CSJ - SL3108-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3108-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Re-púbdle-Cioclao mbia cw_ ,_ Jlltlcla 11111 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3108-2019 Radicación n. º 78842 Acta 26 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARÍA GILMA RESTREPO RESTREPO contra la sentencia proferida el 7 de julio de 201 7 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que adelanta contra la CLÍNICA SAN JUAN DE
DIOS DE LA CEJA.
l. ANTECEDENTES La accionante promovió demanda laboral contra la Clínica San Juan de Dios de la Ceja con el propósito de que se condene a reconocerle la indemnización por despido injustificado, la sanción por mora en el pago de prestaciones sociales, la compensación de las vacaciones dejadas de disfrutar y las costas del proceso. Radicación n. • 78842 En respaldo de sus pretensiones, refirió que laboró al servicio de la entidad accionada desde el 5 de agosto de 1981 hasta el 19 de marzo de 2016, momento en el que fue despedida porque se le reconoció una pensión de vejez, pese a que la disfrutaba desde el 5 de julio de 2015. Agregó que a la terminación del vínculo laboral, la entidad hospitalaria le adeudaba 18 días de vacaciones. Al dar respuesta a la demanda, la Clínica San Juan de Dios de la Ceja se opuso a las pretensiones. En cuanto a los
hechos, aceptó el relativo a los extremos de la relación laboral. En su defensa, manifestó que María Gilma Restrepo Restrepo le ocultó la adquisición del de pensionada status desde el 5 de julio de 2015; que una vez la entidad tuvo conocimiento de tal circunstancia, el 4 de marzo de 2016 avisó a la actora que su contrato terminaría con justa causa el 19 de marzo de 2016, previa verificación de su inclusión en nómina de pensionados. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 3 de mayo de 2017, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.
2 Radicación n.' 78 84 2
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la sentencia aq uo recurrida en casación, revocó parcialmente la del en el siguiente sentido: Se revoca parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia en cuanto desestimó el reconocimiento de las vacaciones adeudadas, para en su lugar condenar a la Clínica San Juan de Dios de la Ceja a pagar a favor de la demandante (. ..) la suma de $4.159.097 por vacaciones compensadas en dinero.
Se revoca el numeral tercero de la parte resolutiva en cuanto impuso costas de primera instancia a cargo de la demandante,
para en su lugar condenar a la Clínica San Juan de Dios de la Ceja al pago de las mismas en un 300/4. En la liquidación final que seh aga en el despacho de origen, inclúyase la suma de $1.040.000 a título de agencias en derecho. En los demás aspectos se confirma el fallo impugnado. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal estableció que los problemas jurídicos llamados a resolver eran los atinentes a: (i) si el requisito de inmediatez debía surtirse cuando la causal invocada por el empleador al terminar el contrato de trabajo era la de reconocimiento de la pensión de vejez en favor del trabajador, y si su desconocimiento da lugar a la obligación de pagar la indemnización prevista en el articulo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) si era procedente el reconocimiento de la sanción moratoria derivada de la tardanza en el pago prestaciones sociales al momento del (iii) finiquito contractual, y si la entidad hospitalaria 3 Radicacni.7óº8n 8 42 adeudaba a la actora el valor de las vacaciones no disfrutadas en vigencia de la relación laboral. Resolvió tales cuestionamientos de la siguiente manera: a) Del despido de la accionante El ad empezó por citar el numeral 14 del literal quem a} del articulo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y el parágrafo 3. º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que facultan al empleador para terminar el contrato de trabajo con justa causa cuando al trabajador se le reconoce una pensión estando al servicio de la empresa. Luego se valió p.e
la sentencia CC C-1073-2003, en la que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la última de las normas citadas, para señalar que la operancia de la causal referida requiere que el afiliado sea incluido en nómina de pensionados, de tal forma que se garantice la continuidad entre .el retiro y el disfrute de la pensión. Refirió que en el caso de la demandante, se demostró que al momento del despido (19 de marzo de 2016), ya se encontraba gozando de una pensión de vejez; también que el empleador la preavisó de tal decisión con 15 días de antelación; que no hubo solución de continuidad entre la desvinculación y la percepción de la prestación, y que, por lo tanto, no era necesaria la aplicación del procedimiento previsto en el Decreto 2245 de 2012. Citó la sentencia CSJ SL 2509-2017 en la que esta Sala adoctrinó que la mencionada causal de terminación del 4 Radicación n.° 78842 contrato con justa causa puede utilizarse por el empleador cuando al servidor le es notificado el reconocimiento de una pensión de vejez y es incluido en nómina de pensionados. De lo anterior, refirió que la norma establece una facultad de la empresa para decidir si da aplicación a la citada disposición en cualquier momento. Argumentó que no existía norma que obligara a la demandada a emplear la mencionada causal de manera automática al cumplimiento de las condiciones que la sustentaban. Indicó que, en todo caso, según la declaración de Patricia Piedad Osorio la entidad hospitalaria conoció de
la consolidación del derecho pensiona! de la actora solo hasta febrero de 2016 cuando un asesor de Colpensiones le informó, de forma que no era posible invocar el quebranto del requisito de la inmediatez. En tal contexto, sostuvo que la facultad de despedir al trabajador con sustento en la concesión de la prestación, podía usarse en ese momento, o posteriormente, sin que esta medida implicara renunciar a tal potestad, toda vez que la condición de pensionado subsistía en el tiempo junto a todas sus consecuencias. Señaló que la causal de despido analizada, no es equiparable a las que tienen un carácter •punitivo•, dado que estas se agotan con una conducta del trabajador, las cuales, una vez se ejecutan, exigen la obligación de adoptar una decisión dentro de un término razonable, so pena de que se entienda perdonada. Aseveró que la tesis de la 5 Radicación n. º 78842 oportunidad en la aplicación de sanciones no se relaciona con la desvinculación por la adquisición de la condición de pensionado ligada a políticas sociales y de empleo según lo adoctrinó esta Sala en la sentencia CSJ SL 10559, 12 abr. 1985 y la Corte Constitucional en la CC C-1073-2003. bt De la sanción moratoria En lo relativo a la sanción por mora en el pago de prestaciones sociales regulada en el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sostuvo que no es de aplicación automática, sino que su imposición depende de la buena o mala fe del empleador.
Indicó que en el interrogatorio de parte la actora admitió que el 4 de abril de 2016 la compañía le informó que para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y la firma de paz y salvos podía autorizar a un tercero, pero este ante la noticia de que debía •fue devuelto• un dinero, situación ante la cual la accionante guardó silencio. Adajo que, por esta circunstancia, el 21 de abril de 2016, la entidad radicó ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja solicitud de consignación de salarios y prestaciones sociales, la cual fue aceptada el 19 de marzo de 2016 y materializada el 25 del mismo mes y año. Concluyó que el comportamiento de la clínica se enmarcó en los parámetros de la buena fe, ya que el periodo que trascurrió entre la desvinculación -19 de marzo de 2016y la solicitud de autorización para consignar 6 Radicación n. º 78842 acreencias laborales -21 de abril de 2016era razonable y alejado de algún interés de defraudar a la trabajadora, más si se tenía en cuenta que le hicieron distintos llamados para que recibiera el pago y suscribiera los paz y salvos dada su calidad de trabajadora de dirección y manejo. c)D el ac ompensdaecl iavósan c aciones Analizó el tema relacionado con el pago y la compensación de las vacaciones. Observó que la demandada adeudaba a la accionante 24 días de tal beneficio, equivalentes a $4.159.097 y, en tal sentido, revocó parcialmente la decisión del a quo e impuso la respectiva condena.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó parcialmente la decisión de negar el pago de la indemnización por despido injusto y de la sanción por mora, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y condene al pago de todo lo pedido en la dernanda.
7 Radicación n.' 78842 Con propósito, formula tres cargos por la causal tal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Como quiera que el primero y el tercero denuncian las mismas normas y persiguen idéntico fin, se estudiarán conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo y el parágrafo 3.º de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los articulos 25, 29, 53 y 93 de
la Constitución Política. Manifiesta que dada la vía de ataque, se encuentra fuera de debate que la accionante laboró servicio de la al institución hospitalaria desde el 5 de agosto de 1981; que a partir del 5 de julio de 2015 disfruta de una pensión de vejez; que su despido se produjo el 19 de marzo de 2016, y que el 28 de abril de 2016 le pagaron la liquidación de
prestaciones sociales. En la demostración sostiene que el Tribunal se equivocó sostener que no existe norma que obligue a la al entidad accionada a despedirla en cuanto supo de su calidad de pensionada, pasando por el requisito de alto inmediatez que esta Corporación ha construido a través de su jurisprudencia. 8 I <? Radicación n.• 78842 En igual sentido refiere que el erró cuando ad quem sostuvo que lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 contiene una facultad, más no una obligación de dar por terminado el vínculo laboral a la adquisición del status de pensionado del trabajador, postura que, de aceptarse, llevaría a reconocer que el requisito de la inmediatez no opera en ninguna oportunidad, dado que en todo caso la facultad del despido hace parte de la discrecionalidad del empleador. En tal dirección, sostiene que la aplicación del referido principio se ha aceptado respecto de todas las causales previstas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, por tanto, que es incorrecto el postulado del juez de apelaciones referente a que aquel solo tiene alcance cuando los móviles del despido •son punitivos•. Asevera que no es cierto que la mencionada causal se encuentre ligada a políticas sociales y de empleo, ya que de ser así, la tesis tendría como eje la obligatoriedad de la desvinculación del trabajador pensionado. Aduce que el juzgador de segunda instancia también erró al considerar que era innecesaria la aplicación del trámite del artículo 2.º del Decreto 2245 de 2012, esto es,
que previo al retiro del serv1c10 del trabajador, la empleadora debía ser notificada del acto administrativo de reconocimiento de la pensión en los 1 O días siguientes a la inclusión en nómina. Añade que este trámite es inherente al 9 Radicación n .• 78842 debido proceso consagrado en el artículo 29 de la ConstitucióPonlít ica. Al finalizar,s eñala que de haberse aplicado correctamente las normas acusadas, la conclusiónq ue arrojaban era que el despido se produjo sin justa causa consolidada. VII.R ÉPLICA El apoderado de la Clínia cSanJ uand e Dios de la Ceja se opone a la prosperidad del cargo,a l considerar que adolece de flaencias técnais cque impiden su prosperidad. Al respecto, sostiene que el Tribunal soportós u decisióenn la inexistencia de norma que obligue al empleador a despediral trabajador al momento que este acecde a una pensióny, e n que no se debía aplicar el Decreto 2245 de ,. 2012; que por tanto,la modalidad de interpretacióner rónea se invocóde manera impropia,p ues el:objeto del embate se encamina a la demostraciónd e la falta de aplicaciónde las disposiicones legales invocadas, de lo que sigue que el sub motivo de violacióconrre cto era el de la infraccidóirenct a. VIIIC.A RGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa enl a modalidad de aplicacióni dnebida de los artículos 62y 64 del Código Sustantivo del Trabaoj y el
parágrafo 3.0 del artículo 33d e la Ley 100 de 1993,en 10 Radicación n. • 78 842 concordancia con los artículos 25, 29, 53 y 93 de la Constitución Politica. Sostiene que el quebranto de las normas que acusa se produjo por el siguiente error ostensible de hecho: ,Dar por demostrado sin estarloq ue el empleador no conoda con anterioridad al 4 de marzo de 2016 el hecho de que la demandante habías idoin cluidae n nóminad e pensionados•. Refiere que tal yerro se generó por la indebida apreciación del reporte de nómina de pensionados de julio de 2015, la carta de terminación del contrato de 4 de marzo de 2016 y la solicitud de reintegro de salarios del 30 de marzo de 2016. En la demostración aduce que se encuentra pensionada desde julio de 2015, de lo que se infiere que el empleador debió conocer tal novedad; que ello se lograba a través del cumplimiento del trámite regulado en el articulo 2.º del Decreto 2245 de 2012, es decir, mediante la comunicación que el fondo de pensiones debía realizar al hospital, informándole sobre el reconocimiento de la prestación en los 1 O días siguientes a la inclusión en nómina; que se trata de un procedimiento cuya omisión no puede endilgarse al trabajador, dado que no existe disposición legal o constitucional que lo obligue a avisar sobre tal situación, más si se tiene en cuenta que en el sector privado se permite devengar pensión y salario simultáneamente. 11 Radicación n.• 78842
Indica que en la comunicación del 30 de marzo de 2016, la entidad hospitalaria pidió a la accionante que gestionara el reconocimiento de su pensión ante el cumplimiento de las exigencias para tal fin; de lo que se concluye que •la demandada sí conocía la situación en la que la demandante se encontraba pues no le era ajeno el hecho de que ya cumplía con los requisitos para obtener la pensión de vejez,,.
IX. RÉPLICA La Clinica San Juan de Dios de la Ceja se opone a la prosperidad del cargo. Sostiene que el ad quem arribó a la conclusión de que la demandada supo del status de pensionada de la actora en febrero de 2016 según lo dicho por la testigo Patricia Piedad Osorio, quien manifestó que un asesor de Colpesiones le informó de tal circunstancia, supuesto que se dejó incólume, dado que no se controvirtió.
X. CONSIDERACIONES Son hechos indiscutidos en sede del recurso extraordinario que la demandante laboró al servicio de clínica accionada desde el 5 de agosto de 1981; que se encuentra pensionada desde el 5 de julio de 2015; y que el 19 de marzo de 2016 el contrato terminó por decisión unilateral de la entidad, quien invocó ,como justa causa la adquisición del status de pensionada.
12 Radicanc.i7°ó8n 8 42 De acuerdo con los argumentos planteados, la Sala analizará la naturaleza de la causal de despido derivado de la adquisición del status de pensionado del trabajador; la aplicación del principio de inmediatez respecto de la misma; y si frente a la ella es necesario agotar el trámite regulado
en el Decreto 2245 de 2012. 1.- Del reconocimiento de la pensión de vejez como causal autónoma para la terminación del contrato de trabajo por justa causa Dentro de las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que requieren de un preaviso no menor a 15 días, se encuentra la relativa al «reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa». En complemento a lo anterior, el articulo 9.º de la Ley 797 de 2003 que reformó el parágrafo 3. del articulo 33 de º la Ley 100 de 1993, establece como causal autónoma de extinción del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria, el reconocimiento de la pensión de vejez: PARÁGRAFO 3o. Sec onsidjeursatc aa uspaa rdaa rp or tenninealdc oo ntrdaet tor ajboao lar leacilóeng aol rgelamentqaureei lta r,aj baaddoers le ctporirv aods oe rvidor púlbiccuom plcao nl orsqe uiseisttoeascb ildeones s taer tículo partae ndeerr ecah loap ensiEólen m.p leapdoodrrd áa pro r tenninealdc oo ntrdaet tor ajboao lar leacilóeng aol rgelamenctuaarnisdae,ora coe nociodn aotfi icadlaap enspioórn pardteel aasd minaidsotrdraessl i stgeemnae drepa eln siones.
13 Radicación n. º 78842 Transcurridtorse i(n3t0ad) í adse spudéesq uee lt rajbaador o públiccuom plcao nl osreq uisietsotsa bleceidneo sst e servidor artícuplaor tae nedrer ecah loa p ensisóin,e stneo l as oliceilt a, empleadpoord rsáo liceiltre acro nocimideen ltaom ismae n nombrdeea quel. Respecto a las características de esta causal, esta Corporación en sentencia CSJ SL2509-2017, identificó las siguientes: (ia }pl ica a los trabajadores particulares y servidores públicos; se viabiliza su empleo cuando la (ii) administradora le notifica al trabajador el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina, esto último de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C-1037-2003, en aras de garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación yl a percepción de la prestación. En la misma providencia, esta Corporación señaló (iii) que el enunciado •podrc áon •te nida en los incisos l.º y 3.0 de la norma, expresa que «elr etidreol t arbjaadorp or recnoocimiednelt aop ensidóenv ejeezn tarñau nad ecsiión discrecdieoeln mapll eadLoure.g noo,s et radtaeu nac ausal def orzosoa catamiesnitnodo,e u naf acultqaude l al eyl e brindaale mpleadoyr d el ac uaplu edhea ceurs oc uando
estimceo nvenieqnuteee l s ervidhoar c umplidsou ciclo laboreanl lae mpresoae ntid.a d• Igualmente, en tal sentencia se dijo respecto a la mencionada causal que el empleador puede solicitar la (iv) pensión en nombre del trabajador, cuando este no la tramite en el término que la norma establece, y( v)se aplica 14 Radicación n.' 78842 indistintamente para los pensionados del régimen de prima media en el marco del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y los beneficiarios del régimen de transición. Lo anterior permite dar cuenta que el despido por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensiona!, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; además, una vez se han cumplido sus condiciones, otorga al empleador la posibilidad de usarla «ucandoe stimceo nvenieqnuteee l servidhoar c umplisduo ciclloa boreanl l ae mpresoa es decir, en cualquier momento. entid,a d• 2.- De la aplicación del requisito de inmediatez cuando el despido ocurre por reconocimiento de la pensión de vejez La regla de la inmediatez entre la comisión de la falta y la reacción ante la misma, obliga al empleador a actuar con prontitud y celeridad, ya sea para sancionar al trabajador o
despedirlo. De no hacerlo en un tiempo razonable, se entiende que dispensó o perdonó la falta cometida por el trabajador. Por consiguiente, si luego de transcurrido este tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho, el 15 Radicación n." 78842 empleador decide dar por terminado el contrato de trabajo con base en aquel, es dable entender que su determinación obedeció a otro motivo y no a la comisión de la falta propiamente dicha. Es decir, la regla de la contemporaneidad evita que, bajo el pretexto de sancionar o castigar una falta pretérita, el empleador despida al trabajador por causas distintas. Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL18110-2016 recordó: Ahorbai ene,n l oq uet ienqeu ev erc onl ae xtemrpaoneiddaedl despid-pou nt(oi )c-on,v ienreeo crdaqru ee stCao rporacihóan , sostendiedf oónn a pacfiícaq uel at enninadceilóco nn tratdoe trabapjoor ju stac auspao rp artdee le mpleadodre bes e,r ademádse e xplíciyt cao ncrettae,pm estitvao,d vae zq ue aun cuandoe ll egislandoo hra establecliídmoi tteespm orales máximopsa raq uea nttea sli tuaceisótnie n voqeunes uf avorl a condicriesóonl utodreilva i ncujluroi dincopo u,e deo lvidarqsuee entrlea sc ausaqsu el ed ano rigye lna d etenninacdiedó enps ido que adopt·ne o,d eberímae diatré nninoa lo elq ue
se o, sumo, resultaepe nasr azonaeb,ly qued en o. procedeeler m pleadao r desepdiar su tarbjaadodre f o nnai nmediaot dae ntrdoe u n ténninporu dencieanls, a nal ógisceae ntendeqruáea bsolvió, perdoncóo,n doond ói psenslóa p resunftaal ta. Así, el principio de inmediatez laboral presupone una acción u omisión del trabajador, junto a la relación cercana de temporalidad que debe existir entre el conocimiento de la misma por parte del empleador y la activación de los mecanismos para confi rar el despido con justa causa. gu Allí, el patrono realiza una evaluación subjetiva sobre la gravedad de la supuesta falta y establece sus consecuencias en un término razonable. 16 Radicación n.' 78842 En tal dirección, el mencionado principio se aplica frente a conductas que suponen un juicio de valor de la conducta contractual del trabajador o un reproche, por ejemplo, respecto al incumplimiento de sus obligaciones laborales, observancia del régimen disciplinario, deber de actuar de buena fe y con lealtad, acatar las medidas de seguridad en el empleo, evitar perjuicios a su empleador, entre otras. Desde este punto de vista, no resulta viable aplicar el principio de inmediatez cuando el despido se funda en el reconocimiento de la pensión en favor del trabajador, pues se trata de una causal objetiva desligada de la conducta del empleado, al punto que ni siquiera es susceptible de ser ponderada para otorgarle niveles de gravedad y sobre esa
base establecer si se trata de un incumplimiento leve (sancionable) o grave (sancionable o posible de despido). Por lo mismo, al ser un hecho ajeno al comportamiento contractual del trabajador, no es apropiado pensar que puede ser o «perdonado, dispensado condonado•. Precisamente, esta Sala ya había tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la materia en sentencia CSJ SL 14378, 30 abr. 2001, en la que recordó la CSJ SL 5547, 8 jul. 1993: Sed ueleelr ecurrednetl ea i nterpreqtuaece ilaó dnq uemd ioa l numer1a4la partae)d elart ícul7oº d elDe cre2t3o5 1d e1 965, puese ns us entliacr au sadle t erminadceiclóo nn trdaett or ajboa conteneinde as an ormad,e bei nvocairnsmee diataame snut e concurrencconifaorm e a lai nterpretjaucrpiiórusnd enciqau!es e 17 Radicación n.º 78842 hav eniadpoln idcaoal a1s3 p rimecraauss aaldeusc ipbollrea s empaldeora. Emperol,aS alpar ecqiuseal acsa usaalnetse ditciheanse n natuerazdlai síaml ials últiemnausm er(a41dy a1 s)5 c,o mo dos quea quelolbaesd eaclei nn cpulmimideenl taoos b ligaciones contraípdoaersl t rajbaadcoorn declo ntrmaiteon,t ras ocasión quel aúsl timaresfie rena c ircunsntaatrnaucli•qea uss,e n o
se faltaosc,u rridpaosre ld esveonlvimdieeclno tnot rlaatboo ral ajneaesn c onsecuaelrén gciimade en sanciones. sus Sed esrpenddeel oe xpeustqou,en o acertadaopl icaa lra es causdaelt ermindaecclio ónnt rdaett roaj booa rigineande ol otomrigeandteol ap ensieólnm ismtor atamdiee lnatso obligacicoonnetsr acctoumaqolu eels a i nmedireaqtueezr ida jurisupdrenciaelnmtelrnaeot ceu rrendcehilea c h(!aol tay) , su invocpaactiróopnna arllaat erminadceiclóo nn trajtuos,t ifica se enl ac ircunstadneqc uieat ranrrisdcouu nt iemsppuoe riaolr necespaariropa e erfcocnialrai nvgeasctiiiónnt esrnuas citada polrao currendceihlae cchoon stidtelu fatal itvdaoe t lr ajbaador, éstdae bceo nsidpeerradrosnepa oedrpla a troyns oi rne levancia jurípdaircpaar ovoeclda ers piPodreo l.c ontrnaardiiamo p iadle patroyne ol t rajbadaomra nteenlve írn ccuolnott ruaacclu ando reconocliadp ae nsiaó fnav ord elú ltismuogr,e d ee sta circunstlaanc casiuaael s tablpeocrli adl ae yp,u eesn
lo concerniean tleo st rajbaadordeesl s ectporri vaedlo ordenamnioie pmnotnoee d adde r etfiorzroos oNo.o bstalnat e prolongvaocliuónntd aerlci oan traltaoc ,a usdaelri vaddeal reconocimdieel napt eon sinóond esaparepceu,e lso q ue caractlearip zrae staqcuieló ano rigeisnl aa co nstitución pennanednetu en ap osibidlegi odcaaedf avodre tlr ajbaador. Diccohnat inggeennceiaralpa a trloana ol ternadtemi avnat ener elc ontrdaatropl ootr e rmipnuaednsoi ngduenl aad se cisiones o quet omaelr epsectloe,s idoenrae ccohnosst itauf iavdoodrse l trajbaador. Cona nterioyre inde almd i smsoe ntsiehd ao bpíroan J.!ncliaad o Corteens entednec1 i2da ea brdie1l 89 5(a rdicaNcoi1.ó 50n5 9), luergseou lvtáal liadq auj ead erle rrcuenyt,pe o erl leov,i-delnat e inceocrtiran terpreqtuaeecl Trii bóunn laeld iaoln umer1a4dl e l artí7cu°d leodl e cr2e3t5od1 e1 695. Así las cosas, no le asiste razón al recurrente como quiera que la causal de despido por reconocimiento de la pensión de vejez no demanda el cumplimiento del requisito de la inmediatez.
18 Radicación n.° 78842 3.- De la aplicación del procedimiento establecido en el Decreto 2245 de 2012. A juicio del recurrente su caso envuelve una violación al debido proceso, en la medida que en el trámite del despido no se dio estricto cumplimiento al Decreto 2245 de 2012. Al respecto, es necesario precisar que el citado decreto, reglamentario del artículo 9. º de la Ley 797 de 2003, expresa que su objeto es el de «establecer las medidas que garanticen que no se presente solución de continuidad entre el momento del retiro del servicio del trabajador del sector público o privado y su inclusión en nómina de pensionados». Con ese fin, el Decreto 2245 de 2012 establece en sus artículos 2.º y 3.º un procedimiento que permite coordinar que no exista solución de continuidad entre el retiro del trabajador y el disfrute de la pensión: Artículo 2º. Obligóna dceiIn fonna.r Lasa dmitrnaiordsasd el SitesmaGe nerdaePle nosnieos l aesnt idadcoemsp teentesp ara efetcuaerlr eoncocimtio deenp enonseidse ve jez, cuanod durtea n dioc htrátmei no seh ayaac rtaeddo ielre tiro dfientiiov del servicioofi ciayl u nav ze profierayn n otifiquene la tco de reoncocimtio deenl ap enóns, dieberáanm ásta rddaertrno delo s diz e(10)d íassi uigetensc omunicaalrú lt imo emploer ad
resgtriaod ela tco pore lcu asle re conocel ap enóns,ia lleog and copidae mli smo. Artículo 3.T rátmeie ne lCa sdoe R etiro conJ utasC ausEan.c aos queele mploerha adguas od el faa cuitadd ete nninaerlco ntrtao detr abaoj o lar elóna lceigoa relg lamtaernipaa,rg aa rtiazanr quen o existas oluóncd ieco ntinuiedntardel fae cdhear teior yl a fecdheal ai ncólnue snli anó mindaep enonsaiods, ele mploer ad y laa dmitrnaiordsao entidaredoc noceodra deberáns egueilr siigeuntep roceditmo: ien 19 Radicación n.° 78842 a)E le mpleadodre beirfnáo rmapro res crail taao d mintriasdo,-a o al ae ntidaqdu eef ecteulór econocimideenl tapo e nsicoónn u,n a antelancoim óenn oar t re(s3 m)e selsa,fe chaa p artdielr a c ual see fectualradá e svincullaabcoiróaanll l,e gacnodpoid ae lac to administrdaet reitviord oe ls ervicitor atánddoes leo s o trajbaadoredse ls ectporri vacdoom,u nicascuisócnrip toare l empeladoern l aq ues ei ndiqtuaecl i rncsutancLiafa ec.h ae n todcoa ssoe rláa d eplri medrí ad elm ess iguieanltt ee rcerdoe
antelación. b)L aa dministraodl oaer nat idqaudee fectueólr econocimiento del ape nsiódne,n tdreol odsi e(1zO )d íassi guiean ltafee csh a dere cibdoe l ac omunicadceiq óunet rateall itearanlt erior, debeiránfo rmarp ore scriatloe mpleayd aolrb enefiicardieol a pensilóafn e chae xacdteal ai ncluseinn óónm ingae nerdael pensionaldaco usa,dl e beroáb servlaord ipsuesteone ll iteral anteriEolrr e.t iqrou edarcáo ndicioan laadi on clusdieóln trajbaadoern lan ómindae pension.a Edno stodoc aso, tP-atádnedl oosssee rvidpoúrbeclsoi ss,a levolr eocnocimideen to lap ensidóens obrevivyi elanstex ecesp cionelse galneoss ,e podrpáe rcisbiimru ltánesaamleanyrtp ieeo n sión. Como se puede advertír, el citado decreto cumple una función instrumental: garantizar el disfrute de la pensión de manera inmediata a la terminación de la relación laboral. Su razón de ser es que no exista solución de continuidad entre el retiro del empleo o la percepción de la pensión, de modo que el ingreso mínimo vital del trabajador no se afecte. Ahora, como en este caso el trabajador antes de su despido venía disfrutando de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, la aplicación de la citada normativa resultaba inane o fútil, pues, se insiste, su propósito de garantizar
continuidad en los mgresos ya estaba plenamente satisfecho. 20 Radicanc•.i7 ó8n8 42 Por último, es oportuno mencionar en relación con el cargo tercero que la fecha en que el empleador tuvo conocimiento del reconocimiento de la pensión de vejez es irrelevante, pues elre quisito de inmediatez es inaplicable frente a esta causal de despido. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.
XI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación e
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