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CSJ - SL3110-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3110-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3110-2020 Radicación n.° 79437 Acta 31 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que AUGUSTO OROZCO OROZCO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 19 de septiembre de 2017, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El demandante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declare que es beneficiario del régimen de transición. En consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 20 de

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Radicación n.° 79437 diciembre de 1999, junto con el retroactivo, los incrementos, las mesadas adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las condenas y lo ultra y extra petita. Así mismo, pidió que no se descuenten los aportes a salud y que se compense la suma que la demandada pagó por concepto de indemnización sustitutiva. En respaldo de sus pretensiones, afirmó que nació el 20 de diciembre de 1939, razón por la que cumplió 60 años de

edad ese mismo día y mes del año 1999; que es beneficiario del régimen de transición por cuanto a la entrada en vigencia del Sistema General en Pensiones tenía 54 años de edad; que prestó el servicio militar obligatorio entre el 21 de julio de 1958 y el 30 de marzo de 1960; que realizó aportes al ISS desde el 13 de septiembre de 1971 hasta el 12 de marzo de 1994; que cotizó 748.42 semanas que, sumadas al tiempo que prestó servicio militar, ascienden a 836.27; que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez pero la negó, y que mediante Resolución n.° 001824 de 2002 le fue concedida indemnización sustitutiva, en la suma de $3.949.889. Aseguró que tiene derecho a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el lapso del servicio militar con el sufragado al ISS, arroja 543.85 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad.

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Radicación n.° 79437 Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la afiliación y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, los demás los objetó por no tener el carácter de tales. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción e innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 25 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de las pretensiones instauradas en su contra, tras encontrar probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la del a quo.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no es objeto de controversia entre las partes que (i) Augusto Orozco Orozco es beneficiario del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que (ii) prestó el servicio militar en el Ejército

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Radicación n.° 79437 Nacional entre el 21 de julio de 1958 y el 30 de marzo de 1960. Luego, se ocupó de verificar si el demandante acreditó los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, para lo cual recordó que tal disposición exige la edad de 60 años y haber cotizado 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 semanas en cualquier tiempo. En esa dirección, adujo que aun cuando se encuentra acreditada la edad por cuanto el demandante cumplió 60 años el 20 de diciembre de 1999, no sucede lo mismo con la densidad de aportes, toda vez que sufragó 748,43 semanas

en toda su vida laboral, de las cuales 454 fueron realizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. En lo que respecta al cómputo de semanas por el servicio militar obligatorio, manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia fijada por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada, en CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849 y CSJ SL2135-2016, los aportes requeridos para la causación del derecho pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990, corresponden a los que efectivamente fueron cotizados en el ISS hoy Colpensiones, por cuanto en esa reglamentación no existe ninguna disposición que autorice la acumulación del tiempo servido en el sector público.

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Radicación n.° 79437 Agregó que, si bien el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 prevé que el tiempo de servicio militar es computable para efecto de obtener la pensión de vejez, lo cierto es que aquella disposición resulta aplicable para la verificación de la densidad de semanas requeridas en la Ley 100 de 1993 u otra normativa que autorice la suma de tiempos de servicios prestados en el sector público.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la

Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia controvertida. En sede de instancia, pide que se revoque el

fallo del juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el

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Radicación n.° 79437 Decreto 758 de la misma anualidad, lo que condujo inexorablemente a la infracción directa del literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993; en armonía con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley 100 de 1993; en consonancia con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Carta Política de 1991». El recurrente sostiene que el Tribunal omitió interpretar de manera armónica las normas acusadas, toda vez que la Ley 48 de 1993 es clara en indicar que «todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá derecho a que el tiempo de servicio prestado se compute para efectos de la pensión de vejez». De ahí que considere que el ad quem se equivocó al concluir que el computo de las semanas correspondientes al servicio militar procede exclusivamente para acreditar los requisitos de la pensión de vejez de que trata la Ley 100 de 1993, dado que aquel tiempo debe contabilizarse «para cualquier clase de pensión». Agrega que si bien el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto de 758 del mismo año,

reglamenta los aportes realizados al ISS hoy Colpensiones, lo cierto es que no se pueden desconocer los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que imponen la aplicación de la ley bajo la interpretación que resulte más favorable al trabajador, lo que, a su vez, implica la protección de los derechos irrenunciables y las prerrogativas adquiridas con anterioridad al tránsito legislativo.

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Radicación n.° 79437 Afirma que si el Tribunal hubiere interpretado adecuadamente las normas acusadas, habría concluido que tiene derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

VII. RÉPLICA El opositor defiende la tesis expuesta por el Tribunal, con fundamento en que solamente se pueden tener en cuenta las semanas cotizadas a Colpensiones para acceder al régimen pensional de que trata el Acuerdo 049 de 1990, tal como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en reiteradas oportunidades.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no es materia de controversia entre las partes que (i) Augusto Orozco Orozco es beneficiario del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y que (ii) prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional entre el 21 de julio de 1958 y el 30 de marzo de 1960.

En atención a lo expuesto en sede de casación, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Corte consiste en determinar si de acuerdo con Ley 48 de 1993, el

tiempo prestado al servicio militar obligatorio debe contabilizarse en la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990.

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Radicación n.° 79437 Frente al punto, precisa indicar que la Ley 48 de 1993 estableció una serie de beneficios y privilegios en favor de los jóvenes que prestaran este servicio, con el propósito de estimular e incentivar el cumplimiento de ese deber ciudadano. En esa dirección, el literal a) del artículo 40 ibidem consagró que el tiempo de servicio militar obligatorio sería computado para efectos de la «pensión de jubilación de vejez», tal y como lo ha adoctrinado esta Corporación para todas las pensiones de jubilación o vejez, e incluso para las de invalidez y sobrevivencia (CSJ SL11188-2016). Para arribar a dicha conclusión, la Sala sostiene que aquellos tiempos de servicios, de especial consideración constitucional en razón de la importancia que reviste para la defensa de la independencia del Estado, su soberanía y el mantenimiento de la sociedad organizada, tiene una connotación claramente pública, esto es, de servicio público y, por tal razón, deben contabilizarse a efectos de verificar la densidad de semanas requeridas para acceder a los derechos pensionales, tal como lo prevé el literal a) del artículo 40 del Ley 48 de 1993. Por otro lado, no sobra mencionar que en el marco del régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, esta Sala

sostuvo en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191, CSJ SL4461-2014, CSJ SL1073SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 79437 2017, CSJ SL517-2018, CSJ SL4010-2019 y CSJ SL56142019, que solo es posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto a la luz de los reglamentos de esta entidad, no existe una sola disposición que autorice la sumatoria de semanas prestadas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas. No obstante, esta Magistratura replanteó su criterio jurisprudencial a partir de la sentencia CSJ SL1981-2020, en el entendido que los beneficiarios del régimen de transición, como el demandante, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones. Las razones en que se sustentó este cambio de pensamiento, fueron las siguientes:

(…) 1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL

RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo. Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades que este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las

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Radicación n.° 79437 fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal. De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).

Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016). Todo lo

anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020). Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los

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Radicación n.° 79437 tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.

2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO,

A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE

ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental

la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global. Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)». De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa. Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en

estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de

1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que

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Radicación n.° 79437 su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser

mucho más incisivo en tal aspecto. En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio». Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto. Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.

4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS

PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

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Radicación n.° 79437

En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales. Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes. Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión (…). De acuerdo con los anteriores argumentos, sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, dentro de las que, se itera, se encuentra el servicio militar obligatorio, tal como lo señala la Ley 48 de 1993, normativa que, valga precisar, empezó a regir el 3 de marzo de ese mismo año, esto es, con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994-; luego, con mayor razón resulta indiscutible su aplicación en el asunto. No obstante que el cargo es fundado, la Corte se abstendrá de casar la sentencia impugnada como quiera que,

instalada en sede de instancia, llegaría a la misma conclusión del Tribunal. En efecto, obsérvese que si bien el tiempo servido por el demandante a las fuerzas militares debe computarse con las semanas sufragas al ISS, conforme a los argumentos

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Radicación n.° 79437 expuestos en precedencia, lo cierto es aquel lapso resulta insuficiente para acreditar la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Recuérdese que aquella normativa exige 60 años de edad y haber cotizado 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 semanas en cualquier tiempo. Ahora, revisada la historia laboral del actor, encuentra la Sala que aun cuando acreditó 60 años de edad, no sucedió lo mismo con la densidad de semanas toda vez que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la misma, tan solo sufragó 454,57 semanas. Ahora, si bien entre las partes no fue materia de controversia que el actor prestó el servicio militar entre el 21 de julio de 1958 y el 30 de marzo de 1960, lo cierto es que contrastado el certificado de información laboral para bono pensional (f.° 18 – 20) con la historia laboral (f.° 37 – 39), se evidencia que tal vinculación se llevó a cabo desde el 1.° de noviembre de 1958 hasta el 30 de marzo de 1960, esto es, 72,93 semanas, que sumadas con las 748,36 cotizadas a

Colpensiones, arroja un total de 821,29 semanas sufragas en toda su vida laboral, monto que resulta insuficiente para acceder al referido derecho pensional. El cálculo en mención puede visualizarse en el siguiente cuadro:

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FECHAS N° DE TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS

EN LOS ÚLTIMOS

20 AÑOS A LA

DÍAS EN TODA LA VIDA EDAD ENTRE EL

20/12/1979 AL DESDE HASTA 20/12/1999 1/11/1958 30/11/1958 30 4,29 1/12/1958 31/12/1958 30 4,29 1/01/1959 31/01/1959 30 4,29 1/02/1959 28/02/1959 30 4,29 1/03/1959 31/03/1959 30 4,29 1/04/1959 30/04/1959 30 4,29 1/05/1959 31/05/1959 30 4,29 1/06/1959 30/06/1959 30 4,29 1/07/1959 31/07/1959 30 4,29 1/08/1959 31/08/1959 30 4,29 1/09/1959 30/09/1959 30 4,29 1/10/1959 31/10/1959 30 4,29 1/11/1959 30/11/1959 30 4,29 1/12/1959 31/12/1959 30 4,29 1/01/1960 31/01/1960 30 4,29

1/02/1960 29/02/1960 30 4,29 1/03/1960 30/03/1960 30 4,29 1/04/1960 30/04/1960 1/08/1971 31/08/1971 13/09/1971 30/09/1971 18 2,57 1/10/1971 31/10/1971 31 4,43 1/11/1971 30/11/1971 30 4,29 1/12/1971 15/12/1971 15 2,14 1/01/1972 31/01/1972 1/12/1972 31/12/1972 10/01/1973 31/01/1973 22 3,14 1/02/1973 28/02/1973 28 4,00 1/03/1973 31/03/1973 31 4,43 1/04/1973 30/04/1973 30 4,29 1/05/1973 31/05/1973 31 4,43 1/06/1973 30/06/1973 30 4,29 1/07/1973 31/07/1973 31 4,43 1/08/1973 31/08/1973 31 4,43 1/09/1973 30/09/1973 30 4,29 1/10/1973 31/10/1973 31 4,43 1/11/1973 30/11/1973 30 4,29 1/12/1973 31/12/1973 31 4,43 1/01/1974 31/01/1974 31 4,43 1/02/1974 28/02/1974 28 4,00

1/04/1974 30/04/1974 31 4,43 1/05/1974 31/05/1974 30 4,29 1/06/1974 30/06/1974 31 4,43

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20 AÑOS A LA

DÍAS EN TODA LA VIDA EDAD ENTRE EL

20/12/1979 AL DESDE HASTA 20/12/1999 1/07/1974 31/07/1974 30 4,29 1/08/1974 31/08/1974 31 4,43 1/09/1974 20/09/1974 31 4,43 1/10/1974 31/10/1974 20 2,86 1/02/1975 28/02/1975 10/03/1975 31/03/1975 1/04/1975 30/04/1975 22 3,14 1/05/1975 31/05/1975 30 4,29 1/06/1975 30/06/1975 31 4,43 1/07/1975 31/07/1975 30 4,29 1/08/1975 31/08/1975 31 4,43 1/09/1975 30/09/1975 31 4,43 1/10/1975 31/10/1975 30 4,29 1/11/1975 20/11/1975 31 4,43 1/12/1975 31/12/1975 20 2,86

1/10/1976 31/10/1976 8/11/1976 30/11/1976 1/12/1976 31/12/1976 23 3,29 1/01/1977 31/01/1977 31 4,43 1/02/1977 28/02/1977 31 4,43 1/03/1977 31/03/1977 28 4,00 1/04/1977 30/04/1977 31 4,43 1/05/1977 31/05/1977 30 4,29 1/06/1977 30/06/1977 28 4,00 1/07/1977 31/07/1977 30 4,29 1/08/1977 31/08/1977 31 4,43 1/09/1977 30/09/1977 31 4,43 1/10/1977 31/10/1977 30 4,29 1/11/1977 30/11/1977 31 4,43 1/12/1977 31/12/1977 30 4,29 1/01/1978 31/01/1978 31 4,43 1/02/1978 28/02/1978 31 4,43 1/03/1978 31/03/1978 28 4,00 17/04/1978 30/04/1978 1/05/1978 31/05/1978 14 2,00 1/06/1978 30/06/1978 31 4,43 1/07/1978 31/07/1978 30 4,29 1/08/1978 31/08/1978 31 4,43

1/09/1978 30/09/1978 31 4,43 1/10/1978 31/10/1978 30 4,29 1/11/1978 30/11/1978 31 4,43 1/12/1978 31/12/1978 30 4,29 1/01/1979 31/01/1979 31 4,43

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Radicación n.° 79437

FECHAS N° DE TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS

EN LOS ÚLTIMOS

20 AÑOS A LA

DÍAS EN TODA LA VIDA EDAD ENTRE EL

20/12/1979 AL DESDE HASTA 20/12/1999 1/02/1979 28/02/1979 31 4,43 1/03/1979 31/03/1979 28 4,00 1/04/1979 30/04/1979 31 4,43 1/05/1979 31/05/1979 30 4,29 1/06/1979 30/06/1979 31 4,43 1/07/1979 31/07/1979 30 4,29 1/08/1979 31/08/1979 31 4,43 1/09/1979 30/09/1979 31 4,43 1/10/1979 31/10/1979 30 4,29 1/11/1979 30/11/1979 31 4,43 1/12/1979 31/12/1979 30 4,29 1/01/1980 31/01/1980 31 4,43 1,57

1/02/1980 29/02/1980 31 4,43 4,43 1/03/1980 31/03/1980 29 4,14 4,14 1/04/1980 30/04/1980 31 4,43 4,43 1/05/1980 31/05/1980 30 4,29 4,29 1/06/1980 30/06/1980 31 4,43 4,43 1/07/1980 31/07/1980 30 4,29 4,29 1/08/1980 31/08/1980 31 4,43 4,43 1/09/1980 30/09/1980 31 4,43 4,43 1/10/1980 31/10/1980 30 4,29 4,29 1/11/1980 30/11/1980 31 4,43 4,43 1/12/1980 31/12/1980 30 4,29 4,29 1/01/1981 31/01/1981 31 4,43 4,43 1/02/1981 28/02/1981 31 4,43 4,43 1/03/1981 31/03/1981 28 4,00 4,00 1/04/1981 30/04/1981 31 4,43 4,43 1/05/1981 31/05/1981 30 4,29 4,29 1/06/1981 30/06/1981 31 4,43 4,43 1/07/1981 31/07/1981 30 4,29 4,29

1/08/1981 31/08/1981 31 4,43 4,43 1/09/1981 30/09/1981 31 4,43 4,43 1/10/1981 31/10/1981 30 4,29 4,29 1/11/1981 30/11/1981 31 4,43 4,43 1/12/1981 31/12/1981 30 4,29 4,29 1/01/1982 31/01/1982 31 4,43 4,43 1/02/1982 28/02/1982 31 4,43 4,43 1/03/1982 31/03/1982 28 4,00 4,00 1/04/1982 30/04/1982 31 4,43 4,43 1/05/1982 31/05/1982 30 4,29 4,29 1/06/1982 30/06/1982 31 4,43 4,43 1/07/1982 31/07/1982 30 4,29 4,29 1/08/1982 31/08/1982 31 4,43 4,43

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 79437

FECHAS N° DE TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS

EN LOS ÚLTIMOS

20 AÑOS A LA

DÍAS EN TODA LA VIDA EDAD ENTRE EL

20/12/1979 AL DESDE HASTA 20/12/1999 1/09/1982 30/09/1982 31 4,43 4,43 1/10/1982 31/10/1982 30 4,29 4,29

1/11/1982 30/11/1982 31 4,43 4,43 1/12/1982 31/12/1982 30 4,29 4,29 1/01/1983 31/01/1983 31 4,43 4,43 1/02/1983 28/02/1983 31 4,43 4,43 1/03/1983 31/03/1983 28 4,00 4,00 1/04/1983 30/04/1983 31 4,43 4,43 1/05/1983 31/05/1983 30 4,29 4,29 1/06/1983 30/06/1983 31 4,43 4,43 1/07/1983 31/07/1983 30 4,29 4,29 1/08/1983 31/08/1983 31 4,43 4,43 1/09/1983 30/09/1983 31 4,43 4,43 1/10/1983 31/10/1983 30 4,29 4,29 1/11/1983 30/11/1983 31 4,43 4,43 1/12/1983 31/12/1983 30 4,29 4,29 1/01/1984 31/01/1984 31 4,43 4,43 1/02/1984 29/02/1984 31 4,43 4,43 1/03/1984 31/03/1984 29 4,14 4,14 1/04/1984 30/04/1984 31 4,43 4,43

1/05/1984 31/05/1984 30 4,29 4,29 1/06/1984 30/06/1984 31 4,43 4,43 1/07/1984 31/07/1984 30 4,29 4,29 1/08/1984 31/08/1984 31 4,43 4,43 1/09/1984 30/09/1984 31 4,43 4,43 1/10/1984 31/10/1984 30 4,29 4,29 1/11/1984 30/11/1984 31 4,43 4,43 1/12/1984 31/12/1984 30 4,29 4,29 1/01/1985 31/01/1985 31 4,43 4,43 1/02/1985 28/02/1985 31 4,43 4,43 1/03/1985 31/03/1985 28 4,00 4,00 1/04/1985 30/04/1985 31 4,43 4,43 1/05/1985 31/05/1985 30 4,29 4,29 1/06/1985 30/06/1985 31 4,43 4,43 1/07/1985 31/07/1985 30 4,29 4,29 1/08/1985 31/08/1985 31 4,43 4,43 1/09/1985 30/09/1985 31 4,43 4,43 1/10/1985 31/10/1985 30 4,29 4,29

1/11/1985 30/11/1985 31 4,43 4,43 1/12/1985 31/12/1985 30 4,29 4,29 1/01/1986 31/01/1986 31 4,43 4,43 1/02/1986 28/02/1986 31 4,43 4,43 1/03/1986 31/03/1986 28 4,00 4,00

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FECHAS N° DE TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS

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20 AÑOS A LA

DÍAS EN TODA LA VIDA EDAD ENTRE EL

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