CSJ - SL311-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL311-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL311-2024 Radicación n.º 94993 Acta 005 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIMANTEC LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2021, en el proceso que
instauraron ROBERTO ALFONSO BORNACHERA GRACIA;
PATRICIA ELOÍSA ANAYA ESTRADA; ANA GABRIELA,
CAROLINA JULIETH, SILVIA PATRICIA y LINDA LISET
BORNACHERA ANAYA; LUZ GREGORIA, SUHEIS DEL
CARMEN y JURANIS JANETH BORNACHERA GRACIA; y
ROBERTO ALFONSO BORNACHERA SERRANO en su contra y de TRABAJOS TÉCNICOS DE COLOMBIA LTDA., TRATECCOL, al que fue vinculada por pasiva la
COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.
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Radicación n.º 94993
I. ANTECEDENTES Roberto Alfonso Bornachera Gracia; su cónyuge, Patricia Eloísa Anaya Estrada; las hijas de ellos, Ana
Gabriela, Carolina Julieth, Silvia Patricia y Linda Liset Bornachera Anaya; Luz Gregoria, Suheis del Carmen y Juranis Janeth Bornachera Gracia, hermanas del primero; así como Roberto Alfonso Bornachera Serrano, padre de aquel, llamaron a juicio a Dimantec Ltda. y a Trabajos
Técnicos de Colombia Ltda. (Trateccol). Pidieron que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el primero de ellos y las sociedades convocadas al proceso. Asimismo, que el trabajador estuvo afiliado a la ARL Seguros Bolívar, entidad que dictaminó, el 2 de septiembre de 2013, que lo aquejaba una enfermedad pulmonar restrictiva crónica y asma ocupacional, de origen laboral; que adquirió esa dolencia por culpa de las demandadas, y que, como consecuencia de lo anterior, debían responder directa y solidariamente por los perjuicios ordinarios materiales y morales originados en el comportamiento de esas empleadoras. Los accionantes fundaron sus peticiones en que Roberto Alfonso Bornachera Gracia suscribió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de julio del 2000 con Dimantec Ltda., que lo ubicó, durante su tiempo de servicio, en Trateccol Ltda. y en Gecolsa; que su empleadora, el 22 de noviembre de 2013, se fusionó con Trateccol Ltda.; que desempeñó el cargo de especialista en
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Radicación n.º 94993 maquinado, con funciones de metalizado; que el salario promedio mensual, con recargos nocturnos, horas extras, bonificaciones y subsidio de transporte, era de $2.100.000; que estuvo afiliado a la EPS Coomeva y a la ARL Seguros Bolívar. Narraron que, en cumplimiento de la labor ordenada, él estuvo expuesto a productos químicos perjudiciales para la salud; que, con el paso de los años, estos produjeron una
enfermedad pulmonar restrictiva crónica y asma ocupacional; que, en junio de 2012, una especialista en salud ocupacional recomendó su reubicación, dado que presentaba problemas respiratorios y neumológicos; que Dimantec Ltda. pasó por alto esa sugerencia; que, para julio de 2012, sus padecimientos hicieron que estuviera incapacitado por 30 días, situación que se prorrogó en el tiempo; que, el 13 de diciembre de 2012, Coomeva EPS determinó que las enfermedades eran de origen laboral; que el 26 de febrero de 2013, la ARL Seguros Bolívar le informó al trabajador que estaba de acuerdo con el dictamen emitido por la EPS y con los diagnósticos de naturaleza laboral. Manifestaron que, el 19 de octubre de 2013, la ARL Seguros Bolívar le informó a su afiliado que, mediante dictamen, se estableció que tenía una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 39,50% con una exposición por espacio de 12 años; que Dimantec Ltda., a raíz de las incapacidades que tuvo desde julio de 2012, únicamente le pagó $
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Radicación n.º 94993 1.100.000 y no su salario promedio que estaba reportado en $1.908.800. Que en un «análisis de puesto de trabajo», realizado para determinar el origen de las enfermedades, se consignaron las siguientes observaciones: «Deficiente la identificación de peligros de las sustancias químicas. En el área de almacenamiento no existe logo de la NFPA 704 Y EL
OPERADOR QUE REALIZA LA ACTIVIDAD NO POSEE
NINGUN (sic) TIPO DE PROTECCION (sic)»; «Se observa como lo indica la flecha verde que el trabajador o los trabajadores, al colocarse la indumentaria del casco clenko no se puede utilizar el respirador para humos metálicos por la estructura del casco»; «El trabajador lo único que no posee es el respirador»; «el protector visual no cumple con el requerimiento de la ANSI Z 87» y «Se evidencia muestras del material dentro del casco como lo evidencia la foto». Mencionaron que, en la calificación de origen de presunta enfermedad, realizado por la ARL Seguros Bolívar, se describen todas las falencias encontradas en los elementos de protección personal que utilizan los trabajadores; que Dimantec Ltda. no suministró elementos de protección personal idóneos para prevenir los riesgos laborales a que estaban sometidos los trabajadores. Finalmente, expusieron que, como consecuencia de las enfermedades irreversibles que contrajo el trabajador, su calidad de vida se vio deteriorada; asimismo, que su núcleo familiar también estaba sufriendo. Sin embargo, cuando
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Radicación n.º 94993 solicitaron la indemnización plena de perjuicios, el 21 de marzo de 2014, Dimantec Ltda. respondió que no desconocía el vínculo laboral ni la contingencia de salud descrita, pero negó las pretensiones solicitadas, basado en la tarifa legal que cubren la EPS, la ARL y el fondo de pensiones en estos casos. En el auto admisorio de la demanda inicial, el juez sustanciador decidió vincular al proceso a la Compañía de
Seguros Bolívar SA (en adelante ARL Seguros Bolívar). Al dar respuesta a la demanda, Dimantec Ltda. — previa advertencia de que estaba fusionada con Trateccol Ltda.— se opuso a las pretensiones, salvo en lo relacionado con la declaratoria de existencia del contrato de trabajo. En cuanto a los hechos, reconoció ese vínculo, la afiliación del trabajador a la EPS y a la ARL; el dictamen de la enfermedad laboral respiratoria, así como el reconocimiento de prestaciones a cargo de las entidades de seguridad social. Los demás hechos los negó o dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y de culpa del empleador en la enfermedad laboral, incumplimiento de la carga probatoria de acreditarla, subrogación de riesgos en cabeza de la ARL, prescripción, pago, buena fe y compensación. Por su parte, la ARL Seguros Bolívar contestó el libelo inaugural indicando que no se oponía a aquellas
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Radicación n.º 94993 pretensiones relativas a la declaración de la existencia del nexo laboral respecto de la empleadora, pero sí a las condenas económicas, por cuanto no le correspondía asumirlas por ser ajena al debate jurídico planteado. En cuanto a los hechos, reconoció la condición de salud del accionante y las prestaciones derivadas de esta, que pagó en los términos de la ley. Sobre los demás hechos, dijo que no le constaban. En pro de la desestimación de las pretensiones, propuso los medios exceptivos de falta de legitimación en la
causa por pasiva, cobro de lo no debido, «El sistema general de riesgos profesionales no cubre la indemnización de perjuicios», prescripción y «ausencia de prueba de los perjuicios materiales y morales causados y su cuantía». II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, mediante fallo del 16 de diciembre de 2016, dispuso: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por DIMANTEC LTDA.
SEGUNDO: DECLARAR suficientemente comprobada la CULPA PATRONAL de la empresa demandada DIMANTEC LTDA., empresa fusionada con TRATECCOL LTDA., en relación con la enfermedad PULMONAR RESTRICTIVA CRÓNICA Y ASMA OCUPACIONAL del demandante señor ROBERTO ALFONSO
BORNACHERA GRACIA.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante
la INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS,
integrada por los siguientes conceptos y valores:
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-Por PERJUICIOS MATERIALES. (LUCRO CESANTE
CONSOLIDADO MÁS LUCRO CESANTE FUTURO):
$136.544.024,52. -Por PERJUICIOS MORALES: Daño moral a ROBERTO BORNACHERA GRACIA: (50 SMLMV) Daño moral a PATRICIA ANAYA ESTRADA (conyugue [sic]): (25
SMLMV) Daño moral a ANA GABRIELA BORNACHERA ANAYA (hija): (20
SMLMV)
Daño moral a CAROLINA JULIETH BORNACHERA ANAYA
(hija): (20 SMLMV) Daño moral a LINDA LISETH BORNACHERA ANAYA (hija): (20
SMLMV)
Daño moral a SILVIA PATRICIA BORNACHERA ANAYA (hija):
(20 SMLMV) -Por PERJUICIO FISIOLÓGICO o A LA VIDA DE RELACIÓN: La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo).
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de la COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S. A. En consecuencia, absolverla de las pretensiones de la demanda.
QUINTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Dimantec Ltda., mediante fallo del 30 de junio de 2021, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, como estribo de su decisión, mencionó los arts. 216 del CST y 63 del CC, así como la providencia CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175. Sobre esa base jurídica recordó que, en materia laboral, el empleador responde hasta por la culpa leve. También explicó que el trabajador debe traer al proceso la prueba que verifique los 3 elementos de la
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Radicación n.º 94993 responsabilidad civil (daño, culpa y nexo causal entre los anteriores), según lo exige la primera de las normas aludidas. Sin embargo, especificó que, si el actor logra traer
convicción acerca de que el dador de empleo incumplió el deber de protección frente a sus trabajadores, la carga demostrativa se traslada a quien tiene el interés de asentar que obró con diligencia y cuidado, para exonerarse de la culpa. También se refirió, en su marco jurídico, a la necesidad de obtener convicción acerca de que el comportamiento del empleador fue omisivo o negligente antes de que ocurrieran los hechos generadores del accidente de trabajo o de la enfermedad laboral, para que se abriera paso la indemnización plena de perjuicios. Aseguró que los deberes de protección y seguridad aparecen en los arts. 56 y 57 del CST y que son de medio y no de resultado, dada la imposibilidad de eliminar totalmente los infortunios de trabajo. Entre aquellos, señaló el de procurar a los operarios locales apropiados y elementos de protección adecuados contra accidentes y enfermedades laborales. En ese sentido, trajo a memoria art. 348 del mismo código y el 2 de la Resolución 2400 de 1979. Con ello, concluyó: «cuando se trata de culpa patronal por abstención, debe quedar acreditado que la falta de elementos de protección “genéricos o especiales” favoreció o agravó la situación del trabajador que, expuesto al riesgo, resultó accidentado». Ya en el análisis probatorio, estimó que no estaba en discusión que el trabajador Bornachera Gracia ejercía el
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Radicación n.º 94993 cargo de metalizador al servicio de las empresas accionadas cuando adquirió un «problema respiratorio». También tuvo
por cierto que él terminó pensionado por invalidez a causa de una enfermedad laboral y que la historia médica ocupacional señaló «como riesgos químicos el polvo, vapores, gases, humo». Indicó que existía un documento «suscrito por Salud ocupacional» el 29 de junio de 2012 en el que se recomendó la reubicación del trabajador por patología respiratoria. Pese a ello, advirtió que, según la demanda inicial, estuvo incapacitado desde esa fecha hasta cuando obtuvo la pensión atrás señalada, de modo que la indicación médica resultó inane porque no volvió a laborar. Asimismo, encontró que el trabajador recibió varias capacitaciones relacionadas con medicina preventiva, el 29 de febrero de 2010; manejo de carga e higiene, el 6 de septiembre del mismo año; seguro de herramientas, el 26 de abril de ese año; conservación respiratoria, el 20 de junio de 2011; riesgo psicosocial, el 5 de mayo de dicho calendario; y comunicación auditiva, el 22 de mayo de 2012, entre otros. Examinó, también, el «manual del sistema de gestión de seguridad, salud en el trabajo y ambiente de Dimantec» y el análisis del puesto de trabajo en Trateccol Ltda. de noviembre de 2012, así como un «acta de compromiso» del 16 de julio 16 del mismo año, con el que le entregaron al operario un «respirador facial para material particulado con válvula de exhalación». Además, el juez plural aludió a los
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testimonios de Germán Octavio Valencia Iglesias y Luis Olivares Márquez, compañeros de trabajo del accionante, y el de Laura Estefany Rivero Rojas, coordinadora de salud ocupacional de Dimantec Ltda., de los cuales extrajo la siguiente conclusión: Como se puede observar del contenido de las declaraciones de los trabajadores que desempeñaban la misma labor del actor, siendo inclusive compañeros de trabajo, se extrae que el casco que usaban no los protegía completamente de la exposición a las sustancias nocivas, dado que, luego de usarlo sus rostros quedaban cubiertos de polvo, debiendo existir alguna irregularidad, o filtración que la parte demandada pasó por alto, lo que se considera una falta de diligencia y cuidado para con el trabajador en el desempeño de labores como las referenciadas. Por lo demás, en cuanto al documento «análisis del puesto del trabajo del actor, e igual del casco que usaban» los metalizadores, resaltó el ad quem que, de las dos unidades disponibles, mientras una estaba en uso, la otra quedaba expuesta al material generado en el puesto de trabajo, lo que implicaba su contaminación, fuera de que el protector visual no cumplía con el requerimiento «ANSI Z 87.1», de manera que no aislaba las radiaciones generadas ni prevenía de daño al acrílico del casco protector, el que ya presentaba muestras del material. Recordó que, sobre ese dictamen, la demandada dijo que no se pronunciaba porque lo llevó a cabo un especialista en salud ocupacional ajeno a la empresa. A continuación, manifestó que quedó corroborado que la parte demandada incumplió el deber de protección y
seguridad hacia su subordinado, pues debía tomar medidas adecuadas para atender las condiciones generales y
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Radicación n.º 94993 especiales de trabajo, «como ocurre en este asunto, donde se expone a los trabajadores a un riesgo mayor en su salud, sin ejercer el debido control y vigilancia, dado que los mismos compañeros de trabajo del actor, señalaron la forma como laboraban, y lo que ocurría cuando usaban el casco de protección».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Dimantec Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente plantea las pretensiones ante la Corte en estos términos: Con el primer cargo del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida. Una vez constituida en sede de instancia, se le pide a la Corte que revoque en su integridad la sentencia de primer grado y, en su lugar, se absuelva a Dimantec Ltda. de todas las pretensiones de la demanda. Sobre costas se proveerá según corresponda.
Con el segundo cargo se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, solamente en cuanto confirmó la condena a Dimantec Ltda. a pagar al actor el lucro cesante. En sede de instancia se deberá modificar la sentencia de primer grado que condenó al pago de ese lucro cesante y, en su lugar: (i) se deberá imponer la condena por lucro cesante consolidado
solo por las sumas causadas entre la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor, y la fecha de la sentencia; (ii) del lucro cesante se deberá descontar la suma de $31.153.400 pagada al demandante por indemnización de perjuicios por pérdida de la capacidad laboral; y (iii) igualmente de ese lucro cesante se deberán descontar las sumas pagadas al actor por concepto de la mesada de la pensión de invalidez, que en
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Radicación n.º 94993 cuantía de $943.171 mensuales le fue reconocida. Se proveerá en costas según corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone la parte que dio inicio al proceso y se resuelven en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los arts. «56, 57, 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, 63, 1614, 2341, 2342, 2343 y 2356 del Código
Civil». Manifiesta que el juez plural cometió los siguientes errores evidentes de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante no se le suministraron elementos de protección adecuados.
2. Dar por probado, pese a que no lo está, que la sociedad demandada Dimantec Ltda. no hacía controles médicos periódicos a sus trabajadores.
3. Dar por acreditado, sin que lo esté, que el casco que se le daba al actor no era adecuado.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que Dimantec Ltda. no
cumplió con su obligación de protección y seguridad para con su trabajador.
5. No dar por probado, estándolo, que Dimantec Ltda. adoptó las medidas pertinentes y oportunas dirigidas a proteger la salud y la integridad física del demandante.
6. No tener por demostrado, estándolo, que Dimantec Ltda. cumplía las normas sobre seguridad en el trabajo.
7. Dar por probado, no estándolo, que las supuestas omisiones de la demandada desencadenaron la enfermedad profesional del demandante.
8. Tener por probado, sin que lo esté, que Dimantec Ltda. tuvo culpa suficientemente comprobada en la aparición de la enfermedad profesional del demandante.
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Radicación n.º 94993 En seguida, denuncia la equivocada valoración de los siguientes medios de prueba:
1. Historia médica ocupacional de folio 22.
2. Documento de folio 35.
3. Análisis de puesto de trabajo del demandante. Folios 323 a
330.
4. Capacitaciones recibidas por el actor.
5. Manual del sistema de gestión de seguridad, salud en el trabajo y ambiente de Dimantec, folios 302 a 331.
6. Acta de compromiso del 16 de julio de 2012. Folio 334.
7. Testimonios de Germán Octavio Valencia Iglesias, Luis
Olivares Márquez y Laura Estefany Rivero Rojas Como pruebas dejadas de apreciar, indica:
1. Capacitaciones sobre salud ocupacional y medicina preventiva efectuadas al demandante. Folios 270, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279 y 280.
2. Formato descripción de puestos. Folios 281 a 283.
3. Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial. Folios 285 y siguientes.
En la demostración de este ataque, empieza por mencionar que la historia médica ocupacional de folio 22 acredita, contrario a lo deducido por el tribunal, que en enero de 2007 no tenía problemas pulmonares que indicaran la necesidad de «adoptar alguna medida adicional de protección». Además, explica que ese documento muestra que la empresa realizaba exámenes médicos de salud ocupacional al actor, lo que contradice el dicho de los testigos y demuestra que cumplía con sus deberes de salud y protección, lo que desdice de una conducta culposa en relación con el accionante. En cuanto al documento de folio 35, dice que corrobora que al actor se le efectuaban exámenes médicos
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Radicación n.º 94993 periódicos, pues da cuenta de una consulta clínica hecha por este. En cuanto a la recomendación de reubicación del actor que obra en ese escrito, explica que «es palmario que no fue desatendida por la demandada, pues desde esa fecha, 29 de junio de 2012, el actor no siguió prestando sus servicios en su puesto habitual de trabajo». Con ello estima que está demostrado que cumplió las sugerencias médicas, que antes de esa fecha nunca se habían presentado. Sobre el documento «Análisis de puesto de trabajo – Factor de riesgo químico» (folios 322 a 332), plantea que, pese a las deficiencias que puso de presente en el debate
probatorio, no aporta elementos de juicio que permitan deducir que la enfermedad sufrida por el actor surgiera o se agravara por la conducta negligente o culposa de la empresa. Por lo contrario, opina que allí se evidencia «el cumplimiento de varias medidas de seguridad y de protección, como la entrega de elementos de trabajo, como cascos». También indica que las recomendaciones que allí aparecen no implican que la dolencia del extrabajador se presentara por omisiones en el suministro de elementos de protección o por mala calidad de estos, que fue la errada conclusión del juzgador. Aclara que este instrumento no contiene mención acerca del origen de la dolencia ni la vincula con los hallazgos del informe, de modo que no acredita su conducta culposa. A continuación, acepta que el tribunal tuvo en cuenta varias de las capacitaciones que recibió el actor: «Medicina preventiva (29/02/10); Manejo de carga e higiene (6/09/2010); Seguro de herramientas (26/04/2010),
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Radicación n.º 94993 Conservación respiratoria (20/06/2011; riesgo psicosocial (05/05/2011); Comunicación auditiva (22/05/2012)». Empero, dice que no les dio trascendencia como muestra del cumplimiento de las obligaciones patronales en materia de protección de su salud. También identifica como actas de capacitaciones no valoradas las de folios 270, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279 y 280. Con estas, dice, se acredita que atendió, de
buena fe, sus obligaciones de salud y seguridad en el trabajo, hecho que no percibió la sala de instancia al concluir que su conducta fue «culposa en el surgimiento de la enfermedad profesional». El cargo indica que esa documental acredita que el actor asistió a varias jornadas de instrucción sobre salud en el trabajo, lo que demuestra el interés en enseñar a sus trabajadores sobre la prevención de los riesgos laborales, lo que, «es muestra de una actitud diligente que el juzgador de segundo grado no tomó en consideración al momento de concluir que existió culpa de aquella en el surgimiento de la enfermedad que padece el promotor del litigio». Sobre el mero señalamiento en la sentencia del «Manual del sistema de gestión de seguridad, salud en el trabajo y ambiente» de Dimantec Ltda., dice que si lo hubiera leído, habría encontrado que se instituyó una política integrada de gestión; se precisaron los objetivos y el proceso de seguridad, salud en el trabajo y ambiente; se establecieron las funciones y responsabilidades de trabajadores y empresa; se reguló la capacitación de
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Radicación n.º 94993 aquellos; se hizo referencia a las evaluaciones médicas ocupacionales; se destacó lo relativo a los elementos de protección personal; se reglamentó la evaluación y monitoreo de los accidentes de trabajo y las acciones correctivas y preventivas, entre otros. Con ello, considera demostrado su compromiso en la vigilancia y resguardo de la salud de sus trabajadores, entre ellos el demandante. De modo que no puede ser catalogada como negligente u omisiva en el cumplimiento de sus
deberes en materia de protección. Señala que el formato «descripción de puestos» (folios 281 a 283), no valorado, prueba que no toda la exigencia en materia de seguridad, salud en el trabajo y ambiente, era exclusiva de la empleadora, pues el actor tenía responsabilidades como estas: Participar de forma activa en las actividades de Seguridad, Salud en el trabajo y Ambiente. Cumplir con las Políticas, Normas y Procedimientos de Seguridad, Salud en el trabajo y Ambiente establecidos por la empresa. Utilizar de forma correcta y darle el uso adecuado a los Elementos de Protección Personal. Reportar actos, incidentes, accidentes y condiciones inseguras identificadas en el área de trabajo o en áreas donde tenga presencia personal de la empresa. Dar uso de forma adecuada a las herramientas y equipos de trabajo. Mantener en buen orden y aseo el área de trabajo. Cumplir con las actividades establecidas en los diferentes programas de gestión de riesgos y de vigilancia epidemiológica. Explica que el Tribunal no tuvo en cuenta ese contenido, por lo que no vio que el trabajador debía informar sobre las condiciones inseguras en el área de
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Radicación n.º 94993 trabajo. Sin embargo, no hay constancia de que el demandante le avisara sobre aquellas o de deficiencias en los elementos de seguridad y protección a su disposición. Así, concluye que no se puede censurar a esa empresa por no adoptar medidas para corregir una situación de la cual no tenía conocimiento. Denuncia que el tribunal no valoró el «Reglamento de
Higiene y Seguridad Industrial» (folios 285 y siguientes) de modo que, si lo hubiera hecho, habría concluido que atendía sus obligaciones de protección de la salud de sus trabajadores, pues allí se precisaron los riegos laborales existentes y las inducciones para evitarlos, lo que indica su diligencia en el cumplimiento de esos deberes y descarta una actitud culposa en este caso. En cuanto al acta de compromiso del 16 de julio de 2012 (folios 334 y siguientes), considera que demuestra su preocupación por cuidar la salud del actor, ya que le entregó un respirador para material particulado y las instrucciones de uso. Por último, dice que los testimonios de Germán Octavio Valencia Iglesias, Luis Olivares Márquez y Laura Estefany Rivero Rojas se deben examinar una vez quedan probados los dislates cometidos con las pruebas hábiles. En suma, señala que el error al analizar estas declaraciones consiste en que se valoraron «en forma parcial» pues no consta en ellos que la enfermedad del actor tuviera origen
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Radicación n.º 94993 en incumplimientos de sus obligaciones de protección y seguridad. Del testimonio de Valencia Iglesias destaca que se puede concluir que el casco que él usaba presentaba filtraciones, pero no que estas fueran las causantes de la enfermedad del actor. Además, el tribunal pasó por alto que el casco Clemco estaba en el puesto de trabajo, que el testigo utilizó los «Análisis de trabajo seguro» y que recibía elementos de protección. De la declaración de Olivares Márquez resalta que, pese a que da cuenta de la misma
falencia en tal elemento protector, no se deduce que ello afectara al demandante; a la vez, no se tuvo en cuenta que, aunque dijo que no recibió capacitaciones sobre salud ocupacional, ello no implica que el actor tampoco asistiera a ellas. Tampoco se valoró el dicho de la testigo Rivero Rojas, quien contradijo a los dos anteriores.
VII. RÉPLICA Apunta que el tribunal no cometió errores pues valoró toda la prueba. Luego, hace un análisis del contenido de varios medios probatorios que, en términos generales, repite los hallazgos del juzgador o los amplía según su interés procesal. Concluye que las pruebas aportadas con la demanda inicial resultan «incontrastables» si se comparan con las aportadas por la defensa.
VIII. CONSIDERACIONES
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Radicación n.º 94993 El Tribunal fundamentó su decisión en que la falencia en el actuar del empleador estuvo en no haber tomado medidas adecuadas para cumplir su deber de protección hacia el trabajador, pues las condiciones de trabajo implicaban una exposición a «un riesgo mayor en su salud», pero, frente a esta condición, la contratante no ejerció control y vigilancia adecuados, particularmente, en cuanto al casco de protección que, según la prueba analizada, no estaba en condición de evitar el contacto entre la humanidad del laborante y el polvo, vapores, gases y humos que causaron su problema respiratorio que fue calificado por la ARL como de origen laboral. La censura radica su inconformidad en que el tribunal, al no analizar las pruebas indicadas en el cargo,
dejó de ver que aquella cumplía con la documentación y previsión necesaria para manejar los riesgos en el entorno laboral del accionante, quien, además, tenía la responsabilidad de informarle sobre las condiciones de los mecanismos y elementos de protección de los que lo dotó la empleadora. Así, procede esta sala al estudio de las pruebas señaladas, con la advertencia de que la parte opositora no presenta reflexiones sobre la técnica del recurso extraordinario, sino su propia visión acerca de los elementos de convicción estudiados por el sentenciador. En concreto, de cara a la historia médica ocupacional de folios 22 a 24, del 26 de septiembre de 2007, cabe decir
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Radicación n.º 94993 que es un elemento hábil en casación, pues cuenta con la firma del señor Bornachera Gracia, que la presentó como anexo de su demanda inicial. Aclarado ese punto, se observa que el tribunal la apreció con acierto, porque de su texto solo extrajo que los riesgos químicos a los que estaba expuesto el trabajador correspondían a polvo, vapores, gases y humo. Ese apunte coincide con el texto del documento y no muestra desviación. En ese sentido, no hay error fáctico derivado de su estudio. Además de lo anterior, el hecho de la presentación de este documento en juicio no implica, necesariamente, que la empresa haya practicado exámenes periódicos al señor Bornachera Gracia. En realidad, esta historia clínica no alude a anteriores ocasiones en las que se haya auscultado al laborante como medida de control. Además, solo dice
que, en el momento de la consulta, los pulmones del paciente presentaban normalidad, lo que no significa que las complicaciones de salud no pudieran detectarse más adelante, como en efecto ocurrió, circunstancia que no tiene relación alguna con el manejo que la empleadora les haya dado a los riesgos químicos consignados en ese texto. Tampoco se observa una mala apreciación de la epicrisis ocupacional de folios 35 a 36, pues, al margen de que esté o no suscrita por el actor, lo cierto es que, si se estudia su contenido, de este no se puede deducir que él acudiera a un examen médico ocupacional periódico, pues el documento no inform
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