CSJ - SL3107-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3107-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3107-2024 Radicación n.° 102566 Acta 42 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HUMAR INVERSIONES AGROINDUSTRIALES S.A.S. , contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que le adelantan
LUZ STELLA y MAGDA YENNY ESPITIA ROMERO, DIEGO
ARMANDO y MIGUEL ÁNGEL PEÑA ESPITIA y MARISOL
DÍAZ PINZÓN.
I. ANTECEDENTES
Luz Stella y Magda Yenny Espitia Romero, Diego Armando y Miguel Ángel Peña Espitia y Marisol Díaz Pinzón, demandaron a Humar Inversiones Agroindustriales S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato deRadicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo entre la empresa y la señora Espitia Romero y que ella, en cumplimiento de sus labores, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó un 23.80% de pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, solicitaron el pago del lucro cesante; para Marisol Díaz Pinzón el daño emergente y para todos los demás los perjuicios morales. También, la «[…] multa de 10 salarios mínimos mensuales por el acoso laboral » y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, informaron que
demás los perjuicios morales. También, la «[…] multa de 10 salarios mínimos mensuales por el acoso laboral » y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, informaron que Luz Stella Espitia Romero nació el 29 de octubre de 1962 y es la madre de Magda Yenny Espitia Romero, Diego Armando y Miguel Ángel Peña Espitia. Además, que suscribió el 16 de febrero de 2016, un contrato de trabajo con la demandada, para desempeñarse como operaria de producción y que fue afiliada al Sistema de Seguridad Social. Relataron que el 26 de febrero de 2016, a las 5:50 a.m., la trabajadora se desplazó al centro de acopio de la compañía a botar una basura con residuos cárnicos, cuando fue atacada por dos perros de vigilancia, quienes le causaron múltiples heridas en la cabeza, en el torso y en la parte izquierda de su cuerpo, por lo que fue intervenida quirúrgicamente y ha requerido rehabilitación física y emocional.Radicación n.° 102566
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De igual manera, sostuvieron que posterior al hecho, se le generaron unas secuelas y los demás miembros de la familia (hijos y nuera) sufrieron afecciones emocionales por lo ocurrido. Explicaron que la demandada, incumplió las normas de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que no le
familia (hijos y nuera) sufrieron afecciones emocionales por lo ocurrido. Explicaron que la demandada, incumplió las normas de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que no le informaron de la presencia de los perros en el lugar; no fue capacitada para evitar un posible ataque de estos; el espacio donde aquellos se encontraban no estaba señalizado y eran potencialmente peligrosos. Contaron que la demandada tenía a los perros para que prestaran servicios de seguridad sin reunir las exigencias legales para ello, toda vez que el manejador canino no contaba con la experiencia necesaria para esto. Además, aquellos no fueron registrados ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, no se suscribió una póliza de responsabilidad extracontractual y no tenían bozal ni el entrenamiento necesario para ejercer dichas funciones. Detallaron que la operaria estuvo incapacitada del 26 de febrero de 2016 al 14 de junio siguiente, por lo que fue asistida por su nuera, Marisol Díaz Pinzón, quien renunció a su empleo para dedicarse a las labores de cuidado. Igualmente, que la ARL Mapfre, el 20 de abril de 2017, la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 23.80%.Radicación n.° 102566
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Relacionaron que la psicóloga, Margarita Paris Arboleda emitió dictamen pericial, en el que concluyó que
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Relacionaron que la psicóloga, Margarita Paris Arboleda emitió dictamen pericial, en el que concluyó que los hijos de la afectada tenían problemas derivados del infortunio sufrido por su madre. Puntualizaron que la afectada elevó queja por acoso laboral ante el Ministerio del Trabajo, el 8 de junio de 2018, por cuanto la empresa la obligó a firmar documentos que faltaban a la verdad; se hicieron llamados de atención injustificados y el 27 de junio de ese mismo año se impuso una suspensión de ocho días. Humar Inversiones Agroindustriales S.A.S. se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la trabajadora, la existencia del contrato de trabajo, el cargo, la afiliación al Sistema de Seguridad Social, los períodos de incapacidad, el dictamen, la queja de acoso laboral, los llamados de atención, las diligencias de descargos y las sanciones disciplinarias; así como el ataque de los perros, que estos contaban con un manejador, que estaban sueltos y sin bozal. Argumentó que la demandante actuó negligentemente al salir a la parte externa de la compañía sin autorización y en un horario diferente al establecido. También, dijo que los perros ayudaban en las labores de vigilancia, permanecían libres desde las 10:30 p.m. a las 5:45 a.m. y que no eran catalogados como parte de una raza considerada como peligrosa.Radicación n.° 102566
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libres desde las 10:30 p.m. a las 5:45 a.m. y que no eran catalogados como parte de una raza considerada como peligrosa.Radicación n.° 102566
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Como excepciones, planteó las de «[…] carga de la prueba a cargo del demandante»; cumplimiento de obligaciones de protección y seguridad como eximente de responsabilidad patronal; culpa exclusiva de la víctima; inepta demanda; inexistencia de causalidad entre el accidente de trabajo y la culpa del empleador, de causa para demandar y de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción y falta de legitimación en la causa. La empresa presentó demanda de reconvención, con el propósito de solicitar autorización para despedir a la demandante con justa causa y que se le pagaran las costas del proceso. Indicó que el 16 de febrero de 2016, contrató a la accionante como operaria de producción en el turno de la mañana, sin embargo, ocho días después del ingreso, le asignó el turno de la noche. Sostuvo que el 26 de febrero siguiente, aquella fue atacada por los perros de vigilancia de la compañía, generándole incapacidades entre el 27 del mismo mes y año
y el 12 de julio de esa anualidad, debiéndose reintegrar el día posterior. Narró que el 7 de julio de 2016, la ARL efectuó varias recomendaciones laborales, por lo que varió las funciones a operaria de picado en el horario de 8 a.m. a 5 p.m.Radicación n.° 102566
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Precisó que el 13 de octubre de 2017, la directora de gestión humana requirió a la funcionaria, para que cumpliera sus obligaciones y pidiera con antelación los permisos para asistir a las citas médicas a fin de evitar traumatismos en la operación. Dijo que sus ausencias repentinas afectaban el proceso productivo de la empresa. Al mismo tiempo, indicó que se le pidió que aclarara por qué los lunes faltaba al trabajo, por lo que el 2 de noviembre de 2017, se hizo un llamado de atención, pues luego de atender una cita médica, no regresó a trabajar. Agregó que el 23 de enero de 2018, la Nueva EPS le notificó que no continuaría con el pago de las incapacidades, dado que se contaba con un dictamen de la ARL, a lo cual contestó mediante oficio del 9 de febrero de ese mismo año que aquel no estaba en firme. De conformidad con lo anterior, recordó que varias veces le pidió a la demandante que comunicara «[…] el estado de su proceso de calificación», sin que contestara, por lo que solicitó a la aseguradora informe del proceso, quien
veces le pidió a la demandante que comunicara «[…] el estado de su proceso de calificación», sin que contestara, por lo que solicitó a la aseguradora informe del proceso, quien el 19 de febrero de 2018, le dijo que la trabajadora no lo objetó, de manera que estaba en firme y concedió la «[…] respectiva indemnización el día 14 de junio de 2017». Reseñó que luego del análisis del puesto de trabajo de la señora Espitia Romero del 7 de marzo de 2018, le notificó al día siguiente el cambio respectivo como operaria deRadicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 7 limpieza y desinfección de 6 a.m. a 2 p.m. Así mismo, que dicha decisión no fue bien recibida, por lo que el 21 de marzo de esa anualidad, le indicó que podían «[…] renegociar el cargo o alternar sus labores», ante lo que esta manifestó que no era necesario. No obstante, afirmó que aquella se negó a firmar la adenda al contrato de trabajo, por lo que el 27 de abril de 2018, le hizo un llamado de atención. En el mismo sentido, dijo que en mayo de ese año se realizó un «[…] fuerte llamado de atención», el cual fue impugnado sin éxito. Enunció que el 28 de mayo de 2018, se expidió una circular con recomendaciones a la colaboradora por incumplir las medidas de seguridad, que fue citada a diligencia de descargos el 7 de junio de 2018 y
circular con recomendaciones a la colaboradora por incumplir las medidas de seguridad, que fue citada a diligencia de descargos el 7 de junio de 2018 y posteriormente sancionada por suspensión de ocho días, sin que se reintegrara a tiempo, de suerte que nuevamente fue llamada a ofrecer su versión, por el mismo tiempo adicional. Expuso que el 3 de julio de 2018, se analizaron las labores que efectuaba, toda vez que esta adujo que su situación de salud empeoró. Además, previamente, esto es el 9 de junio de esa anualidad, se enteró de la queja por acoso laboral que aquella radicó. Frente a la demanda de reconvención, Luz Stella Espitia Romero se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó la fecha del accidente, las citas médicas, queRadicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 8 no objetó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la solicitud para revertir el llamado de atención, la negativa de la compañía, la información de incapacidades, las citaciones a descargos, las sanciones y la queja de acoso laboral. Arguyó que, desde el 23 de octubre de 2018, «[…] renunció de manera motivada», por cuanto la empleadora no acató las recomendaciones médicas que le correspondían.
laboral. Arguyó que, desde el 23 de octubre de 2018, «[…] renunció de manera motivada», por cuanto la empleadora no acató las recomendaciones médicas que le correspondían. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa, mala fe, carencia y abuso del derecho sustancial. La demandada llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., el cual fue admitido por el juez de conocimiento el 13 de diciembre de 2019, sin embargo, no fue notificado, por lo que se declaró «ineficaz», el 6 de abril de 2022.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora LUZ STELLA ESPITIA ROMERO y la sociedad HUMAR INVERSIONES AGROINDUSTRIALES S.A.S. existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo vigente desde el 16 de febrero de 2016 hasta el 23 de octubre del año 2018 […].
SEGUNDO: DECLARAR que la empresa HUMAR INVERSIONES AGROINDUSTRIALES S.A.S. en su condición de empleador es responsable por culpa comprobada delRadicación n.° 102566
SCLAJPT-10 V.00 9 accidente de trabajo sufrido por la señora LUZ STEÑÑA (sic) ESPITIA ROMERO el día 26 de febrero de 2016 y que le generó
SCLAJPT-10 V.00 9 accidente de trabajo sufrido por la señora LUZ STEÑÑA (sic) ESPITIA ROMERO el día 26 de febrero de 2016 y que le generó una pérdida de capacidad laboral del 23.80%.
TERCERO: CONDENAR a la demandada […] a pagar favor de la trabajadora LUZ STELLA ESPITIA ROMERO las siguientes sumas de dinero a título de daños materiales por concepto de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro la suma de $61.517.069,00 conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión; para tal efecto se incluirá en el acta la fórmula y el cálculo que se hizo para efecto de la liquidación
[…]. Y a título de perjuicios morales la suma equivalente a TREINTA
Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES
VIGENTES.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad HUMAR INVERSIONES AGROINDUSTRIALES S.A.S. a pagar a favor de los señores DIEGO ARMANDO PEÑA ESPITIA, MIGUEL ÁNGEL PEÑA ESPITIA Y MARISOL DÍAZ PINZÓN, el equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno a título de perjuicios morales conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada conforme a lo expuesto en la
a título de perjuicios morales conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en esta decisión […].
En el cuadro del acta se detalló que la demandante por lucro cesante consolidado recibiría $17.272.440 y por lucro cesante futuro $44.244.628, para un total de $61.517.069.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 14 de marzo de 2024, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia.Radicación n.° 102566
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Como problema jurídico, se propuso resolver si el accidente de la demandante se produjo por culpa de su empleadora. Recordó el contenido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y dijo que, para que se causara la indemnización plena de perjuicios, se requería que, i) el daño sufrido por la trabajadora hubiera sido consecuencia de una enfermedad o de un accidente de trabajo y, ii) que el mismo se generara por culpa exclusiva del empleador. Referenció que la jurisprudencia, estableció que, para obtenerla, le correspondía a la víctima o sus beneficiarios, probar la responsabilidad del empleador. A continuación,
mismo se generara por culpa exclusiva del empleador. Referenció que la jurisprudencia, estableció que, para obtenerla, le correspondía a la víctima o sus beneficiarios, probar la responsabilidad del empleador. A continuación, sostuvo: No es que entonces baste aducir [el] incumplimiento del empleador respecto de tales deberes para que se invierta la carga de la prueba y en tal caso deba el empleador probar que actuó con diligencia y cuidado, pues ello implicaría que se pasa del régimen de culpa probada al de presunción de culpa, sino que, establecido el incumplimiento, se tiene tal conducta como culposa, a menos que se demuestre diligencia y cuidado debidos por parte de la empresa. Lo anterior fue precisado posteriormente por la jurisprudencia, al recalcar que no le basta al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente a partir de las cuales es dable deducir el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección. También, dijo que la culpa se configuraba, ante la certeza del incumplimiento de las normas de seguridad industrial o salud ocupacional por parte del empleador.Radicación n.° 102566
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En similar sentido, agregó que debía contemplarse que
certeza del incumplimiento de las normas de seguridad industrial o salud ocupacional por parte del empleador.Radicación n.° 102566
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En similar sentido, agregó que debía contemplarse que la responsabilidad en estos casos era contractual, por cuanto la empresa debía poner a disposición de sus trabajadores los instrumentos y las medidas adecuadas para la realización del trabajo de forma segura, en los términos del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo. Recalcó que una de las manifestaciones de la culpa patronal, era la inobservancia injustificada de los deberes u obligaciones, lo cual, evidenciaba «[…] una conducta negligente y descuidada que es por sí sola suficiente para calificarla como culposa». Añadió que otro elemento importante en este «[…] tipo de responsabilidad es la existencia de un nexo causal entre el daño y la omisión del empleador, que es tanto como decir que esta tuvo una incidencia directa » en el accidente. También, replicó los artículos 82 y 84 de la Ley 9ª de 1979 y el 2° de la Resolución n.º 2400 de 1979. De conformidad con lo expuesto, consideró que los deberes de seguridad que tenían que garantizar los empleadores en los lugares de trabajo no eran absolutos, sino razonables. Además, su intensidad y características se fijaban de conformidad con las particularidades de la actividad contratada.
empleadores en los lugares de trabajo no eran absolutos, sino razonables. Además, su intensidad y características se fijaban de conformidad con las particularidades de la actividad contratada. Expuso que el juez consideró que la empresa fue responsable de lo ocurrido, en atención a lo regulado por el artículo 2353 del Código Civil. No obstante, aseguró que esaRadicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 12 norma, no era la aplicable, pues era el 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Indicó que, desde la expedición del estatuto civil, se previó la posibilidad de que los animales domésticos causaran daños, razón por la que se dijo que no era de recibo descartar que los mismos «[…] pudieran causar daño por el hecho de no pertenecer a razas potencialmente peligrosas […] [o] porque nunca antes hubiesen agredido a nadie». Se refirió al video aportado por la demandada, en los siguientes términos: En ese documento de una duración de 1,25 minutos, se puede observar un primer plano de un sitio rectangular con construcciones al fondo (se alcanza a percibir que estaban en construcción o remodelación), pasillos perimetrales y una alameda en el centro con árboles y sin techo. Al minuto 0.04 se ve una persona de sexo femenino vestida de blanco y con gorro del mismo color, caminando por el pasillo haci a el fondo,
alameda en el centro con árboles y sin techo. Al minuto 0.04 se ve una persona de sexo femenino vestida de blanco y con gorro del mismo color, caminando por el pasillo haci a el fondo, arrastrando una bolsa negra grande en su mano izquierda, simultáneamente por el pasillo de enfrente (alameda por medio) se ve un perro (se distingue que es [un] pastor alemán) caminando en el mismo sentido que la persona antes mencionada, quien siguiendo por el pasillo gira a la izquierda para conectar con el otro pasillo de enfrente y que circunda o rodean la plazoleta o alameda. Al girar la persona, se ve que aparece otro perro, que la sigue unos pasos y luego desaparece de la grabación. Al llegar a la esquina, se encuentran la persona y el perro pastor alemán, este se acerca y aquella abre una puerta, donde ingresa y permanece unos segundos para luego salir, ya sin la bolsa, e inicia el recorrido de regreso con el perro pastor alemán custodiándola; en ese momento (minuto 0.50) aparece otra persona (también vestida de blanco y con gorro del mismo color), quien camina en el mismo sentido que lo hizo la señora inicialmente; en este momento el perro pastor alemán que había venido caminando con la señora, sale moviendo la cola para acercarse a la segunda persona que ingresó y sigue caminando detrás suyo; y cuando se van a cruzar las dos
que había venido caminando con la señora, sale moviendo la cola para acercarse a la segunda persona que ingresó y sigue caminando detrás suyo; y cuando se van a cruzar las dos personas, un poco adelante del lugar donde el pasillo vira, aparece de nuevo el perro inicial y sin que se vea ninguna razónRadicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 13 para ello, se lanza contra la señora, la tira al suelo, sumándose al ataque el pastor alemán y la muerden, sin que el segundo personaje de la escena pudiera evitar la agresión, pues a pesar de que trata de espantar a los perros estos persisten en el ataque, hasta que finalmente logra poner fin a la arremetida, incluso con la aparición de una tercera persona que ayuda al segundo protagonista. Así mismo, se observa un tercer perro, que no participa en la agresión. Y aunque no aparecen pruebas adicionales que describan la escena e identifiquen puntualmente a los participantes, fácil es deducir que la persona agredida corresponde a la trabajadora demandante. Y la persona que entró en el pasillo después de la actora es Luis Senén, el cuidador de los perros, pues el testigo Humberto Suárez Sánchez, manifiesta que fueron este y la brigadista los que ayudaron a la trabajadora, siendo que en el video se ve en efecto [a] dos personas ayudándola, aparte de que por la actitud del perro pastor alemán, es apenas lógico
brigadista los que ayudaron a la trabajadora, siendo que en el video se ve en efecto [a] dos personas ayudándola, aparte de que por la actitud del perro pastor alemán, es apenas lógico inferir que la persona a la que se acercó moviendo la cola era su cuidador. En este punto interesa también destacar que el ataque se produjo a las 5:46:22 a.m. como se observa en la parte superior del video, y como hasta ese momento habían transcurrido 1.04 minutos de la grabación, el ingreso de la actora al recinto donde estaban los perros se produjo pasadas las 5:45 a.m. Lo anterior es importante tenerlo en cuenta por cuanto según el testimonio de Suárez Sánchez, los perros se guardaban faltando un cuarto para las seis (minuto 38 de su declaración), o sea, a las 5:45 a.m., y para cuando se produjo el ataque, los perros aun seguían sueltos porque Lui s Senén apenas apareció en la escena hacía las 5:46 a.m. Y aunque la testigo Miriam Rojas dice que los guardaban a las 6 a.m. la Sala le da mayor credibilidad a la manifestación del testigo Suárez, atendiendo su posición jerárquica de jefe de producción y su condición de esposo de la gerente, que hacen suponer un mayor
conocimiento de las políticas de la empresa, a lo que suma que en la contestación de la demanda al formular la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en el numeral 3, se señala que los perros estaban sueltos de 10:30 p.m. a 5:45 a.m. Así las cosas, estimó que, para el momento de salida de la trabajadora del centro de acopio, los animales no debían estar en el lugar, por lo que no podía la empresa atribuir a la trabajadora ninguna responsabilidad.Radicación n.° 102566
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Ahora bien, relató que las imágenes, también revelaban que Luis Senén salió del mismo lugar de la accionante, por lo que infirió que ambos estaban en la planta de producción, lo que dejaba sin piso lo manifestado por Viviana Cañón quien dijo que aquel no se encontraba en el lugar, sino que cuidaba los perros. Además, agregó que el señor Senén se percibió en la filmación con uniforme y gorro blanco, es decir, que no tenía uniforme de vigilante, sino de operario, «[…] siendo importante destacar que para el momento en que la actora salió los perros estaban» sin su cuidador. Igualmente indicó que, en el manual de funciones del guardia de seguridad, se señaló que debía ejercer su
actividad tanto en el interior como en el exterior, debiéndose entender que la planta de producción formaba parte de la primera, tal cual lo informaron los testigos, por lo que se «[…] refuerza la percepción de que antes de salir al recinto del accidente estaba en la planta de producción». Recordó que la trabajadora narró que no sabía de la existencia de los animales, afirmación indeterminada que no requería prueba según el artículo 167 del Código General del Proceso, cuestión que tampoco se desvirtuó por la compañía. Puntualizó que la demandada señaló que en el interrogatorio de parte, la señora Espitia Romero aseguró que conocía los caninos, sin embargo, de esa declaración,Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 15 solo se extractaba que aquella vio un perro viejo en la entrada y enfatizó que no le dieron la capacitación necesaria para afrontar los posibles ataques de estos animales, por lo que no confesó, sin que el «[…] hecho de que se mencione en el manual de higiene el riesgo biológico de animales (perros) sea suficiente para determinar que la actora sabía de esa existencia». Agregó que la versión tenía respaldo en los testigos, quienes dijeron que era poco probable que ella, al momento de iniciar sus labores, los viera porque eran encerrados de 5:45 o 6 a.m. hasta las 9:30 o 10 p.m. Del informe de accidente del trabajo, puntualmente del análisis de causas, extrajo la existencia de un
de iniciar sus labores, los viera porque eran encerrados de 5:45 o 6 a.m. hasta las 9:30 o 10 p.m. Del informe de accidente del trabajo, puntualmente del análisis de causas, extrajo la existencia de un entrenamiento inicial inadecuado, orientación deficiente y falta de conocimiento. Del acápite de condiciones inseguras, dedujo las de comunicación inadecuada de la información sobre aspectos de seguridad y salud e «[…] identificación y evaluación deficientes de las exposiciones a pérdidas; instrucción, orientación o entrenamientos deficientes». Explicó que en ese mismo documento se señaló como causa del accidente, la presencia de caninos en las instalaciones sin los controles adecuados; como hipótesis se sostuvo la de los «[…] perros atacan a la trabajadora al acercarse a su cuidador, que es una característica propia de defensa de los perros al acercarse un extraño».Radicación n.° 102566
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Enunció que, en el referido informe, también se consignó que estos se utilizaban para labores de seguridad, sin cumplir con los requerimientos de la Resolución n.° 2601 y la Ley 746 de 2002, como entrenamientos, uso de bozal y horarios de trabajo de los animales. De igual forma, se expuso que a la funcionaria se le ordenó que sacara la basura, pero no se le advirtió con anterioridad la presencia de aquellos y mucho menos se le dio el entrenamiento adecuado ante un ataque de esta índole.
se expuso que a la funcionaria se le ordenó que sacara la basura, pero no se le advirtió con anterioridad la presencia de aquellos y mucho menos se le dio el entrenamiento adecuado ante un ataque de esta índole. Expresó que, en esa documental, como acciones correctivas, se plantearon la realización de capacitaciones sobre riesgos; revaluar esta medida de protección de las instalaciones y actualizar la matriz en la que se contemplaran los posibles peligros ambientales y biológicos. Dijo que la demanda de reconvención exhibía que la demandante comenzó a laborar en el turno de la mañana el 16 de febrero de 2016 y ocho días después fue trasladada al nocturno, lo que significaba que el día del accidente «[…] llevaba apenas dos días en el nuevo turno, lo que refuerza la creencia de que no sabía de los perros o por lo menos que estaban sueltos» en las noches. De la valoración de las pruebas, concluyó que estaba demostrada la culpa del empleador, por cuanto el informe de evaluación fue claro en señalar que hubo un deficiente entrenamiento y falta de información, por lo que se vulneró la Ley 746 de 2002.Radicación n.° 102566
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Así mismo, apuntó que debía tenerse en cuenta la declaración extraprocesal de Luis Senén Sánchez, por cuanto se deducía que a la trabajadora no le estaba
Así mismo, apuntó que debía tenerse en cuenta la declaración extraprocesal de Luis Senén Sánchez, por cuanto se deducía que a la trabajadora no le estaba prohibido salir del área de producción a botar la basura biológica. Especificó que, si bien era cierto que los testigos Sánchez, Cañón, Rojas y la representante legal comentaron que esa función la tenía otro trabajador, ello, era poco «[…] creíble», pues ni siquiera recordaron el nombre del supuesto encargado. Avaló la postura de la juez en lo referente a que se debieron cumplir las exigencias de la Resolución n.º 2601 de 2003 de la Superintendencia de Vigilancia, en especial la relacionada con el entrenamiento de los animales. Puntualizó que, en lo relacionado con lo dicho por los testigos, sobre que a la trabajadora se le ordenó no salir a determinada hora, le daba mayor credibilidad lo consignado en la evaluación del accidente de trabajo, según la cual, se le indicó botar los desperdicios, sin que se le advirtiera la presencia de los perros. Adicionó que, en el manual de funciones, se consagró que la demandante tenía que limpiar y desinfectar su lugar de trabajo, antes de que entrara el otro turno, por lo que es «[…] lógico inferir que dentro de esta labor se encontraba la de botar la basura».Radicación n.° 102566
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Expresó que como la empresa utilizó animales para adelantar labores de vigilancia, debió establecer pautas
de botar la basura».Radicación n.° 102566
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Expresó que como la empresa utilizó animales para adelantar labores de vigilancia, debió establecer pautas concretas sobre el particular en la matriz de riesgos y peligros de salud y seguridad en el trabajo, las que no existieron. Explicó que la tesis de la demandada y de los testigos, según la cual los caninos no eran vigilantes, «[…] se cae al examinar el documento de folio 94», en el que se dispuso que quien cumpliera el cargo de guardia de seguridad, debía encargarse de ellos. No desconoció que en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial se incluyó dentro de los riesgos biológicos, lo concerniente a animales, no obstante, como lo expresaron los testigos, esto tuvo como propósito «[…] evitar que los operarios de la planta de producción hicieran su trabajo, después de haber estado en contacto con estos». Luego, declaró: Ahora bien, para la Sala una de las causas más importantes del accidente tiene que ver con el hecho de que los perros estaban solos en el momento en que la actora salió a botar la basura, y su cuidador llegó a ese recinto después, y el ataque se produjo
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