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CSJ - SL3108-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3108-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3108-2021 Radicación n.° 79434 Acta 24 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró MANUEL

CONCEPCIÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Se reconoce personería al doctor German Gonzalo Valdez Sanchez, portador de la T.P. n.° 11174 del CSJ, como apoderado de la Fiduprevisora S. A. en los términos y para los efectos del memorial obrante a f.° 132 del cuaderno de la Corte.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 79434

I. ANTECEDENTES Manuel Concepción González González llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se le condenara a reconocerle: i) las diferencias pensionales causadas a partir del 1° de enero de 1992 «que no le han sido canceladas de conformidad con la ley y las convenciones»; ii) «la indexación

[desde el] primer [reajuste] y hasta la ejecutoria de la sentencia», iii) los intereses moratorios y, iv) las costas. Narró que ingresó a prestar sus servicios personales y

subordinados a la Electrificadora del Atlántico S. A. hoy Electricaribe S. A., el 14 de mayo de 1970 hasta el 15 de junio de 1991; que la ex empleadora le reconoció desde la última fecha, la pensión de jubilación de que trata el parágrafo 3° de la Convención Colectiva 1983, en cuantía de $235.734; que el acuerdo colectivo del que fue beneficiario, que se encuentra vigente, estableció que a todos los pensionados se les seguirían reconociendo los derechos de la Ley 4ª de 1976. Precisó que la demandada no reajustó su mesada año a año, como debía, al tenor de esa normativa, a pesar de que su prestación no superaba los cinco salarios mínimos; que, en consecuencia, se le adeudan las diferencias generadas, pues tal derecho era irrenunciable (f.° 1 a 4, cuaderno principal). Electricaribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la Convención Colectiva 1983 se enccontraba vigente; que la mesada del actor no

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Radicación n.° 79434 superó los cinco salarios mínimos legales y que es sustituta patronal de la ex empleadora. Adujo que no le constaban los atinentes con: i) la existencia del vínculo laboral; ii) los extremos de este y, iii) el reconocimiento de la pensión, salvo que la misma se otorgó a partir del 16 de junio de 1991. Aclaró que el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de

1976, al que hace alusión la convención colectiva sobre reajustes, no es de aplicación automática, en razón a que, por virtud del principio de inescindibilidad, no puede acudirse a él aisladamente; que este dejó de producir efectos con la desaparición de sus pilares, «como las variaciones diferenciales de salario mínimo [a las que se refiere ese artículo 1°], los artículos 1° a 3° del Decreto Reglamentario 732 de 1976 y la fijación de los reajustes del Ministerio del Trabajo». Precisó que la asociación de pensionados de la que hace parte el demandante «Asopelis», el 23 de junio de 2006 suscribió un acuerdo, en el que pactó «un sistema que facilitara el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no fuera inferior al mínimo previsto en el sistema general [...]», equivalente al incremento anual del IPC causado, «menos dos puntos», para cada uno de los cinco años subsiguientes, esto es, los que trascurrieron entre 2006 y 2010; así como el otorgamiento de bonos anticipados que compensaran este sistema.

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Radicación n.° 79434 Indicó que, en ese contexto, mediante Acta de Conciliación n.° 5237 del 13 de julio de 2006, convino con el accionante la aplicación del comentado plan y le reconoció, a través del Cheche n.° 2012253 del 13 de julio de igual anualidad, $562.381, «razón por la cual, no está obligada a [incrementar las mesadas de] la forma como [se] pretende».

Agregó que las prestaciones concedidas a partir de la sustitución patronal, esto es, del 23 de agosto de 2013 en adelante, las había reajustado conforme el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y que, en todo caso, la pensión convencionalmente reconocida tiene carácter de compartida con la de vejez que otorgó el ISS al demandante, por lo que sólo estaba obligada al mayor valor que existiere entre una y otra y no al incremento aducido en el gestor. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada, prescripción y buena fe (f.° 173 a 788, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 9 de abril de 2014, decidió:

1. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, en cuanto a los reajustes por mesadas pensionales correspondientes a las mesadas causadas hasta la fecha 31 de mayo de 2010 [...].

2. Condenar a la empresa demandada [...] a reconocer y pagar a favor del señor MANUEL CONCEPCIÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a Los reajustes periódicos de que trata la Ley 4ª de 1976 incorporada con la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que

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Radicación n.° 79434 en virtud de ello se le establecen las mesadas causadas a partir del 01 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013, de

conformidad por el fenómeno de la prescripción parcial declarada en esta providencia, las cuales liquidadas nos arroja la suma de $110.606,081,94.

3. Condenar a la empresa demandada [...] a reconocer y pagar a favor [...] los reajustes periódicos de que trata la Ley 4ª de 1976 la cual queda incorporada con la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que en virtud de ello se le establezcan los reajustes para los años subsiguientes a partir de 1° de enero de 2014 [...].

4. Condenar a la empresa demandada [...]a reconocer y pagar [...] los intereses por mora tal como lo tiene previsto el artículo 141 de Ley 100 de 1993, a partir del 10 de junio de 2010 hasta la fecha de su cancelación.

5. Absolver Condenar (sic) a la empresa demandada [...] en cuanto a la indexación deprecada [...] pues sus reajustes recogen ese poder adquisitivo de ahí surge con el poder constante de sus mesadas también determinadas.

6. Condénese a la [...] demandada [...] en costas [...] (f.° 268 a 270, en relación con CD anexo).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de agosto de 2017, al resolver la apelación de la demandada, revocó el numeral 4° de la primera sentencia, para en su lugar, absolver de los intereses moratorios y confirmó en lo demás.

Dijo que debía determinar i) si se configuró la excepción de cosa juzgada; ii) si la convención colectiva estaba vigente a la fecha del reconocimiento de los reajustes reconocidos; iii)

si el monto de la pensión superó los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y, iv) si eran procedentes los intereses moratorios.

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Radicación n.° 79434 Explicó que según el artículo 3° del Decreto 1818 de 1998, las conciliaciones tienen efectos de cosa juzgada; que, en principio, los asuntos dirimidos de esta forma no pueden ser objeto de decisión judicial; que, sin embargo, según lo señalado en la sentencia CC T464-2013 y en el artículo 15 del CST, para reconocer aquellos, lo convenido no puede versar sobre derechos «laborales ciertos e indiscutibles». Apuntó que tratándose de beneficios convencionales, su desmejora no puede pactarse a través de conciliación o acuerdo, sino por medio de la denuncia de la convención o de ser el caso de la revisión de que trata el artículo 480 del CST, según lo sostenido, entre otras, en la «sentencia 49370 del 11 de febrero del 2015». Consideró que el Acuerdo del 23 de junio del 2016 (f.° 240 y ss, cuaderno principal) y el Acta de Conciliación de igual año (f.° 235 y ss, ibidem), desmejoraron la forma en que se reajustaban las pensiones, en razón a que esos convenios dispusieron que estas se incrementarían de acuerdo con el porcentaje que la ley determinara para dichos eventos, no obstante, en el parágrafo tercero del artículo 106 de la Convención Colectiva 1998 – 1999, se había fijado un incremento del 15 % anual.

Puntualizó que ninguno de los actos en mención tuvo la intención de hacer más inteligible la convención, como tampoco la de mejorar las condiciones de sus trabajadores; que su propósito fue modificarla para disminuir las prerrogativas previamente pactadas, lo cual es «inadmisible

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Radicación n.° 79434 jurídicamente por ese medio», porque la convención había sido debidamente depositada, como lo ordena el artículo 469 del CST, «convirtiéndola en ley para las partes de imperativo cumplimiento, mientras no fuera anulada». Añadió que el objeto del acuerdo y de la conciliación, eran los derechos ciertos e indiscutibles, porque «el reajuste pensional del 15 % tuvo su origen en la convención colectiva de trabajo, que es ley para las partes», la cual, para acceder a mencionado crédito, exigía únicamente tener el estatus de pensionado, que no se discutió, lo ostentaba el señor González. Concluyó que el Acuerdo de 23 de junio de 2006 y la conciliación eran nulas e ineficaces, pues recaían sobre objetos ilícitos, al pretender alterar derechos adquiridos; que, en ese contexto, era viable acceder a la pretensión de los reajustes pensionales del 15 % contemplado en la Ley 4ª de 1976, pues el demandante se encontraba amparado por tal beneficio. Precisó, i) Que el artículo 469 del CST define a la convención colectiva como el acuerdo celebrado entre uno o varios empleadores y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, para fijar las condiciones que

regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.

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Radicación n.° 79434 ii) Que esa autonomía de la voluntad de las partes «está limitada» por los artículos 13 del CST y 53 de la CP, porque no pueden menoscabar el mínimo de derechos y garantías consagrados a favor del trabajador, incluyendo los adquiridos. iii) Que al tenor de lo explicado en la jurisprudencia de esta Corte, la Convención Colectiva 1998 (f.° 104 y ss, ibidem), incorporó en favor de los pensionados de la electrificadora, los derechos de la Ley 4ª de 1976, entre ellos, el del parágrafo 3° del artículo 1°, esto es, a percibir el reajuste de la mesada en un monto no inferior a 15 %, si esta no era superior a los cinco salarios mínimos legales mensuales, «sin consideración a la vigencia de la norma». Anunció que para cuantificar las condenas, debía tenerse en cuenta que se hallaban prescritas las diferencias generadas antes del «20 de mayo de 2010», como quiera que el actor presentó la demanda el «20 de junio de 2013» y que, Atendiendo la documental aportada comprobantes de pago, tenemos que efectivamente las sumas recibidas por concepto de la pensión por parte de la demandada, «[...] los años 2010 en adelante no superan los 5 salarios mínimos legales vigentes, por lo que se les aplicará el 15 % sobre dichas sumas, lo cual arroja el resultado [de] la primera sentencia. Consideró que, no obstante, el Juez unipersonal sí

había errado al reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que solo proceden respecto de pensiones causadas con arreglo al sistema de seguridad social integral que regula ese precepto (f.° 298, en relación con CD anexo).

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Radicación n.° 79434

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la primera decisión y en su lugar absuelva de las pretensiones (f.° 26, cuaderno de la

Corte). Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el segundo y el tercero, por cimentarse en semejantes normas y perseguir igual propósito.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la infracción de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 260, 467, 468, 480 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 71 de 1988; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del CC; «en relación con los principios generales del derecho del trabajo, concretamente artículos 1° y 18 del CST y 43, 53 y 83 de la CP».

Señala que el sentenciador incurrió en los siguientes

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Radicación n.° 79434 defectos fácticos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Atlántico S.A. reconocía antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1° de la Ley 4a de 1976.

2. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico

S. A. y Sintraelecol pactaron que «se les SEGUIRÁN RECONOCIENDO todos los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976», es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada ley.

3. No dar por demostrado, estándolo, que antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico S. A. solo reconocía a los pensionados «los derechos a disfrutar de los servicios médicos...» y en salud que le corresponden a los «trabajadores activos», no reconocía otro derecho, beneficio ni prerrogativa de las contempladas en la Ley 4ª de 1976.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico S. A. y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previsto en el artículo 1°, parágrafo 3° de la Ley 4a de 1976.

5. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico

S. A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa a «los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976», que no son otros diferentes a los contemplados en el artículo 70 de esta ley en el que expresamente se señalan como derechos de esta ley que los pensionados reciban "los derechos a disfrutar de los servicios médicos [...]”.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico

S. A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1° parágrafo 3° de a la Ley 4a de 1976, en lo relacionado con el reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1983.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo 1°, parágrafo 3°, de la Ley 4a de 1976.

8. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15 % de aumento anual a las pensiones convencionales a

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Radicación n.° 79434 cargo de la demandada, se produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal

incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acuerdo de Conciliación de fecha 23 de junio de 2006, suscrito entre la Asociación de Pensionados y Electricaribe S. A. E.P.S., y el Acuerdo de Conciliación de fecha 13 de julio de 2006, suscrito entre Electricaribe S. A. E.S.P. y el demandante, se encuentran viciados de nulidad por cuanto se transó un derecho cierto como lo es el reajuste pensional.

Asegura que aquellos fueron consecuencia de la valoración errónea de las siguientes pruebas: - Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1° de agosto de 1983 y siguientes (folios 50 a 142). - Acuerdo de fecha 23 de junio de 2006, suscrito entre Electricaribe y Electrocosta y las Asociaciones de Pensionados (folios 240 a 243). - Acta de conciliación No. 5237 del 13 de julio de 2006 suscrito por Manuel González González y Electricaribe, ante Inspector del Trabajo de la Dirección Territorial del Atlántico del antes denominado Ministerio de la Protección Social (folios 235 al 238). - Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante. - Demanda y contestación de la demanda. Dice que el Tribunal cometió error, al considerar que el incremento del 15 % en las mesadas pensionales del demandante, era un derecho adquirido, según la cláusula 2°, parágrafo 1°, de la CCT 1983-1985, pues esa disposición se refiere únicamente a las prerrogativas en salud del artículo

7° de la Ley 4ª de 1976. Arguye que la norma convencional tenía por finalidad conservar en favor de los pensionados, los beneficios que la empresa otorgaba a sus trabajadores, relativos a: i) la

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Radicación n.° 79434 prestación de servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, farmacéuticos y de rehabilitación y, ii) el del artículo 5° de la citada Ley 4ª, referente a una mesada adicional en la primera quincena de diciembre. Lo anterior en razón a que, por una parte, no reconocía el reajuste pretendido, elemento que es esencial en la cláusula extralegal; por otra, porque la Ley 4ª de 1976 no lo definió como derecho, lo que sí hizo en forma textual con los beneficios en salud y, finalmente, por cuanto para el año de la firma del acuerdo colectivo de trabajo, la inflación fue superior al 15 %. Refiere que, en todo caso, el mejor sistema de actualización de las mesadas pensionales es el de la Ley 100 de 1993, que se ha generalizado para cualquier tipo de prestación de jubilación o de vejez; que, en consecuencia, el Juez de segundo grado apreció con equivocación la CCT 1983-1985, pues no se atuvo a su tenor literal, su espíritu, ni a un criterio de razonabilidad, ya que no tiene en cuenta la pérdida real del poder adquisitivo de la moneda. Argumenta que lo anterior conduce a la trasgresión de los artículos 1° y 18 del CST, en relación con el 467, 469, 480 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 4ª de 1976; 1°

de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, porque el reajuste otorgado representa un incremento desequilibrado, desmedido e insostenible de la prestación, que la tiene en crisis económica.

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Radicación n.° 79434 Insiste que tan cierto es su argumento, i) que la Ley 71 de 1988 derogó el incremento de la pensión en un porcentaje fijo, por resultar perjudicial y contrario a los intereses de los pensionados y, ii) los de Electricaribe S. A. ESP no pidieron la aplicación de aquel en los años previos al 2000, porque en estos, el IPC mostraba que incrementar la mesada en el 15 % era restarle poder adquisitivo. Expone que no existía impedimento para que las partes acordaran el disfrute anticipado del reajuste, a través del Acuerdo del 23 de junio de 2006, el cual no estaba viciado de nulidad; que no se transaron derechos ciertos e indiscutibles, pues el pretendido es inexistente y «si en gracia de discusión resultara uno [...] discutible, ello sería objeto de conciliación. Entonces, las actas son válidas y se deberá de declarar los efectos de cosa juzgada de esta» (Subrayas del original). Solicita que se revise la actual postura jurisprudencial sobre el tema, [...] en la medida que se requiere un pronunciamiento que valore los argumentos que se exponen, atendiendo que no resulta acertado, ni justo, mantener vigentes antiguos sistemas de reajuste pensional que desconocen el principio de equilibrio económico, y en efecto, desentienden también el orden jurídico y

las reglas relacionadas con los reajustes de las pensiones en relación al IPC, las cuales se han aplicado en casos anteriores a la Ley 100 de 1993, máxime en este caso cuando explicamos y acreditamos que la CCT realmente no los prevé ni es un derecho que la empresa reconocía con anterioridad a la firma de la CCT (f.° 67 a 72, cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 79434

VII. RÉPLICA Expone que el cargo debe fracasar porque el Tribunal, en el fuero de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS, interpretó la convención colectiva de manera razonada y coherente, por lo que al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL2243-2018, no es posible imponer un criterio distinto.

Afirma que los argumentos nuevos a los que alude la impugnación para variar la línea jurisprudencial, son inocuos, porque referir que los reajustes desconocen el «principio económico» o que llevaron a liquidar la empleadora, ignora la realidad de lo acontecido, pues su supresión ocurrió, como se lee en la resolución emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos, por «temas estructurales, operacionales, de calidad y prestación del servicio de la empresa» (f.° 81 a 83, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la Convención Colectiva 1998 – 1999, en el parágrafo 3° del artículo 106, contempló en favor de los pensionados de la demandada los reajustes de que trata el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, esto es, el 15 %

sobre la mesada pensional, en caso de que esta fuera inferior a cinco SMMLV; que ese derecho se convirtió en ley para las partes, una vez se convino en el acuerdo colectivo que fue debidamente depositado y que la ex empleadora no podía modificarlo, sino a través de denuncia de la convención o de

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Radicación n.° 79434 la revisión del artículo 480 del CST. Exaltó, que por lo anterior, el Acuerdo del 23 de junio de 2006 (f.° 240 y ss, cuaderno principal) y el Acta de Conciliación de ese año (f.° 235 y ss, ib), carecían de toda validez para modificar la convención, específicamente, porque no tuvo la intención de hacerla más clara o mejorar las condiciones de los trabajadores, debido a que en ellas se dispuso un reajuste inferior al anterior, el cual se causa por el simple hecho de ostentar el estatus de pensionado. Aclaró que como no existía discusión en que el demandante tenía esa calidad, el derecho extralegal así concebido era mínimo e irrenunciable, motivo por el cual los Acuerdos de 2006, también habían recaído sobre objeto ilícito, al pretender alterar las prerrogativas ya adquiridas y que, por tanto, era viable acceder a la pretensión del gestor. La censura le increpa al Colegiado haber incurrido en error de hecho, al haber realizado una apreciación equivocada del parágrafo 1º del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la cual, se agrega, está incorporada en el artículo 106 del Compendio de

Convenciones Colectivas Vigentes 1998-1999, apreciado por el Colegiado, por cuanto a su juicio, no remitía a los reajuste de la Ley 4ª de 1976, sino a los derechos que expresamente allí fueron previstos, que la empresa venía reconociendo a sus trabajadores, esto es, los relativos a los servicios en salud y la mesada adicional de diciembre.

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Radicación n.° 79434 Dijo que ello es así, pues los incrementos no fueron identificados por la citada ley como un derecho, sino como un beneficio; además, porque para la fecha de suscripción del acuerdo colectivo, la inflación fue superior al 15 % y este en la actualidad constituiría un incremento desequilibrado, desmedido e insostenible de la prestación. Agregó que lo anterior condujo a que considerara con error, que los reajustes eran derechos adquiridos sobre los cuales no podía mediar acuerdo entre las partes; que, en consecuencia, existe cosa juzgada, atendida la validez de la conciliación sobre el pago anticipado de los reajustes pensionales de la ex trabajadora. Realiza la Corte la anterior remembranza, porque de ella se desprende que la acusación pasó por alto, i) que en perspectiva de la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», la Sala no está habilitada para hacer un pronunciamiento de fondo sobre asuntos que no propuso en el recurso de alzada, porque ellos marcan la competencia decisoria del segundo Juez y, ii) que por iguales razones, el Tribunal no pudo haber incurrido en defecto fáctico alguno.

En tal sentido se expuso, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1803-2018, en la que se indicó: esta Sala carece de competencia para dar estudio de fondo a la citada acusación, habida cuenta, se itera, que ese tema no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal. Lo anterior, toda vez que «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo

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Radicación n.° 79434 pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (ver sentencias CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL58732016, CSJ SL 13431-2016 y CSJ SL8653-2016). Tal afirmación, en razón a que el Juez de la apelación, atendiendo el principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, dijo que por virtud de la alzada debía pronunciarse sobre la cosa juzgada, la vigencia de la convención, la cuantificación de la mesada y los intereses moratorios, dejando de lado el asunto relativo a la existencia del reajuste pensional, en los términos anunciados en el cargo. En efecto, como se puede constatar entre los minutos 50:00 a 60:00 del audio del CD de f.° 270, cuaderno principal, el apelante no aseguró en la alzada que la cláusula convencional se circunscribía únicamente a los derechos en salud y la mesada adicional que venía otorgado a los

trabajadores y pensionados de la empresa, como lo aduce extemporáneamente ante la Corte. Por otro lado, en cuanto a la crítica sobre la validez del Acuerdo del 23 de junio de 2006, en razón a que no se transaron derechos ciertos e indiscutibles, pues al pensionado se le otorgaron unos bonos anticipados que compensaron sus reajustes pensionales, tampoco el ataque resulta estimable, porque se soporta sobre cuestionamientos jurídicos ajenos a la senda de los hechos, pasando por alto lo adoctrinado por la Sala en la sentencia CSJ SL1672-2018, cuando explicó que esa discusión «[...] A no dudarlo, [...] debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues

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Radicación n.° 79434 no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa». Además, debido a que no objeta todos los soportes argumentales del fallo, pues en parte alguna se debatió que la naturaleza modificatoria del acuerdo extra convencional, lo hacía inadmisible, como lo señaló el Tribunal, contexto en el cual dicho proveído se mantiene indemne, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, como se ha explicado en la sentencia CSJ SL5003-2019. Sin embargo, aun si en gracia de discusión se omitiera lo anterior y se analizara la crítica fáctico – probatoria de la sentencia, atendiendo que el Colegiado revisó el parágrafo 3°

del artículo 106 de la Compilación de Convenios Colectivos Vigentes 1998 -1999, apreciando su contenido, el cargo no prosperaría, porque según el precepto convencional (f.° 104, cuaderno principal), «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.

A. ESP, o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia».

Y esta normativa dispuso unas reglas de reajuste de pensión anual, precisando en el parágrafo 3° que: «[…] En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15 % de la respectiva mesada pensional, para las pensiones

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Radicación n.° 79434 equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto». De ahí, que no se advierta error de hecho en la decisión del Tribunal, al señalar que la CCT remitía a la aplicación de las diferentes variables y esquemas de reajuste pensional del artículo 1° de la Ley 4ª de 1746, precisando que para las mesadas pensionales inferiores a cinco SMMLV, no podría ser inferior al 15 % anual, ya que en parte alguna de la norma extra legal se lee la limitación que plantea la censura, esto es, que se refería únicamente a las prerrogativas en salud y a la mesada adicional que venía reconociendo la empresa. En efecto, al analizar un caso similar al presente, entre otras, en la sentencia CSJ SL3781-2019, la Sala expresó:

[...] al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4ª. Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el Ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención,

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 79434 en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del

Trabajo. Y en la sentencia CSJ SL3071-2020, al reiterar la regla de la sentenc

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