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CSJ - SL3107-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3107-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3107-2021 Radicación n.° 78130 Acta 24 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS VENTURA FLÓREZ TAUTIVA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017) en el proceso que le

instauró a LABORATORIO INTERNACIONAL DE

COLOMBIA S. A. – LABINCO S. A. y a ALIANZA

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - ALIANZA CTA.

Se reconoce personería al doctor Pablo Hernandez Hussein, portador de la T.P. n.° 221.596 del CSJ, como apoderado de Labinco S. A. en los términos y para los efectos del memorial obrante a f.° 24 del cuaderno de la Corte.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 78130

I. ANTECEDENTES Luis Ventura Flórez Tautiva llamó a juicio a Labinco S.

A. y a Alianza CTA. con el fin de que se declarara que entre él y la primera, existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, así: i) del 1° de marzo de 2008 al 31 de agosto de 2011 y, ii) del 1° de septiembre al 21 de diciembre de igual anualidad y que su salario estaba constituido por el sueldo básico, las «comisiones por ventas», el auxilio de movilización

y los viáticos habituales que devengó. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la ex empleadora y a la cooperativa de trabajo asociado a pagar solidariamente, por el primer contrato: i) las cesantías y sus intereses, vacaciones y prima de servicio con base en su salario real; ii) la sanción por no reconocer el segundo de los créditos; iii) las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y, iv) los aportes al sistema de seguridad social integral. Requirió, en relación con el segundo vínculo, que se ordenara el reconocimiento de: v) la reliquidación de las prestaciones sociales generadas, teniendo en cuenta todos los factores salariales; vi) la indemnización moratoria a partir del 21 de diciembre de 2011; vii) la diferencia en el pago de las cotizaciones a seguridad social, sumando a la remuneración las comisiones, viáticos y auxilio de movilización. Solicitó, en defecto de lo anterior, que se declarara la

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Radicación n.° 78130 ineficacia de la terminación de la última atadura, por la elusión de aportes al sistema de seguridad social y, que en consecuencia, se condenara a las demandadas al reconocimiento de los salarios, prestaciones y seguridad social desde el finiquito hasta el reintegro, junto con la indexación y, en cualquier caso, con las costas. Dijo que prestó sus servicios personales y subordinados como «representante de ventas y/o visitador médico» al servicio de Labinco S. A. a través de diferentes cooperativas

de trabajo, así: Desde Hasta Días Cooperativa 15/01/2007 23/12/2007 338 Ocupar Temporales S.

A. 08/01/2008 28/02/2008 52 Ocupar Temporales S.

A. 01/03/2008 31/08/2011 1260 Alianza CTA Precisó que sirvió directamente para esa empleadora entre el 1° de septiembre de 2011 y el 21 de diciembre de igual anualidad; que durante todas sus vinculaciones cumplió el horario y acató las instrucciones impuestas por aquélla; que cuando lo hizo a través de la Alianza CTA, percibió viáticos habitualmente consignados en su cuenta Bancolombia; que mientras lo hizo directamente para el laboratorio, devengó un salario básico igual a $700.000, más las «comisiones», viáticos habituales y auxilio de movilización, el último de $480.000.

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Radicación n.° 78130 Anotó, i) que la cooperativa demandada en el último año, a título de compensación ordinaria, entregó las siguientes sumas: Enero $1.596.950 Febrero $2.156.828 Marzo $2.729.016 Abril $1.723.159 Mayo $1.313.600 Junio $1.841.828 Julio $1.383.600 Agosto $2.079.889 ii) que el Laboratorio Internacional de Colombia S. A., remuneró su actividad así: Mes Básico Bonificación Auxilio Transporte Total Movilización 09 $700.000 $616.473 $480.000 $63.600 $1.860.073

10 $700.000 $140.000 $480.000 $63.600 $1.383.600 11 $700.000 $480.000 $63.600 $1.243.000 12 $700.000 $480.000 $63.600 $1.243.600 Puntualizó que durante ambas ataduras presentó informes periódicos de ventas, los cuales se tenían en cuenta para liquidar sus bonificaciones; que la cooperativa no canceló cesantías y sus intereses, vacaciones y prima de servicios; que la ex empleadora no consignó las cesantías de 2008, 2009 y 2010; que, además, en el último período, ésta incurrió en conductas de elusión en el pago de los aportes al sistema de seguridad social, porque cotizó con un salario inferior al realmente devengado. Aclaró, en relación con lo anterior, que los viáticos a pesar de ser habituales, no se tomaron como factor salarial

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Radicación n.° 78130 para el pago de las prestaciones sociales y los aportes al sistema; que en el parágrafo 4° de la cláusula 4ª del contrato de trabajo pactado con el laboratorio, se convino que lo que llegare a recibir a título de beneficios o auxilios habituales u ocasionales, los subsidios de transporte «o cualquier cosa [...] se consideraran [...] no salariales». Agregó que el 21 de diciembre de 2011, le fue terminado su contrato de trabajo en aplicación del artículo 64 del CST; que para esa fecha no habían sido cancelados los aportes parafiscales a la Caja de Compensación Familiar del Huila y que, a pesar de que fue afiliado a la Nueva EPS, ING

Pensiones y Cesantías y a la ARP Sura, las cotizaciones fueron deficitarias; que el 28 de mayo de 2012, reclamó lo adeudado a las codemandadas (f.° 149 a 157, cuaderno n.° 1). Alianza CTA replicó el gestor y se opuso a las pretensiones, asegurando que no le constaban los hechos relativos al contrato de trabajo del actor con la codemandada y tampoco los que relacionó con otras cooperativas. Señaló que el demandante se vinculó voluntariamente en calidad de trabajador asociado a la cooperativa, en el cargo de representante de ventas, entre el 1° de marzo de 2008 y el 31 de agosto de 2011, cuando se retiró; que para ello suscribió el Convenio n.° 02687 de esa anualidad; que solicitó ingreso al consejo de administración de la entidad y obtuvo aceptación mediante Acta n.° 85 del 22 de marzo del mismo año; que conoció que la cooperativa estaba regida por

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Radicación n.° 78130 las Leyes 79 de 1988; 454 de 1998 y el Decreto 468 de 1990; así como por sus propios estatutos y regímenes internos de compensación, previsión y seguridad social. Exaltó que no era cierto que el horario del accionante hubiere sido impuesto por un tercero; que le reconocieran viáticos y que la codemandada ejerciera subordinación en el tiempo que duró el contrato cooperativo, con la precisión que entre Laboratorio Internacional de Colombia S. A. y la cooperativa lo que existió fue una relación civil. Dijo que le presentó a aquella sociedad una oferta

mercantil para el desarrollo de procesos logísticos, administrativos, de producción y comercialización de productos químicos, farmacéuticos y alimenticios y que el vínculo que la consolidó estuvo vigente entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de agosto de 2011. Aceptó el monto de las compensaciones ordinarias enlistadas en la demanda y la reclamación presentada, con la aclaración, que la contestó oportunamente. Formuló como excepciones meritorias las de falta de causa, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación (f.° 175 a 192, ibidem). Labinco S. A. contestó la demanda, resistiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, tuvo por verídicos los vínculos relatados en el gestor con Ocupar Temporales S. A.

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Radicación n.° 78130 y Alianza CTA entre el 15 enero de 2007 y el 31 de agosto de 2011; así como también, el suscrito con ella directamente del 1° de marzo al 21 de diciembre de ese año, advirtiendo que todas las ataduras fueron interrumpidas, sin exceder, en los primeros eventos, el límite máximo para la contratación de personal en misión. Señaló que también eran ciertos los montos enlistados sobre lo que entregó al trabajador a título de salario básico, bonificaciones, auxilio de movilización y transporte; la terminación del contrato con base en el artículo 64 del CST y la reclamación presentada en mayo de 2012.

Negó:

  1. Que el reclamante siempre percibiera viáticos, porque como cooperado no le fueron otorgados y como trabajador no los entregó en forma permanente sino ocasional, al tenor del artículo 130 numeral 3° del CST, junto con un auxilio de movilización y unas bonificaciones también esporádicas, que no eran constitutivos de salario, según los artículos 128 del CST, 15 de la Ley 50 de 1990 y el contrato de trabajo, en el que fueron excluidos como factores de remuneración. ii) Que hubiere realizado una liquidación deficitaria de sus prestaciones sociales, o pagado al sistema de seguridad social por debajo de lo debido.

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Radicación n.° 78130 iii) Que mientras prestó sus servicios como asociado, el actor estuviera sujeto a su subordinación y a presentarle informes sobre ventas. Propuso como excepciones de fondo las de obligación a cargo de un tercero, buena fe, «inexistencia de vínculo laboral o contractual entre el demandante y Laboratorio Internacional de Colombia S. A. para los períodos anteriores al 1° de septiembre de 2011», cobro de lo no debido por ausencia de causa y compensación (f.° 283 a 298, cuaderno n.° 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 28 de abril de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLÁRASE que el señor LUIS VENTURA FLÓREZ TAUTIVA no demostró estar vinculado mediante contrato de trabajo con la demandada LABORATORIO INTERNACIONAL DE COLOMBIA S. A., durante el periodo comprendido del 1° de

marzo de 2008 al 31 de agosto de 2011.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLÁRANSE probadas las excepciones propuestas por la demandada LABORATORIO

INTERNACIONAL DE COLOMBIA S. A. y que denominó:

INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL O CONTRACTUAL

ENTRE EL DEMANDANTE Y LABORATORIO INTERNACIONAL DE COLOMBIA S. A. POR LOS PERIODOS ANTERIORES AL DÍA 1° DE SEPTIEMBRE DE 2011; COBRO DE LO NO DEBIDO POR

AUSENCIA DE CAUSA y BUENA FE.

TERCERO: DECLÁRASE que entre el señor LUIS VENTURA FLÓREZ TAUTIVA y la demandada LABORATORIO INTERNACIONAL DE COLOMBIA S. A., se verificó un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales estuvieron comprendidos entre el 1° de septiembre de 2011 al 21 de diciembre de 2011, fecha que terminó por causa imputable al empleador.

CUARTO: ABSÚELVASE a LABORATORIO INTERNACIONAL DE

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Radicación n.° 78130 COLOMBIA S. A., de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor LUIS VENTURA FLÓREZ.

QUINTO: DECLÁRANSE probadas las excepciones propuestas por la demandada CTA ALIANZA que denominó - FALTA DE

CAUSA, BUENA FE; COBRO DE LO NO DEBIDO INEXISTENCIA

DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN.

SEXTO: ABSÚELVASE a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA, de todas las pretensiones

incoadas en su contra [...].

SÉPTIMO: CONDÉNASE en costas al señor LUIS VENTURA

FLOREZ TAUTIVA [...].

OCTAVO: ORDÉNASE la consulta de la presente sentencia

(artículo 69 del CP del Trabajo y de la Seguridad Social) (f.| 358 a 359, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 27 de febrero de 2017, al resolver la apelación del demandante, confirmó la decisión y le condenó en costas.

Memoró que éste se opuso a la primera sentencia aduciendo: i) que es obligación del Juez interpretar la demandada para darle prevalencia al derecho sustantivo sobre el procedimental y, ii) que, por ende, el sentenciador debió comprender que la pretensión principal del gestor era que se declarara la existencia de una relación laboral entre él y la cooperativa de trabajo asociado y, en ese sentido, tener a Labinco S. A. como solidariamente responsable de los créditos adeudados por desarrollar el mismo objeto comercial.

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Radicación n.° 78130 Añadió que también requirió, iii) que se verificara si ambas demandadas, en su condición de empleadoras, realizaron una cotización deficitaria al sistema de seguridad social. Explicó que al tenor del artículo 66A del CPTSS la sentencia de segundo grado debía guardar consonancia y congruencia con las materias objeto de apelación, por lo que la decisión del juez unipersonal requería ser fiel a los puntos problemáticos de la fijación del litigio; que, por ello, la

aducción de circunstancias o pedimentos nuevos en etapas posteriores del juicio, como los alegatos de conclusión o en la alzada, contraría el derecho de contradicción y defensa de la accionada. Refirió que, en ese contexto, [la sustentación de la alzada] no podía tratarse como una ocasión para modificar aquello que pretendía con la demanda o para excusar los supuestos yerros cometidos en su puesto, los cuales, pudo corregir a través de la reforma a la demanda [...] trasladando la carga de subsanar tal dislate al Juez de conocimiento, bajo la premisa de la aplicación del principio de la primacía de la realidad y de un juicioso ejercicio de interpretación de la demanda. Consideró que en el particular no era necesario acudir a una intelección del gestor, como se predicó en la impugnación, «pues su contenido no da[ba] lugar a equívoco respecto de lo que se pretende», lo cual, «influyó [...] en el planteamiento del problema jurídico que fue trazado en primera instancia [desde la audiencia inicial], que consistió en determinar la existencia del contrato de trabajo con

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Radicación n.° 78130 Laboratorio Internacional de Colombia S. A. o con [...] Alianza CTA». Precisó que en esos términos, el debate suscitado se contraía a examinar, «[...] si durante el período comprendido entre el 1° de marzo de 2008 al 31 de agosto de 2011, se estructuró un contrato de trabajo entre el señor [...] Flórez Tautiva y la Cooperativa Alianza CTA como empleadora». Dijo que, para el efecto, era importante tener en cuenta

que según el artículo 22 del CST, el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga a laborar para otra, bajo continua subordinación y a razón de una remuneración; que en ese tipo de vínculo deben hallarse presentes los tres elementos del artículo 23 ibidem; que probado el primero, «los [...] subsiguientes entran en el plano de la presunción», según el artículo 24 ib; que esta última es legal, lo que implica que puede ser desvirtuada por el demandado. Señaló que según el artículo 177 del CPC, al demandante le correspondía acreditar su actividad personal; que éste logró asumir dicha carga, con la aportación de: i) certificaciones de cotizaciones al sistema de seguridad social (f.° 6 y 37, cuaderno n.° 1); ii) planillas de nómina (f.° 68 a 108, ibidem); iii) comunicaciones internas (f.° 65 y 67, ib) y, iv) extractos bancarios (f.° 114 a 135, ibidem). Aclaró lo anterior, porque al tenor de las reglas de la experiencia, era dable deducir que quien preste un servicio se constituye en acreedor de una retribución como

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Radicación n.° 78130 contraprestación y recibe aportes al subsistema de seguridad social; que aquella conclusión la ratificaban las comunicaciones entre el accionante y el director nacional de ventas de la cooperativa, pues en ellas se aludía a las comisiones ganadas por aquél en cumplimiento de metas trimestrales. Expuso, que por lo razonado, Alianza CTA debía desvirtuar la existencia de subordinación; así como también,

la presunción de veracidad de los hechos enlistados en los numerales 3°, 11, 15 y 16 del gestor, debido a que su inasistencia a la audiencia del artículo 77 del CPTSS, acarreó que se tuvieran por ciertos; que para el evento, aportó i) las ofertas mercantiles de 2008 a 2011; ii) el acuerdo terminación oferta mercantil; iii) el Convenio Asociación 2004; iv) el certificado de nóminas; v) el de descanso anual compensado; vi) la liquidación del convenio sindical y, vii) el régimen de compensaciones y seguridad social. Estimó que, Resalta de bulto el convenio asociativo de trabajo suscrito entre la accionada y el señor Flórez Tautiva, toda vez que al ser dicho vínculo contractual, un modelo propio de economía solidaria, suprime de facto cualquier indicio de subordinación alguna, habida cuenta que una de las características primordiales de esta figura atañe con la relación horizontal que emana de todos sus asociados, desapareciendo así la figura típica del empleado y el empleador propio del contrato de trabajo. Consideró que, no obstante lo anterior, debía examinar el contenido de esa atadura, en razón a que, «tal formalidad no es fundamento concluyente para inadvertir la ausencia alguna de elementos desnaturalizantes de la figura de los

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Radicación n.° 78130 convenios asociativos, habida cuenta que dichos reglamentos pueden considerar disposiciones que contraríen los requisitos establecidos en el Decreto 4188 de 2006».

Aseveró que en el Convenio de Asociación n.° 02687 (f.° 232 y 233, cuaderno n.° 2), se plasmó el ingreso libre y voluntario del accionante como asociado a la cooperativa, prestando el servicio de forma personal y directa, bajo la supervisión del consejo de administración, a cambio de la capacitación y formación en materia técnica y cooperativa, el pago de las compensaciones, la afiliación al sistema de seguridad social y el suministró de los elementos requeridos. Resaltó que en el contrato quedó establecido que «los gastos de transporte, representación y alimentación percibidos por el cooperado [...] no constituyen compensación y por tanto, no deben ser considerados como factor salarial»; que de su exégesis no emanaba elemento de subordinación alguno irrogado a la cooperativa. Adujo que a lo dicho podía adicionarse la existencia de una oferta mercantil y su aceptación por el Laboratorio Internacional de Colombia S. A., para concluir: «Que el objeto contractual aquí planteado en la solemnidad escritural, se encontraba encausado desde su constitución hacía la prestación de un servicio bajo el amparo de esta figura asociativa». Expuso, en relación con las restantes documentales allegadas, que estas reiteraban los elementos característicos

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Radicación n.° 78130 de las relaciones horizontales de trabajo asociado, en tanto que tenían que ver con las compensaciones ordinarias y extraordinarias, taxativamente referidas en los estatutos de la entidad; que, en ese sentido, contrario a lo afirmado por el demandante, no constituían remuneración como trabajador.

Puntualizó que en la declaración rendida por el actor afirmó que suscribió libre y voluntariamente el acuerdo asociativo; que desempeñó la actividad de visitador médico en Tolima, Huila y Caquetá, bajo la subordinación exclusiva del Laboratorio Internacional de Colombia S. A.; que «en ese sentido, se enrostra contraria a la pretensión enarbolada, toda vez que esta colisiona, con las circunstancias fácticas expuestas por su propio poderdante». Aseguró que en el interrogatorio de parte del representante legal de Laboratorio Internacional de Colombia

S. A., se afirmó que la empresa suscribió un contrato con la cooperativa Alianza CTA, mediante el cual, el cooperado demandante prestó sus servicios entre el 1° de marzo de 2008 y el 31 de agosto de 2011, siendo sometido a las evaluaciones que por las normas ISO9001 la sociedad tenía dispuestas, pero sin que se le impartieran órdenes directas, toda vez que se limitaba a recibir informes periódicos y realizar recomendaciones, siempre frente a la cooperativa.

Denotó que semejantes inferencias esbozó Diana Miladys Hernández Benavides, que aunque fue testigo de la demandada, tenía mérito apreciativo, por cuanto no se contraponía a las distintas probanzas allegadas al plenario,

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Radicación n.° 78130 de las que no se podía inferir nada distinto a la existencia de «una relación horizontal donde el demandante prestó sus servicios como cooperado, al servicio de [la otra demandada]» Apuntó, sobre los aportes al sistema de seguridad social, que no podía analizar si el salario base de cotización

había sido el correcto, toda vez que al no declararse el contrato realidad del 1° de marzo de 2008 al 31 de agosto de 2011, sobre el que se cimentaba esa reclamación, «se excluye cualquier posibilidad de debatir las condenas expuestas en el líbelo relacionadas con ese extremo laboral». Añadió que, como la juzgadora inicial declaró la existencia del contrato de trabajo con el Laboratorio Internacional de Colombia S. A. del 1° de septiembre al 21 de diciembre de 2011, abrió la puerta para verificar el monto de lo cotizado por esa sociedad, pero que no había lugar al reajuste, debido a que, por virtud del artículo 128 del CST, no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad entregue el empleador a su trabajador. Concluyó que, [...] al encontrarse taxativamente regulado (sic) dicha circunstancia fáctica, se rechaza de plano el argumento de alzada, máxime cuando la actora (sic) adujo en su interrogatorio que [la empleadora] había sufragado el pago de la totalidad de las acreencias laborales, prestacionales y sociales y que analizadas las cotizaciones efectuadas [...] se acreditó que dichos aportes fueron sufragados sobre el salario base de cotización, que incluía las bonificaciones devengadas (f.° 9 a 11, en relación con CD f.° 8, cuaderno del Tribunal).

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Radicación n.° 78130

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case, quebrante o anule totalmente las sentencias impugnadas (primera y segunda instancia)», para que en función de Tribunal «se sirva unificar la jurisprudencia en el caso concreto referida a la forma contractual que debe regir la vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido establecido en el artículo 47 del CST» (f.° 7, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Labinco S. A., los cuales serán estudiados conjuntamente, porque persiguen el mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia «las sentencias recurridas [...] por ser violatoria

(sic) de la ley sustancial [...] a través de la vía directa a causa de la indebida aplicación» de los artículos 22, 23, 24, 37, 39, 46 y 47 del CST «que se quebrantan con la admisión de las excepciones invocadas por las demandadas, que asume tal forma cuando al solucionar el conflicto jurídico planteado se utiliza una norma que no es aplicable al caso».

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Radicación n.° 78130 Afirma que «no hay conformidad con las conclusiones fácticas del Juzgado de primera [...] y las conclusiones fácticas del Tribunal»; que «el Juzgador» inaplicó los preceptos enlistados en la proposición jurídica que regulan la vinculación y condiciones aplicables al caso, porque dando cumplimiento a los elementos del vínculo subordinado «prestó su servicio personal al Labinco S. A. baja la

continuada dependencia y subordinación percibiendo una remuneración por los servicios prestados, remuneración que le era cancelada mes a mes durante la ejecución de los dos contratos de trabajo». Exalta que a su actividad personal concurrieron i) la facultad de la empleadora de exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto modo, tiempo o cantidad de trabajo; así como también la posibilidad de imponerle reglamentos y, ii) la contraprestación económica como retribución; que por ello el vínculo no pudo dejar de ser laboral, aun cuando se le diera otra denominación. Señala que sus servicios durante 2008, 2009, 2010 y 2011 estaban cobijados por la presunción del artículo 24 del CST, por lo que debieron asumirse como subordinados; que la relación inició con su vinculación a la empleadora, a través de Ocupar Temporales S. A., luego de Alianza CTA y, finalmente, directamente con Labinco S. A.; «poniendo de presente la existencia de la figura de la intermediación laboral y el desconocimiento por el fallador de lo establecido en los artículos 46 y 47 del CST».

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Radicación n.° 78130 Indica que las Altas Cortes se han pronunciado en varias ocasiones, dando por demostrado la intermediación laboral, la existencia del contrato de trabajo y la responsabilidad solidaria cuando, como en el caso, se usan cooperativas de trabajo asociado; que, en ese sentido, se pueden consultar las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad.

25713; CC T291-2005; CC T353-2008, CC T504-2008, CC

T003-2010 y CC T490-2010.

Refiere que también ha sido reiterativa la jurisprudencia al asegurar, i) que se verifica un contrato de trabajo cuando los trabajadores de una cooperativa se encuentren en una situación de subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, la obra o la producción de bienes contratada y, ii) que en caso de conflicto entre la existencia de un contrato civil y la realidad demostrada, debe prevalecer la última, por virtud del principio de primacía de aquella sobre las formalidades. Dice que, Las anteriores normas, no fueron apreciadas por el juzgador de primera (Juez Tercera Laboral del Circuito de la ciudad de Neiva) y segunda instancia (Tribunal Superior de Neiva), en el entendido de aplicar al caso concreto las normas inherentes a los contratos de prestación de servicios que son de preponderancia meramente civil, en franco desconocimiento del principio de la realidad sobre las formalidades procesales. Los falladores de instancia, incurrieron palmaria e inmediatamente en violación de la ley sustancial laboral a causa le aplicación indebida de los preceptos antes señalados. En ese orden de ideas y atendiendo la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la presunción del contrato de trabajo, la favorabilidad laboral, la presencia de contratos escritos de trabajo verbales, los falladores de instancia debieron reconocer

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Radicación n.° 78130 los derechos laborales irrenunciables al señor LUIS VENTURA FLÓREZ TAUTIVA, desconocidos por LABORATORIO

INTERNACIONAL DE COLOMBIA S. A. y ALIANZA CTA, para en

su lugar acceder a las pretensiones del demandante en el sentido de reconocer el pago de prestaciones sociales, el pago de la indemnización establecida en el artículo 64 del CST, el pago de aportes al sistema integral de seguridad social y demás derechos que tienen el carácter de irrenunciables al establecerse en normas de orden público. Concluye, i) que encontrándose demostrada la existencia de sendos contratos por escrito, como representante de ventas y/o visitador médico al servicio de Laboratorio Internacional de Colombia S. A., no se comprende el motivo por el que prosperaron las excepciones «en una burda y grotesca inaplicación de la ley laboral [...]». ii) que esa «actuación anómala […] debe ser corregida en aras de unificar la jurisprudencia aplicable a los docentes que prestan sus servicios personales y subordinados al servicio de establecimientos de educación privada, como ocurrió en el caso [...]». iii) que, en consecuencia, el Juzgado y el Tribunal, «independiente de cuestiones fácticas», vulneraron la ley por errores «in iudicando» por la vía directa «en la modalidad de interpretación errónea de las normas expresadas» (f.° 7 a 10, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona «la sentencia recurrida [...] por ser violatoria

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Radicación n.° 78130 de la ley sustancial, a través de la vía directa, a causa de la indebida apreciación de las pruebas». Expone que fueron valorados erróneamente i) los contratos de trabajo suscritos en 2008, 2009, 2010, 2011; ii)

las cartas de terminación de esas ataduras y la del último vínculo convenido directamente con la empleadora; iii) los soportes de pagos de salario; iv) el certificado de aptitud laboral; v) la evaluación de eficacia de capacitación, de desempeñó en período de prueba; vi) los extractos bancarios y, vii) las «declaraciones y testimonios». Reitera que no se encuentra de acuerdo con «las conclusiones fácticas del Juzgado [...] y las de la Sala de Revisión del Tribunal», quienes solo basaron su decisión en los testimonios aportados por la demandada, los cuales fueron tachados en su oportunidad por tener vínculo laboral o de servicios con la ex empleadora. Argumenta que, [...] En la primera y segunda instancia no se apreciaron las declaraciones rendidas, las pruebas documentales aportadas (contrato de trabajo), la realidad de los hechos, como lo indican los cánones de la sana critica donde se manifiesta las diferentes situaciones que se presentaron con referencia a la prestación personal del servicio dependiente y subordinada que realizó [...] en beneficio de LABORATORIO INTERNACIONAL DE COLOMBIA

S. A. [...].

Plantea que las probanzas recopiladas permitían arribar a la conclusión de que «[...] fue un trabajador asalariado, dependiente y subordinado, que desempeño labores en el colegio Santa Clara de Hungría, realidad que lo

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Radicación n.° 78130 hace acreedor a los derechos laborales estipulados en las normas citadas». Colige que el Juez y el Tribunal incurrieron «[...] en errores iuris in procedendo, independientemente de cuestiones

fácticas, es decir, errores de juicio debidamente demostrados, evidentes y manifiestos», por lo que se violó la ley sustancial «[...]en la modalidad de indebida apreciación de las pruebas» (f.° 10 a 11, ibidem).

VIII. RÉPLICA Laboratorio Internacional de Colombia S. A. solicita que no se estime del recurso, debido a que se asemeja más a un alegato de instancia que a la sustentación de una demanda de casación; que, en efecto, el impugnante se remite a los argumentos del gestor sin establecer claramente los yerros endilgados a la segunda sentencia.

Sostiene, i) que el alcance de la impugnación fue inapropiado, al pretender que se quiebre tanto la segunda como la primera de las sentencias; ii) que en

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