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CSJ - SL3112-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3112-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente SL3112-2018 Radicación n.” 50066 Acta n.” 28 Bogotá D.C., primero (1%) de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA TERESA DELGADO OJEDA contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto en el proceso seguido por la recurrente

contra la UNIVERSIDAD DE NARIÑO.

I. ANTECEDENTES En cuanto interesa al recurso es necesario señalar que la demandante reclama, previa declaratoria de la existencia de una «relación laboral única» que se rigió por «diversos contratos de trabajo prorrogados» y, que fuera terminada por Radicación n. 50066 «decisión del empleador carente de justa causa», se condene a la entidad demandada al pago de los siguientes conceptos: sanción por la no consignación de las cesantías años 2005, 2006 y 2007, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, diferencias en el pago de la prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de cesantía con sus intereses, bonificación por los servicios prestados y salarios liquidados desde febrero de 2005 hasta marzo de 2008, la indexación de esos valores y, el pago de aportes a salud, pensión y riesgos profesionales.

Encuentra respaldo para sus peticiones en la

narración que da cuenta de que el Consejo de Administración de la Universidad de Nariño, en virtud de su autonomía universitaria, expidió el Acuerdo n. 004 del 31 de enero de 2005, por medio del cual definió la política de suscripción de contratos laborales temporales en dicho ente, acuerdo que fue reglamentado por la Resolución n. 0404 del 10 de febrero de 2005; que las citadas normas fueron invocadas para regir la relación laboral que surgió entre la Universidad de Nariño y la demandante a partir del 10 de febrero de 2005, que se mantuvo en forma continua, ininterrumpida hasta el día 7 de marzo de 2008, fecha en la cual la Universidad de Nariño unilateralmente y sin justa causa la terminó; que la demandante fue vinculada a la Universidad de Nariño a través de la figura del contrato de trabajo a término fijo, el que fue objeto de terminaciones ficticias y sucesivas contrataciones que fueron continuas, por lo cual la relación de trabajo fue única, independientemente de los contratos de trabajo que para tal E Radicación n. 50066 efecto hayan sido suscritos, y en virtud de la cual la actora prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados a la Universidad de Nariño; que el cargo para el cual fue contratada la demandante fue el de profesional adscrita a la Oficina Jurídica de la entidad empleadora; que lo que motivó el traslado fue la persecución laboral de que fue objeto por parte del jefe de la oficina jurídica de la Universidad de Nariño; que la demandada le canceló a la demandante los salarios del mes de febrero de 2005 hasta

el mes de diciembre de 2007 con sus correspondientes prestaciones sociales tales como prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, bonificación por servicios prestados y vacaciones, sin que el período comprendido entre los meses de enero y marzo de 2008 haya sido satisfecho; que la demandante agotó la reclamación administrativa. La Universidad, al contestar la demanda, niega el carácter laboral de la relación que sostuviera con la demandante, planteando como razón primordial de su defensa lo siguiente: [...] La demandante de manera equivocada presenta reclamaciones de índole laboral ante la Jurisdicción Ordinaria, cuando es claro en éste momento y bajo la presente administración que en la Universidad de Nariño desde la vigencia del decreto Ley 80 de 1980 sólo existen SERVIDORES PUBLICOS en la modalidad de EMPLEADOS PUBLICOS,

TRABAJADORES OFICIALES Y DOCENTES.

La demandante prestó sus servicios a la Universidad de Nariño como personal administrativo al ocupar el cargo de Profesional, ostentando la condición de empleada Pública o empleada 3 Radicación n. 50066 administrativa que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción o a lo sumo, designada en provisionalidad. En consecuencia la JURISDICCION ORDINARIA LABORAL no es la competente para conocer este tipo de asunto. De cara a las pretensiones formula las excepciones de falta de jurisdicción y competencia (previa); falta de causa para pedir o inexistencia de la obligación; prescripción; pago; compensación; cobro de lo no debido y, temeridad. (f. 182 a

  1. El juez del conocimiento, en audiencia de decisión de excepciones previas, difirió la resolución de la excepción de falta de jurisdicción y competencia al momento de dictar la sentencia que clausure la instancia (f. 210 a 214).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia emitida el 5 de marzo de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por considerar que la actora no acreditó «que ejecutó tareas de construcción y sostenimiento de obras públicas que permita ubicarla dentro de la categoría excepcional destinada a los trabajadores oficiales; llevando a cabo, como lo hizo, labores de orden jurídico, al servicio de una Universidad pública del orden departamental, la condición que podía ostentar pudo ser la de empleada pública» (f.? 444 a

451). Radicación n. 50066

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Pasto, mediante decisión proferida el 10 de noviembre de 2010, confirmó en su integridad la providencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, en razón al recurso impetrado por la demandante, lo siguiente: [--.] Como primera medida es necesario anotar que el Decreto Ley 80 de 1980 dispuso que las instituciones de educación superior de carácter oficial serán establecimientos públicos del orden nacional, departamental o municipal según la entidad a la cual pertenezcan o fueran creadas y, por consiguiente, sus

servidores serán catalogados conforme a la ley que rige a estas instituciones. El artículo 122 del referido decreto establece que "El personal administrativo de las instituciones oficiales de educación superior, está integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales. Tienen la calidad de trabajadores oficiales los obreros que desempeñan funciones de construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones y equipos... " La norma parcialmente transcrita consagra dos clases de servidores de las universidades oficiales: empleados públicos y trabajadores oficiales. La primera clase como regla general y la segunda clase como excepción, solamente para aquellos que cumplen las labores descritas en la norma en referencia. Luego de citar el artículo 69 de la Constitución política Radicación n. 50066 resaltando que en dicha norma se consagró la garantía de la autonomía universitaria, con fundamento en la cual las universidades «podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley» y, que «la Ley establecerá un régimen especial para la universidades del estado», pasó a referir que para reglamentar la citada autonomía se expidió la Ley 30 de 1992, en la que sólo se calificó la calidad del empleo respecto del personal docente, sin que se haya realizado referencia alguna respecto de los demás servidores de las universidades, consideró; que dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada calificado como «un establecimiento público del orden departamental, creada por Decreto Departamental 049 de 1904 como una institución de educación superior, resultaba viable aplicar el

artículo 233 del Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental), donde se estableció que «Los servidores departamentales son empleados públicos sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales». Seguidamente emitió varias precisiones sobre la «catalogación de los servidores del Estado» y el concepto de «obras públicas» definido y desarrollado por los artículos 81 del Decreto Ley 222 de 1983 y 32 de las Ley 80 de 1993, descendiendo en el análisis del caso particular y particularmente de la prueba recaudada que le permitió concluir que conforme a las actividades desarrolladas por la demandante al servicio de la entidad universitaria, labores estrictamente de tipo jurídico que son objeto de «confesión pura y simple» por la propia demandante, afirmó el AdRadicación n. 50066 quem que la misma no logró demostrar «que se encontraba dentro de la excepción a la regla general establecida en el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, es decir, no cumplió con la carga de la prueba consistente en acreditar que sus actividades estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas». Por último, se ocupa de razonar en torno a la competencia del asunto que promueve el proceso, para decir que el mismo estaba en caminado a demostrar si la actora era trabajadora oficial, y esa pretensión debe resolverla esta especialidad, tal como se lo ha hecho, porque en el juicio laboral se tiene por sentado que «la sola afirmación vertida por la demandante en la causa petendi del libelo genitor que la unió con el demandado un contrato

de trabajo, le irroga competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social»

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su Radicación n. 50066 lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.

Con tal propósito, con fundamento en la causal primera de casación, formula cuatro cargos que fueron debidamente replicados, los que por metodología, se estudiarán de manera conjunta, por denunciar similar elenco normativo, perseguir idéntico fin, y presentar unidad de designio, pese a haber sido formulados dos de ellos por la vía directa y, los dos restantes por la vía indirecta.

VI. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia viola por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «233 del decreto 1222 de 1986, en concordancia con el artículo 81 de decreto ley 222 de 1983 y 32 de la ley 80 de 1993, o que conllevó a la infracción directa del artículo 57 de la ley 30 de 1992, e interpretación indebida de los artículos 28, 29, y 79 ibidem».

Para la demostración del cargo, la recurrente parte por aceptar las conclusiones fácticas a la que arribó el Adquem, afirmando que el Tribunal aplicó indebidamente las

normas denunciadas con fundamento en las siguientes razones: [...] 1.1 El artículo 233 del decreto 1222 de 1986, en su primer inciso, regula la situación de quienes se encuentran vinculados a establecimientos públicos, los que son una categoría especial de entidad pública descentralizada, con exclusión del aparte Radicación n.” 50066 declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C 536 de 1996, que permitía que por vía estatutaria se determinara que otros servidores se vincularían por contrato de trabajo. El Tribunal en su razonamiento aplicó tal preceptiva al considerar que la Universidad de Nariño es un "(...) establecimiento público del orden departamental (...)". 1.2. Tal aplicación indebida, deviene de no haber aplicado el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto — Sala de Decisión Laboral -, el artículo 57 de la ley 30 de 1992, pues de haberlo hecho, hubiere encontrado, que la Universidad de Nariño, no tiene la naturaleza de establecimiento público, sino la de un ente universitario autónomo, de régimen especial, y vinculada al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y planeación del sector educativo. Y como tal goza de las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y — financiera, patrimonio independiente, y un manejo de su presupuesto de acuerdo a las funciones que le corresponden. 1.3. De otra parte, el Tribunal interpretó erróneamente la ley 30 de 1992, pues si bien en su sentencia no cita artículo alguno de la misma, de su revisión se dedujo que respecto de sus

servidores únicamente se ocupó del personal docente y guardó silencio respecto de los demás servidores de las universidades, es decir, en dicha normatividad existe un vacío en la clasificación de los servidores de las Instituciones de Educación Superior (...)", y ante tal vació aplicó el decreto 1222 de 1986, sin embargó la ley 30 de 1992, que el Tribunal valoró para amibar a dicha conclusión, no tiene tal vació, en efecto, en sus artículos 28, 29 y 79, se determina que la autonomía universitaria les reconoce el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar tanto a sus autoridades docentes como administrativas, entro otros, y en el artículo 79 se hace referencia al estatuto general de cada universidad, según el cual, aquel deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, inhabilidades, situaciones administrativas, y régimen disciplinario del personal administrativo. [...] En apoyo de sus asertos se sirvió de citar apartes de sentencias emitidas por la H. Corte Constitucional <C-299 del 30 de junio de 1994> y, el H. Consejo de Estado Radicación n. 50066 <150012331000200200242 del 10 de septiembre de 2009>, para pasar a concluir: [...] Lo que deja en evidencia el dislate interpretativo del tribunal, por cuanto, tal vació (Sic) no existe, en cuanto la clasificación del personal administrativo debe realizarse en los estatutos del ente universitario autónomo, y por ende, deja en evidencia que aplicó indebidamente al caso el decreto 1222 de 1986, en concordancia

con el artículo 81 del decreto 222 de 1983 y 32 de la ley 80 de 1993, cuando debió aplicar el artículo 57 de la ley 30 de 1992, e interpretar debidamente los artículos 28, 29 y 79 ibídem, haciendo producir efectos a los estatutos internos de clasificación y vinculación de personal administrativo de la Universidad de Nariño.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia de violar la ley sustancial por infracción directa de los artículos «28, 29, 57 y 79 de la ley 30 de 1992.

Para la demostración del cargo, la recurrente parte por aceptar las conclusiones fácticas a la que arribó el Adquem, afirmando que su yerro se fundó en que infringió directamente las normas denunciadas con fundamento en las siguientes razones: [...] 2.1. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto -Sala de Decisión Laboralen su providencia infringió el artículo 57 de la ley 30 de 1992, pues no hizo uso de aquel, que era la norma pertinente, a fin de determinar la naturaleza jurídica de la Universidad de Nariño, pues de haberlo utilizado habría concluido que aquella constituye un ente universitario autónomo. 2.2. Una vez determinado lo anterior, el Tribunal, debió precisar cuál es la clasificación del personal administrativo de los entes universitarios autónomos, como es el caso de la Universidad de Nariño, dado que tal naturaleza jurídica no es equiparable a la 10 Radicación n. 50066 de un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado o una sociedad de economía mixta. Y para

ello debió hacer operar los artículos 28, 29 y 79 de la ley 30 de 1992, en donde quedó establecido que forma parte de su autonomía universitaria, la definición de calidades y clasificación del personal docente o administrativo, de donde hubiera concluido que la definición de la naturaleza del vínculo de aquellos funcionarios administrativos es competencia del mismo ente universitario autónomo a través de sus estatutos. 2.3. De tal forma que si el Tribunal hace operar en el caso las normas que se denuncian como infringidas por infracción directa, esto es, los artículos 28, 29, 57 y 79 de la ley 30 de 1992, hubiera descendido al estudio de los estatutos de la Universidad de Nariño, lo que no hizo y consideramos que conlleva a la prosperidad del cargo.

VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «233 del decreto 1222 de 1986, en concordancia con los artículos 81 de decreto ley 222 de 1983 y 32 de la ley 80 de 1993, en relación con la infracción de los artículos 238 de la Constitución Nacional de 1991, 66 del Código Contencioso Administrativo, 57 de la ley 30 de 1992 y 28, 29 y 79 ibídem, además de los artículos 1 de la ley 6“ de 1945, y 1% 25% y 3 del decreto reglamentario 2127 de 1945, y 61

del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Endilga la comisión de los siguientes errores:

[...] 3.1. No dar por demostrado, estándolo, que la Universidad de Nariño, no es un establecimiento público, sino un ente Radicación n. 50066 Universitario Autónomo. 3.2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Universidad de Nariño tiene la naturaleza jurídica de un establecimiento público, y no de un ente universitario autónomo. 3.3. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo No. 004 de treinta y uno (31) de enero de 2005, contiene los estatutos y/o reglamentos intemos de la Universidad de Nariño, y que en aquel se definió la política de suscripción de contratos laborales temporales en tal ente universitario autónomo, y que se reglamentó en la resolución No. 0404 de primero (12) de febrero de 2005. 3.4. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo No. 004 de treinta y uno (31) de enero de 2005, y la resolución No. 0404 de primero (1% de febrero de 2005, que lo reglamentó, constituyen actos administrativos que gozan de presunción de legalidad conforme al artículo 238 constitucional. 3.5. No dar por demostrado, estándolo, que conforme al acuerdo No. 004 de treinta y uno (31) de enero de 2005, y la resolución No. 0404 de primero (1%) de febrero de 2005, el personal administrativo temporal de la Universidad de Nariño, se vincula mediante contrato de trabajo, y al ser el ente universitario

autónomo referido, una entidad pública, tal forma de vinculación les da la condición de trabajadores oficiales. 3.6. No dar por demostrado, estándolo, que la Universidad de Nariño aplicó el acuerdo No. 004 de treinta y uno (31) de enero de 2005, y la resolución No. 0404 de febrero de 2005, a la vinculación de la Dra. María Teresa Delgado Ojeda, y por ende, que aquella durante su permanencia en el servicio, tuvo la condición de trabajadora oficial. Los anteriores errores se acreditan, en opinión del censor, en razón a que el Tribunal dio por establecido que la Universidad de Nariño, estaba constituida como un establecimiento público del orden departamental, citando en su apoyo el Decreto Departamental 049 de 1994 (en verdad de 1904), por haberla considerado como una Institución de Educación Superior, que según el censor «el Radicación n. 50066 mismo perdió fuerza ejecutoria en los términos del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, al desparecer sus fundamentos de derecho, con la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1991, artículo 69, y el artículo 57 de la ley 30 de 1992», por lo que en su sentir, «las instituciones de Educación superior, se encuentran constituidas como entes universitarios autónomos, siendo este el caso de la Universidad de Nariño». Luego de citar en su apoyo apartes de una sentencia que señala fue emitida por la H. Corte Constitucional sin que informe su número de localización ni su fecha de emisión, pasó a inferir lo siguiente:

[...] Definido, como está, que la Universidad de Nariño, tiene la naturaleza de un ente universitario autónomo, el Tribunal dejó de apreciar el acuerdo No. 004 de treinta y uno (31) de enero de 2005, que contiene los estatutos y/o reglamentos intemos de la Universidad de Nariño, y que en aquel se definió la política de suscripción de contratos laborales temporales en tal ente universitario autónomo, y que se reglamentó en la resolución No. 0404 de primero (12) de febrero de 2005, que reposan en el expediente en copia auténtica, y que conforme al artículo 238 de la Constitución Nacional de 1991, al ser actos administrativos, gozan de presunción de legalidad (...). Prosiguió el censor citando apartes de la sentencia dictada por esta Sala el 29 de enero de 2008 dentro del proceso radicado n.” 30577, pasando a concluir lo siguiente: [...] Así las cosas, la demandante, Dra. María Teresa Delgado Ojeda, al haber sido vinculada por la Universidad de Nariño, Radicación n. 50066 conforme a sus reglamentos internos, constituidos por el acuerdo No. 004 de treinta y uno (31) de enero de 2005, que contiene la política de suscripción de contratos laborales temporales en tal ente universitario autónomo, y que se reglamentó en la resolución No. 0404 de primero (1) de febrero de 2005, que reposan en el expediente en copia auténtica, ostentó durante su prestación de servicios, la condición de trabajadora oficial, porque tal calidad

se deriva de su forma de vinculación conforme a los referidos reglamentos intemos de la Universidad, situación que no fue apreciada por el Tribunal, al no valorar los actos administrativos citados, y con ello aplicar indebidamente una normatividad que no regulaba el caso, como son el decreto 1222 de 1986, en concordancia con el artículo 81 del decreto ley 222 de 1983, y el artículo 32 de la ley 80 de 1993, dejando de aplicar el artículo 57 de la ley 30 de 1992, y los artículos 28, 29, y 79 de la ley 30 de 1992, que hubiera conllevado a darte fuerza probatoria a los actos administrativos no apreciados, y derivar de ello, la naturaleza del vínculo que unió a la demandante con la Universidad, dado que se cumplió con los requisitos a que aluden los artículos 1 de la ley 6% de 1945 y 1%, 25, y 3” del decreto reglamentario 2127 de 1945.

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial al infringir los artículos «28, 29, 57 y 79 de la ley 30 de 1992, 99 de la ley 50 de 1990, 13 de la ley 344 de 1996, 40, 43, y 51 del decreto 2127 de 1945, y 12 del decreto 797 de 1949, y 61 del C.P. del T. y S.S.», lo cual señala el censor, conllevó a la aplicación indebida de los artículos «233 del decreto 1222 de 1986, y 81 del decreto ley

222 de 1983 y 32 de la ley 80 de 19953». Endilga la comisión de los siguientes errores: XA Radicación n. 50066 [...] 4.1. No dar por demostrado, estándolo, que la Universidad de Nariño, no es un establecimiento público, sino un ente Universitario Autónomo. 4.2. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo No. 004 de treinta y uno (31) de enero de 2005, contiene los estatutos y/o reglamentos intemos de la Universidad de Nariño, y que en aquel se definió la política de suscripción de contratos laborales temporales en tal ente universitario autónomo, y que se reglamentó en la resolución No. 0404 de primero (1%) de febrero de 2005. 4.3. No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral de la demandante con la Universidad de Nariño, fue única, regida por un contrato de trabajo con plazo presuntivo de seis (6) meses en seis (6) meses, pues las supuestas terminaciones fueron aparentes, sin que haya mediado separación del servicio y/o solución de continuidad entre unos y otros. 4.4. No dar por demostrado, estándolo, que al ser la relación laboral única entre la demandante y la Universidad de Nariño, la última debió consignar en un fondo de cesantías, el auxilio que por tal concepto correspondía a favor de la entonces trabajadora, y que su no consignación conlleva una condena por indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo y hasta que su pago se haga efectivo. 4.5. No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación

término por causa injusta de la Universidad de Nariño, cuando aún no vencía el plazo de la vinculación laboral, y por ende que la actora tiene derecho a indemnización por despido sin justa causa. 4.6. No dar por demostrado, estándolo, que al término de la relación laboral a la actora, no le fue cancelado el total de sus prestaciones sociales, ya que la misma laboró hasta el día siete (7) de marzo de 2008, sin embargo, en la liquidación que se le realizó, sólo se canceló hasta el día cuatro (4) de marzo de 2008. 4.7. No dar por demostrado, estándolo, que la Universidad de Nariño, actuó de mala fe, en relación con la no consignación de cesantías de la actora. 4.8. No dar por demostrado, estándolo, que la Universidad de Nariño, actuó de mala fe, en relación con la no liquidación de prestaciones sociales de la actora, hasta el último día de vigencia de la relación laboral, pues por ella se reconoció la prestación de 15 Radicación n. 50066 servicios hasta el día siete (7) de marzo de 2008, pero se liquidó hasta el día cuatro (4) del mismo mes y anualidad. Los anteriores errores se acreditan, en opinión del censor, por lo siguiente: [...] No haberse valorado por el Tribunal, que conforme a la ley 30 de 1992, en sus artículos 28, 29, 57 y 79, las Universidades son una categoría especial de entidad pública, llamadas entes universitarios autónomos, y que, dada tal especial característica,

ellas pueden definir en sus estatutos la naturaleza del vínculo de sus servidores administrativos, dentro de las categorías existentes en la ley (empleados públicos y trabajadores oficiales), y haber dejado de apreciar el acuerdo No. 004 de treinta y uno (31) de enero de 2005, que contiene los estatutos y/o reglamentos internos de la Universidad de Nariño, Y que en aquel se definió la política de suscripción de contratos laborales temporales en tal ente universitario autónomo, y que se reglamentó en la resolución No. 0404 de primero (12) de febrero de 2005, de donde es claro, que la forma de vinculación de tal personal administrativo temporal, es por contrato de trabajo, y dada la naturaleza oficial de la entidad, tal relación laboral, se enmarca en la propia de los trabajadores oficiales. No haber valorado el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto -Sala de Decisión Laboral-, los distintos contratos de trabajo que obran en el proceso y suscritos entre la Universidad de Nariño y la demandante, los que reposan en copia auténtica. En efecto, con aquellos se acredita que la demandante le prestó servicios ininterrumpidos a la Universidad de Nariño, entre el día diez (10) de febrero de 2005, y el día siete (7) de marzo de 2008. Ya que de haber realizado tal tarea, habría concluido que el vínculo laboral que unió a la demandante con la demandada, Jue único, y en consecuencia que al mismo aplica el plazo presuntivo previsto por las normas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores oficiales. No haber valorado el Tribunal, las declaraciones de Gina Valeria

Muñoz Rodríguez, Carolina Jurado Rosero, Y Miriam del Rosario Zamudio de Burbano, según las cuales, la contratación de la demandante para con la Universidad de Nariño, se dio por periodos sucesivos de seis (6) meses, sin que haya existido Radicación n. 50066 interrupción en la relación laboral. En efecto, la primera de las citadas indicó: "(...) fui a trabajar días sábados en horas de la mañana y en la época de asignación de cargas académicas que era en julio y enero, me la encontré varias veces a la Dra. MARIA TERESA DELGADO OJEDA, laborando en esa área, más en esos períodos que acabo de decir", dando cuenta que la demandante, en períodos en que el resto del personal quedaba cesante, continuaba laborando, por cuanto, se encargaba de la preparación de los concursos para la vinculación de docentes, por lo cual, se itera, que el vínculo laboral generado entre las partes, fue único. De haber valorado el Tribunal, los contratos que reposan en el expediente y las declaraciones arriba citadas, habría concluido que a la demandante le asistía el derecho a la consignación del auxilio de cesantía, pues, nunca se dio su retiró del servicio en vigencia de la relación laboral, y por ende, aquellas terminaciones fueron aparentes, de una parte, y de otro lado, que a la actora le fue terminado de forma unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo, pues nótese que para el primer semestre de 2008, aquel no existe en los folios del proceso, y por ende, fue terminado antes del vencimiento del plazo presuntivo al que tenía

derecho. De otra parte, el Tribunal, no valoró la resolución No. 1710 de abril de 2008 que reposa en el expediente, en donde claramente se indica que la relación laboral se dio hasta el día siete (7) de marzo de 2008, sin embargó el acto de liquidación de sus prestaciones sociales se realizó tan sólo hasta el día cuatro 84) de marzo de 2008, por lo cual le asiste el derecho al pago de la debida indemnización moratoria por este concepto, conforme lo previsto en el artículo 1 del decreto No. 797 de 1949. Prosiguió la censura argumentando sobre la indemnización moratoria para el caso de los servidores públicos, citando para tal efecto sentencia del H. Consejo de Estado proferida el día 4 de febrero de 2010 dentro del proceso conocido con el radicado n. 700001-23-31-000202-018858-01, para pasar a concluir lo siguiente. Radicación n. 50066 [...] De haber valorado, entonces, el Tribunal, estas circunstancias, se habría accedido a lo reclamado por este concepto. Lo anterior, por cuanto, si por el Tribunal, se hubiera valorado la contestación a la reclamación administrativa y la contestación de la demanda, habría concluido en la mala fe de parte de la Universidad de Nariño, pues en ella — sede administrativa -, adujo que la contratación laboral se ajustó a los requisitos legales, por lo cual a la actora no le asistía el derecho a lo reclamado, en la contestación de la demanda, se aparto (Sic) de ello, para alegar que la vinculación de la demandante no fue

contractual laboral, y que si

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