copia de la reclamación pensional por vejez o, en subsidio, la devolución de saldos, calendada el 1° de noviembre de 2013, junto con tres cartas remitidas por la AFP (f.° 79 a 95, ibidem). Por medio de Auto del 24 de noviembre de 2015, el Juez de conocimiento, vinculó al proceso a la Nación, Ministerio

de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, en calidad de litisconsorte necesario (f.° 107, ib). Dicha autoridad adujo que no tenía competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones, pues era la AFP quien debía definir los beneficios a las que podía acceder la afiliada. Expuso que los hechos no le constaban, por serle ajenos, con la precisión de que la liquidación provisional del bono pensional de la accionante, era del 13 de julio de 2011 y no del 1° de noviembre de 2012, la cual fue realizada conforme a la historia laboral suministrada por las administradoras de pensiones en las que estuvo afiliada. Precisó que la señora Hernández Gómez se afilió a Colfondos S. A. el 5 de noviembre de 1997; que tenía derecho a la emisión de un bono pensional tipo A, modalidad 2, en el que concurría la Nación y participaba como contribuyente Colpensiones, cuyo estado «actual» era «LIQUIDACIÓN PROVISIONAL»; que hasta que Colfondos S. A. no iniciara el trámite respectivo, previa aprobación de su liquidación del título pensional por parte de la beneficiaria, no era posible su

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Radicación n.° 80036 emisión; que las gestiones para garantía de pensión mínima estaban a cargo de esa entidad, quien no había solicitado formalmente su otorgamiento, lo que le impedía determinar si la afiliada podía tener derecho a ella. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de

la obligación y ausencia de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, buena fe y genérica (f.° 113 a 118, ibidem). En audiencia del 2 de agosto de 2016, el Juzgado de primera instancia fijó el litigio en determinar, de manera principal, si procedía la devolución de saldos o, en subsidio, la garantía de pensión mínima, «[…] siempre y cuando la demandante hiciera la solicitud rogada, debidamente presentada a la administradora, para efectos de diligenciar los formatos o solicitud de reconocimiento de esa prestación de vejez a su favor». Denotó que, para tales fines, requirió a la actora «en los términos del telegrama que obra a folio 76, del día 25 de mayo de 2015»; que ésta […] agregó con destino al proceso, un total de 19 folios, que obran a partir del folio 77 a 95 del expediente, en el que se indica que se aportó el derecho de petición de fecha recibido 01 de noviembre del año 2013, con radicación de la pensión de vejez e intereses moratorios y subsidiario la devolución de saldos o rendimientos financieros, esto en ejercicio de un derecho de petición mas no del formato que indicó el despacho debía diligenciar, de acuerdo al requerimiento hecho en la etapa de fijación del litigio (f.° 133 a 134, en relación con el CD de f.° 132, ib).

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Radicación n.° 80036

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el 2

de agosto de 2016, absolvió a las convocadas de las pretensiones e impuso costas a la demandante (acta de f.° 133 a 135, en relación con el CD de f.° 132, cuaderno n.° 1).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de octubre de 2017, al desatar la alzada de la accionante, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado [...]en cuanto a ABSOLVIÓ de las pretensiones de la demanda, para en su lugar, CONDENAR a Colfondos S. A. a pagar a la demandante la pensión mínima de vejez, a partir del 12 de junio de 2012 y hasta el 30 de septiembre de 2017, en cuantía de un salario mínimo legal vigente para cada anualidad, sobre 13 meses al año y a continuar pagando la demandante, a partir del 1° de octubre de 2017, la mesada pensional en cuantía equivalente a un salario mínimo legal vigente para cada anualidad, sin perjuicio de los reajustes legales anuales y la mesada adicional de diciembre.

SEGUNDO: CONDENAR a Colfondos S. A. a pagar a la demandante la suma de $43.843.985, por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 12 de junio de 2012 y hasta el 30 de septiembre de 2017, sin que se vea afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción.

Puntualizó que su decisión estaría sujeta al principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, por lo que debía

establecer si la señora Gloria Elena Hernández Gómez era beneficiaria de la garantía de pensión mínima de vejez o, en su defecto, de la devolución de saldos. Aclaró que aunque la pretensión principal era esta,

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Radicación n.° 80036 dada la integración del contradictorio con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resultaba necesario determinar si le era más beneficioso a la afiliada el reconocimiento de la prestación del artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Explicó que en el RAIS las pensiones se financiaban con el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del titular, proveniente de las cotizaciones efectuadas y de sus rendimientos, así como del bono pensional, cuando hay lugar al mismo; que según el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, procedía la prestación de vejez a cualquier edad, cuando el capital acumulado de aquél, le permitía obtener una prestación superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente, reajustado anualmente con el IPC. Indicó que, sin embargo, atendiendo el principio de solidaridad, cuando el asegurado no cuenta con ese capital, pero cumplía las exigencias del artículo 65, ibidem, esto es, tener 62 años de edad, en el caso de los hombres, o 57 en el de las mujeres, más 1150 semanas de aportes, podía acceder a la garantía de pensión mínima, que está reglamentada en el Decreto 832 de 1996; que, conforme al artículo 66, ib, la devolución en comento operaba únicamente cuando no se

cumplía con las exigencias para acceder a alguna de las prestaciones por vejez. Manifestó que el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 3° del Decreto 832 de 1996, previó una excepción a la garantía estatal, en el sentido de que no

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Radicación n.° 80036 hay lugar a ella «cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado, los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima». Lo anterior, «sin perjuicio del derecho a percibir la pensión que corresponda al saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual. Se entienden incluidos en renta y remuneraciones los saldos de libre disponibilidad de qué trata el artículo 85 de la Ley 100 de 1993». Precisó que acorde al artículo 83 de la citada ley, las AFP eran las encargadas de verificar que los asegurados no se encontraran en los supuestos anteriores, denotando que, «En todo caso, el afiliado manifestará bajo la gravedad del juramento que los ingresos que perciben mensualmente no superan el límite requerido para acceder a la garantía de pensión mínima», para lo cual la entidad deberá consignar en el documento respectivo, las normas sobre falsedad de documento privado. Razonó que la seguridad social es un medio y fin para el logro del Estado Social de Derecho; que el mínimo vital, la dignidad humana, la igualdad y la solidaridad, son principios que se derivan de dicho modelo estatal; que el derecho a la vida se garantiza a través de condiciones materiales que le

permitan a las personas llevar una existencia de esas calidades; que sobre ese contexto jurídico debía resolver el caso pues, a pesar de que en la demanda se pretendió la devolución de saldos, la accionante presentó solicitud de

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Radicación n.° 80036 pensión de vejez el 1° de noviembre de 2013. Adujo que en el asunto se probó lo siguiente: i) que ésta nació el 12 de junio de 1955 (f.° 5, ibidem), por lo que cumplió los 57 años para el mismo día y mes del año 2012; ii) que superó 1150 semanas de aportes en toda su vida laboral, puesto que para el ciclo marzo de 2007, fecha de su última cotización, acreditó 1185,57 semanas (f.° 93, ibidem); iii) que […] no [estaba] inmersa en la excepción a tal garantía, consagrada en el artículo 84, ibídem, tal como se puede constatar del certificado aportado por Asofondos (folio 100 a 105) y del certificado emitido por Colpensiones (folio 129), conforme a los cuales […] en la actualidad no es beneficiaria de algún tipo de pensión, según consulta enlace […] ni percibe ninguna prestación económica de Colpensiones. De donde concluyó que la reclamante tenía derecho a la garantía de la pensión mínima de vejez, pues [...] una vez la persona ha reclamado la pensión de vejez a la AFP y la entidad constata que su capital no es suficiente para ello, debe […] iniciar el trámite tendiente a que el Estado asuma el pago de la parte faltante del capital. Por ende, la AFP es la

obligada a adelantar los trámites administrativos necesarios para obtener la garantía de pensión mínima y el consecuente pago del capital de parte del Estado. Dijo que en tales casos, la asegurada no era quien asumía las consecuencias del trámite tardío o inadecuado por parte de la entidad de seguridad social, como lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993, por lo que correspondía a Colfondos S. A. reconocerle y pagarle la prestación, cuyo retroactivo ascendía a $43.843.985, teniendo en cuenta que:

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Radicación n.° 80036 i) El derecho de la señora Hernández Gómez se causó el 12 de junio de 2012, cuando cumplió la edad, pues en marzo de 2007 realizó su último aporte y el 1° de noviembre de 2013, satisfizo el requisito de retiro tácito, con la radicación de la solicitud prestacional. ii) No operó la prescripción, en razón a que, entre la última fecha y la presentación de la demanda, el 18 de octubre de 2013, no trascurrió término trienal. iii) La pensión corresponde a un salario mínimo y debía ser liquidada hasta el mes de septiembre de 2017, mensualidad anterior al proferimiento del fallo. iv) La accionante tenía derecho a una mesada adicional anual, sin perjuicio de los incrementos y reajustes legales, según el Acto Legislativo 01 de 2005. Afirmó finalmente, que no había lugar a los intereses

moratorios ni la indexación, por no haber sido reclamados (f.° 148, en relación con el CD de f.° 147, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 80036

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda sentencia, para que, en sede de instancia, confirme el primer proveído, que negó las pretensiones (f.° 13, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente y así se decidirán, pues comparten normas en su proposición jurídica y argumentos en su demostración.

VI. CARGO PRIMERO Afirma que el Tribunal incurrió en: […] (i) falta de aplicación de los artículos 3°, inciso 3° y 7° del Decreto 832 de 1996, 7° del Decreto 3798 de 2003 y 7° inciso segundo del Decreto 510 de 2003; e interpretación errónea del artículo 84 de la Ley 100 de 1993. (ii) Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas que llevó a la aplicación indebida del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Expone que el Colegiado cometió la anterior trasgresión, al considerar como únicos presupuestos para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, contar con la densidad

de 1150 semanas y la edad de 57 años, sin tener en cuenta que «la ley exige como requisitos adicionales», que exista manifestación escrita y bajo la gravedad de juramento de la afiliada, en torno a la ausencia de ingresos superiores al salario mínimo legal mensual vigente y la aceptación expresa sobre el valor de la liquidación de su bono pensional.

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Radicación n.° 80036 Señala que la exigencia del inciso 3° del artículo 3° del Decreto 832 de 1996, no se suple con la certificación de Asofondos o Colpensiones, pues los ingresos sobre los cuales debe hacerse la manifestación juramentada, incluyen otras rentas que pudiera percibir la accionante. Precisa que, según los artículos 7° del Decreto 832 de 1996 y 7° inciso 2° del Decreto 510 de 2003, dicha garantía requiere de la «emisión del bono pensional», lo que sólo es posible si el beneficiario manifiesta previamente por escrito, la aceptación de su liquidación, conforme al artículo 7° del Decreto 3798 de 2003, presupuesto que no se cumplió pues, «pese a los múltiples requerimientos de Colfondos, la afiliada jamás manifestó, después de solicitar la pensión, si aceptaba o no la liquidación». Indica que, en consecuencia, no era posible el otorgamiento de la prestación, como con error lo concluyó el Juez de alzada, toda vez que: i) se financia con el bono pensional cuya redención requiere de la aceptación de la afiliada, en cuanto a su valor; ii) se exige «la manifestación

juramentada relativa a la falta de recursos, (sin la cual) la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda no da trámite a la garantía de pensión mínima». Expresa que sin el cumplimiento de tales exigencias, la pensión se asumiría con el patrimonio propio; que la peticionante, «en este momento», no tiene derecho a la misma (f.° 13 a 16, cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 80036

VII. CARGO SEGUNDO Increpa al Colegiado la «violación de la ley sustancial por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas que llevó a la aplicación indebida del artículo 65 de la ley 100 de 1993».

Refiere que el colegiado incurrió en equivocación, al «dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tenía ingresos superiores al salario mínimo legal mensual vigente y que el dinero consignado en su cuenta era insuficiente para financiar una pensión de vejez». Lo anterior, tras cometer un «error de derecho en la apreciación de las pruebas». Arguye que el Tribunal accedió a la pensión mínima, entendiendo que «la prueba de la falta de ingresos estaba dada por las certificaciones de Colpensiones (folio 128) y de Asofondos (folios 100 a 105)» y que, por tanto, la accionante «no tenía otras fuentes de ingresos», omitiendo la exigencia del inciso 3° del artículo 3° del Decreto 832 de 1996, según el cual la asegurada debía manifestar bajo la gravedad de

juramento «que los ingresos que percibe mensualmente no superan el límite requerido para acceder a la garantía [en comento]». Argumenta que dicho presupuesto no es caprichoso y no puede ser suplido por el Juez, porque es un deber mínimo de la afiliada, a efectos de evitar defraudaciones al sistema

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Radicación n.° 80036 de seguridad social. Dice que el Tribunal también incurrió en «error de hecho en la apreciación de las pruebas», particularmente los documentos visibles a «folios 56 a 60, y 91 a 93 del cuaderno principal n.° 1», al concluir que el saldo de la afiliada es insuficiente para acceder al derecho, teniendo en cuenta los valores de su cuenta individual y la liquidación provisional del bono pensional; que con ello pasó por alto que, para establecer la suficiencia de los dineros, es necesario contar con el «valor del bono pensional emitido» y, a partir de ahí, «sumar los dos conceptos para concluir si procede o no el derecho a esa pensión». Asegura que la afiliada tiene derecho a controvertir la liquidación de su bono, lo que no realizó, pues el sentenciador tuvo en cuenta el cálculo provisional, que no es prueba definitiva. Concluye que el Juez de la alzada se equivocó «al dar por probado que las únicas sumas en favor de la actora son las que reposan en Colfondos lo llevó a reconocer una pensión en relación con la cual no se han cumplido todos los requisitos del Ley y con ello a aplicar indebidamente el artículo 65 de la ley 100 de 1993 […]» (f.° 16 a 19, ib).

VIII. RÉPLICA La demandante, solicita que no se case la sentencia impugnada, toda vez que en su reclamación no existe ánimo

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Radicación n.° 80036 defraudatorio, sino que, por el contrario, Colfondos S. A. busca afectar sus intereses, al oponerse al reconocimiento de su pensión de vejez y a la devolución de saldos, echando de menos una manifestación que «para el alcance pretendido y el tiempo trascurrido causaría un detrimento patrimonial […], apremiando los intereses de la entidad privada». Indica que de no hallarse probado algún presupuesto, el mismo debe resolverse a su favor (f.° 22 a 23, ibidem). LA Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público «no se opone al fundamento del recurso» (f.° 33, ib).

IX. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que, según se ha expuesto entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020; así como en las CC C586-1992; CC C1065-2000; CC C252-2002; CC C261-2001 y CC C668-2001, el objetivo constitucional y legal del recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación, es garantizar el orden jurídico y no decidir el conflicto entre las partes, por lo que el mismo no puede ser utilizado como una tercera instancia. Para hacer efectivo ese objetivo, el legislador estableció unas reglas mínimas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS,

que más que un culto a las formas, son un instrumento que racionaliza la función de la Corte, materializan la finalidad

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Radicación n.° 80036 descrita y garantizan el debido proceso de los contendientes. Denota la Corporación lo expuesto, porque en el asunto se advierten errores en la proposición y demostración de los cargos, así como insuficiencia en los cuestionamientos de legalidad de la recurrente, que impiden un pronunciamiento de fondo, conforme se pasa a exponer: La proposición jurídica del primer ataque es deficiente, puesto que la censura increpó al Tribunal haber incurrido en «falta de aplicación de los artículos 3°, inciso 3° y 7° del Decreto 832 de 1996, 7° del Decreto 3798 de 2003 y 7° inciso segundo del Decreto 510 de 2003 [en] interpretación errónea del artículo 84 de la Ley 100 de 1993», sin precisar la vía de transgresión legal y, a su vez, acusó la «violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas que llevó a la aplicación indebida del artículo 65 de la Ley 100 de 1993». Con lo anterior, entremezcló modalidades de violación incompatibles y excluyentes, toda vez las primeras dos modalidades son propias de la vía directa, como se indicó en la sentencia CSJ SL3800-2018 y el último concepto lo atacó por la indirecta. Además, en el segundo cargo dejó de incorporar expresamente la causal de vulneración de la normativa, a

pesar de que la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 39759; CSJ SL19457-2017; CSJ

SL4008-2018; CSJ2153-2019; CSJ SL1891-2019; CSJ

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Radicación n.° 80036 SL1180-2020; CSJ SL2028-2020 y CSJ SL142-2020, ha señalado que ese requisito es un mínimo para la estimación del ataque. Sin embargo, aun superando ese defecto, entendiendo que correspondió a la vía de los hechos, en el desarrollo de ambas acusaciones fusionó impropiamente discusiones de orden jurídico y fáctico, pues controvierte, respecto de los primeros: i) los requisitos para que opere la garantía de pensión mínima; ii) la necesidad de aprobación y emisión de bono pensional en la determinación del capital suficiente para acceder a la pensión de vejez; iii) la naturaleza de las rentas, ingresos y remuneraciones que impedirían al afiliado acceder a la citada prestación y, frente a los últimos, la ocurrencia de un error de derecho, derivado del carácter solemne de la manifestación juramentada sobre la ausencia de ingresos superiores al salario mínimo legal mensual vigente; así como un yerro de hecho, al darse por demostrada la insuficiencia de los aportes para acceder al subsidio estatal. Por consiguiente, los cargos así presentados develan el defecto de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que por ser

excluyentes, según se adoctrinó en los fallos CSJ SL16952019 y CSJ SL365-2020, exigen una planteamiento autónomo e independiente. Así mismo, en el primer ataque la censura denunció la «falta de aplicación de los artículos 3°, inciso 3° y 7° del

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Radicación n.° 80036 Decreto 832 de 1996», el cual no atañe a ninguna de las modalidades de trasgresión legal del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS. No obstante, si se interpreta que corresponde a la infracción directa, el Juzgador no pudo incurrir en ese defecto, debido a que aplicó expresamente esa disposición, al señalar que el artículo 84 de la Ley 100 de 1994, en relación con el 3° del Decreto 832 de 1996, previó una excepción a la garantía de pensión mínima, en el sentido de que no hay lugar a ella cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como aquella, presupuesto que, denotó, le compete verificar a la AFP, quien para el efecto dispondrá de un formato en el que incorpore las normas sobre falsedad en documento privado, a través del cual el afiliado manifieste bajo la gravedad de juramento no estar inmerso en esa hipótesis. De donde, al ser dicha normativa soporte cardinal de la sentencia de segundo grado, se descarta la estructuración en el fallo cuestionado, de aquel error de omisión, según se

explicó en las sentencias CSJ SL5559-2018 y CSJ SL13812019. Por otro lado, la impugnación denuncia la interpretación errónea del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, pero sin cumplir con la carga demostrativa de ese concepto de trasgresión, toda vez que no especificó el entendimiento equivocado que le imprimió el colegiado ni cuál era la

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 80036 hermenéutica correcta, conforme lo expuso la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3788-2019, en la que dijo: [...] si bien la parte demandada denuncia la interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que en los argumentos con los cuales pretende demostrar el dislate en que incurrió el sentenciador de alzada, no explica el sentido supuestamente equivocado que el ad quem le habría dado a dicho precepto, así como tampoco el que le debió haber impreso según la impugnante, que permita sin vacilación confrontar el uno con el otro para entrever la supuesta exégesis errada que se le atribuye. Adicionalmente, en el segundo cargo, la censura parte de una premisa falsa, como es que el Tribunal tuvo por acreditada la insuficiencia de aportes para acceder a la pensión de vejez, con «la simple revisión de los saldos que la actora tiene en Colfondos, más la liquidación provisional del bono», desconociendo que «desde ningún punto de vista [el último], puede ser valorado como una prueba definitiva» (f.°

18, cuaderno de casación). Empero, el Tribunal no se pronunció sobre la acreditación de ese elemento, sino que, como premisa fáctica tácita, concluyó que la AFP no lo constató, debiendo hacerlo, así como tampoco tramitó, como era su carga, la pensión de garantía mínima, contexto en el cual, teniendo como soporte la providencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993, le impuso la obligación de reconocimiento y pago de la prestación, en razón a que la afiliada no podía asumir «las consecuencias del trámite tardío o inadecuado por parte de la AFP» (premisa jurídica). En tal escenario, olvidó la censura, como lo ha explicado

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 80036 la jurisprudencia de la Sala, entre muchas, en la sentencia CSJ SL4220-2018, que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [...]», cuestión que además conlleva, como se dijo en la CSJ SL21798-2018, que el cargo resulte «[...] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal». Resalta la Colegiatura lo último, porque en efecto, la confrontación de aspectos no concluidos por el sentenciador, trajo de suyo que la acusación haya dejado libre de crítica los verdaderos fundamentos de la sentencia y que, como consecuencia de ello, no resulte posible quebrar la decisión

impugnada, pues nada consigue el censor, se insiste, si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, como también ocurre en el asunto, porque, en tal caso, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5003-2019, al referir que: [...] el esfuerzo argumentativo de la recurrente en tratar de acreditar jurídicamente que el Tribunal no realizó un adecuado y completo estudio del presente asunto, resulta a todas luces insuficiente, máxime que para estructurar el ataque por la vía directa la censura no se allanó ni aceptó los fundamentos facticos que constituyen el pilar de la decisión impugnada, y tampoco efectuó la debida critica tendiente a demostrar la transgresión de la ley sustancial aplicable al caso, lo que hace que se mantenga incólume la decisión del juzgador de alzada, con independencia de su acierto, al quedar en pie con los razonamientos inatacados, conservando así la presunción de legalidad que caracteriza todo fallo judicial.

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 80036 Se dice lo previo porque, en el contexto descrito, ambos ataques dejaron de enjuiciar los siguientes razonamientos: i) Que la AFP era la encargada de verificar que la afiliada no se encontrara en la regla de excepción del artículo 83 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 3° del Decreto

832 de 1996. ii) Que para la resolución del caso era necesario tener en consideración la naturaleza y finalidad de la seguridad social y los derechos que a través de ella se protegen. iii) Que la aseguradora, una vez radicada la solicitud prestacional, estaba en la obligación de verificar si la afiliada contaba con el capital suficiente para acceder a la pensión de vejez,

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