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CSJ - SL3111-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3111-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3111-2022 Radicación n.° 83703 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NEDER JOSÉ ARTEAGA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la

COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD

PROFESIONAL DE ANTIOQUIA (COOPEVIAN CTA).

I. ANTECEDENTES Neder José Arteaga Martínez demandó a Coopevian CTA, con el fin de que se declare que ésta infringió el convenio cooperativo de trabajo asociado que suscribieron y «que violentó tanto el procedimiento de exclusión como su derecho fundamental al debido proceso». En consecuencia, deprecó

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Radicación n.° 83703 condenarla a «reintegrar o reinstalar como asociado», junto con el pago de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento, representados en las compensaciones ordinarias, auxilios de «nocturnidad», movilización, alimentación y comunicaciones, descanso anual compensado y bonificación semestral, entre otros; los intereses legales sobre las condenas; y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 28 de marzo de 2014 suscribió con la CTA un acuerdo cooperativo en virtud del cual se vinculó a dicha entidad

como trabajador asociado para desempeñar el cargo de vigilante en la ciudad de Medellín; que mensualmente recibía compensaciones ordinarias, «auxilio de nocturnidad, de movilización, de alimentación y de comunicaciones», y bonificación semestral; que el artículo 23 del Régimen de Trabajo Asociado de la entidad demandada consagra una escala de sanciones, en cuyo numeral primero establece: «No presentarse a laborar en el puesto de trabajo durante su turno asignado sin justa causa genera una sanción de tres días de suspensión por la primera vez de siete días de suspensión por la segunda vez». Manifestó que la CTA lo excluyó el 6 de enero de 2016 por no haber asistido a prestar el servicio los días 15 y 16 de noviembre de 2015; que según la programación que le había entregado la demandada en el mes de octubre de dicho año, él descansaba esos días, pero, sin embargo, el auxiliar de programación de la Cooperativa, Jorge Andrés Mejía Quintero, el 10 de noviembre de ese año le dijo «que si podía

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Radicación n.° 83703 prestar servicios en esas fechas?» frente a lo cual le contestó que sí, pero que le debía confirmar antes; que el señor Mejía Quintero tenía la obligación de avisarle telefónicamente con un día de anterioridad que debía presentarse a trabajar esos días, máxime que cuando «le manifestó verbalmente que le confirmara si efectivamente debía trabajar». Expuso que no se presentó a laborar, no por descuido o negligencia, sino porque la demandada no le indicó en debida forma que debía trabajar en las fechas señaladas; que la CTA

no respetó la escala de faltas y sanciones disciplinarias consagradas en el artículo 23 del Régimen de Trabajo Asociado y, por tanto, sí se aceptara que hubo culpa por no haberse presentado a prestar servicios, «debió ser sancionado con suspensión y no con exclusión»; que tampoco atendió el procedimiento disciplinario previsto en el artículo dieciséis de los Estatutos, especialmente, lo regulado en el literal b), según el cual «[…] El término máximo con que contará el organismo competente para adelantar la investigación sumaria será de 15 días calendario». Agregó que el organismo competente para adelantar la investigación sumaria es el Departamento de Gestión Humana de Coopevian CTA; que en su caso «la investigación duró 31 días, que van desde el 21 de noviembre hasta el 21 de diciembre 2015», y además, desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha en que fue excluido transcurrieron 51 días; que la demandada no respetó el procedimiento disciplinario ni los principios de «culpabilidad graduación y proporcionalidad», puesto que la sanción que aplicó no

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Radicación n.° 83703 corresponde con la conducta; que durante el tiempo que estuvo asociado a la entidad nunca fue sancionado disciplinariamente; y que para el año 2015 devengó en promedio la suma de $1.527.110. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción del convenio cooperativo; que el actor prestó

servicios como vigilante en la ciudad de Medellín; y que fue excluido el 6 de enero de 2016 por no haber prestado servicios los días 15 y 16 de noviembre de 2015. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa manifestó que no estaba en discusión el modelo de trabajo asociado en Coopevian CTA, pues partía de la premisa que «hay plena aceptación acerca del estatus jurídico del actor como trabajador asociado», tal como lo reconoció el demandante en los hechos 1, 2, 6 y 9 de la demanda inicial, al indicar que las partes suscribieron un acuerdo cooperativo el 28 de marzo de 2014; que el actor como asociado desempeñó el cargo de vigilante; y que la demandada lo excluyó por no haber prestado servicios los días 15 y 16 de noviembre de 2015; por tanto, no es viable aplicar la norma laboral, ni los principios que rigen el trabajo dependiente; que tampoco se pueden traer a colación instituciones como el reintegro y los requisitos configurativos de la justa causa de despido, aplicables al contrato de trabajo. Agregó que la exclusión del demandante se realizó

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Radicación n.° 83703 conforme a las normas cooperativas, las cuales facultan al Consejo de Administración para prescindir de un asociado que incurre en alguna de las causales señaladas en el artículo 15 y que en este caso se configuró la prevista en el literal n), esto es, «Por ausentismo injustificado por dos o más días»; que no hubo violación a los principios de legalidad y

proporcionalidad; que el Consejo está facultado para dar aplicación a las causales de exclusión de forma directa y sin escala de sanciones, pues precisamente con esta finalidad se consagró dicha causal. Igualmente, señaló que los Estatutos de la CTA en ningún momento indican que el proceso previo a la exclusión solo debe durar quince días, puesto que adelantar significa mover o prolongar hacia adelante, pero «no significa concluir o terminar ni finalizar como lo pretende extrañamente el actor»; por tanto, el proceso de investigación se adelantó hoy inició con anterioridad a los quince días que permite la norma estatutaria acogiendo el debido proceso. Al efecto, impetró las excepciones que denominó: falta de causa para demandar, pago, prescripción, buena fe de Coopevian CTA, inexistencia de obligación de la demandada frente a la parte actora, aplicación del régimen cooperativo de trabajo asociado previsto en la Ley 79 de 1988 y su reglamentación, compensación, y exclusión ajustada a los Estatutos. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia,

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Radicación n.° 83703 mediante providencia del 24 de abril de 2017, se declaró no competente para conocer de la controversia por falta de jurisdicción, por lo que dispuso remitir el proceso al juzgado civil del circuito de reparto de dicha ciudad. El asunto le correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien, mediante auto del 2 de mayo del mismo año, también se declaró incompetente

para tramitar y decidir el asunto, motivo por el cual envió el expediente al Tribunal Superior de Medellín para que resolviera el conflicto de competencia. Esa corporación, en proveído del 16 de junio de 2017, decidió: «DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, asignar el conocimiento de la presente acción al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 25 de agosto de 2017, decidió: PRIMERO: DECLARAR próspera la excepción de inexistencia de la obligación de la demandada frente a la parte actora.

SEGUNDO: DECLARAR que el acto de exclusión del señor NEDER JOSÉ ARTEAGA MARTÍNEZ de la COOPERATIVA COOPEVIAN LTDA (sic) es eficaz al cumplir con el procedimiento establecido en el convenio cooperativo de trabajo asociado suscrito por las partes.

TERCERO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN LTDA. (sic), representado legalmente por Carlos Ariel Corredor

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Radicación n.° 83703 Silva o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor NEDER JOSÉ ARTEAGA MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía 98.643.866.

CUARTO: Las restantes excepciones propuestas por la

demandada en el escrito de la contestación de la demanda han quedado resueltas implícitamente resuelto (sic) en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.

SEXTO: las costas serán asumidas por la parte demandante vencida totalmente en juicio, para lo cual se fijan agencias en derecho en la suma de ($737.717).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia del 1 de noviembre de 2018, resolvió confirmar la sentencia del Juzgado y condenar en costas al recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a determinar si el demandante incurrió en la causal de exclusión, «consagrada en el literal n del artículo 15 del estatuto cooperativo», consistente en ausentismo injustificado por dos o más días y «establecer si la aplicación del estatuto corporativo desconoce el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política». Igualmente, consideró que el apoderado incluyó un tema «que, si bien no estaba en la apelación, dentro de las argumentaciones que va a considerar la Sala se va a evidenciar si se cumplió o no con la inmediatez en el proceso

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Radicación n.° 83703 disciplinario adelantado al trabajador cooperado». De manera preliminar precisó que estaba demostrado que Neder José Arteaga Martínez y la CTA Coopevian suscribieron un convenio cooperativo de trabajo asociado el 28 de marzo de 2014 (f.º 23), cuya cláusula sexta dice lo siguiente: «Son justas causas para dar por terminado este convenio unilateralmente por cualquiera de las partes cuando se pierda la calidad de asociado, de conformidad con lo establecido en los Estatutos y Régimen de Trabajo Asociado prescrito por la Cooperativa». Agregó que en el artículo 23 del mencionado régimen se establece como falta: «1. No presentarse a laborar en el puesto de trabajo durante el turno asignado sin justa causa, primera vez tres días de suspensión, segunda vez 7 días de suspensión» (f.º 89). Expuso que conforme lo estableció el literal n del artículo 15 de los Estatutos de la Cooperativa, es causa de exclusión el ausentismo injustificado por dos o más días; que mediante informe del 20 de noviembre de 2015 se reportó que el asociado Neder José Arteaga Martínez «no se presentó a laborar los días 15 y 16 de noviembre, pese a que el 10 de ese mes se le informó que se la había programado turno para esos dos días»; que el 26 de noviembre de 2015 se efectúo audiencia de descargos en la que el señor Arteaga Martínez indicó que el programador le dijo: «me colaboras este puente para trabajar el 15 y 16 de las 5 a las 17 horas; y yo le dije:

listo me avisas», pero que nunca se le llamó; que en concepto

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Radicación n.° 83703 técnico del Departamento de Operaciones se encontró mérito para continuar con el proceso disciplinario, remitiéndolo a la Dirección de Gestión Humana (f.º 247); y que mediante decisión del 6 de enero del 2016 se resolvió por parte del Consejo de Administración excluir al trabajador asociado del convenio cooperativo. Puntualizados los anteriores aspectos, arguyó que «efectivamente si hubo inmediatez en el proceso adelantado al cooperado», por lo siguiente: Frente a la manifestación de la apelante, según la cual, la CTA Coopevian no acreditó que su asociado Neder José Arteaga Martínez incurriera en la falta endilgada para excluirlo del convenio asociativo, dijo; «es claro, si se observa en el cuadro de turnos asignados para el mes de noviembre de 2015, éste descansaba durante los días 15 y 16». Y que aunque la prueba testimonial «nada aporta al debate de cara a la demostración de la asignación del turno para los días 15 y 16 de noviembre de 2015»; observada la diligencia de descargos, se verificaba que el actor dijo que no fue a trabajar en esas fechas porque no recibió llamada del programador, siendo más categórico al responder la pregunta: ¿Indique si llamó con tiempo al área de programación a solicitar permiso para faltar a su sitio de trabajo?, frente a lo que respondió: «yo no llamé a programación, sino que el compañero de programación me dijo

una semana antes que me presentara a trabajar y no llamé porque estaba esperando que ellos me llamaran, para que

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Radicación n.° 83703 avisaran porque por boca no hay nada, las palabras se las lleva el viento». Agregó que más adelante, frente a la pregunta: ¿es consciente que es su deber como trabajador asociado acatar y cumplir las órdenes e instrucciones de su superior inmediato, las cuales, según su informe, usted incumplió al no presentarse al sitio de trabajo?, respondió: «sí, pero las incumplí no porque yo no quise, eso va de parte y parte, por parte de programación y por parte mía». Así, concluyó el sentenciador: A partir de lo anterior, aparece claro que el programador indicó al señor Neder José Arteaga Martínez que debía prestar sus servicios los días 15 y 16 de noviembre de 2015, directriz que se le dio una semana antes de manera oral, sin embargo, el actor, bajo el entendido de que debía llamársele para confirmar la solicitud, omitió presentarse, sin que dentro del trámite llevado a cabo por la Cooperativa justificara su ausencia en causa diferente a que esperó ser llamado. Bajo ese orden, encuentra la Sala que está probada la existencia de una instrucción del superior que no fue acatada por el trabajador asociado bajo el argumento de que se le debió haber llamado para la confirmación, argumento que no aparece como justificativo para abstenerse de prestar el servicio cuando fue requerido, por lo que encuentra la Sala que fue acertada la conclusión a la que llegó la juez de primera instancia, cuando

indicó que se configuraba la falta endilgada por la Cooperativa, aspecto en el cual se confirmará el fallo apelado. Con relación a la aplicación del principio de favorabilidad, el juez plural consideró que no existía duda que no es exclusivo del contrato de trabajo, conforme lo establece el artículo 53 de la carta magna, sino que procede respecto «a cualquier tipo de trabajador, puesto que la

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Radicación n.° 83703 protección es al trabajo en forma general». Expuso que, el recurrente señalaba que la ausencia injustificada al lugar del trabajo, según el «Régimen de Trabajo Asociado», daba lugar a una sanción disciplinaria de suspensión de tres días, y que, en caso de repetirse, podía extenderse a siete; en tanto que en los Estatutos se indicaba que tal falta era causal de exclusión. En consecuencia, a juicio del apelante se debía aplicar la previsión más favorable, esto es, la suspensión. Al respecto, indicó que pese al esfuerzo argumentativo de la alzada no podían confundirse dos situaciones que son diferentes, toda vez que lo regulado como fuente disciplinaria se presenta cuando la ausencia injustificada se da por «un día»; en tanto, la causal de exclusión se configura cuando esta falta se presenta por dos o más días consecutivos, siendo en estos aspectos autónoma la Cooperativa para fijar las causales de exclusión, conforme está previsto en el artículo 25 de la Ley 79 de 1988. Arguyó que estando probada la ausencia por dos días, Coopevian CTA, en cumplimiento de sus Estatutos, siguió el procedimiento previsto en el artículo 16, en el cual se le puso

de presente al actor la falta cometida, consistente en no haberse presentado a laborar los días 15 y 16 de noviembre de 2015, «por lo que no se encuentra desproporcional o desconocimiento de la legalidad de la decisión de exclusión», toda vez que estuvo sujeta a lo previsto en el literal n del

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Radicación n.° 83703 artículo 15 del estatuto, que es la norma rectora del acuerdo cooperativo. En consecuencia, dijo, no se evidencian razones para declarar el incumplimiento del acuerdo cooperativo por parte de Coopevian CTA, debiéndose confirmar el fallo absolutorio de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La acusación se resolverá de manera conjunta dado que se imputan similares disposiciones, la argumentación se complementa y se persigue el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta se acusa la aplicación indebida de los artículos 19 numerales 3, 4, 8 y 12, y 25 de la Ley 79 de

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Radicación n.° 83703 1988; y 10, 13, 22, 23 y 24 del Decreto 4588 de 2006; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política; y 1501, 1546 y 1746 del Código Civil. Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en una falta que daba lugar a su exclusión. - Dar por demostrado, sin estarlo, que, en el trámite de exclusión del demandante, se respetaron las normas del Estatuto y el Régimen de Trabajo Asociado de COOPEVIAN C.T.A. - No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía una justificación para no asistir a laborar los días 15 y 16 de noviembre de 2015. - No dar por demostrado, estándolo, que la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN C.T.A. incumplió los Estatutos y el Régimen de Trabajo Asociado. - No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, de acuerdo con la programación que le fue entregada por la misma cooperativa demandada, NO tenía programados para laborar los días 15 y 16 de noviembre de 2015. - No dar por demostrado, estándolo, que el actor nunca recibió por parte del área de programación de turnos, confirmación alguna para prestar sus servicios los días 15 y 16 de noviembre de 2015. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la exclusión del

demandante fue oportuna. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN C.T.A. respetó los términos previstos en el trámite previo a la exclusión. Se atribuye la errada apreciación de los siguientes medios de convicción: - Estatutos y Régimen de Trabajo Asociado y de

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Radicación n.° 83703 Compensaciones de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN C.T.A., obrantes de folios 47 a 97 y 163 a 220 del expediente. - Convenio de asociación obrante a folios 23 a 25 y 263 a 265 del plenario. - Cuadro de turnos obrante a folios 26 del expediente. - Descargos visibles de folios 245 a 247 del expediente. - Carta de exclusión de fecha 06 de enero de 2016, visible de folios 31 a 38 y 255 a 262. Después de citar literalmente los artículos 19 numerales 3, 4, 8, 12 y 25 de la Ley 79 de 1988, señala que los estatutos de las cooperativas de trabajo asociado, como lo es la demandada, deben contener las causales específicas que «dan lugar al retiro de sus asociados o a su exclusión y los procedimientos previos que deben observarse por parte de los órganos directivos de la Cooperativa, quienes ejercen esa potestad disciplinaria y de control administrativo». Aduce que la finalidad o teleología de las normas en

mención es la de dotar de garantías y prerrogativas constitucionales a las partes, las que deben observarse en toda relación de trabajo, sea de un subordinado o de un asociado; que existan unas condiciones y hechos claros y específicos; y que se respeten las reglas del debido proceso y el principio de legalidad en todos los casos de exclusión. Esto conforme a las previsiones del artículo 29 de la Constitución Política y la sentencia CC T710-2001. Alega que de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 79 de 1988, los estatutos de las CTA deben establecer de forma

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Radicación n.° 83703 clara y precisa todo lo permitido y lo prohibido, las causales de exclusión y de retiro, así como las faltas disciplinarias y sanciones o decisiones que puede adoptar la cooperativa «que impliquen la pérdida de la calidad de asociado de un trabajador». Por tanto, en este caso específico, deben «contener la conducta reprochable desplegada por mi mandante y que en efecto daba lugar a su exclusión». Agrega que el sentenciador no apreció en debida forma los Estatutos de Coopevian CTA (f.os 47-97 y 163-220). Que, en efecto, el artículo 15 consagra dichas causales; que, si se leen detenidamente los 18 literales que contemplan las conductas sancionables, en ninguna de ellas se tipifica la desplegada por él; que para aplicar la descrita en el literal n) «Por ausentismo injustificado por dos (2) o más días», era obligatorio para la Cooperativa demostrar que el ausentismo

del señor NEDER JOSÉ ARTEAGA MARTÍNEZ durante los días 15 y 16 de noviembre de 2015 FUE INJUSTIFICADO». Dice que la CTA no aportó ninguna prueba documental ni testimonial que acredite que efectivamente estaba programado para laborar durante los días mencionados; que la única en la que se sustenta el actuar de la demandada «es la supuesta confesión vertida por el demandante en sus descargos», pero no hay tal, dado que la diligencia de descargos y la carta de exclusión (f.os 31-38 y 255-262) fueron indebidamente apreciadas, toda vez que, «si se hace una lectura completa Y NO parcial de los descargos», puede concluirse que «jamás aceptó la comisión de la falta prevista en el literal n) del artículo 15 de los Estatutos».

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Radicación n.° 83703

Acto seguido señala: El actor reconoce que el jefe de programación, le señaló, en sus palabras, lo siguiente: “(…) Él me dijo, Arteaga me colaboras este puente para trabajar el 15 y 16 desde las 5:00 a las 17:00 horas, y yo le dije listo me avisas (…)”. El actor nunca reconoció que efectivamente se le hubiera programado como días de trabajo el 15 y 16. De su versión se desprende que era algo tentativo que requería confirmación por parte del jefe de programación.

Esto es reafirmado por el actor en sus descargos cuando señala “(…) Primer punto esperaba la llamada, como programador tiene que llamar a los trabajadores, él tiene una lista de los trabajadores que tiene que llamar (…)”. Y al final manifiesta: “(…)

No llamé esperando que llamaran, que me avisaran si venía a trabajar o no, porque a mí me han llamado al puesto antes de salir, y me dicen Arteaga preséntese mañana y yo he venido a Coopevian a las 5:00 horas y en la lista de los asociados que van a laborar no aparezco, y al ver que no me llamaron pensé que no me necesitaban (…)”. Por consiguiente, asegura, no es cierto que exista confesión o el reconocimiento de la falta imputada, pues la conclusión a la que arribó el sentenciador de segundo grado es producto de la errada valoración de ese medio de convicción, pues lo único que acredita es que existía una justificación para no acudir a su sitio de trabajo, esto es, la falta de confirmación del programador. Insiste, en que debió demostrarse por parte de la accionada que había quedado notificado de una orden o instrucción del jefe de programación, pero lo único que logró evidenciar «con los descargos y con la carta de exclusión», es que verbalmente se le había informado de la «posibilidad», de laborar los días 15 y 16 de noviembre de 2015. Asevera que el cuadro de turnos de servicios fue mal valorado (f.º 26), pues allí están distribuidos los asociados

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Radicación n.° 83703 que prestan el servicio de vigilancia en el Centro Comercial Paseo de La Playa P. H.; que claramente se observa que las iniciales DC corresponden a descanso; y que en el mismo se aprecia que durante los días 15 y 16 de noviembre de 2015

la empresa no tenía proyectado que laborara. Añade que, «efectivamente el programador le indicó al actor que si le colaboraba esos días y hubo un acuerdo entre el demandante y el programador Jorge Andrés Martínez Quintero de que le avisara y le confirmara, algo que jamás pasó». Afirma que, aunque en la carta de exclusión se transcribe el informe de no conformidad o queja elevada por el programador Jorge Andrés Mejía Quintero, lo cierto es que éste no concurrió al despacho a dar la versión de los hechos y a ratificar los motivos de su queja. Manifiesta que los Estatutos de Coopevian y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones son la hoja de ruta que debe guiar las actuaciones de asociados y miembros del cuerpo directivo, conforme lo señalan los artículos 23 y 26 del Decreto 4588 de 2006, circunstancia que no tuvo en cuenta el colegiado, pues se desconocieron los términos del procedimiento previo a la exclusión, consagrado en el artículo 16 de dichos Estatutos. En efecto, el literal b) del mencionado artículo 16 indica que el término máximo con el que cuenta el organismo para adelantar la investigación sumaria es de quince días calendario (f.º. 48); sin embargo, el documento de servicio no conforme elevado por el señor Jorge Andrés Mejía Quintero

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Radicación n.° 83703 data del 20 de noviembre de 2015 (f.º 31); que la diligencia de descargos se adelantó el 26 de noviembre de 2015; que el 5 (sic) de diciembre el Departamento de Operaciones de

Coopevian CTA emitió concepto técnico; y que solo el 21 de diciembre siguiente se emitió el del Departamento de Gestión Humana, según el cual, el caso ameritaba su «llegada» al Consejo de Administración para decidir sobre la exclusión. Lo anterior significa que desde «el acta de servicio no conforme y hasta la etapa final de investigación, transcurrió más de (1) un mes, lo que claramente violentó los términos previstos en los Estatutos». Por ello, la decisión de exclusión transgrede el principio de legalidad y el debido proceso. Adiciona que, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula sexta del convenio cooperativo (f.º 23) son justas causas para darlo por terminado unilateralmente, por cualquiera de las partes, cuando se pierda la calidad de asociado, de conformidad con lo establecido en los Estatutos y Régimen de Trabajo Asociado prescrito por la Cooperativa; por tanto, ésta incumplió de manera grave el convenio.

VII. RÉPLICA La entidad opositora señala que el cargo no debe prosperar porque en la proposición jurídica se acusan normas que no tienen relación alguna con las técnicas de valoración probatoria. Con relación al fondo del asunto considera que el análisis probatorio realizado por el sentenciador de segundo grado es adecuado y, además, no hubo la supuesta violación del término establecido para

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Radicación n.° 83703 realizar la investigación, toda vez que el actor «convenientemente» confunde el organismo competente para adelantarla (Dirección de Operaciones) con el Consejo de

Administración que es el órgano facultado para tomar la decisión de exclusión.

VIII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 10, 13, 22, 23 y 24 del Decreto 4588 de 2006; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 53 de la Constitución Política; y 1501, 1546 y 1746 del Código Civil.

Imputa al sentenciador de segundo grado el haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: - No dar por demostrado, estándolo, que existía una norma que regulaba la falta del demandante y que la misma consagraba una consecuencia jurídica/sanción más favorable. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 23 del Régimen de Trabajo Asociado, contempla como causal de suspensión faltar al trabajo solo por un (1) día. - Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando el trabajador asociado de COOPEVIAN CT.A. falta al trabajo por dos (2) o más días, se configura una causal de exclusión. Aduce que los anteriores errores se originaron en la errada apreciación de los medios de convicción que enlista a continuación: - Estatutos y Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN C.T.A., obrantes de folios 47 a 97 y 163 a 220 del expediente. - Convenio de asociación obrante a folios 23 a 25 y 263 a 265 del

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plenario. - Descargos visibles de folios 245 a 247 del expediente. - Carta de exclusión de fecha 06 de enero de 2016, visible de folios 31 a 38 y 255 a 262. Después de transcribir las normas acusadas, dice que éstas indican que las relaciones entre las CTA y sus asociados se regulan en sus propios Estatutos, en el convenio de trabajo y en el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones. Expone que el sentenciador no aplicó el artículo 23 del Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones, el cual establece la escala de faltas y sanciones disciplinarias para el trabajador asociado, la que indica que, por «no presentarse a laborar en el puesto de trabajo durante el turno

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