CSJ - SL3108-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3108-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
G\'1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Camello Moral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3108-2020 Radicación n.° 75819 Acta 26 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 13 de julio de 2016, en el proceso ordinario que promovió en su contra HtiCTOR HERMES RIVERA CASTRO.
I. ANTECEDENTES Héctor Hermes Rivera Castro llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales para que una vez se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, fuera condenado a
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Radicación n.° 75819 reconocerle y pagarle la cesantía y sus intereses; las primas de servicios y navidad; vacaciones compensadas; el reembolso de los aportes al sistema general de salud; la indemnización por despido sin justa causa; la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949. También imploró la nivelación salarial desde el 1° de noviembre de 1997 hasta el 31 de marzo de 2013. En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, el actor adujo que le prestó los servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 10 de noviembre de
1997 hasta el 31 de marzo de 2013, bajo una continuada y permanente subordinación y dependencia, en la seccional Narifio; que durante todo el tiempo laborado recibió órdenes directas y memorandos de sus superiores; que desarrolló su actividad laboral, utilizando todos los elementos necesarios proporcionados por el accionado; que el instituto llamado a juicio le adeuda las acreencias laborales demandadas; y que agotó la reclamación administrativa. El demandado, al contestar el escrito generatriz de la contienda, se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, buena fe, prescripción, exoneración de responsabilidad a pago de intereses moratorios, indexación e indemnización por la presencia de fuerza mayor, y la que denominó «innominada». SCLA1PT-10 V.00 2 cvk Radicación n.° 75819
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Pasto, mediante sentencia de 28 de enero de 2016, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo «desde el 1° de noviembre de 1997 hasta el 31 de marzo de 2013, el cual terminó unilateralmente sinj usta causa por el empleador» y condenó al demandado a reconocer y pagar al actor: «1.
Nivelación salarial: $30.066.601 2. Auxilio de cesantía: $25.508.792 3. Prima de Navidad: $7.075.518 4.
Compensación de Vacaciones: $3.683.652 5. Prima de Vacaciones: $3.683.652 6. Reembolso de pagos de seguridad social en pensiones y salud $2.745.864 7. Indemnización por despido sin justa causa $2.954.680 8. Indemnización Moratoria: la suma de $98.489 diarios desde el 14 de agosto de 2013 hasta que se pague la totalidad de las condenas impuestas en esta sentencia. TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN de los derechos causados antes del 4 de octubre de 2010 y declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada». Condenó en costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por el I.S.S., mediante sentencia del 13 de julio de 2016, confirmó la decisión de primera instancia. Costas a la entidad impugnante.
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Radicación n.° 75819 El Tribunal, estimó que el problema a elucidar consistía en determinar si entre las partes existió una relación laboral o contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993. Consideró que no había discusión en torno a que el actor le prestó sus servicios al demandado desde el 1° de enero de 1997 hasta el 31 de marzo de 2013. Enseguida, y puesta la mirada en la sentencia CSJ SL, del 28 de enero de 2015, rad. 44651, en la que esta Corte
explicó la figura de la subordinación, se refirió a la prueba testimonial y documental obrante a folios 41, 42, 43, 44 de la cual coligió que: (i) el actor cumplía horario en dos jornadas; (ii) recibió instrucciones de horario al interior de la demandada; y (iii) fue objeto de una indagación preliminar para determinar una presunta falta disciplinaria, la cual fue archivada en el mes de junio de 1999. Halló que el actor estuvo subordinado y que la entidad accionada no desvirtuó la presunción instituida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, toda vez que no acreditó que el demandante desarrollara la labor de Economista del Departamento Financierocuentas por pagarde manera autónoma, puesto que «estaba sometido al cumplimiento de horarios y a las órdenes e instrucciones que impartirá la accionada, a través de su personal de planta; por manera que se encuentran considerados los elementos constitutivos del contrato de trabajo, acorde con el principio de la primacía de la realidad sobre lasf ormalidades establecidas por los sujetos
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Radicación n.° 75819 involucrados previstos en el artículo 53 de la Constitución nacional». Adujo, que no se podía soslayar que la tarea ejecutada por el accionante «no tuvo el carácter temporal, ocasional sino que, por el contrario,f ue permanente, continua e inherente al quehacer del Instituto de Seguros Sociales siendo las funciones cumplidas por el demandante necesarias para desarrollar los actividades connaturales de la entidad accionada y si no existía personal de planta le era imperativo
crear los empleados indispensables para tal finalidad y no acudir a la figura ficticia de la contratación». Así, confirmó la decisión de primer grado.
N. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura que la Corte case la sentencia impugnada «en los temas en que lef ue desfavorable f....1 para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar totalmente la decisión del Honorable Tribunal de condena a mi representada proferida por el Juzgado 3L aboral del Circuito de Pasto del 28 de enero de 2016 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede
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Radicación n.° 75819 de instancia proceda a la absolución de todas las pretensiones y condenar en costas al demandante». Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se procede a resolverlos de manera conjunta dado que pretenden idéntico fin y se soportan sobre similares argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los (f artículos 1, 2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945 que llevo (sic) al juzgador de segunda instancia a inaplicar los artículos 2 y 3 del decreto 1651 de 1977, los artículos 23 y 32 numeral 2
de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del decreto 01 de 1984 y los artículos 83,121,122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 27, 1502,1513, 1602, 1603, 1609, 1616 del Código Civil, así como de lo establecido en los artículos 3, 8, 21 del decreto 2013 de 2012, artículo 8 del decreto 553 del 27 de marzo de 2015». El extenso cargo se puede condensar de la siguiente manera: 1°) Presunción del contrato de trabajo Aduce que no puede ser de recibo que existiendo una facultad legal para realizar este tipo de contratación,
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9(0 Radicación n.° 75819 regulado por la Ley 80 de 1993, ose proceda a condenar a mi representada partiendo casi de una presunción legal, que no admite prueba en contrario, pues se presume un actuar indebido de mi representada en la medida que todo contrato de prestación de servicios suscrito por esta es convertido en contrato de trabajo, no se admite la facultad de contratación de este tipo de actividades, se desconocen los trámites y el contenido de cada uno de ellos, así como la aceptación de las condiciones por parte del demandante. Al parecer las tesis sostenidas buscan desconocer una forma de contratación establecida por la ley 80 de 1993». 2°) Planta de personal Para el recurrente el fallo controvertido desconoce lo instituido en el «artículo 122 de la Carta Fundamental, en que se establece que no habrá empleo público "que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los
de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente", en el caso que nos ocupa el Honorable Tribunal, al confirmar y modificar parcialmente y de manera desfavorable la decisión de primera instancia y condenar a la indemnización moratoria, estaría contrariando lo establecido en el mencionado artículo de nuestra Constitución, estaría procediendo a la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello implica, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y la administración pública».
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Radicación n.° 75819 3°) Desconocimiento del Acto Propio Expone que no puede proceder una condena en su contra toda vez que se «está desconociendo el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios, de lo que en nuestro medio existe abundante literatura jurídica sobre el tema, no obstante, considerando que la condena proferida en contra de mi representada sef unda en cuestionar la buenaf e del ISS en liquidación al suscribir y ejecutar un contrato de prestación de servicios, para luego el señor Rivera pretender que se declare como de trabajo, desconociendo incluso las disposiciones contractuales pactadas (clausula 15 de los contratos de prestación de servicios) que expresamente excluyen de plano la relación laboral, considero necesario a hacer algunas referencias a la teoría de los actos propios con el fin de establecer los efectos de dicha conducta en el caso que nos ocupa». Arguye que debe imperar la buena fe como principio «en la celebración y ejecución de los contratos, ello debe
traducirse, necesariamente, en una limitación para el ejercicio de los derechos subjetivos que "impulsa a las partes a ser coherentes en su comportamiento, evitando contradecir sus propios actos, entre otras conductas». En su sentir este principio, busca que haya consistencia en el actuar de las partes «a todo lo largo de su relación negocial, abarcando no solamente el período de ejecución del contrato, sino aún su proceso de formación y extinción. Adicionalmente, para que pueda establecerse que una parte SCLAJPT-10 V.00 8 cR Radicación n.° 75819 obró contra sus propios actos, deben estar presentes ciertos requisitos, como son (i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante; (ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; (iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior; y (iv) la existencia de una identidad de sujetos en la relación dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la pretensión posterior». Explica que en este caso «está probado que el señor Rivera suscribió contratos de prestación de servicios en el que se negó su naturaleza de relación laboral (cláusula 15 del contrato-,( conductaj urídicamente relevante); que luego solicitó a la justicia laboral ordinaria declarar la existencia de un contrato de trabajo (pretensión); que entre la conducta anterior y la pretensión posterior existe una evidente contradicción; y que,f inalmente, todo ello se ha dado en el marco de la relación existente entre las partes esto es, entre el señor Rivera y el
liquidado ISS, de lo cual fluye con meridiana claridad que efectivamente el señor Rivera ha procedido en contra de sus propios actos, para intentar obtener un beneficio por ese concepto, que desde el primer momento acepto (sic) que su vinculación fuese bajo la modalidad de prestación de servicios. No estamos frente a un incapaz que fue engañado por la otra parte, máxime cuando el demandante es un profesional universitario que debe conocer la diferencia de los contratos quef irma». Dice que en este sentido, resulta claro que la parte demandante no puede invocar en su favor y defensa normas
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Radicación n.° 75819 y principios que ella misma ha desconocido, «y que su conducta confusa y contradictoria anula la posibilidad de argumentar la mala fe de la otra para obtener, con base en ello, un pronunciamiento en su favor, lo cual conduce a considerar equivocada la decisión del Tribunal de Pasto al declarar que la actuación de mi representada no estuvo enmarcada en los principios de la buenaf e paraf ulminar una condena por indemnización moratoria». Añade que «a nadie es lícito venir contra sus propios actos, sencillamente porque la buenaf e contractual implica un deber de conducta que obliga a observar en el futuro el comportamiento que los actos anteriores permitían prever, y esto es lo predicable respecto (sic) el señor Rivera quien estuvo vinculada (sic) entre el 1 de noviembre de 1997 hasta el 31 de marzo de 2013 un poco más de 15 años 4 meses con su conducta tácita y expresa aceptó que la relación que existía
con el liquidado ISS era de prestación de servicios». Acota que el articulo 1502 del Código Civil establece las condiciones para que una persona se obligue con otra válidamente, «como son ser legalmente capaz, el señor Rivera lo es, expresó su consentimiento para contratar en este caso con el Instituto, el señor Rivera presentó propuestas para prestar sus servicios y en ellas determinaba la forma en que se harían las labores, existía un objeto lícito pues la prestación de un servicio en el área de contador, es una actividad lícita y por último existía una causa lícita pues las partes se pusieron de acuerdo para prestar servicios a la entidad. Ahora no se puede pretender que habiéndose puesto las partes de acuerdo SCLAJPT-10 V.00 10 o Radicación n.° 75819 se desconozcan la validez de sus manifestaciones. De igual forma no puede alegarse desconocimiento de las condiciones de contratación, ni que mi representada hubiese viciado el consentimiento por actividades de fuerza, pues ellas nunca fueron manifestadas en la demanda ni se encuentran probadas». Y en el mismo contexto el articulo 1602 ibídem estatuye que el contrato es «ley para las partes y no puede ser desconocido sin que exista el consentimiento expreso de ambas por ello no puede pretenderse que la manifestación de una de estas, como es la de el (sic) Rivera, quien ahora considera que el contrato suscrito no era de prestación de servicios sino de trabajo de (sic) lugar a las condenas propuestas, como ya dijimos el principio de buenaf e aplica en ambas direcciones, el artículo 1603 del código civil expresa que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y como ya
manifestamos en el tema de los actos propios no tiene ninguna presentación y validez que después de un poco más de 15 arios 4 meses de servicios bajo una modalidad contratación ahora se pretende aprovechar esa situación en desmedro de una entidad pública (...) El honorable tribunal está creando una figura de retrospectivad en la contratación, existió una relación que las partes siempre consideraron como de prestación de servicios, así lo firmaron y aceptaron, pero al producirse la decisión en contrario, todos estos principios se pierden, ahora lo que siempre existió fue un contrato de trabajo, todos conocían que tenía esa calidad, por tanto procede la condena y se presume la mala fe del contratante, pero el contratista, que aceptó todas las condiciones, ahora se
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Radicación n.° 75819 lucra con su actuación, sobre la cual tampoco debería presumirse buena fe». Afirma que debe existir un manejo equitativo, «o a ambas partes les presumimos la buena fe en la contratación que realizaron, o ambas partes les presumimos la mala fe. No puede existir un rasero diferente en el análisis del comportamiento de las partes, pues ni el demandante demostró la mala fe de mi representada y no puede aceptarse la confusión que se hace en la decisión del honorable tribunal sobre la presunción de la existencia del contrato de trabajo a la luz del decreto 797( sic) de 1945, con la presunción de mala fe que da lugar a la condena por indemnización moratoria. Cada tema es diferente, le correspondía a la (sic) demandante demostrar la mala fe de mi representada, situación que no ocurre, es simplemente la aceptación de la afirmación del
señor Rivera y la presunción que asume el tribunal, que, al existir decisiones de condena a mi representada, sigue imponer la moratoria». Especifica que el proceso de liquidación de la entidad llamada ajuicio terminó con su cierre el 27 de marzo de 2015 (Decreto 553 de ese ario), «situación que hace que cualquier indemnización moratoria deje de existir por la muerte jurídica de mi representada».
VII. CARGO SEGUNDO Controvierte la providencia por ser violatoria de la ley sustancial «por la vía DIRECTA por interpretación errónea del
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O9 Radicación n.° 75819 artículo 1 del decreto 797 de 1949, lo que lleva a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3,8 y 21 del decreto 2013 de 2012 que ordeno (sic) la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el decreto 533 de 2015 que declaró el cierre definitivo del ISS». Estima que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, «pues se aplica una norma que es específica para los trabajadores oficiales vinculados con contrato de trabajo y se le da vida a una situación de un contrato de prestación de servicios; y a
partir de ello se procede a proferir condena por mora en el pago de prestaciones, cuando el contrato que unía las partes no contemplaba esta situación. La actuación de mi representada estuvo acorde a lo que se encontraba pactado, que era la liquidación del contrato de prestación de servicios a la finalización del plazo pactado, y de la simple revisión de las documentales aportadas al proceso es claro que mi representada hizo los pagos que consideró deberle al demandante». Opina que en el caso que nos ocupa la contratación con el demandante «se dio por la falta de personal en la planta de la entidad como consta en los contratos en que se declara que no existe personal suficiente en la planta para la realización de la actividad contratada por prestación de servicios y así lo
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Radicación n.° 75819 acepta el demandante, por tanto no puede imputarse a mi representada una actuación de malaf e para ser condenada al pago de la indemnización moratoria consignada en el artículo 1 del decreto 797 de 1949». Cree que la tesis propuesta en la sentencia recurrida que procede a imponer la condena por indemnización moratoria «partiendo casi de una presunción de derecho, que no admite prueba en contrario, presume un actuar indebido de mi representada en la medida que todo contrato de prestación de servicios suscrito es un contrato de trabajo, no se admite la facultad de contratación de este tipo de actividades, se desconocen los trámites y el contenido de cada uno de los contratos, así como la aceptación de las condiciones por parte del demandante. Al parecer las tesis sostenidas buscan desconocer una forma de contratación establecida por la ley,
la ley 80 de 1993 es claro en su artículo 23 sobre sus principios orientadores». Reitera los argumentos explicados en el cargo anterior, en lo atinente a la teoría de los actos propios.
VIII. CARGO TERCERO Ataca la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial «por la vía INDIRECTA por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, del artículo 99 de la ley 50 de 1990, del artículo 470 del CST lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo
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100 Radicación n.° 75819 66 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 3 y 4 del CST y los artículos 83,121,122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3,8 y 21 del decreto 2013 de 2012 que ordeno (sic) la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el decreto 533 del 27 de marzo de 2015 que ordenó el cierre definitivo del ISS». La violación de las normas señaladas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, a los cuales se les atribuye un carácter evidente:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro sociales en liquidación con el señor Rivera
fue un contrato de prestación de servicios.
2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación de prestación de servicios tuvieron la convicción que este era, y no otra, la modalidad de contratación y vinculación entre ellos.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, al contratar al señor Rivera siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales entró en proceso de liquidación definitiva a partir del decreto 1213 de 2012 def echa 28 de septiembre de ese año, y que su cierre definitivo ocurrió el 27 de marzo de 2015 con la expedición del decreto 553 de ese año.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partesf ue la de un contrato de trabajo.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí (sic) representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante.
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7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de malaf e al no haber el liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo.
8. Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable a la demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida.
9. Dar por demostrado sin estarlo que la relación de trabajo del demandante con la entidad terminó sin justa causa y que ello da lugar al reconocimiento de la indemnización por terminación sin justa causa contenida en la convención colectiva.
Dice que los errores de hecho que se le atribuye a la sentencia tuvieron origen en las siguientes pruebas no apreciadas:
1. Los Contratos de prestación de servicios con sus anexosf irmados entre el señor Rivera y el ISS que obran a folios 119y ss.
2. Certificaciones respecto a la forma de contratación con la demandante de folios 20 a 25
3. Pagos a la seguridad social hechos por el señor Rivera en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios. 26 a 40
4. Certificaciones def unciones del demandante a folios 19 y 20
5. Acta de inicio de los contratos y declaración de cumplimiento de todos los requisitos folios 26 y 27
Pruebas indebidamente apreciadas:
1. Demanda presentada (folios 2 a 18)
2. Contestación de la demanda (folios 65 a 74)
3. La reclamación administrativa Sostiene que el Tribunal «no tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios firmados por las partes, los documentos soporte de los mismos, la reclamación
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Radicación n.° 75819 administrativa 1...j, la demanda y la contestación, en la que queda claro que el demandante reconoce haber estado vinculado por contratos de prestación de servicios por todo el tiempo al servicio de la entidad y en especial en los contratos que reposan en el expediente en que en su cláusula 15 establecían de manera clara y precisa la exclusión de relación
laboral "el contratista ejecutara el objeto de este contrato con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación o dependencia, por lo cual no se genera ningún vínculo laboral entre el Instituto y el contratista, y con el personal que esté llegaré utilizar para el desarrollo del objeto contractual. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales» y estas manifestaciones son «una expresión del acto propio, por lo que posteriormente ninguna de las partes puede pretender desconocer esta situación». Expone que es «obvio que gran parte de las actividades debían realizarse en las dependencias de la entidad que es donde se encuentra la información de los usuarios, que allí es donde se obtenía el insumo del trabajo el contratista para realizar sus labores y la atención a los terceros contratada, por ello que, su labor, por obvias razones, debía cumplirse en el tiempo u horario en que se encontraban abiertas las instalaciones de la entidad, que ello lo haya desconocido el Honorable Tribunal en el fallo que se recurre, este es el elemento def undamenta la condena para convertir el contrato de prestación de servicio en contrato de trabajo, por el cumplimiento de un horario de trabajo y un lugar de trabajo
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Radicación n.° 75819 suministrado por la entidad contratante, carece de todo fundamento legal». Insiste en que juzgador desconoció el artículo 122 de la Constitución Política y el «principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios». De igual manera no puede ser de recibo la condena a «indemnización moratoria al considerarse que no se probó la
buena fe de mi representada, pues como ya lo hemos mencionado el artículo 83 de la Carta Fundamental de la carta establece que la buena fe se presume, o sea, correspondía a la demandante haber probado en que (sic) forma mi representado realizó actuaciones que puedan lugar a desvirtuar esta presunción, situación que no ocurre a lo largo del proceso». Dice que se deberá «revocar la decisión de condena a la indemnización moratoria, aunado al hecho que desde el mes de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional con la expedición del decreto 2013 de 2012 estableció la liquidación de la entidad a partir del 28 de septiembre de 2012, momento en el cual la entidad pierde toda capacidad de manejo de sus recursos de acuerdo a lo establecido en los artículo 3, 8 y 21 de la mencionada norma, situación que hace que la condena impuesta por indemnización moratoria de convierta en una situación de desmejora al resto de acreedores de la entidad, por lo que procede la revocatoria de la condena a indemnización moratoria. Unido a ello el Gobierno nacional
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Io t Radicación n.° 75819 declaró la extinción de la persona jurídica ISS el 27 de marzo de 2015 con la expedición del decreto 533 de ese mes y año». Reprocha alj uzgador por haber valorado indebidamente la convención colectiva de trabajo al extender de manera automática sus beneficios, «sin que se hubiese probado si la demandante era beneficiaria (sic)» del acuerdo, aspecto que implicó «la aplicación del artículo quinto de dicha convención
en la cual se presumió que el contrato de trabajo había terminado sin justa causa lo que (sic) lugar a la condena por este concepto si se hubiesen revisado los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes si hubiese encontrado que el contrato tenía unaf echa fija de terminación que del 31 de marzo de 2013, así lo pactaron las partes, era lo quef undamentaba su relación cualquier tipo que la misma fuera, o de prestación de servicios o como la (sic) convierte el fallo que se recurre en un contrato de trabajo, ahora no puede pretenderse que lo que pactaron las partes no tiene ninguna validez, ellas habían definido una fecha de terminación de la relación y esto se desconoce en elf allo que nos ocupa».
X. RÉPLICA La oposición, a cada uno de los cargos, se puede sintetizar así: i) la prestación personal del servicio fue subordinada; (ii) la teoría de los actos propios no es aplicable en materia laboral; (iii) la sanción moratoria no se impuso en forma maquinal y, con la prueba calificada, el demandado no demostró la buena fe; (iv) la extensión de la convención colectiva de trabajo se infiere del artículo 3'd e dicho estatuto
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Radicación n.° 75819 colectivo; y (y) las normas civiles denunciadas no regulan el contrato de trabajo.
XI. CONSIDERACIONES Dado el esquema del recurso extraordinario, la Corte abordará su estudio teniendo como báculo los siguientes puntos: 1°) presunción del contrato de trabajo; 2°) planta de personal; 3°) teoría de los actos propios-venire contraf actum
propr ium non valetoy su desarrollo jurisprudencialrequisitos o condicionesverificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio; 4°) extensión de los beneficios convencionales al promotor del litigio; y 51 sanción moratoria. Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 11 Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1° de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple d
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