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CSJ - SL3111-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3111-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia

Cn S.1111111. JIISIICII

Salaill-Nllllnl CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3111-2019 Radicacni.ó7°n8 119 Acta 26 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. interpuso contra la sentencia que el 26 de enero de 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que MARÍA LIDIA CÓRDOBA DE QUENORÁN promueve contra la recurrente y en el que se vinculó como litisconsorte necesano a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP.

I. ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declare que en su condición de cónyuge tiene derecho a la sustitución Radicación n. º 78119 pensiona! de la prestación de invalidez de origen profesional por la muerte de Adonías Quenorán Anama a partir del 26 de febrero de 2000. En consecuencia, requirió que se condene a la demandada a cancelarle las mesadas causadas, incluidos los reajustes legales, la indexación, los intereses moratorias y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que mediante Resolución n.º 0206 de 17 de enero de 1972, el Instituto de

Seguros Sociales otorgó a Adonías Quenorán Anama la pensión de invalidez de origen profesional, así como la de vejez, a través de acto administrativo n.º 6009 de 6 de septiembre de 1994 y que en este última oportunidad suspendió el pago de la primera prestación referida. Manifestó que Quenorán Anama falleció el 26 de febrero de 2000, razón por la cual, en su condición de cónyuge supérstite, el ISS le concedió la pensión de sobrevivientes de origen común, por medio de la Resolución n.0 011357 de 24 de agosto de 2000. Agregó que el 29 de enero de 2014 reclamó a la demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensiona! de la prestación de origen profesional que reconoció al causante, petición que fue negada bajo el argumento que, en su momento, se le indicó al afiliado que eran incompatibles las prestaciones de vejez de origen común y la de invalidez de origen profesional (f.º a 2 6). 2 Radicación n. • 78119 Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos que las soportan, admitió que la actora elevó reclamación de la prestación deprecada y que no la concedió. Frente a los demás, adujo que no le constaban. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, buena fe, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios y la genérica a

(f2.6º 34). El juez de conocimiento integró al proceso como litisconsorte necesario a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Para.fiscales de la Protección Social -UGPP- (ºf. 95)e ,n tidad que, al dar respuesta al escrito inicial, se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos en que se fundamentan, los admitió. Como medios exceptivos de fondo, planteó inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y prescripción (f9.1ºa 1 06).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 6 de abril de 2016, el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali decidió a y

(f.º111125 Cd4 ): PRIMEDREOC:LA RARd emostpraardcai allame exncteepd cei ón prescriprceisópned,ce tl aos m esadcaasu saddea2ls6 d e febrdeer2 o0 0h0a setla2 8d ee nedreo2 011r,e spdecelt ao pensidóesn o brevivaiqeuonírt deesn,ac doano, c asai ólna reactipveancsiiódonenl aap !e nsdieói nn valqiudreee zc,ie blí a señAoDrO NA(IsSQi UcE)N OR(AsNAi NcA)MA ( q.e.(.p )....d .}, 3 Radicación n.º 78119

SEGUNDDOE: C LARANRO PROBADlOoSds e má[mse dios] exceptfio vnonsu lpaodPOroS sI TISV.AAy l. aU GPP.

TERCEORROD: E NaAl RaU GPyPa PO SITIVSA. Aa.r ,e alliozsa r trámipteerst inpeanrtaaec st,il vapa ern sdieói nn valdied ez origepnr ofesrieocnoanloe cnvid iad aals eñAoDrO NIA(Ss ic) QUENORAN( siAcN)A MAm,e diaRnetseo luNco0i.2ó 0nd6 e 1l7 dee nedreo1 97p2o,pr a rdteeI.l S .lSiq.u idaa edfoe,c dteo s paglaarp ensdieós no brevivaiqeuonírdt eensa adf aa vdoerl a señoMArRaIA (sLiIcD)CIA O RDO(BsADi EcQ )U ENORA(Ns ic).

CUARTDOE: C LARARl ac ompatibeinltliradep a edn sidóen invaldiedo erizg epnr ofesrieoconnaolce indv ai daal s eñor ADONIA(Ss QiUcE)N ORA(Ns AiNcA)MA m,e diaRnetseo lNuoc.i ón 020d6e 1l7 d ee nedroe 1 97 2p,o pra rtdee I.lS S..l iquiydl aad o, dev ejceozRn,e soluNco6i.0ó 0nd9 e 1 99a4p ,a rdtei3lr0 d e abrdie1l 9 9(.4. . ) .

QUINTOD: E CLARqAuRle a s eñoMArRaIA (sLicID)IAC ORDOBA

(sidceQ) U ENOR(AsNi( .c ).)e .,s b eneficidaeril aap ensdieó n

sobreviovrideennatap edasar dtei2lr6 d ef ebrdee2ro 0 0p0e,r o alh abeorp erapdaor cialemlfe enntóem jeunroí ddeil coa prescripscehi aód nei, n greesnna órm idneap ensionaa dos pardteidlrí 2a9 d ee nedreo2 01e1n,c uanetqíuai vaal1 e nte SMMLVj.u,nc tooln a mse sadaadsi ciocnoarrleessp onddei entes juniyod iciepmabrcreaa daañ yoc olno isn cremaennutaolse s del ap restaqcuiseóe nv ayacna usadnedsoed net onlcace usa,l fuel iquidhaadsaet l3a 0 d ea bridle2 01y6a scendail óas uma de$ 46.407.606,67.

SEXTO: C ONDENaAl Rad emandPaOdSaITI VCAO MPAÑD!AE SEGURSO.SA a.p ,a gaal ras eñoMArRaIA (sLiIcD)CIA O RDOBA

(siDcEQ) U ENORA(Ns i(.c ).l) .a,m esapdean siroencao/n eonc ida suf avao rp,a rdtei1lr d em aydoe 2 016e,nl as umdae 1 SALARIO M/NIMMEON SUVIAGLE NT$E6 8495.5j ,u nctooln a s mesadaasd iciondael jeusn iyo . d iciembrreea,j ustada anualmpeonertlG eo bieNrnaoc ional. SEPTIM(Os iCcO)N:D ENaAl RaU GPyPa PO SITIVSA. Aa.p ,a gar

loisn termeosreast doerq iuatesr aetlaa r ti9c5ud leDolc t(os ic) 129d5e 1 99a4p ,a rdtei2lr9 d em arzod e2 01a4f ,a vdoerl a señoMArRaIA (sLiIcD)CIA O RDO(BsAi cQ)U.EDNEO R(AsNid ce) , confonnciodlnaoe d x preesna! daop amrotteid veea s tdae cisión judicial.

OCTAVAOB: S OLVEaRl ad emandPOaSdIaT ICVOAM PAÑDIAE SEGURSO.SA y. [ al]a U GPP,d el arse stapnrteetse nsiones incoapdoalrsa s eñoMArRaI A( siLcplIA) CORDOB(As iDcE) QUENORA(Ns (i. c).)..

NOVENCOO:S T(A. S)...

4 Radicación n. º 78119 DECIM(Os iLcap} r:e sseennttee dnecn iosa e,ar p elpaodlrao s apoderjauddoiscd iela alpsea sr tseeos r,d eennav einae rlg rado jurisddiecC cOiNoSnUa(L.l. T. )A . UI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Positiva S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, a través de fallo de 26 de enero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.º 5 a 7 Cd 5, cuaderno del y Tribunal): PRIMERROE:V OCAlRon su meralloenssu meraSleexsyt o

Séptdieml oas ente(.n }.cp .iro af erpioderal J uzgadDoo ce LabodreaClli rcudieCt aol die,n tdroepl r ocoerdsion alraiboo ral promovpiodMAroR IA (sLiIcD}CIA O RDO(BsADi EcQ }U ENORAN (sicco)n tPOrSaI TICVOAM PAÑDIAE S EGURSO.SA y. co mo integernLa idtcaio sn snoercetsea UrNiIoD AADDMIN ISTRATIVA ESPECIADLE GESTIPÓENN SIOYN ACLO NTRIBUCIONES PARAFISDCEAL LAPE RSO TECCSIOÓCNIAU LG-PpPa,r eans u lugCaOrN DENaAPO RS ITICVOAM PAÑDIAES EGUROSS. Ay. comoi ntegreand Lai ticso nsonretcees ariUoN IDAD ADMINISTRAETSIPVEAC IADLE GESTIPÓENN SIONYA L CONTRIBUCIOPNAERSA FISCDAEL ELSA PROTECCIÓN SOCIALU-GPPa, I NDEXAlRo mso ntqousep orr etroactivo pensiloensca o!rr esproencodneo rceers pecticvoammoe nte, fuereoxnp ueesntl oaps a rmtoet iyv CaO NDENaA URN IDAD ADMINISTRATEISVPAE CIADLE GESTIPÓENN SIONYA L CONTRIBUCIOPNAERASF ISCADLEE SL A PROTECCIÓN SOCIAULG-PaPc ontipnaugaarna dp oa rdteilOr1 d eM ayo (sidce2} 0 1l6a,p ensdieós no breviav liade enmtaensd ante

señoM"ArRaIA (sLiIcD)CIA O RDO(BsADi EcQ }U ENOR(AsNie cn} , cuanat$ í6a8 9.455.

SEGUNDMOO: D IFIeClnA uRm eQruailn dtelo a s enteennc ia menceinóe nls entdiedi on diqcuaeer lr etropaecntsiivoon a! causeandtoer l2e 9d eE ne(rsodi ec2 )0 1y1e l3 0d eA br(isli c) de2 01a6s,c iea$n 4d3e. 389.e5lc7 u6as,le6 rc7áa, n celpaodro

POSITICVOAM PAÑDIAE SEGUROSS. Ay. UNIDAD

ADMINISTREASTPIEVCAIAD LE GESTIPÓENN SIONYA L

CONTRIBUCIPOANREASF ISCDAEL ELSA PROTECCIÓN SOCIAULG-PdPel as iguimeannteera : - 29/01/a2l03 101/ 06/$2$03165. 121a. 3c0a6rd,ge6o 7

POSITIVSA. A.

5 Radicación n.' 78119 - 01/07/a2l30 01/50 4/$270.1266 8a.c 2a7rd0ge lo a U GPP TERCEARDOI:C IOaNl AasR e nteenncm iean ceinóe nls entido deA UTORIZARa laesn tiddaedmeasn dapdaarqsau ed el retroayc mteisvaodfu. atsu rassa,l lvaoas d icioqnuaell ee s correspornedcao naoc caeduran ad;e scuelnotasep orqtueeas

salucdo rrespoenfdeec tau alrad emandapnatreas er transfael raei ndtoisad l aaqd u see e ncuenatfrielni ealdiojsa o partaafi ln .

CUARTOC: O NFIRlMAoRds e máass pecdtelo ass e ntencia.

QUINTSOIC: NO STeAnSe stian stancia.

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el señaló que no era objeto de debate en el proceso, adqu em que: (i) mediante resoluciones n. 0 0206 de 17 de enero de 1972 y 2949 de 1974, el ISS otorgó a Adonías Quenorán Anama pensión de invalidez de origen profesional (ii) (ºf 7.9); dicha prestación se suspendió a través de la Resolución n. 0 6009 de 6 de septiembre de 1994, en la que, además, le reconoció la de vejez a partir del 30 de abril de 1994 2 y (ºf . (iii) el citado afiliado falleció el 26 de febrero de 2000 3); (ºf . razón por la cual, mediante Resolución n.0 011357 de 24 11) de agosto del 2000, el ISS concedió a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes de origen común a partir del 26 de febrero de 2000 (ºf 1.4). Posteriormente, se refirió a las características del sistema de seguridad social integral creado por la Ley 100 de 1993 para indicar que la pensión de invalidez de origen profesional y la prestación de vejez eran compatibles, toda

vez que los recursos con que se pagan tienen fuentes de financiación independientes y cada riesgo se cotiza separadamente. Agregó que la incompatibilidad entre las 6 Radicanc.i7'ó8 n1 19 prestaciones otorgadas por los regímenes comun y profesional se daria cuando aquellas tuvieran origen en el mismo evento, situación que no ocurría en el subl ite, puesto que se trataba de una pensión originada en un accidente de trabajo y, de otra, configurada a partir de un tiempo de servicio y edad determinada por la ley. Para afianzar su postura, mencionó la sentencia CSJ SL121552015. Luego, abordó el estudio de la pensión de sobrevivientes deprecada y asentó que debido a que el pensionado falleció el 26 de febrero de 2000, en principio, era aplicable el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, norma vigente a dicha data y refirió la sentencia CSJ SL7358-2014, pero explicó que dicho precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-452-2002, razón por la cual debía aplicarse el articulo 47 original de la Ley 100 de 1993. Así, concluyó que la actora tenía derecho a la sustitución pensiona! de la pensión de invalidez de origen profesional que percibía el causante, previa reactivación de la misma e inclusión en nómina a partir del 26 de febrero de 2000, en cuantía igual al salario mínimo mensual legal vigente de la época. Por otra parte, respecto a la excepción de prescripción,

explicó que dicho fenómeno extintivo de las obligaciones operó de manera parcial frente a las mesadas causadas con 7 Radicación n." 7 8 119 anterioridad al 29 de enero de 201 l, toda vez que la reclamación administrativa se efectuó el 29 de enero de 2014 15l y la demanda se presentó el 14 de febrero de (f.º 2014 (f.º 22). Asimismo, señaló que según lo previsto en los artículos 80 de la Ley 1753 de 2015 y l. 0 del Decreto 1437 de 2015, las mesadas pensionales causadas entre el 29 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2015 debían ser asumidas por Positiva Compañia de Seguros S.A., mientras que a la UGPP, le correspondía sufragar las generadas desde el 1.0 de julio de 2015 hasta el 30 de abril de 2016, previo al traslado de la reserva actuaria!. Agregó que en el primer caso, el retroactivo ascendía a $36.121.606,67 teniendo en cuenta 14 mesadas, conforme al artículo 1.º del parágrafo transitorio 6.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en el segundo, a $7.268.270; y que a partir del 1.0 de mayo de 2016 la mesada pensiona! equivalja a la suma de $689.455. Y asentó que no era procedente el reconocimiento de intereses moratorias porque para el ,momento en que al causante se le suspendió el pago de la pensión de invalidez de origen profesional, no existía la posibilidad de disfrutarla

simultáneamente con la de vejez y el pensionado debia optar por la más favorable, situación que varió a raíz del cambio de criterio jurisprudencia!, que estableció la compatibilidad de dichas prestaciones económicas. En tal sentido, aludió a las sentencias CSJ SL 33558, 1.0 dic. 2009 y CSJ SL 43602, 6 nov. 2013. 8 Radicación n. º 78119 En consecuencia, revocó la condena por ese concepto y, en su lugar, dispuso la indexación del retroactivo pensional hasta que este se pagara. Finalmente, consideró que del retroactivo y de las mesadas futuras se debían efectuar descuentos en salud, de acuerdo a los incisos 2.º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 3.0 del articulo 42 del Decreto 692 de 1994.

IV. RECURSOD EC ASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Positiva Compañía de Seguros S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANDCELAE IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte la «case totalmente» sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión que profirió el aqu oy , en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que no fue objeto de réplica, pues si bien la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó escrito en el término del traslado que se le concedió, este no

constituye una verdadera réplica debido a que apoyó los argumentos expuestos por Positiva S.A. 9 Radicación n. • 781 19

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los literales b) del artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y j) del artículo 13 de la Ley 100 d.e 1993, en relación con el artículo 128 de la Constitución Política de 1991.

Trascribe los artículos que denuncia en el cargo y manifiesta que el Tribunal simplemente se limitó a señalar las características del sistema de seguridad social integral para decidir sobre la compatibilidad pensiona!, sin considerar la legislación aplicable al momento en que el causante cumplió los requisitos de las pensiones de invalidez de origen profesional y de vejez. Manifiesta que si el juez plural hubiese aplicado los anteriores preceptos, habría declarado la incompatibilidad de las prestaciones en comento, puesto que la de origen profesional se estaba sufragando con los mismos recursos con los que, posteriormente, se otorgó la de vejez, es decir, que se presentó una proscrita por «concurrenciap enison[a• la regulación constitucional y legal. En apoyo, alude a las sentencias CSJ SL 12699, 15 dic. 1999 y CSJ SL 34820, 22 feb. 2011. Por último, afirma que de establecerse lo contrario, esto es, la compatibilidad pensiona!, se impondría cargas JO Radicación n. º 78119 ilegitimas a Positiva S.A. y se atentaría contra el equilibrio

financiero del sistema de seguridad social. VD. RÉPLICA La UGPP manifiesta que apoya los argumentos de la recurrente, toda vez que la prestación deprecada es incompatible con la de sobrevivientes de origen común que percibe la actora del ISS, que le es más favorable. Señala que no es procedente el pago simultáneo de las pensiones tal y como lo consagran el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 1753 de 2015, y que es conveniente que se revoquen las condenas que se le impusieron a la UGPP. VID.C ONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no son motivo de controversia entre las partes: (i) que mediante Resolución n. º 0206 de 1972, el ISS reconoció en favor del causante una «pensión en el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfe nnedades Profesionales• por la pérdida de su capacidad laboral en un 30%; (ii) que a través de Resolución n.º 2949 de 1974, con fundamento en el Decreto 3170 de 1964, dicha entidad declaró el carácter definitivo de la prestación; (iii) que la pensión se prolongó en el tiempo hasta el 30 de abril de 1994 cuando el ISS la suspendió para otorgarle la prestación de vejez; (iv) que el afiliado falleció el 26 de febrero de 2000; (v) que María Lidia Córdoba de Quenorán 11 Radicación n.• 78119 es cónyuges upésrtited elca usante, y (vi)q uel a entidad oficial de seguridad social concedió a la demandante la

sustitución pensiona!d e vejez a partir de la fceha del decesod ea quel. Porta nto, lec orsrpoendea la Sala establecersi el ad see quivocó al considearrq uel a demandantet iene quem dercheoa quel es ea sustituida la pensión dei nvalidez de oirgen prfoesional que en vida le fuer ceonocida a su cónyuge, os i ellon oe s posiblep orcu antoe s incompatible con la des obrveivencia deo irgen comú . fi Lo primeroqu e debe destacar la Cotre, es que confomrea lod ispuestoe n el artículo2 3 del Decrteo3 170 de 1964, vigentee n la época en la quee l ISS leo togró al causantel a pensión deo rgein prfoesional ques er celama, cuando se declarela incapacidad pemranente,el afiliado tendrá dercheoa una pensión prvoisional porun peirodo inicial de dos años, trascurirdos los cuales,d es ubsistir aquella, la prsetación tendrá carácterde, nfiitivo.Ta mbién dispusol a nomra quel a entidad des egurdiad social cuando loe stimarene cesari, poodraí rveisar la incapacidad con el fin ded etemrinars i huboc ambioe n las condiciones que detemrinarno el otogramientod el a prsetación. En el sub lite, comoa ntes sed ejó dicho, es un hecho indiscutidoq uel a entidad des eguridad social rceonoció a Quenoárn Anama la pensión porin capacidad pemranente parcial en un 30%, porun peirodoi nicial ded os años (CD f.•

12 Radicación n.º 78119 sin embargo, dicha prestación, según lo dispuesto en la 79); norma en cita, • se tornó en vitalicia como quiera que se prolongó en el tiempo durante más de dos décadas, porque no cambiaron las condiciones para su otorgamiento. Sin embargo, dicha condición de vitalicia no mutó su naturaleza a la de vejez, porque una y otra prestación -pensión de invalidez de origen profesional y pensión de vejezson diferentes entre sí, en la medida que la primera cubre un riego de origen laboral mientras que la segunda ampara uno el.e ongen común, tienen fuentes de financiación diferentes y pertenecen a regímenes protectorios distíntos, de manera que no tienen la misma naturaleza ni finalidad, tal como en forma reiterada lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. Ahora, si bien es cierto en el pasado esta Corporación sostuvo que las pensiones legales de vejez y de invalidez de origen profesional eran incompatibles por amparar el mismo riesgo, también lo es que tal criterio se revaluó a partir del fallo CSJ SL 33558, 1. º dic. 2009 y se mantiene vigente, como de ello da cuenta el precedente reiterado en múltiples providencias, tales como las sentencias CSJ SL 3153-2014, CSJ SL9282-2014, CSJ SL10250-2014, CSJ SLl 74332014, CSJ SLl 7447-2014, CSJ SL 2096-2015, CSJ

SL12155 de 2015, CSJ SL18072-2016, CSJ SL1764-2018,

CSJ SL1244-2019, entre muchas otras. 13 Radicación n. • 78119 En las citadas providencias, los derroteros de la Sala para definir la compatibilidad o incompatibilidad de dos pensiones son los siguientes: (i) el origen de la contingencia o riesgo que amparan -criterio principal-, ello siempre que no exista una normativa especial que prohíba la compatibilidad; (ii) la existencia de una reglamentación propia, y (iii) la autonomía de la fuente µe su financiación. En ese contexto, no erró el colegiado de segunda instancia a la luz del ordenamiento jurídico cuando confirmó la decisión de primer nivel, a través de la cual se condenó a la demandada a sustituir a la accionante la pensión de invalidez de origen profesional que en vida disfrutó su cónyuge, pese a que el extinto ISS también le sustituyó la pensión de vejez. Ello, porque la prestación de origen profesional que le fue reconocida a Quenoran Anama fundamentada en el Decreto 3170 de 1964 adquirió su carácter vitalicio y es sustituible en los beneficiarios sobrevivientes, la cual, según el artículo 37 comenzará a pagarse desde la ibídem fecha de fallecimiento del asegurado. En efecto, en reciente providencia CSJ SL 1244-2019, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia reiteró y explicó, que la compatibilidad de la pensión de origen profesional con la de origen común, la estableció desde sus inicios el reglamento del Seguro Social en el artículo 35 del citado Decreto 3170 de 1964 según el cual, al fallecer un

14 Radicación n.' 78119 pensionado por incapacidad permanente parcial, sus causahabientes tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes bajo las reglas allí establecidas entre las que dejó plasmada, la posibilidad de recibir ,también el derecho a la pensión de sobrevivientes en el seguro social de invalidez, vejez o muerte, en cuyo caso se acumularan las pensiones por los dos conceptos». Con otras palabras, el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 31 70 de 1964 que sirvió al ISS para reconocer la pensión de invalidez al causante, no estableció la compartibilidad de esa prestación con la de vejez; por el contrario, de manera expresa consagró su compatibilidad. De modo que los argumentos de la recurrente no son atendibles, en la medida que la pensión por riesgos profesionales se otorgó al causante con antelación a la expedición del Acuerdo 049 de 1990 y, además, porque la censura se limitó a solicitar la aplicación de criterios jurisprudenciales anteriores, sin aportar razones de peso que conduzcan a un cambio de postura jurídica. Ahora, ninguna de los preceptos que denuncia la censura contradice el anterior precedente judicial, debido a que, de un lado. la restricción contemplada en el literal b) del artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establece que «las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el ISS, son incompatibles con las demás pensiones y asignaciones 15 Radicación n.° 78119

dels ectpoúrb ilcod»e,be entenderse que se refiere a la imposibilidad que un mismo beneficiario disfrute simultáneamente de dos pens10nes que tengan la misma naturaleza o que atiendan al mismo riesgo. Esto porque, como quedó visto, cada uno de los subsistemas del sistema de seguridad social tiene su propia reglamentación, de modo que no tiene sentido que las prohibiciones o restricciones contempladas en ellas se aplique o se extienda a contingencias propias de otro régimen. Y por el otro, en el caso del literal j) del articulo 13 de la Ley de 1993, la Corte ha adoctrinado que si bien tal 100 precepto prohíbe la concurrencia dfi las pensiones de invalidez y vejez en un mismo afiliado, al estar ubicada en el libro primero de dicho normativa que regula el sistema general de pensiones, debe entenderse que no aplica para el régimen de riesgos profesionales, que tiene su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto (CSJ SL 33558, ' die lº. 2009). Por otra parte, es pertinente destacar que la Corporación de manera reiterada y pacífica ha establecido que, por tesoprúob lisce oc,on cibe el proveniente de La Nación, de las entidades territoriales y las descentralizadas y, por tanto, se pagan con tales recursos, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, como los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de económica mixta en las que predomine el capital estatal. Así, una pensión de jubilación otorgada por un empleador oficial, es

16 Radicanc.7iº81ó 9n1 incompactoinlb alp ee rcepdceio ótnra as ignacqiuóen provednegelar ar.i o Igualm,te anmtbeihéaan d octrqiuneea lEd sot andoo aporrteac urpsaorlsaaf inancdieaflcno idóodn ep ensiones adminisptoreral Id SohS o yC olpensyi,po onerell sol ,a s prestacquieto anelen st iodtaodrn gota i eneelcn ar áctdeer asignapcrioóvne ndieeelnr taer( iCoSS JL 1414-32104C,SJ

SL610831-52yC 0SJS L12072-019).

Dem odoqu en ol ea sisrtazeó na lar ecurreenn te cuanatfior mqau el ac ompatibdielp iednasdi oqnuees deridvear ne gímendeiss tiantteoncsto an terlea q uilibrio financideesrlio s tdeems ae gurisdoacdip aule,sq tuoes i biecno onrfmael a rtuílcolº .d eDle cre1t32o4d e2 012, PosiSt.itAvia.e enlce ar ácdteee rn tiddeasdc entrdaelli zada nivenla cionsalo,m etiadla r égimdeen empresas indusetsyr cioamlercdieaElls etsa yd eolI SlSe c edeiló negodceir oi espgroeossf iosn,eal lnleoot ieinnec ideenn cia ela sunotjboe tdoee studio. Aslía cso saeslT, r ibunnoai ln curernli oóes r rso re

ques el ee ndi,lt goadnvae zqu e,c omqou edvói sltao , pensdieói nn valdieod reizgp erenos fioensca olm patciobnl e lad ev eejz. Porú ltiemnor ,e laccioónln a a severadceli aó n opositeonrc au antquoe n o esp rocedeelnp taeg o simultdáenl eaosp restasc pieonnseionenae lsetsu dio, cnoofrmleod ispueense tlao r ti8c0ud leol aL ey1 573d e 17 Radicación n.° 78 Jl9 2015, es preciso señalar que el Tribunal aplicó dicha normativa y la UGPP estuvo de acuerdo con tal decisión en cuanto no la impugnó mediante el recurso extraordinario de casac1on. El cargo no prospera. Sin costas porque no hubo réplica, en razón a que la intervención de la UGPP, fue para apoyar los argumentos de la recurrente.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el 26 de enero de 201 7 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que MARÍA LIDIA CÓRDOBA DE QUENORÁN adelanta contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y en el que se vinculó como litisconsorte necesario a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Sin costas. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 18 Radicación n.' 78119 1

RI T.fi tfi fifi fi: fi '.fi'jfi · AGA l

:· 'i: ,g+ ·i. p. ·,:, ,<{) .,, "fi 0-, :fiJfi--ll,...i.;.._! -fio FERN ,fi¡fi; fi '--1-...'\t;l tfi. : ·?!- !.! fifi '.M ffi fi t".t i) fi·l ;_'!)

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.f ,'ti''''1 ! g o <.i 1 fi 1ci u i rl fi ____________ ,. ,_,_. , 19 RepúbdelC ioclao mbia caSnu11ere dmeJa ust icia Salall eC asaclL6a1n l CLARA CECILDIUAE ÑASQ UEVEDO MagistrPaodnae nte SALVAMENTOD EV OTO Radiacciónºn 78 119

REFERECNIA:P OSITIVAC OMPAÑÍDAE SEGUROS

S.Av.s. M ARÍA LIDICAO RDOBAD EQ UENORANY OTROS Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito salvar mi voto, en estricto rigor, porque considero que la pensión por incapacidad permanente parcial y la pensión de veJez no son compatibles, por las siguientes razones: De v1eJo cuño tiene adoctrinado esta Corte que la pensión por incapacidad permanente parcial fue institucionalizada para cubrir proporcionalmente el daño en la salud que sufre el trabajador por causa de la labor desempeñada, derivado del accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, la cual se calculaba de acuerdo con el salario del trabajador, aplicando una tabla prefijada en la ley según la capacidad perdida. Radicancº.7i 8ó1n91 No debe perderse de vista que la naturaleza de la pensión por incapacidad permanente parcial, contemplada en los acuerdos del Se ro Social, es netamente gu indemnizatoria frente a la pérdida permanente parcial de la salud del trabajador, no obstante hay que resaltar que dicha pérdida no era de tal magnitud que pudiera ser considerada una gran invalidez, que sí representaba la invalidez en el trabajador. Es por esta razón que el propio artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963 determinó que la pensión por incapacidad permanente parcial sería vitalicia a partir de que el trabajador llegara a la edad mínima de vejez Se resalta, de i al manera que la pensión de veJez, gu está creada para facilitarle un moduvsi vedne dcairác ter

económico a quienes ya no están en condiciones de proporcionárselo, por el desgaste físico valga la redundancia, del cuerpo por el paso normal del tiempo, precisamente este es la contingencia amparada a través de la pensión de vejez y no es otra la razón por la cual se contempla la etapa de retiro laboral, en la cual el trabajador acceda a la misma. De manera que al reconocerse la prestación de vejez a una persona que venía disfrutando de la pensión por incapacidad permanente parcial quiere decir que se torna vitalicia la derivada del accidente de trabajo que sufrió el recurrente. Lo anterior está acorde con la línea de pensamiento que venía imperante en esta Corte en cuanto a que a la luz 2 Radicación n. º 78119 de los principios de unidad y universalidad adoptados por nuestro régimen de seguridad social desde 1946, se exigen la articulación de políticas, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social y garantizar la protección de todas las personas en las diferentes etapas de la vida y en orden a asegurarles la subsistencia. Por ejemplo en sentencia CSJ SL, del 26 de ago. 1997, rad. 9527, la Sala precisó: [..]. l aL ey9 0d e1 946,e statbuátsoi dceol as egruidasdo cial, estaebclieól s istedmeas uborgacipóonre ls eguros ocidaell as prestacioqnueees s tabaa nc argdoe lp atronyo c,o nsagerló pricpniiod eu niversalyi udnaidd adde l apsr estaciao cnaegrso

desle gruos ocial. Estep ricpniior egluae lr egimend e cotizacioyn eesl d e reconocimiednept roe staciqounehe asc eel s egurod,es uetreq ue lasn ormasg enearlesd e sus reglamenthoasn de ser inteerptraddaess dees eá ngulcoo,ne safi lofisao. Ahorab iesni,e sc ierqtuoel orsi esgdoesi nvlaidye vzj eezt ienen causadsife rentets

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