CSJ - SL3111-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3111-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3111-2020 Radicación n.° 75145 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). En cumplimiento del fallo de tutela CSJ STC48422020, emitido por la Sala de Casación Civil y en los términos allí dispuestos, decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RODOLFO DIONISIO CABEZA LIVINGSTON, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Teniendo en cuenta que la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA manifestó estar incursa en la causal 2ª prevista en el artículo 141 del CGP (f.° 50 C. Corte) y en su debida oportunidad se aceptó su SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 75145 impedimento, se procedió a sortear el Conjuez con el cual se decidirá lo dispuesto por la homóloga Sala Civil en la tutela antes referenciada, resultando elegido el Dr. JORGE ELIECER MANRIQUE VILLANUEVA. Sorteo que además obedece a que a la fecha no ha sido provista la vacante del
antes referenciada, resultando elegido el Dr. JORGE ELIECER MANRIQUE VILLANUEVA. Sorteo que además obedece a que a la fecha no ha sido provista la vacante del tercer magistrado que conforma la Sala n.° 1 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES El señor Rodolfo Dionisio Cabeza Livingston llamó a juicio a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, para que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de jubilación por aportes prevista por la Ley 71 de 1988 o la norma que más le favorezca, a partir del 1º de junio de 2014, esto en razón a que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; igualmente, solicitó el pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 ibidem; la indexación del retroactivo pensional, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de tales pretensiones, relató que nació el 1º de septiembre de 1952, por tanto cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes de 2012; que es beneficiario del régimen de transición ya que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; además, precisó que para la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas,
precisó que para la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas, SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 75145 por tanto, tiene derecho a obtener su pensión a la luz de la Ley 71 de 1988 y a partir del 1º de junio de 2014, ya que la última cotización la efectuó en el mes de mayo de ese mismo año, aunque los 20 años de labores los completó en el mes de diciembre de 2013. Puso de presente que Colpensiones, mediante Resolución GNR 303954 del 1º de septiembre de 2014, le negó la pensión por aportes solicitada, pues no obstante tener más de 20 años de servicios en los sectores público y privado, la entidad de seguridad social le manifestó que tan sólo contaba con 1.022 semanas, cuando en verdad al sumar todo el tiempo completaba 1.042; negativa que fue confirmada mediante Resolución VPB 9229 del 5 de febrero de 2015 y con la cual quedó agotada la reclamación administrativa (f.° 2 a 11 y 34 a 36). Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los referidos a la fecha de nacimiento del actor, que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, la solicitud del reconocimiento pensional y sus respectivas negativas. En su defensa argumentó que el actor no tenía
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, la solicitud del reconocimiento pensional y sus respectivas negativas. En su defensa argumentó que el actor no tenía derecho a la pensión por aportes consagrada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pues sumando la totalidad de tiempos laborados, tanto en el sector público como el privado, completaba un total de 1.022 semanas, cuando SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 75145 necesitaba 1.029 semanas para lograr tal prestación. Formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; improcedencia de los intereses moratorios; prescripción y la genérica (f.° 59 a 64). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2015, resolvió lo siguiente: PRIMERO CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en favor del señor Rodolfo Dionisio Cabeza Livingston desde el 1 de junio de 2014, con una mesada pensional de $674.998,38. SEGUNDO DETERMINAR como retroactivo pensional cuantificado
del 1 de junio de 2014 al 31 de diciembre de 2015, por valor de $14'496.130.oo. TERCERO DETERMINAR como mesada pensional para el año 2015 la suma de $699.703,32. CUARTO CONDENAR al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre todas y cada una de las mesadas pensionales desde el 30 de septiembre de 2014 hasta que se produzca su respectivo pago o la respectiva inclusión en nómina. QUINTO DECLARAR no probada la excepción de prescripción y relevarse del estudio de los demás medios de defensa. SEXTO COSTAS de la instancia a cargo de la demandada, agencias en derecho por la suma de $3'500.000.oo. SÉPTIMO Si la presente providencia no fuere impugnada envíese en consulta ante el superior.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las dos partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la pasiva, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 75145
Bogotá, quién mediante sentencia del 6 de mayo de 2016, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el accionante. Para tomar su decisión, el sentenciador de alzada
precisó que del contexto de los dos recursos de apelación y de la consulta a favor de Colpensiones debía determinar si el derecho pensional del demandante se debe resolver a partir del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, o de la Ley 71 de 1988; así como si eran procedentes o no los intereses moratorios. En ese contexto, consideró que debía determinarse si los años deben contabilizarse con 360 o 365 días, pues a juicio del recurrente tenían que tomarse de 365 días, lo que habría determinado un número de 1.007 semanas cotizadas y, por tanto, alcanzaría a estructurar una pensión con base en el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de la misma anualidad, al paso que la entidad demandada sostenía que su cálculo era con 360 días, esto en razón a que se cotizó sobre 30 días al mes. Para definir este puntual aspecto, acudió a lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL. 22 jul. 2009, rad. 35402, que al efecto dice: Ciertamente, la controversia de si los años deben tomarse de 360 o de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub lite, en el que sólo se examina el tiempo cotizado al I.S.S., esto es, todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete, arrojando así el SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 75145 número de cotizaciones a tener en cuenta. Adujo que, sin embargo, como en la presente controversia el demandante estaba reclamando una pensión por aportes, siendo el parámetro a tener en cuenta en años y no semanas, era necesario asumir el tema de si los años
Adujo que, sin embargo, como en la presente controversia el demandante estaba reclamando una pensión por aportes, siendo el parámetro a tener en cuenta en años y no semanas, era necesario asumir el tema de si los años se debían contabilizar con 360 o 365 días, para lo cual encontró apoyo en la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36461, que adoctrinó: a) que la pensión es una contraprestación a los servicios prestados, por tanto, debe considerarse el tiempo efectivamente laborado; b) que si bien se ha diseñado fórmulas para establecer el computo de semanas cotizadas, no es aceptable descontar el tiempo efectivamente trabajado e ir en contra de la realidad, porque un año civil tiene 365 días y no 360 y, c) no existe en la legislación ninguna norma que obligue a asumir un año como de 360 días para efectos pensionales. Así las cosas y conforme a la jurisprudencia en cita, concluyó que los años se tienen como de 365 y no de 360 días. En seguida pasó a dilucidar si al demandante le asistía o no derecho a la pensión de vejez conforme a los reglamentos del ISS, con sumatoria de tiempos de servicios al sector público y semanas de cotización a dicho Instituto. Para ello, comenzó por precisar que el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de ese mismo año, en su artículo 12 determinó como requisitos para tener derecho a la prestación, 60 años de edad en el caso de los hombres y 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 semanas en
artículo 12 determinó como requisitos para tener derecho a la prestación, 60 años de edad en el caso de los hombres y 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 semanas en SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 75145 cualquier tiempo. Que el demandante pretendía que se le aplicara la sentencia CC SU-769 de 2014 y se le tuviera en cuenta para tales fines las 43 semanas que cotizó al ISS y el resto se contabilizara como tiempo de servicio público. Frente a tal pedimento, manifestó que la demanda inaugural, en primer lugar, no fue dirigida a obtener la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990; pues su petición siempre estuvo perfilada a obtener una pensión por aportes regida por la Ley 71 de 1988, incluso revisado los fundamentos de derecho ni siquiera mencionó el citado reglamento del ISS, entonces en esa medida se podría decir que el accionante en virtud del recurso de apelación o con los alegatos de conclusión que los expresó en primera instancia, no podía venir a cambiar las pretensiones, pues ello vulneraría los principios de buena fe y congruencia que debían existir entre la acción y las súplicas, así como con los hechos de la demanda inicial. Puntualizó que, con todo, como en una de las pretensiones sostuvo que se le reconociera la pensión
prevista en la Ley 71 de 1988 o la más favorable, dejando así una posible aplicación de los principios ultra y extra petita a cargo del juez, entró a analizar si le podía o no otorgar una pensión con base en el Decreto 758 de 1990, ello con la sumatoria de tiempos públicos y semanas cotizadas al ISS, concluyendo que no, pues conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tal sumatoria no era procedente, esto en razón a que para conceder las pensiones de vejez SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 75145 previstas por el Acuerdo 049 de 1990, se tenía en cuenta «única y exclusivamente las semanas que se han cotizado ante el ISS», para lo cual cita jurisprudencia. Arguyó que la única alternativa que le queda al actor es la Ley 71 de 1988, que permitía acumular tiempo de servicios en virtud del régimen de transición, normativa que exige, en el caso de los hombres, 60 años de edad y 20 años de aportes tanto al ISS como a otras cajas de previsión social, y con base en la sentencia CSJ SL4457 de 2014 también sumaba el tiempo público no cotizado. Indicó que como el demandante demostró que trabajó con la Gobernación Departamental de San Andrés, del 8 de mayo de 1978 al 14 de mayo de 1990 y desde el 19 de octubre de 1994 al 31 de diciembre del 1999, es decir,
durante dos lapsos, aclarando que en el segundo periodo cotizó al ISS, el Tribunal debía tener en cuenta únicamente el tiempo de servicios y no, obviamente, el tiempo cotizado en el segundo periodo, porque eso sería contabilizar doble ese interregno temporal. Entonces se tenía, por el primer lapso, del 8 de mayo de 1978 al 14 de mayo del 1990, 12 años y 6 días, y, por el segundo, 5 años, 2 meses y 12 días, para un total de tiempo laborado con la Gobernación de San Andrés de 17 años, 2 meses y 18 días (f.° 15 a 27 y 101 a 114). Que igualmente, el actor acreditó que estuvo vinculado al Ministerio de Defensa Nacional del 12 de noviembre de 1974 al 30 de septiembre de 1976, esto es, por 1 año,10 meses y 18 días (f. 13, 14 y 122 a 128). SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 75145 Precisó que a los anteriores tiempos de servicios se debían computar las cotizaciones existentes en el ISS, haciendo nuevamente la precisión de que no se tendrían en cuenta las semanas cotizadas con la Gobernación Departamental de San Andrés, porque ya se había sumado el tiempo de servicios en esta entidad. Que la historia laboral del ISS mostraba que el actor cotizó con Inversiones Royal y Compañía Limitada 5.43 semanas y como independiente 34.29 para un total de 39.72 semanas, que multiplicadas por 7 equivalía a 278 días. Aseveró que sumado el tiempo laborado con los días
Royal y Compañía Limitada 5.43 semanas y como independiente 34.29 para un total de 39.72 semanas, que multiplicadas por 7 equivalía a 278 días. Aseveró que sumado el tiempo laborado con los días cotizados daba un gran total de 19 años y 314 días, es decir que no se cumplió con los 20 años de aportes que exigía la Ley 71 de 1988 para estructurar la pensión por aportes; lo que necesariamente conducía a revocar la sentencia de primera instancia, dado que se evidenciaba que el juzgado erró en la contabilización de los tiempos laborados y semanas cotizadas al ISS, tal como lo sostuvo Colpensiones al interponer su recurso de apelación, pues de manera contradictoria y a pesar de haber señalado el a quo que tendría en cuenta años de 365 días con fundamento en la jurisprudencia que citó, concluyó que el accionante al tener 1.034,71 semanas, lo cual equivaldría a 20.11 años, aseguró que 20 años correspondían a 1.028 semanas. Así las cosas, dicho razonamiento no era acertado, pues 1.028 semanas multiplicadas por 7 arrojaban 7.196 días, que, divididos por 365 días, equivalía a 19.71 años y solo correspondería a 20 años si se divide por 360 días, lo que de todas maneras no era correcto y, como se dijo, sí SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 75145 contradictorio.
correspondería a 20 años si se divide por 360 días, lo que de todas maneras no era correcto y, como se dijo, sí SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 75145 contradictorio. El Tribunal sostuvo que 1.034,71 semanas no equivalía a 20.11 años, tal como lo dijo el juez de primer grado, pues multiplicadas por 7 días arrojaban la cifra de 7.242,97 días, que divididos por 365 días resultaban 19.84 años, entonces fue inconsistente el fallo de primera instancia, pues conforme a la debida contabilización, la alzada encontró que el demandante no tenía derecho a la pensión solicitada, por tanto, procedió a revocar la decisión del a quo que condenó a Colpensiones a pagar la prestación por aportes. Precisó que se abstenía de analizar la apelación respecto de los intereses moratorios, cuya absolución pretendía la entidad de seguridad social, pues al desaparecer la condena principal y absolverse de la pensión reclamada, perdía vigor la condena de lo accesorio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que: […] la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala LaboralCASE la sentencia de Segunda Instancia proferida por el
Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.
C. - Sala Laboral, para que en sede de instancia CONFIRME PARCIALMENTE la sentencia de primer grado en cuanto ordenó
CASE la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.
C. - Sala Laboral, para que en sede de instancia CONFIRME PARCIALMENTE la sentencia de primer grado en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la pensión, los intereses de mora y agencias; siendo necesario en sede de instancia modificar la SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 75145 fecha de efectividad de la pensión y por ende el monto pensional, disponiendo que la misma lo es desde el 1 de septiembre de 2012 si aplica el Decreto 758 de 1990, o desde el 1 de marzo de 2014, si aplica la Ley 71 de 1988; o en subsidio de lo anterior, CONFIRME TOTALMENTE el fallo de primera instancia. Provea lo que corresponda sobre costas.
Con tal propósito formula dos cargos oportunamente replicados, los cuales la Sala estudiará nuevamente, bajo la consideración de la viabilidad de la sumatoria de tiempos públicos y privados para poder acceder a la pensión de vejez contemplada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; dando así cumplimiento a la sentencia de tutela CSJ STC4842-2020 proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Por cuestión de método, la Corte comenzará con el
estudio del segundo cargo referido al reconocimiento de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, y luego examinará la primera acusación atinente a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990.
VI. CARGO SEGUNDO La censura expresa que la sentencia recurrida es: […] violatoria de manera indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 7º de la ley 71 de 1988; en relación con el artículo 36 de la ley 100 de 1993; Lo anterior en relación con los artículos 1° 2 o, 11 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. En relación con los artículos 164, 176 y 243 del C. G. P. En relación con los artículos 51, 60 y 61 del C. P. T. y de la S. S. Todo lo anterior en relación con el artículo 1, 4, 48 y 53 de la Constitución Política
y el acto legislativo No. 1 de 2005. Violación que afirma se dio a causa de haber incurrido SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 75145 el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no reunió los requisitos para acceder a la pensión. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el Actor hizo aportes al régimen de seguridad social en pensiones en el sector público y en el Instituto de Seguros Sociales, que suman más de 1.029 semanas que la entidad le había exigido. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada ya había impuesto un límite de semanas para
público y en el Instituto de Seguros Sociales, que suman más de 1.029 semanas que la entidad le había exigido. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada ya había impuesto un límite de semanas para acceder a la pensión por aportes, en 1.029 semanas. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió con el límite de semanas que Colpensiones le requirió. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el número de semanas cotizadas por el actor dan derecho a percibir la pensión por aportes. Señala que tales dislates se cometieron al haber apreciado erróneamente las siguientes piezas procesales y pruebas: 1) Escrito de demanda, visible de folio 3 a 11. 2) Certificado de tiempo de servicio con el Ministerio de Defensa nacional, visible a folio 13. También a folio 124. 3) Certificado de tiempo de servicio con la Gobernación de San Andrés, visible a folio 15. También a folio 103 y 142. 4) Resolución No. GNR 201992 del 08 de agosto de 2013, por la cual la entidad en instancia del recurso de reposición confirma la resolución 37263 del 15 de marzo de 2013, que había negado la pensión. A folio 28 a 30. 5) Historia Laboral con Colpensiones, impresa el 31 de marzo de 2015, muestra 298,43 semanas. Ver folios 48 a 50. 6) Historia Laboral con Colpensiones, impresa el 11 de agosto de 2015. Ver folios 70 y 71. 7) Resolución 7830 del 30 de agosto de 2012. Ver folio 87 a 90.
- Historia Laboral con Colpensiones, impresa el 11 de agosto de 2015. Ver folios 70 y 71. 7) Resolución 7830 del 30 de agosto de 2012. Ver folio 87 a
90. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 75145 Y por no haber apreciado los siguientes medios de convicción: 1) Resolución VPB 176 del 09 de enero de 2014, por el cual en instancia del recurso de apelación confirma la resolución No. 37263 del 15 de marzo de 2013. En dicha resolución VPB 176 del 09 de enero de 2014 Colpensiones le informa al actor que necesita 1.029 semanas. Folio 31 a 34. 2) Resolución 303954 del 01 de septiembre de 2014 por la cual de nuevo niega la pensión, y nuevamente señala al actor que debe sumar 20 años, que equivalen a 1.029 semanas , con la misma negrilla y subrayado. Ver folios 38 a 41. 3) Resolución No. VPB 9229 del 05 de febrero de 2015, por la cual confirma la anterior. Ver folios 44 a 47. 4) Contestación de demanda por parte de Colpensiones a folios 59 a 64. En la contestación de los hechos 4, 5, 6, 10, 20, 22 y 29 ratifica la postura que requería 1.029 semanas. 5) Certificado para bono pensional expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, a folio 14 y 125.
- Certificado para bono pensional expedido por la Gobernación de San Andrés, a folio 16, 104 y 143.
(Lo resaltado y subrayado es del texto original). En la demostración del cargo, comienza por precisar que el fallador de segundo grado contabilizó mal los tiempos computables para obtener la pensión por aportes, entre ellos los que certifica el propio Ministerio de Defensa Nacional, que van del «12/11/1974 al 30/09/1976», máxime que el ISS « acostumbra a tomar meses de 30 y no de 31 días», pues si el Tribunal contabilizara de manera correcta tales tiempos, hubiese advertido que el actor cuenta con 1.036.43 semanas. Así lo explica en el siguiente cuadro: Empleador Desde Hasta Días Semanas SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 75145 Min Defensa - Servicio Militar 12/11/1974 30/09/1976 688 98,29 Gobernación Deptal – FIPS 08/05/1978 31/12/1978 238 34,00 Gobernación Deptal – FIPS 01/01/1979 31/12/1979 365 52,14 Gobernación Deptal – FIPS 01/01/1980 31/12/1980 365 52,14 Gobernación Deptal – FIPS 01/01/1981 31/12/1981 365 52,14
Gobernación Deptal – FIPS 01/01/1982 31/12/1982 365 52,14 Gobernación Deptal – FIPS 01/01/1983 31/12/1983 365 52,14 Gobernación Deptal – FIPS 01/01/1984 31/12/1984 365 52,14 Gobernación Deptal – FIPS 01/01/1985 31/12/1985 365 52,14 Gobernación Deptal – FIPS 01/01/1986 31/12/1986 365 52,14 Gobernación Deptal – FIPS 01/01/1987 31/12/1987 365 52,14 Gobernación Deptal – FIPS 01/01/1988 31/12/1988 365 52,14 Gobernación Deptal – FIPS 01/01/1989 31/12/1989 365 52,14 Gobernación Deptal – FIPS 01/01/1990 14/05/1990 134 19,14
INVERSIONES ROYAL Y CIA LTDA 09/03/1992 15/04/1992 38 5,43
Gobernación Deptal – FIPS 19/10/1994 31/12/1994 74 10,57 Gobernación Deptal – FIPS 01/01/1995 31/12/1995 365 52,14 Gobernación Deptal – ISS 01/01/1996 31/12/1996 365 52,14 Gobernación Deptal – ISS 01/01/1997 31/12/1997 365 52,14
Gobernación Deptal – ISS 01/01/1998 31/12/1998 365 52,14 Gobernación Deptal – ISS 01/01/1999 31/12/1999 365 52,14 Independiente – Colpensiones 01/oct/13 31/dic/13 92 13,14 IndependienteColpensiones 01/ene/14 31/may/14 151 21,57
TOTAL DIAS – SEMANAS 7.254 1036,43
Más adelante, el recurrente expone que: […] COLPENSIONES en dos oportunidades probadas, le indicó que con 1.029 semanas se pensionaría; así se puede leer de la resolución VPB 176 del 09 de enero de 2014, en la que informa al actor que necesita 1.029 semanas. (Ver párrafo 1, del folio 32) y en la Resolución 303954 del 01 de septiembre de 2014 en la que le resalta en negrilla y subraya que debe acreditar 20 años, que equivalen a 1.029 semanas (Ver folio 39, párrafo 3o). Resulta que en resoluciones anteriores había indicado que le faltaban cotizaciones para alcanzar los 20 años. Es así que, en el párrafo 2, de la hoja 2 de la Resolución 7830 del 30 de agosto de 2012, le señala que aún no completa los 20 años que necesitaba para su pensión; situación que se repitió con la resolución 37263 del 15 de marzo de 2013 y la GNR 201992 del
08 de agosto de 2013. Por ende, si con la Resolución VPB 176 del 09 de enero de 2014 notificada el 26 de febrero de 2014, le dice que esos 20 años son 1.029 semanas, el actor realiza las cuentas y completa un poco más de 1.030 semanas, significa que para él su pensión ya estaba causada y por tanto a mayo de 2014 suspende cotizaciones. Tal es su convencimiento que el 29 de mayo de 2014 y esta vez por intermedio de apoderado, reitera petición de pensión y se estrella con un muro de concreto, pues la entidad de nuevo con la Resolución 303954 del 01 de septiembre de 2014, le dice que le falta semanas y niega la pensión, repitiendo que con 1.029 semanas se puede pensionar. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 75145 Frente a tantas negativas y dilaciones, no quedó más que presentar la demanda, con el convencimiento infinito que se tenía el derecho a la pensión, con las más de 1.042 semanas que se contaron en esa época, producto de un error involuntario en cuanto a tomar 2 años de servicio militar como es costumbre, pero en este caso, no está certificado así. Luego sostiene que de las 1.029 semanas con las que Colpensiones prometió una pensión al demandante, este completa 1.036,43. Por ende, la negativa de la pensión por parte del Tribunal «con el argumento que 1.034,71 no
corresponde a 20 años no tiene asidero », pues fue la misma entidad la que en las resoluciones anteriormente citadas le impuso un límite de semanas de 1.029, que correspondían a los 20 años de servicios, tiempo que está más que cumplido y demostrado en el proceso. Así las cosas, asevera que el cargo debe prosperar.
VII. LA RÉPLICA Colpensiones sostiene que no se equivocó el Tribunal al considerar que el actor no reúne los requisitos para obtener la pensión a la luz del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pues «haciendo la suma de tiempos y en consideración a tomar el año de 365 días, el actor sólo cuenta con 19 años, faltándole de este modo un año de servicios o de cotizaciones para alcanzar el derecho pensional».
VIII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal acertó cuando sostiene que el señor Rodolfo Dionisio Cabeza Livingston no reúne los 20 años de servicios o aportes SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 75145 exigidos por el artículo 7 ° de la Ley 71 de 1988, ya que los años deben tomarse de 365 días, lo que significa que ese tiempo equivale a 1.042.85 semanas, que son superiores a las que tiene el afiliado; o si por el contrario, la razón la tiene la censura, quien en esencia sostiene que el actor sí cumple con la densidad de años exigidos por tal disposición, en tanto los 20 años de servicios corresponden a 1.029 semanas , las cuales con creces completa el señor
Cabeza Livingston.
cumple con la densidad de años exigidos por tal disposición, en tanto los 20 años de servicios corresponden a 1.029 semanas , las cuales con creces completa el señor Cabeza Livingston. Para dilucidar lo anterior, la Corte comienza por recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL13153-2016, cuando en punto al número de semanas que corresponden a los 20 años de servicios exigidos por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, precisó que tales años equivalen a 1.028.57 semanas; o lo que es igual, cada anualidad debe tomarse de 360 días. Así se precisó en tal decisión: Ahora bien, si la Corte analizara el asunto bajo el actual criterio jurisprudencia vertido en la sentencia CSJ SL, 4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904, y a la luz de la Ley 71 de 1988, que también constituye una de las normatividades anteriores aplicables en virtud del régimen de transición, tampoco le asistiría derecho al demandante, toda vez que, de entender que el actor cotizó un total de 1.027 semanas , no cumple con la exigencia de 20 años de servicios del artículo 7 de la dicha normativa, los cuales equivalen a 1.028,57 semanas. (El resaltado es del texto). Precisado ello, la Sala entra a verificar si el demandante completa los 20 años de servicios, o lo que es igual las 1.028,57 semanas que exige el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, que en últimas fueron las efectivamente requeridas por el ISS al expedir las resoluciones 00007830
igual las 1.028,57 semanas que exige el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, que en últimas fueron las efectivamente requeridas por el ISS al expedir las resoluciones 00007830 SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 75145 de 2012 (f.° 87 a 89); GNR 201992 de 2013 (f.° 28 a 30); VPB 176 de 2014 (f.° 31 a 33) y GNR303954 de 2014 (f.° 38 a 409) y VPB 9229 de 2015 (f.° 44 a 46), por medio de las cuales le negó al actor el reconocimiento de la pensión por aportes. En este orden, procede la Corte efectuar la respectiva contabilización de tiempos servidos al sector público, Ministerio de Defensa (servicio militar) y el Departamento de San Andrés, más el cotizado al ISS, que son los siguientes:
Empleador Desde Hasta Días Semanas Folios Min Defensa - Servicio Militar 12/11/1974 30/09/1976 679 97 13 y 14 Gobernación Dep. San Andrés 08/05/1978 14/05/1990 4327 618 15 a 27 Inversiones Royal y Cía Ltda 09/03/1992 15/04/1992 38 5,43 48 y 70 Gobernación Dep. San Andrés 19/10/1994 31/12/1999 1871 267,28 15 a 27
IndependienteColpensiones 01/10/13 31/05/2014 240 34,29 48 y 70
TOTAL DIAS - SEMANAS 7.155 1.022.14
Lo anterior muestra que el señor Rodolfo Dionisio Cabeza Livingston tiene un total de 7.155 días de aportes que, como bien lo determinó la entidad de seguridad social en las resoluciones antes mencionas, equivalen a 1.022,14 semanas, que en tiempo de servicios corresponde a 19.87 años. Tiempo este, insuficiente para tener derecho a la pensión por aportes prevista por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, que exige contar con 20 años de servicios. Corolario de lo anterior, si bien el Tribunal se equivocó al considerar que para efectos pensionales el año debe tenerse como de 365 días, cuando en verdad y para estos fines deben contabilizarse como de 360 días, lo cierto es que el demandante no reúne los 20 años de servicios, que SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 75145 para l
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