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CSJ - SL3111-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3111-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3111-2021 Radicación n.° 87076 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RENTING Colombia S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de junio de 2019, en el proceso que en su contra y de ANA PATRICIA CÁRDENAS PIÑA instauró KATHERINE PAOLA HERRERA, en representación del menor RAEH.

I. ANTECEDENTES KATHERINE PAOLA HERRERA MEZA, en representación de su menor hijo RAEH llamó a juicio a RENTING DE COLOMBIA S.A y ANA PATRICIA CÁRDENAS PIÑA, con el fin de que declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las demandadas y el señor ALBERTO ESCOBAR CABALLERO, se les condene al

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Radicación n.° 87076 pago de la pensión de sobrevivientes a favor del menor RAEH por no haber cumplido con la obligación de afiliar al trabajador fallecido a la seguridad social, al pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar y al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De forma subsidiaria solicitó se paguen los aportes al sistema de seguridad social, al pago de las multas establecidas en el artículo 17 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que Alberto Escobar Caballero tenía una relación laboral con RENTING S.A y Ana Patricia Cárdenas, quien es proveedora de personal de la primera; que éste se desempeñaba como conductor de vehículos de RENTING S.A, dentro y fuera de la ciudad, y las demandadas no lo afiliaron a la seguridad social, ni pagaron las prestaciones sociales de ley; que el 15 de noviembre de 2012 acaeció su fallecimiento en un accidente de tránsito cuando conducía un vehículo de propiedad de la empresa en la vía entre Barranquilla y Valledupar; y que la señora HERRERA MEZA, en representación del menor hijo del fallecido, presentó petición a las demandadas, la cual no obtuvo respuesta de RENTING S.A, mientras que Ana Patricia Cárdenas negó la existencia de la relación laboral. Al dar respuesta a la demanda, RENTING S.A se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la relación laboral, el haber incumplido deberes relativos con la seguridad social, los relacionados con los horarios, órdenes

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Radicación n.° 87076 e instrucciones y el de no haber dado respuesta a la petición de la demandante. Frente a los demás hechos manifestó que algunos no le constaban y aceptó otros. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de causa, cobro de lo no debido y la genérica. Por su parte, ANA PATRICIA CÁRDENAS PIÑA se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó algunos,

negó la relación laboral y frente a otros aseguró no le constaban. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de junio de 2016 (fls. 284), declaró la existencia de una relación laboral entre Ana Patricia Cárdenas Piña y Alberto Escobar, durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2011 y el día 15 de noviembre de 2012 y la condenó a pagar la pensión de sobrevivientes por accidente laboral en favor de su menor hijo, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente; así mismo, al pago de $ 27.447.321 por concepto de mesadas pensionales retroactivas y la respectiva indexación, prestaciones sociales por los siguientes conceptos: cesantías $538.779, primas semestrales $538.779 e intereses a las cesantías 52.495; y vacaciones $269,390. De todas las obligaciones descritas, declaró responsable solidaria a

RENTING S.A.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 5 de junio de 2019, confirmó la sentencia proferida por el a quo y condenó a las apelantes en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por probado que existió una relación laboral entre el señor Alberto Escobar Caballero y la señora Ana Patricia

Cárdenas Piña, regida por un contrato laboral, durante el cual sucedió el accidente de trabajo donde aquel perdió la vida; y que existía una relación comercial entre RENTING S.A y la declarada empleadora, en virtud de la cual, en la fecha del fatal accidente, el trabajador prestaba sus servicios a la empresa RENTING S.A en un vehículo de propiedad de dicha organización y en una labor que no era extraña a su objeto social; antes bien, las funciones ejercidas en el ejecución del contrato a cargo de ANA PATRICIA CÁRDENAS con RENTING S.A, pertenecían al giro ordinario de los negocios de la beneficiaria, la cual contrataba el suministro de personal para el traslado de sus vehículos. Para el efecto, consideró necesario resolver si RENTING S.A era solidariamente responsable respecto a las condenas ordenadas y con tal propósito abordó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, destacando el escenario de la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo o dueño de la obra. Sobre este particular, indicó que para identificar

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Radicación n.° 87076 dicha solidaridad la Corte Suprema de Justicia ha orientado que puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista o del dueño de la obra, sino las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador; en tal sentido, citó la sentencia CSJ SL14692-2017. Igualmente, refirió la providencia CSJ SL radicado 35864 de marzo de 2011 indicando que en ella se hace precisión sobre los casos y circunstancias en que la responsabilidad solidaria procede.

Para el juzgador, estaba probado que en la fecha del accidente el trabajador prestaba sus servicios a la empresa RENTING S.A, en un vehículo de propiedad de ésta última y en una labor que no era extraña a su objeto social, a propósito de lo cual hizo referencia a los folios 83 a 86 del expediente -donde reposa el certificado de existencia y representación de RENTING S.A-. Respecto a la relación entre RENTING S.A y Ana Patricia Cárdenas -declarada a la postre como empleadora del señor Escobar Caballerose refirió al contrato comercial suscrito entre ellos, y leyó textualmente su objeto: La OFERENTE ofrece al « DESTINATARIO el servicio de suministro de personal habilitado y apto para la conducción de vehículos (vehículos objeto de traslado automóviles, camionetas y 44 con o sin clientes a bordo)» Y en relación con la aludida solidaridad, razonó: «En este asunto la Sala observa que dentro del objeto social de la Empresa Renting de Colombia S.A. está el alquiler y arrendamiento de vehículos automotores para el cumplimiento de su objeto social es evidente que contrata personal como ocurrió en este asunto donde solicitó a Ana Patricia Cardenas

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Radicación n.° 87076 Piña el suministro de un trabajador como el causante para efectuar labores propias de su objeto social, configurándose así la solidaridad. Estas funciones pertenecen al giro ordinario de los negocios de la empresa beneficiaria y eran desarrolladas en los vehículos de propiedad de la empresa, como ocurrió con la actividad que desarrollaba el señor Andres Escobar de conductor

de vehículo, quien se encontraba trasladando un vehículo de propiedad de la Empresa Renting de Colombia S.A. de la ciudad de Valledupar a Barranquilla, según programación que había realizado esta el día anterior. Mediando así una relación de causalidad entre lo desplegado por el causante y el insuceso (SIC). Siendo ello así, no se necesita de mayores elucubraciones jurídicas para determinar que se estructura la solidaridad, dado que si el cargo que desempeñaba el trabajador era el de conductor, este se encargaba de trasladar vehículos de propiedad de la sociedad demandada, por lo tanto en este aspecto se confirmará el proveído materia de alzada»

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada RENTING S.A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto la declaró solidariamente responsable de las condenas impuestas, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente, que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado en cuanto la condenó, de manera solidaria, al pago de una pensión de sobrevivientes y, en su lugar, se le absuelva.

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Radicación n.° 87076 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la

demandante, los cuales se estudiarán de manera conjunta, dada la comunidad de normas que conforman la proposición jurídica y que los supuestos de decisión del Tribunal en el fallo de segunda instancia son también comunes.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 34, 61 y 186 a 193, Num 2, del C.S.T.; 47 de la Ley 100 de 1993; 11 a 13 de la Ley 776 de 2002; 1568 del Código Civil; y 365 y 366 del CGP.

Para empezar la demostración del cargo afirma que, al ser propuesto por la vía directa, acepta las conclusiones fácticas del fallo atacado. Señala que no se configuran los requisitos legales para que pudiera operar su responsabilidad como solidaria, al menos respecto de la pensión de sobrevivientes, porque el juzgador dio una indebida aplicación al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y con base en ello de las demás normas sustanciales relacionadas en la proposición jurídica, pues la solidaridad predicada no tiene respaldo en la ley, convención entre las partes o testamento, fuentes de la solidaridad establecidas en el artículo 1568 del Código Civil, resultando arbitraria y violatoria de las normas que regulan el alcance y la procedencia de la responsabilidad como

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Radicación n.° 87076 excepción frente al régimen general de divisibilidad de las obligaciones. Asevera que para aplicar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo resultaba «indispensable que se analizara el alcance de la responsabilidad solidaria allí

contemplada, pues dicha responsabilidad de acuerdo con lo expresamente prevista (sic) en dicha norma no aplica frente a todo tipo de obligaciones», habida cuenta de que, «(…) la solidaridad contemplada en el artículo 34 del C.S.T. no se extiende universalmente a todo tipo de acreencias u obligaciones que pudieran derivarse de la ejecución de un contrato de trabajo, sino que el alcance de dicha solidaridad se extiende únicamente a tres conceptos que se puedan adeudar al trabajador que ejecutó en nombre del contratista independiente el servicio contratado; dichos conceptos son i) salarios, ii) prestaciones y iii) indemnizaciones a que tenga derecho, reiteramos, el trabajador. Cualquier obligación u acreencia que no cumpla con los requisitos antes mencionados no podrá ser susceptible de exigirse solidariamente en los términos del artículo 34 del C.S.T. Ahora bien, desde el punto de vista general es importante resaltar que si bien la pensión de sobrevivientes por accidente de trabajo objeto tiene una naturaleza prestacional, no puede desconocerse el hecho de que no se trata de una prestación causada a favor del trabajador fallecido, sino causada en favor algunos de sus causahabientes determinados en la ley precisamente como consecuencia del fallecimiento del trabajador (artículo 47 de la ley 100 de 1993)». Siguiendo tal argumentación sostiene que la pensión de sobrevivientes no es un derecho que hubiera entrado a ser parte del patrimonio del causante antes de su fallecimiento, como para que se hubiese transmitido a sus herederos, por el contrario, que constituye un derecho causado directamente en el patrimonio de los beneficiarios contemplados en el

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Radicación n.° 87076 precitado artículo 47 de la ley 100 de 1993, porque, «Es evidente, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 61 del C.S.T. que la muerte del trabajador finaliza automáticamente el contrato de trabajo, en ese sentido, la pensión de sobrevivientes causada a raíz del fallecimiento del trabajador no pueden entenderse como un derecho en cabeza del propio trabajador fallecido, sino de una prestación causada en cabeza de terceros que no hacían parte del contrato de trabajo, y causada en forma posterior a la terminación del vínculo laboral como consecuencia del fallecimiento del trabajador. En ese orden de ideas, resulta indiscutible que el Tribunal de Barranquilla en la sentencia que aquí se ataca, aplicó indebidamente el artículo 34 del C.S.T. en relación con mi representada, al dejar de lado que la condena proferida al pago de una pensión de sobrevivientes no correspondía a una obligación a que pudiera tener derecho el señor ALBERTO ANDRES ESCOBAR CABALLERO (Q.E.P.D.) como trabajador al servicio de la señora ANA PATRICIA CARDENAS PIÑA; sino de una obligación causada desde su nacimiento directamente en cabeza de terceros diferentes a la persona que prestó servicios para un contratista de mi representada». En lo atinente a otros conceptos respecto de los cuales fue declarada la solidaridad, la recurrente indica que: «Volviendo a la redacción del artículo 34 del CST dicha solidaridad es taxativa respecto de salarios prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador; sin embargo

en este caso se extendió la condena solidaria a otros derechos que no tienen tal naturaleza como lo son las vacaciones que corresponden a un descanso remunerado; incluso se extienden a derechos que ni siquiera son de naturaleza laboral como lo son las costas procesales, las cuales no solo no se causaron en cabeza del señor ALBERTO ANDRES ESCOBAR CABALLERO (Q.E.P.D.) pues naturalmente este proceso se inició con posterioridad a su fallecimiento, sin que los artículos 365 y 366 del CST establezcan algún tipo de responsabilidad solidaria respecto de la condena en costas que debe operar de manera individual respecto de cada una de las partes vencidas en juicio». Para rematar, aduce que la solidaridad a que se refiere el artículo 34 del estatuto normativo ya citado no es indefinida en el tiempo, porque “opera respecto de

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Radicación n.° 87076 obligaciones causadas durante el tiempo en que el trabajador del contratista efectivamente preste el servicio del cual se beneficia el contratante de la obra o servicio”; y reitera que la pensión de sobrevivientes se causa con posterioridad a la muerte del trabajador, que es una obligación de tracto sucesivo que requiere de un transcurso de tiempo durante el cual se causan las mesadas, por lo que la declaración de responsabilidad solidaria con perspectiva futura excede el ámbito de aplicación del citado artículo 34 respecto del beneficiario de la obra o labor contratada.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por vía directa, por aplicación indebida, los artículos 34, 186 a 193, 249, 306 del

C.S.T.; 47 de la Ley 100 de 1993; 11 a 13 de la Ley 776 de 2002; y 1973, 1974 y 1982 del Código Civil. En el discurso argumentativo indica que el Tribunal desconoció el alcance de los contratos de arrendamiento de o alquiler de bienes muebles, como lo son los de vehículos automotores, que era su actividad principal según el certificado de existencia y representación legal obrante de folios 83 a 86, pues, «[…] observado el contenido de los artículos 1973 y 1974 del Código Civil se encuentra que el contrato de arrendamiento de cosas muebles, como lo son los vehículos automotores supone “conceder el goce de una cosa” a cambio de un precio; a su vez el artículo 1982 del Código Civil establece que el arrendamiento de cosas supone como una de las obligaciones legales a cargo del arrendador “entregar al arrendatario la cosa arrendada”

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Radicación n.° 87076 Es decir el arrendamiento o alquiler de vehículos como el que realiza Renting de Colombia no supone, de acuerdo a la definición de arrendamiento de cosas muebles contenido en el Código Civil un servicio de conductor con el vehículo, pues en la medida en que el vehículo se encuentre bajo la conducción de una persona diferente del arrendatario o quien el arrendatario determine no puede entenderse que existe entrega de la cosa arrendada para su goce por parte del arrendatario En ese sentido, el Tribunal en sus consideraciones confunde el objeto de un contrato de arrendamiento de cosa mueble que es el que de acuerdo con el Certificado de existencia y representación legal puesto de presente por el Tribunal desarrolla mi

representada con un contrato de transporte en el que el contratista del servicio se obliga a transportar personas o cosas de un lugar a otro a cambio de un precio; servicio que si requeriría del unos (sic) de conductores». Afirma que el objeto del contrato que suscribió con la declarada empleadora, el cual fue descrito por el Tribunal como “servicio de suministro de personal habilitado y apto para conducción de vehículos objeto de traslado de automóviles, camionetas y 4x4 con o sin clientes abordo”, no puede entenderse como relacionado con el giro ordinario de sus negocios, tal como lo asumió el ad quem, pues, «El Tribunal de Barranquilla reconoce dentro de sus conclusiones fácticas que el señor Alberto Andrés Escobar Caballero falleció mientras trasladaba un vehículo de propiedad de Renting Colombia S.A. entre Barranquilla y Valledupar. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1973 y 1974 del Código Civil, en un contrato de arrendamiento se entrega la cosa arrendada para que el arrendatario disfrute de su uso, sin que en consecuencia el simple traslado del vehículo de un lugar a otro por parte de un conductor puedas (sic) considerarse como una actividad relacionada con la ejecución de obligaciones propias de un contrato de alquiler de vehículos ya fuera en favor de Ana Patricia Cárdenas Piña o de terceros». Según la recurrente, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 34 del Código Sustantivo al dar a su contrato de arrendamiento de cosas muebles un alcance y objeto que no

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Radicación n.° 87076 está contemplado en las normas del Código Civil y ese mal

entendimiento lo llevó a entender equivocadamente que el señor ESCOBAR CABALLERO ejecutó actividades relacionadas con el giro ordinario de sus negocios.

VIII. RÉPLICA KATHERINE HERRERA MEZA, quien actúa en representación del menor RAEH, hijo del trabajador fallecido, se recuerda, se opone a la prosperidad del recurso, aduciendo que RENTING DE COLOMBIA omitió no exigir a su contratista el pago de la seguridad social a cuenta del causante, por lo que el Tribunal aplicó el Art 34 del Código Sustantivo del Trabajo lógicamente, porque la pensión de sobrevivientes es resultado del pago de la seguridad social, que en el sub exámine no se hizo; y que las prestaciones sociales a que refiere la norma incluyen el pago de la seguridad social. Aduce que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable de las obligaciones de los contratistas frente a sus trabajadores. Para el segundo ataque sostiene que el Tribunal no confundió el objeto de los contratos, porque el causante no era ni arrendador, ni arrendatario, pues prestó sus servicios personales de conductor y ambas demandadas se beneficiaron de tal servicio.

IX. CONSIDERACIONES Los cuestionamientos de la censura al fallo del Tribunal se circunscriben, por una parte, a que, en sus palabras, (i) la

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Radicación n.° 87076 responsabilidad solidaria debe estar respaldada por la ley, convención entre las partes o testamento, de conformidad con el artículo 1568 del Código Civil, por lo que resulta violatoria cualquier declaratoria de responsabilidad solidaria

que no esté contemplada en dichas fuentes como excepción al régimen general de divisibilidad de las obligaciones; la establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no aplica frente a todo tipo de obligaciones, sino frente al valor de los salarios y de las prestaciones e « indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores», por lo que, como la pensión de sobrevivientes por accidente de trabajo, si bien tiene una naturaleza prestacional, no se trata de una prestación causada a favor del trabajador fallecido, sino en favor de sus causahabientes como consecuencia del fallecimiento del trabajador (artículo 47 de la ley 100 de 1993), es decir, no es un derecho que hubiera entrado al patrimonio del causante antes de su fallecimiento como para transmitirse a sus herederos, por el contrario, se causa directamente en el patrimonio de los beneficiarios, con quienes ella no tuvo ninguna relación jurídica, amén de que el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que la muerte del trabajador finaliza el contrato de trabajo, de manera que, la pensión de sobrevivientes no configura un derecho en cabeza del propio trabajador, sino una prestación causada posteriormente a la terminación del contrato y en cabeza de terceros ajenos a dicho contrato. Al respecto, para la Sala no asiste razón a la recurrente, pues las prestaciones económicas del Sistema de Riesgos Laborales se causan a favor del trabajador de conformidad

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Radicación n.° 87076 con la legislación especial del sistema citado. En efecto, el Decreto 1295 de 1994, a través de diversas

disposiciones, da luz sobre el presunto problema enunciado por la recurrente. Entre las características del sistema, establecidas en el artículo 4, se encuentran: «ARTICULO 4o. CARACTERISTICAS DEL SISTEMA. El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene las siguientes características: e. El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto […] g. Los trabajadores afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en el presente Decreto […] i La relación laboral implica la obligación de pagar las cotizaciones que se establecen en este decreto. […] En tal sentido, la afiliación y el pago de las cotizaciones al sistema de riesgos laborales son obligaciones inherentes a la relación laboral. Por ello, la norma citada determina la responsabilidad del empleador que NO afilia al trabajador, de asumir las prestaciones que el sistema otorga. Distinta es la situación de existir la afiliación, caso en el cual el escenario de análisis se traslada a la respectiva Administradora de Riesgos Laborales ARL y no tiene incidencia alguna la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio. El titular de dichas prestaciones, esto es, quien tiene derecho al reconocimiento y pago de las mismas es el trabajador. El artículo 91 reitera el sujeto a cargo de la

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Radicación n.° 87076 obligación y el acreedor del derecho, cuando no se ha realizado la afiliación: «ARTICULO 91. SANCIONES. Le corresponde a los directores

regionales y seccionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social imponer las sanciones establecidas a continuación […] a) para el empleador

1. El incumplimiento de la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales, le acarreará a los empleadores y responsables de la cotización, además de las sanciones previstas por el Código Sustantivo de Trabajo, la legislación laboral vigente y la Ley 100 de 1993, o normas que la modifiquen, incorporen o reglamenten, la obligación de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto».

Ahora bien, respecto al contenido prestacional es preciso traer a colación el artículo 7 del Decreto citado, que establece las prestaciones económicas: «ARTICULO 7o. PRESTACIONES ECONOMICAS. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas: a. Subsidio por incapacidad temporal; b. Indemnización por incapacidad permanente parcial; c. Pensión de Invalidez; d. Pensión de sobrevivientes; y, e. Auxilio funerario». Entonces, la claridad de la invocada norma indica que el titular del derecho a la pensión de sobrevivientes es el trabajador y la causa de dicha prestación el accidente de trabajo --o la enfermedad laboral-- sufrido por éste, no por sus beneficiarios. Correlativamente, que si bien el titular del derecho prestacional de sobrevivencia es el trabajador,

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Radicación n.° 87076 obviamente, quienes disfrutarán de ese derecho serán sus

beneficiarios. Ahora, la muerte del trabajador, de conformidad con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene como uno de sus efectos la terminación del contrato de trabajo, pero como se ha tenido oportunidad de vislumbrar, el rompimiento del vínculo contractual laboral es un efecto que no tiene incidencia alguna respecto de la generación de derechos prestacionales como la pensión de sobrevivientes, pues si bien es cierto que estos dos asuntos, la terminación del contrato de trabajo y la pensión de sobrevivientes, como en este caso, son efecto de un mismo hecho jurídico: la muerte del trabajador, el uno no es causa del otro, es decir, en términos simples, la terminación del contrato de trabajo se da por la muerte del trabajador; en tanto que, la pensión de sobrevivientes de origen laboral es causada por un accidente de trabajo de tal magnitud que trunca la vida del trabajador. El derecho prestacional se enruta a los beneficiarios del trabajador causante y el obligado a su satisfacción es el empleador cuando actúa negligentemente en la afiliación, aspecto éste que impulsa los efectos pertinentes respecto a la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo. Sobre este punto es conveniente memorar lo indicado en la sentencia SL 3014-2019: «Por último, en cuanto a la inconformidad del censor frente a la condena impuesta relativa a la consignación de aportes de los demandantes, argumentado para ello que la solidaridad del

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Radicación n.° 87076 artículo 34 del CST, en virtud de la cual se le extendió esa

obligación, solo es aplicable respecto de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, con lo que considera que se incurrió en una interpretación errónea de dicho precepto y del 22 de la Ley 100/93, debe indicarse, que el pago de aportes a la seguridad social sin lugar a dudas hace parte de las obligaciones del empleador, siendo estos la base para constituir o formar el derecho a la pensión, al punto que la omisión de afiliación al régimen pensional, conduce a que sea este quien responda por la prestación. En esa medida, si bien no puede considerarse que los aportes constituyan en sí una prestación social, es el elemento esencial para la construcción o formación de una de carácter especial, razón por la cual, debe entenderse comprendida dentro de las prestaciones a las que alude el artículo 34 en cita, pues la intelección que debe darse a este precepto, es que su objetivo es que la solidaridad se haga extensiva respecto de todas las obligaciones laborales que el empleador tiene con sus trabajadores, y en esa medida debe concurrir el dueño de la obra o beneficiario del trabajo o actividad que para ella desarrolló». Así las cosas, el ad quem no incurrió en la aplicación indebida de la discutida norma, dado que consideró los conceptos que legalmente pueden ser cubiertos por la responsabilidad solidaria del beneficiario del servicio y no afectó, ni pretermitió, la condición de configuración de la solidaridad en las fuentes señaladas por la ley, por el contrario, aplicó las normas atinentes al caso, que ya se han descrito en sus alcances. Por otra (ii), que la solidaridad laboral declarada no

puede extenderse a conceptos laborales que no tengan naturaleza de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tuviere derecho el trabajador, como las vacaciones, que son un descanso remunerado, y las costas procesales, que no son derechos laborales, aparte de que los artículos 365 y 366 del CST no establecen responsabilidad solidaria respecto a

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Radicación n.° 87076 dichos conceptos. Pues bien, en primer lugar y a este respecto debe decirse que ha sido posición de esta Sala el que la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo está dirigida a asegurar el pago de las acreencias laborales insolutas del trabajador, lo que no puede tener como talanquera una restricción formal en los conceptos denominados salarios y prestaciones sociales. En la dirección indicada, en la sentencia SL19102019, la Corte precisó que no se aviene a una cabal interpretación de la norma restringir el alcance de los mentados conceptos, como para desconocer el derecho al pago de la indemnización plena de perjuicios, en los siguientes términos: «De acuerdo con el tenor literal de la norma, se observa que no establece salvedad alguna y refiere genéricamente a prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, de allí que la interpretación restrictiva que propone la censura, no sea admisible. Entonces, de acuerdo con la disposición trascrita, una vez cumplidos los requisitos en ella fijados, el beneficiario de la obra está llamado a responder solidariamente por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores, incluyendo

la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo». Y en sentencia CSJ SL3014-2019, antes citada, sobre el genuino alcance de los conceptos comprendidos en el artículo 34, señaló: «la intelección que debe darse a este precepto, es que su objetivo es que la solidaridad se haga extensiva respecto de todas las obligaciones la

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