CSJ - SL3110-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3110-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbldieCco.al ombia c,111 snnma • Jlstlcla S1111,_ _ _ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3110-2019 Radicación n.º 78819 Acta 26 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra la sentencia que profirió el 11 de abril de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ALFONSO MEJÍA MONCALEANO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y la sociedad recurrente. Radicación n.° 78819 l. ANTECEDENTES Eld emandparnotmeo pvrioóc oersdoi nlaarbiocoro aln elp ropóqsuisete do e clqaureeen térylee lb anaccoc ionado exisutnic óo ntrdaett roa bqajuoes ee jecduet2ló7 d e octubdre1e 9 5a6l 2 6d es eptiedmeb1 r9e6 6q;u es e reconoszucc oan dicdeib óenn eficdiealrr éigiom edne trans•ipcoitróe nn2 e3ra ñoys 6 m esetsr abajaal1d d oes abrdie1l 9 94E»nc. o nsecuseonlciiqcaui,est ecó o ndean e lasd emandaad raesc onoucnearp leen sidóenv ejez comparat piadradt,ei mlro menetnoq uec umpllio5ós5
añodsee dacdo,fun n dameennte ola rtí2c6u0dl eoCl ó digo SustandteTilrv aob ajjuonc,to one lr etroapcetnisvioo na!, losi ntermeosreast orliaio nsd,e xayc ilóansc ostas procesales. Subsidiarpiiadmqieuónes t ede e,c lqaureee lB anco deB ogoSt.áAi .n cumspuldi eób edrea filiya praglaor le aporpteenss ioennatlerel2es 7 d eo ctudber1 e9 5y6e l2 6 des eptiedme1b 9r6ep6 o,tr a nqtuode,e bceo ndenaal ras e entifidnaadn caip eargala oras p oratC eosl penssioobnrees elv aldoerl ossa lardieovse ngacdoonls a,r espectiva indexayc lioóisnn termeosreast oar liato ass maá xima legaals,cí o mloai ndemnipzoamrco irócano nsagreaned la artí6c5ud leColó diSguos tandteTilrv aob ajo. Enr espadlesd uoas s piracniaorqnrueónes a ,c eil2ó 4 ded iciedmeb1 r9e3 q9u;eal l.dºea brdie1l 9 9c4o ntaba 2 Radicación n. º 78819 con más de 40 años y tenía 23 años y 6 meses de labores en la entidad accionada y que cumplió 55 años el 24 diciembre de 1994, razón por la cual elevó solicitud pensional ante Colpensiones, entidad que mediante
Resolución n.º GNR27155 de 6 de febrero de 2015 declinó su petición por ser insuficientes las semanas cotizadas hasta entonces. Informó el demandante que durante su vida laboral, trabajó para varias entidades, de la siguiente manera: Cone lB ANCDOE A MERI(CsAi LcA)T INAe,ne lp eriodo compreenndteirld1ed o e E NERdOe1 96a7l2 5d eO CTUBdReE 196s9o,1n 0 2dí9as . Cone lB ANCCOO LPATeRnIAe ,lp erioddeo2l 5 d eo ctubdree 196a9l2 4d ee nedre1o 9 7822,d2 í as. CoGnO ME(Zs AiRcR)U BLLTAD Ad.e5,ld em arzdoe 1 97a2l2 8 def ebredroe1 97s3o,3n 0 d2í as. ConA RISTOB(UsLBiOA cQ)U EReOne ,lp erioddeo1ld ea gosto de1 97a3l3, 0d eju nidoe1 97s4o,3n 3 d4í as. DEPARTAMAEDNMTOI NISTDRAETLMIV EOT Ad,e2 l9 d em ayo de1 97a4l3,d es eptideem1 b9r7se4o ,9n 5 d ías. ConA RISTOBU(LsOiB cA)Q UEReOne, l p erioddeo1l 5 D E SEPTIEDMEB1 R9E7 a4l1,8 d ea brdie1l 9 7s5o,2n 1 d6í as.
EXPOF ERIAA UTOMOTLRTIZD( As iecne) lp, e rioddeo2l 5 d e OCTUBdReE1 98a8l,3 1d eD ICIEMdBeR1 E9 9s3o,n1 894 días. CoenIl N STIDTEUS TOE GURSOOSC IALcEoSt,6i 6zs5óe manas. Señaló que la relación laboral con el Banco de Bogotá terminó sin justa causa luego de 9 años y 11 meses de 3 Radicación n. º 78819 servicios que equivalen a 507,57 semanas, las cuales no fueron aportadas al sistema general de pensiones. Agregó que al sumar tales tiempos con los cotizados al ISS se obtiene un total de 1.172,57 semanas, suficientes para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición con una tasa del 84% sobre sus salarios actualizados, la cual deben asumir en forma compartida el banco demandado y Colpensiones. Banco de Bogotá S.A. se opuso a todas las pretensiones, tras colegir que el demandante no es beneficiario de lo previsto en la Ley 1 71 de 1961 ni del artículo 61 del Decreto 3041 de 1996, como quiera que para reconocer una pensión compartida se requiere que el ex trabajador hubiera prestado por lo menos 10 años de servicios a la entidad y el señor Mejía Moncaleano solo laboró 9 años y 11 meses. Además, explicó que durante el periodo en el que estuvo vigente la relación laboral el banco no tenía la obligación de hacer aportes a los riesgos de invalidez, vejez
y muerte, puesto que el ISS asumió tales riesgos en Ibagué a partir del l.º de enero de 196 7, fecha en la que el actor ya estaba desvinculado de la compañía. Igualmente, negó que exista el deber de emitir un bono pensiona!, pues no estaba vigente la relación de trabajo a 23 de diciembre de 1993, como lo requiere el literal c) del parágrafo l.º del articulo 33 de la Ley 100 de 1993. 4 Radicación n. • 78819 Enc uanatl ooh se chsoosla,oc epltoeósx tredmelo as relalcaibóonDr eal lod.se mádsi qjuone o s ocni erotq ouse nol ec onsytf aonr mluael xóc eppcrieódvneic ao sjau zgada. Comop enrteorpiraess elnatdsóe c obdreol on od ebido, inexistdeenl caoisba l igapcrieotneensbd uiednafased , el a demandaaudsae,n dceti íat yuc laou seanl apsr etensiones ya usendceoi bal igación. Conp rovedíe7d d oed iciedmeb2 r0e1e 5l,a q uot uvo ponro c ontesltada edmaa nddeaC olpensdiaodnsaeu s , presenteaxctieómnp oránea.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ ueTzr eLcaeb odreaClli rcdueiB toog omteád,i ante faldle7o d ej undieo2 016a,b solav liaaósc ciondaed as todlaasps r etenysc ioonndeeesnn có o staalds e mandante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Pora peladceilóa nc cionlaanS tael,La a bordale l TribuSnuaple rdieDolir s tJruidtiodc eiB aolg oatt ár avdées sentednec1 i1da e a brdie2l 0 1r7e,v oeclfó a ldlepo r imer nivye,el n s ul ugacro,n deanlBó a ncdoeB ogoSt.áAa . reconyop caegraa f ra vdoerM ejMíoan cal«eeancloá lculo actuarcioan[e lq ues ea seguerlep agod e loasp ortes pensioncaolrerse spondailpe enritoedslo a boraednot reel2 7 deo ctubdree1 956a l2 6d es eptiemdber1 e9 66c,o nb ase
5 Radicación n.• 78819 enl ossa ladrieovse ngaednoc sa daan ualisdeagúdnl, a certifivciasciaif bóolnle1 i 8do e pll ena(..r .).i» Aos.i,m i smo, ordenó a Colpensiones que realice el cálculo actuaria! con sujeción a los parámetros dados en la parte motiva y se abstuvo de imponer costas. De acuerdo a los términos de la alzada, el Tribunal se concentró en determinar si le asiste derecho al demandante a la pensión de jubilación regulada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por tanto, se adentró a establecer si hay lugar a ordenar el pago de los aportes por
el periodo que laboró con el Banco de Bogotá. Para dar respuesta a la cuestión, citó ine xtelan so sentencia CSJ SL6844-2016 en la que la Corte Suprema estudió un caso similar y definió que la procedencia de la pensión del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, estaba condicionada a una regla particular: «quleo s trabajdaedboícraoenns ct oa1nrO o m ása ñoasls ervdiecli o empleaalid noirlc aci oabre rdtueIrlSa S ». Con apego al aludido criterio jurisprudencia! y atendiendo las circunstancias particulares del caso en estudio, el Tribunal reflexionó: En el presente caso el demandante laboró al seroicio del Banco de Bogotá por el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 1 956 al 26 de septiembre de 1966, tiempo que equivale a 9 años, 1 O meses y 29 días. Lo que quiere decir que no le asiste derecho al reconocimiento pensiona! invocado, conforme lo consideró el 6 Radicación n.' 78819 juedze p rimegrr adpoo,rl oq ues ec onfirmarláaa bsolucdieló an pretenpsriiónnc riepacll amada. Respecto del pago de los aportes pensionales del periodo laborado en el Banco de Bogotá, el refirió: adq uem Debea dverltaiS ra lqau en os eco mparteelc riteerixop uesptoor elju zgadord e primegrr adoe n razóan ques ib ienl a jurisprudeenmcainaa dpao rl aH onorabSallea Labordael l a
CortSeu premdaeJ usticcoinas iddeurróa nutnel argpoe rioddoe tiemqpuoe n oe xisftuínad amenlteog aplar oard enaerl p agode losa portepse nsionae/ne se se contexteos,a poszcion jurisprudveanricóci oanl/ a s entenCcSJi SaL 9856-2d0e11 46d e juldieo2 014d,o ndpee rmityi dói spueslpo a god ee soasp ortes si o adeudadionsd ependientdeem eenxties ttnaoc obertduerla así sistedmeas egursoosc iaolbelsi gatyo ridoesm anercal arya expresseañ aallóe fecto: "precisamente le art 70 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer: " el seguro de vejez al que se refiere la sección tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior, para que el instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la ley anterior estén obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales, en ningún caso las condiciones del
seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que para el momento de la subrogación lleven a lo menos 10 años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para aquellas por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley. de forma que al contemplar esa situaciones no puede entenderse que excluyó a algún patrono de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo. ... ( ) En efecto bajo la égida que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador en el periodo en que no existió cobertura del ISS, parece desconocerse que el trabajador no tenia por qué ver frustrado su derecho al 7 Radicación n.' 78819 desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, sin que sea viable grabarlo ante la aparente orfandad legislativa a la que hace referencia la sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional" Vale destacar la intelección anclada a los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966 reguladores de la subrogación paulatina de la pensión de jubilación del articulo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a si bien, los patronos de los trabajadores que al momento de la asunción del riesgo de vejez por el !SS no habían cumplido l O años de servicios fueren subrogadas por dicha entidad en la obligación de pagar la pensión de jubilación no traduce la liberación de toda carga económica pues en casos como el presente en el que no se alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a
la pensión de vejez se debe facilitar al trabajador que consolide su derecho, mediante el traslado del calculo actuaria! para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social ( .. .)" Conf undamenetno e lp receendtjeu diceina cli ta, concluyó: Porlo tanteos,t Saa ldae d ecisaicóong iednidcohc or iterio jurisprudqeunehc aiv ae!n isdioe nrdeoi teyra udnoif ormpeo r pardteel aS aldae C asacLiaóbno rdaell a C orStuep remdae Justiccioane, lcu als ere valluaód octripnrao baqbulete e nía anteriorymq euneat ceo egset saa ldaed ecissiecó onn,c lquuyee erróe lj uedze p rimgerra daola bsolavl eaer n tiadacdc ionada delp agod e lasc otizacciaounseasd paosr e lp eriodo comprendeindtoree l2 7d eo ctudbere1 95a6l2 6d es eptiembre de1 966p,o rl oq uese revoclaasr eán tednecpi riam egrr ado parean,s u lugacro,n dealn aBra ncdoe B ogoat ráe conoyce r pagaarlc álcaucltou acrioane! lq uese aseguerlpe a gdoe l os aportpeesn sioncoarre/sepso ndieanlpt eeriso edfoe ctivamente laborapdoore ld emandanctoenb, a see n los salarios devengaednco asd aan ualisdeagdúl,na c ertificvaicsiióabn l e
fol1i8do e elxp ediente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Elr ecuresxot raordidneca arsiaoc ilóoin n terpeuls o Bancdoe B ogotSá. Al.o,c oncedeilTó r ibuyn laola dmitliaó CortSeu premdaeJ usticia.
8 Radicanc.•i7 ó8n8 19
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la del aqu o.
Con tal propósito, formula dos cargos que fueron objeto de réplica. por el demandante y Colpensiones y serán estudiados conjuntamente, dada su complementariedad y unidad temática.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 76 de la Ley 90 de 1946; 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 59 a 61 del Decreto 3041 de 1966 y 115 de la Ley 100 de 1993, lo que ocasionó la infracción directa de los artículos 34 y 58 de la Constitución Política y 33 de la Ley 100 de 1993.
El recurrente manifiesta su plena conformidad con los supuestos fácticos que sirvieron de base al Tribunal y deja claro que no hubo omisión o evasión parafiscal de parte del Banco de Bogotá S.A., lo que realmente se verificó fue la ausencia del deber legal ante la imposibilidad jurídica y
física de realizar la afiliación, por inexistencia de cobertura del ISS la cual inició en Ibagué a partir de 1967. Esto, 9 Radicación n. • 78819 según la censura, supone que en las zonas en las que no iniciaba a regir el seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, no era viable la afiliación y el empresario seguía siendo responsable de la seguridad social de sus trabajadores o, lo que es lo mismo, era el llamado a asumir las prestaciones que se causaran ya que el instituto no lo subrogó en tal cubrimiento. Tales reflexiones las respaldó con citas textuales de las sentencias CSJ SL 18999, 31 en. 2003; CSJ SL 13347, 9 jun. 2000; CSJ SL 27475, 24 nov. 2006, y los salvamentos de voto a la sentencia CSJ SL 32922, 22 jul. 2009. De esta manera concluyó que en su condición de empleador, no le cabe responsabilidad alguna por los periodos laborados que no se aportaron al sistema, ya que no existía cobertura del seguro de invalidez, vejez y muerte en la zona geográfica y, en ese orden, concluye que actuó aferrado al ordenamiento jurídico vigente. Desde luego, como no fue subrogado en el riesgo, las normas aplicables son el artículo 61 del Decreto 3041 de 1966 y el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo que prevén prestaciones a cargo del empleador, que en este caso no se causaron, porque no se verificó un despido injustificado y tampoco un tiempo de servicios de 20 años. Finalmente, concluye que el Tribunal le impuso una
obligación inexistente y aplicó una norma en forma 10 Radicación n.º 78819 retroactiva, con lo cual soslayó el principio de seguridad jurídica y los artículos 230, 34 y 58 de la Constitución Política.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de la violación por la vía directa, de los mismos preceptos enlistados en el cargo primero, bajo la modalidad de interpretación errónea.
En la demostración manifiesta que se encuentra conforme con los aspectos fácticos del fallo confutado y aclara que no se omitió la afiliación, comoquiera que para la época de la relación laboral no existía cobertura del ISS en la zona geográfica. Luego de ello, la entidad recurrente volvió sobre los argumentos expuestos en el cargo precedente. VIIIR.ÉP LICAA L OSC ARGOS PRIMERO Y SEGUNDOD E ALFONSMOEJÍ A MONCAEALNO Luego de hacer un recuento histórico para demostrar la evolución del criterio de la Corte Suprema de Justicia en punto al seguro social obligatorio, advierte que el banco demandado pretende un cambio jurisprudencia! y por eso, ambos cargos se apoyan en votos disidentes del alto Tribunal, • ya que la sentencia invocada por el tribunal no le satisface». Así, pese a que la recurrente acude a varios 1 1 Radicación n. º 78819 pronunciamientos judiciales para reforzar sus alegaciones, ninguno logra infirmar lo expuesto por el adqu em. Indica que la casacionista se limita a exponer su
inconformidad con la sentencia de segundo nivel, sin demostrar los yerros que denuncia y que, aunque cita las normas que considera violadas, • noh acen adpao r cotrnvoetrirla t otalidaddelo s argumentosqu es irvierodne basael a d ecónia staica».d a En relación con el segundo cargo, manifiesta que no es posible aducir la interpretación errónea en este asunto, en el que el juez aplicó la norma al supuesto de hecho de manera correcta, con el alcance que en verdad tiene. Subraya que el hecho de que el Decreto 3041 del año 1966 regulara la manera en que entraría a operar el seguro social obligatorio, no enerva la obligación del patrono de asumir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues la Corte Suprema ya ha sentado su postura al respecto y la recurrente no trae elementos nuevos que lleven a su cambio.
IX. RÉPLICA CONJUNTA DE COLPENSIONES La administradora aseguró que no le corresponde entrar a determinar si el empleador debe reconocer el título pensiona! por el periodo comprendido entre el 27 de octubre
12 Radicación n. º 78819 de 1956 y el 26 de septiembre de 1966, porque se trata de una situación ajena a la entidad. Sin embargo, pidió ratificar la sentencia del Tribunal, por cuanto goza de presunción de acierto y legalidad.
X. CONSIDERACIONES De los términos en que fue planteado el recurso, se extrae un problema jurídico a resolver, esto es, si el empleador tiene o no la obligación de pagar un cálculo actuaria! por el tiempo de servicio laborado y no cotizado;
cuando ello obedece a la falta de cobertura del seguro o bligatorío. Para resolver, la Sala tendrá en cuenta que no se discuten en el presente proceso los siguientes presupuestos fácticos: (i) que el demandante prestó servicios para el Banco de Bogotá S.A. entre el 27 de octubre de 1956 y el 26 de septiembre de 1966, tiempo que equivale a 9 años, 10 meses y 29 días y que el ISS comenzó su cobertura en el (ii) municipio de lbagué después de 1967, cuando ya había fenecido el contrato laboral entre las partes. Al respecto, vale recordar que la obligación del pago de las pensiones de jubilación estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del ISS. Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que esa entidad asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los 13 Radicación n.° 78819 iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela al instituto en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional. De modo que la carga pensional de jubilación continuó bajo la responsabilidad de los empleadores en los demás lugares del territorio nacional donde no hubiera presencia del ISS; deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto. Ahora, la inscripción para los riesgos de invalidez,
vejez y muerte se ordenó por pnmera vez a través del Acuerdo 224 de 1966 y, como bien lo cita la recurrente y lo ° advirtió el adq uemcom ,e nzó a partir del 1.0 de enero de 196 7, pero solo en algunas zonas del pais. Fue con la vigencia de la Ley 100 de 1993 que se estableció la afiliación obligatoria para todos los trabajadores dependientes del pais, entre otros. Por su parte, en los artículos 23 y 24 de dicha norma se establecieron sanciones y acciones de cobro cuando los empleadores no efectúen los aportes que les corresponde realizar en los términos establecidos en la regulación. Además, en el artículo 33 de la ley en comento se contempló la situación de aquellos trabajadores que prestaron servicios a un empleador y que no fueron 14 fi Radicación n. º 78819 afiliados al régimen de pensiones, para lo cual se estableció que a efectos del reconocimiento de la prestación de vejez, se tendría en cuenta dicho tiempo de servicio y que aquel debía asumir el título pensiona! correspondiente, conforme a las disposiciones contempladas en la misma normativa y en sus decretos reglamentarios. Igualmente, el Decreto 813 de 1994 reglamentó, entre otros asuntos, el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley de seguridad social integral respecto de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado. Bajo ese contexto normativo, la Sala estima que el Tribunal no cometió los errores que se le endilgan, por las razones que se explican a continuación.
En primer lugar, porque se avino a la jurisprudencia de esta Corporación que admite el pago del título pensiona! a cargo del empleador en aquellos casos en que la afiliación al seguro obligatorio no se surtió por falta de cobertura territorial del ISS. La jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ 15 Radicación n." 78819 SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL 17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547-2018) y, por tanto, deben asumir el título pensiona! correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ
SL9856-2014, CSJ SLl 73002014, SJ SL14388-2015, CSJ
SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ
SL1356-2019 y CSJ SL1342-2019).
Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos periodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez, es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador.
Así, lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 no resulta aplicable al en la medida en que regula subl ite, los eventos en los que el seguro social obligatorio ofreció cobertura, distinto al supuesto analizado en el que este no había entrado a regir. Entonces, como en la vigencia de la relación laboral no hubo llamamiento a inscripción en el municipio de !bagué, donde prestó sus servicios Alfonso Mejía Moncaleano y dicha cobertura inició después de extinguirse el vínculo laboral, el empleador debe reconocer un titulo pensiona! a favor de su ex trabajador, a fin de que 16 Radicación n. • 7881 9 tales tiempos se computen para una eventual pensión de veJez. Lo anterior, no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley, como erradamente lo manifiesta la recurrente; por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos efectivamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales. Por lo anterior, cuando no fue posible la afiliación, lo pertinente es que el empleador pague el cálculo actuarial para que se integre el capital que se requiere para el otorgamiento de la pensión de vejez. No sobra destacar que a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoria que defiende la recurrente en sede del recurso extraordinario. En efecto, desde la sentencia CSJ SL 41745, 16 jul. 2014, la postura que adoptó esta Corporación, es que las
obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones, subsisten aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. A causa de lo anterior, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, los empleadores través de un cálculo actuarial asumen las contingencias que se originan en la 17 Radicacinó n.' 78819 veJezi,n vlaideoz m uetre,de t alf ormaq uec ond ichos recrusosse g aranteilfic nea nciamideeln atpsor estaciones ques ee ncuentarc aanr gdoe IlS Sh oyC olpenssi.Ao snlíeo adoctreisntCóeo legiaadleo s tuduinaa rs unstiom airl: desde dos Ene fecto, hace másd e década(sC SJ SL,8 453d e desde dos 1996)y entoncheass teal2 014,l aC ortfleu ctueón tre criterios; es unos,e gúenlc uaelle mpleadnoor repsonsabdlele a ausencdieaa p ortpeasr pae nsieónnf e chaa nteriao arq uelelna quel ac obertgurraaud ald el/ SSn oa lcanzóu naz onad el territonraicoi ony,ao lt roq,u ee no posicicóonn,s idqeureae l empleadodre bec onitbruiar l af inanciadceil óapn e nsidóen servicios, quielnep restó a travédse pla god elv alaorc tualizado del acso tizacnioos nuefrsga ada.s Sine mbagro,e n el2 014, laC orporacifijóón u n criterio
mayoritaa prairtoi dre l ass entencCiSJa SsL 9852601-4y CSJ así, SLl7 300-2104y , abandoannót igpuoassi cioennle assq ue se predicaubnaai nmunidtaodt daell e mpleadeonrcu ,a nto entendqíuae n o incurreína o misidóen afiliacdieó snu s riesgo trabajadyo praegso d ec otizacipoanreascu brire l de vjeeze, n aquellraegsi onedse lp aíse n lasq uen o había cobertduerIlaS S. Desde entoncebsaj,o la orientacdieó lno sp rincipios ser constitucqiuoepn rapoleensd epno rl ap rotecdceiló nh umano se servicio sin quea lc abod e añosd e trajboa retirdae l la posibüiddea do bteneelrr ecnoocimiednet loa p restación causas su pensionpao/r, ajenasa voluntya da lasd el social emplead,yo e rne le ntendqiduoee ld erecahl oas eguridad es fundamenitrreanl,u nciaeib nlael ieen,la aSb allpao,r m ayoría, los estimvói abyl en ecesaqruieo tiempotsr ajbaadoys no cotizapdoorsl ,aa usencdieac obertudreals istegmean erdael pensionenea sl gunlousg ardeesl ag eorgaftan acionfaule,r an calculaad otrsa vdéest ítupelnossi onaalca ersg od eelm pleador,
cone lfi n de quee lt rajbaadocro pmletalraad ensiddaed cotizacieoxniegsip doarl al ey. esos Bajo derroteroesn,l as entenCcSJi aS L9852601-4,l uego reiteraednsa e ntenCcSiJSa L lO 1 22-270,l 1aS aldaefi nió(:iq )u e se no podínae gaqru el oesm pleadomraenst enoíbalni gacyi ones repsonsabiliredsapdeecsdt eos ust rajbaadoraeps e, sadre q ue noa ctuardaenm anerian curiaolsd aej,a rd ei nscribai lral os ese esos seguridasdo cieanlp ension(eisqi;u) e ,e n sentido, lapsos den oafi liacipóonrf altdae c obertduerba,í aens taar cargdoe le mpleadpoorr,m anteneenrc abezsau yae lr iesgo ese pensionya (!i,iq iu)el am anerad ec oncretagrr avameenn, 18 Radicacóin n. • 78819 casos «.(). e .nlo s qu[ee tlr ajbaad]on or alcaanzc óo pmletlaar densiddeca odt izapcairoaanc ecsea dl epare nsdieóv nje ezf,es } facil(i. t).qa .ur ec onsoliddeer ecmheod,i aenltt rea sldaedlo su cálcaucltou apriaar[ad ee safa rma garantiqzuaelr al e pretsaceisótna acr aá rgdoe eln tdees geuridasdo cial,. Ene se conterxeutsloet,va i dpeanrtlaeaS alqau eel a dq uenmo
se equivaolcc oón deanlea mrp leaad, orre coynoc coenrs tituir TITULO( siPcE)N SIAOLNa•f avodre alcc ionaconrtrepeso,n diente alpe riodo comprendeindtoer l3e 1 d ed iciedmeb1 r92e7y e l2 dee nedroe 1 894p,u ecsom o quedvsóito enp recedeelnol cia, conjdoau l paro tecicnitóelnqg urseae debaelt rajbaador. Ye s quneo es der ceibeola grumensteog úelncu all av igencia declo ntdreat troaj boaa lm omendtecoo m enzaare rg ilral edye segurisdoacdie as lc,o ndinceicóens paarriqaau eop ere la convaliddeat ciieómspnero vidso s enlo s térmidneollsi tec)r al dealr tí3cu3ld oel aLe y 100d e1 993m,o dificapdoeorl 9 . º d el a Ley79 7 de2 00p3u,e dse sdlase s entenCcSiJSas L4 239280, mar2.0 1y3 C SJS L64260-1,r3 eitereanSd La12s83 2-061,l a Cortyea haj ustificlaadn oe cesiddaed i npaliceaser condicionpaomrsie re cnotnot raa rlosi opo stulados del a segurisdocaaidl. E nl aú ltsiemnat esen ecpxiraeó s: (. ).D .e binesi stiser, dei gaulfo rma,e nq uel ai ntendceiló n
sistdeems ae guridsaodc ies allad ei nteyg rsaorl ucionar financaimeerntlea som isiones enl aa filiacqiuóense presenetnae rploa ns apdoocr,u alqcuaiue(srCa SJ S L1 3488201)p,5a rgaa rantuizanrpalr eo tenac dceicóuyac doapm leta al oasfi liaednso uscs o ntingperpnoócispaiastr,oea lcu aln o esr leevaenlht eec dheoq ueelc ontmraanttoe snugv ain gceia enu nad etermiépnoacdapa,u edse sdanete s del ae ntrada env igendceil aaL ey1 00 de1 993,los empleadores mantenla ícaanr dgeal aa filiacyi,eó nsn u bsiddeie ol ldoe, aporvisiondaeml ioerscune rtsoo nse cesapraricaoo sn tirri bu al fam anciadceli aópsne nsiones. Cabdee ctiarm bqiuélena C orCtoen stithuacciioenecona,d lo, entoret rdaesl ,aj urpirusdendceie as tSaa lhaa,s ostenida qu,e. e.jl.u edzel ac aucsoan crdeetbaaepl iclaaer x pceción dei nncsotitucisoobnre aellapi adratndeo rmat"iisveom pyr e cuanldavo i ncullaacbiosóreena n lc ontvriagreaans e t hea ya iniccioapdnoo s teriao lraiv diagde ndcelia aL ey1 00 de 1993c"o nteenniel dl ai te"c"r paalr áfgor1 da ealr tí3c3u lo
del aL ey1 00d e1 993y e nl ae pxressiimóianlr c onteenni da ela rtíc9u dlelo a L ey79 7 de2 030;y o dreneanrs ul ugealr trasldaedvloa ldoercl á lcualcot uacroirrape/os ndieanlt e tiemdpeos ervpirceisot paoderol t rajbaoadr•S. enteTn cia
(CSJ SL5535-2018) 41d0e2 01(.4. . ) .
19 Radicación n. • 78819 Bajo tal panorama, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilgan, ya que precisamente fundó su determinación en la postura adoctrinada por esta Sala, sin que la recurrente hiciera valer nuevos argumentos que la rebatan, al punto de lograr un nuevo criterio jurisprudencia!. Las costas en el recurso de casación están a cargo de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el articulo 366 del Código General del Proceso.
XI. DEICSIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que profirió el 11 de abril de 201 7 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que ALFONSO MEJÍA MONCLAEANO adelanta contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIAN A DE PENIOSNESCOLPENIOSNESy el BAN CO DEB OGOTÁ S.A.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expedie
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