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CSJ - SL3112-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3112-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CD1111SIIP rtllll III Jlltlcla CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3112-2019 Radicación n. º7 4643 Acta 26 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JOSÉ ADÁN DÍAZ POSADA contra la sentencia que profirió el 29 de marzo de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SCLAJPT-1110. 00

Radicanc.i7ºó4 n6 43

I. ANTECEDENTES El accionante pretendió que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 17 de diciembre de 201 O, conforme lo previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, así como el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación de la primera mesada, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, narró que el 10 de octubre de 2013 solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de vejez, y que la entidad negó tal prestación a través de la Resolución n.º GNR 302574 de 14 de noviembre de la misma anualidad, bajo el argumento que solo cotizó • 635s»e manas y no consideró que es beneficiario del

régimen de transición. Expuso que en la historia laboral que expidió Colpensiones se registró que el empleador «José Maria no pagó los aportes a pensión para el La"ea Co"edor» período comprendido entre el 24 de septiembre de 1984 y el 31 de diciembre de 1994, que equivale a 528 semanas, de modo que al sumarlas con las 639 que constan en dicho reporte, acumuló un total de 1.167 semanas. Por último, afirmó que conservó el regimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al «22de" ju lio de 2005 tenía más de 750 semanas sufragadas, que su derecho pensiona! se

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.º 74643 define por el Decreto 758 de 1990 y que la entidad de seguridad social accionada ha retardado injustamente el otorgamiento de la prestación deprecada (f.º 2 a 9). Al dar respuesta al libelo, la convocada a JU1c10 se opuso a todas las pretensiones. En relación con los hechos que las soportan, admitió la solicitud que hizo el demandante. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, «no con.figuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o de reajuste alguno•, «no configuración del derecho al pago de intereses moratorias ni indemnización moratoria», pago, carencia de causa para demandar y la

genérica a 30 32). (f.º

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 14 de septiembre de 2015, el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al demandante y concedió en su favor el grado jurisdiccional de consulta, en caso que la providencia no fuese apelada (f.º 52 a 55 y CD2 ).

SCLAJPT·lVO. 00 3

Radicación n.' 74643

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 29 de marzo de 2016, confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas 72

(f'. y CD 3). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario de casación, el Tribunal asentó que el problema jurídico se contraía a determinar si el actor reunió o no el número mínimo de semanas exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y si, para tal efecto, debían sumarse las 528 semanas en mora. Al respecto, indicó que en la historia laboral que allegó el accionante (f.º 14 a 19) constaba un registro con el empleador José María Larrea Corredor en el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 1984 y el 31 de diciembre de 1994, el cual presentaba novedad de cambio

de salario al inicio de cada año y una observación de deuda. No obstante, señaló que, en ese mismo lapso, el actor tenía cotizaciones con otros empleadores, así: Jaime Puentes Cárdenas, del 7 de octubre de 1987 al 31 de marzo de 1989 y Taberna Pizzería Jaíal Pizza desde el 9 de agosto de 1991 hasta el 27 de diciembre del mismo año.

SCLAJPT•JO \l.00 4

Radicación n.º 74643 Posteriormente, adujo que en dicha documental no había constancia de un solo día de aportes por parte de José María Larrea Corredor ni de esa relación de trabajo y su continuidad, y que en el reporte de semanas sufragadas que adjuntó la demandada ni siquiera se relacionó tal vínculo laboral (f.º 34 a 36). Luego, explicó que si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que los afiliados no deben asumir las consecuencias negativas del actuar omisivo de los empleadores que no realizaron el pago de las cotizaciones, ni el de las administradoras de pensiones que no desplegaron las correspondientes acciones de cobro de aquellas, en este caso en particular, no había lugar a la aplicación de dicho criterio, toda vez que existían •serias sobre la existencia del contrato de trabajo del actor dudas• con José Maria Larrea Corredor. Igualmente, que para dicha Sala era extraño que el demandante no hubiese efectuado una reclamación a la entidad de seguridad social accionada o a su empleador, ante el incumplimiento de los referidos aportes, en los 20

años que transcurrieron desde la finalización del supuesto contrato laboral y la reclamación de la pensión de vejez. En consecuencia, concluyó que las semanas en mora que reclama el actor no podían tenerse en cuenta para efectos de validar los requisitos para acceder a la pensión

SCLAJPT·lVO. DO 5

Radicación n.º 74643 de vejez, razón por la cual confirmó la decisión del juez de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte la «caset otalmente, sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir la ley sustancial, por la via indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; l.º del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 24, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 50, 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y

SCWPT-10 V.00

6 Radicanc.7iº4ó 6n4 3 enc oncordcaondnci icaht oesx lteogsal leosas,r tíc1u6l4o,s 1671,7 61,9 32,4 3y siguiedneCtlóe dsi Ggeon erdaell Procye5 s1do e Dle cr2e6t5od1 e1 991. Señaqluae e lT ribuinnaclu rernil óo ss iguientes errodrehe esc ho: 1.D arp ord emostqruaeed xoi ssteernid ausd asso brel a existdeenl cavi ian cullaacbiocóronaen ll e mpleJaOdSoÉr MARIA LARRECAO RREDeOnRr ,a zaól naa usendcepi aag o porp ardtee[e ste] de5 28s emansaisqn,u el oh aya manifeasl tada edmoa ndoaa [ld] eam pleeandl oo2rs0a ños transceunrtrlrifaedi onsa lizdaemclni cuólnyol ar eclamación del ap ensipóonrl, oq uela[ s] semanreacsl amandoa s puede[n] setre niedncua esn tpaa rlaoe sf ecdtevo asl ildoasr requipsairatacceo dse arl ap ensdievó enj ez. 2.No d apro dre mostersatdáon,qd uocuelm ap,l lioóres qu isitos paraac ceadl eapr e nsdievó enj ez. Afirmqau ea talyeesr raorsr ieblCó o legiaddeo instadnecbiiaad,q o u ea preecriróó nealmaepsnr tuee bas

quaec ontinusaerc eilóanc ionan: 1.H istloarbio(faºr. 1 a4al 1 9). 2.R epodrest eem ancaost iz(f.aº3 d4aa 3 s6 ). Yn ov alloorssói guimeendtiedosecs o nvicción: 1.C ontesdtela adc eimóann (f.d0 3a0 a 3 2v uelto). 2.R eclamaadcmiiónni sdtemr aayt2oi0d v e2a 0 1(f4º.2 0a 2 3). Manifieqsutesa ui nconfocromnil dada edc isdieóln ad quem radiecnqa u ees taes evqeureeó,n s uc asnoo,e ra aplicealcb rlietj eurriios prusdoebnlrcarei e aslp onsabilidad SCLAJPT·l11O. 00 7 Radicación n.º 74643 de las administradoras de pensiones en el reconocimiento del derecho pensiona!, cuando los empleadores no sufragan los aportes y aquellas no desplegaron acciones tendientes al cobro coactivo de los mismos, al considerar que: (i) no acreditó la relación laboral con el empleador José Maria Larrea Corredor, (ii) existían senas dudas sobre la existencia de dicho vínculo y (iii) no efectuó reclamación alguna durante el lapso que trascurrió desde la finalización del supuesto vínculo laboral y la reclamación de la prestación. Sin embargo, afirma que la historia laboral (f.º 14a 16) registra que los aportes correspondientes a tal empleador estaban en mora. Así, expone que si la relación de: trabajo dependiente

no hubiese existido, dicho empleador no habría inscrito su ingreso el 24 de septiembre de 19&4, ni efectuado los cambios de salario anualmente hasta el 12 de diciembre de 1994 y el ISS tampoco habría expedido dicho reporte con la nota de deuda por el no pago de los aportes. Asevera que lo pertinente era . que la entidad de seguridad social realizara el cobro de las cotizaciones en mora, pues era quien conocía dicha circunstancia, y que tal omisión no es justificable por el hecho de que no formulara reclamo alguno.

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Radicanc.7iº4ó 6n4 3 Expone que el Tribunal también erró al valorar los documentos obrantes a folios 17 a 19 y 34 a 36, toda vez que en ellos consta la relación de pagos de aportes a la entidad de seguridad social efectuados a partir de 1995, de modo que era lógico que no se incluyeran periodos anteriores. Reitera que en la documental obrante a folios 14 y siguientes, el ISS relacionó los aportes por empleador por períodos anteriores y pese a conocer la existencia de la deuda, no la cobró, y que de validar ese interregno de cotizaciones, superaría la densidad de semanas requeridas para obtener la pensión deprecada. Por último, señala que cuando reclamó la prestación de vejez a la accionada, manifestó expresamente que José María Larrea Corredor no pagó los aportes correspondientes, y que al sumarlos con los que certificó Colpensiones an·oja un total 1.167 semanas cotizadas (f.º 20

a 23)as ,p ectos que, además, explicó en los hechos 4.0 y 5. 0 del libelo. Asimismo, que el juez plural no tuvo en cuenta que al contestar el escrito inaugural, la demandada eludió la respuesta de los hechos relacionados con la mora del empleador y el número total de semanas cotizadas, pues no expuso los motivos por los cuales no le constaban, lo cual, afirma, implica una confesión. 9

SCLAJl'T10 V.00

Radicación n.º 74643

VII. RÉPLICA La opositora manifiesta que la acusac1on tiene deficiencias de técnica, toda vez que no controvierte todos los aspectos centrales que fundamentaron la decisión del en particular, que hubo cotizaciones por parte de ad quem, otros empleadores en el periodo en el que se alegó que existió una relación laboral dependiente con José Maria

Larrea Corredor. Agrega que debido a tal circunstancia, aunada a otros indicios, el juez plural consideró que había serias dudas sobre la posible coexistencia de vínculos de trabajo. Refiere que esta Corporación en sentencia CSJ SL 28501, 20 feb. 2007, señaló que el recurso de casación no está llamado a prosperar cuando no se debaten los verdaderos razonamientos de la decisión de segundo grado.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a que la acusación se dirige por la vía indirecta, no se discute la conclusión fáctica de la decisión del Tribunal según la cual, en el lapso en el que se presentó el

supuesto vínculo laboral con José María Larrea Corredor, el actor tuvo cotizaciones con otros empleadores para los periodos comprendidos entre el 7 de octubre de 1987 y el 31 de marzo de 1989 y del 9 de agosto de 1991 al 27 de diciembre de la misma anualidad.

SCWPT-10 V.DO 10

Radicanc.i7ºó4 n63 4 Port antod,e bed ilucildaaC ro rtsei e lT ribunal incurerinuó n yerraol c onsideqruaerp arae fectdoesl reconocimdieel napt eon siqóune r eclaDmíaa Pzo sadnao, sep uedesnu mar lase ventualseesm anaesn morad el empleaJdoosrMé a ríLaa rrCeoar redaolcr o,n sideqruaenr o sea credliaet xói stednect iavali ncullaob oral. Dee ntradaad,v ielratS ea lqau ee lr azonamideenlt o Colegidaedi on stancnioae se quivocya,pd oore lc ontrario, estáa cordceo nl oq uee staC orporacdieó nm,an era reiterya pdaac ifihcaae ,s tableecnis dujo u risprudeenn cia cuantao q uep,a rcao ntabillaissz earm anarse portaedna s morad eu n empleadcoura,n dloa e ntiddaeds eguridad socinaolh izaoc ciodneec so breos,n ecesaarciroe diqtuare en esel apseox istuinó c ontradteot rabaoj oe,n otros

términoqsu,e a queels taboab ligaad eof ectudairc has cotizacipoonreqsue elt rabajapdroers tseór viceino ess e perio(dCoS SJL 3 42702,2j ul2.0 08C,S JS L763-20C1S4J, SL14092-2C0SJ1 6S,L 3707-20C1S7JS, L 5166-20C1S7J, SL9034-20C1SJ7 S,L 21800-2C0S1J7S ,L llS-2y0 1C8SJ SL1624-20P1r8e)c.i sameenntl eap rovideCnScJiS aL 37072017l,aS alsae ñaló: Ahorbai eenn,c uanat loa asl egacidoenlcee nss orre ferean tes lare sponsabielnic daasddo e m orae ne lp agdoe a portae lsa segurisdoacdi cuamlp, lere corqduaelr a C orteens entenCcSJi a SL2,2 j ul2.0 08r,a d3.4 270v,a rsiuój urisprudeyn ecsitaa bleció quecu andos ep resednitceh sai tuacyi eósnti,om piedlaa cceso a lasp restaciosniea sd,e mámse diión cumplimdiee lnat o administreande oldr eab elre gqaule t iendeec obreos,a esta últiamq au ielnei ncumeblpe a gdoe l amsi smaas l oasf ilioa dos susb eneficiarios.

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Radicacni.7óº4n 64 3 Precisó laC orptaer ealc asdoel o s afiliaedncoo nsdi ción de trabajdaedpoerensd iqeunsetih e ascun,m plicdoeonld ebqeure leass ifsrteena lt aes egursiodcadideap lre stealser rv icio ya sí causlaacr o tizancopi uóend,se anl pierr judieclaldooss o sus beneficipaolriramo osr,da e elmp leaednoe rlp agdoelo s aportes yq uea ntdeest raslaaé dsatlrea c so nsecudeeens ac fiaalst a, resulmtean esvteerifirca rsi laa dministdrepea ndsoiroan es cumpcolnie óld ebdeerc obro. Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones se causan con la efectiva prestación del servicio, independientemente que el empleador se encuentre en mora con el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL132762015), criterio que acompasa con lo previsto en el literal 1) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición. Por otra parte, el recurrente indica que el ad quem apreció equivocadamente su historia laboral a toda (f.º 14 19), vez que allí se registró el vínculo laboral con José Maria Larrea Corredor, los cambios de salario entre 1984 y 1994 y

que dichos aportes estaban en deuda. Asimismo, que en el reporte de pagos de cotizaciones por empleador que emitió la accionada, que obra a folios 17 a 19 y 34 a 36, es a partir de 1995 y, por tanto, no constan períodos anteriores, es decir, los que correspondían al empleador en mora. Al respecto, es preciso señalar que si bien en dichos documentos se registró en mora los aportes del empleador en cuestión y solo se detalló el pfio de cotizaciones

SCLAJPT·lO V.00 12

Radicación n.º 74643 efectuadas a Colpensiones a partir de 1995, ninguno de esos medios de convicción acreditan que el demandante tuvo un contrato de trabajo con José María Larrea Corredor, toda vez que solo se refieren a su historial de cotizaciones ante la entidad accionada con otros empleadores. Ahora, el hecho que el recurrente en la reclamación administrativa a mencionara el tema de las (f.2º0 23) semanas en mora, ello tampoco acredita tal relación subordinada de trabajo. Respecto al argumento que plantea la censura en cuanto a que operó una confesión frente a los hechos del escrito inaugural relativos a la mora del empleador y al número total de semanas, en la medida que en la contestación del mismo la accionada no indicó las razones por las cuales no le constaban dichos supuestos fácticos, la Sala estima oportuno señalar que si bien, ante tal omisión del accionado, el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece la consecuencia jurídica

de la confesión, ha de tenerse en cuenta que admite prueba en contrario, de manera que puede infirmarse o desvirtuarse a partir de la valoración de otros medios de convicción; no tiene efectos sobre terceros no vinculados al proceso (CSJ SL4679-201 7) y, además, requiere que el juez de conocimiento, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, indique esa consecuencia jurídica frente a los hechos 13 SCLAJPT·10 V.DO Radicación n.º 74643 susceptibles de confesión contenidos en la demanda o en su contestación. Pues bien, en el subl itene l,a audiencia en comento (f.º 45 a 49, CD 1, minuto 3:22-3:40), en la fijación del litigio, el a quon o hizo pronunciamiento alguno al respecto, situación que no fue objeto de reparo por el demandante. Sin embargo, si la confesión se hubiese establecido frente al hecho relativo a la mora del empleador en cuestión, ello sería irrelevante puesto que, como quedó visto, para sumar las semanas no cotizadas a efectos del reconocimiento del derecho pensiona! deprecado, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo y, respecto a ese supuesto fáctico, no puede afirmarse que hubo confesión, puesto que tal hecho corresponde a un tercero no vinculado al proceso, frente al cual, Colpensiones no tiene representación alguna. Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de infirmar la eventual confesión, ha de señalarse que el Tribunal asentó

que no había elemento probatorio alguno que acreditara la existencia del vínculo laboral subordinado del actor con José María Larrea Corredor puesto que, en ese mismo lapso, aquel tuvo cotizaciones con otros empleadores, de modo que existían serias dudas sobre la coexistencia de vínculos de trabajo; aspecto último que, como bien lo afirma la opositora, no atacó la censura y, por tanto, quedó por fuera de debate.

SCLAJPT-10V .00

14 Radicacni.7óº4n 6 43 Además, es conveniente reiterar que el Colegiado de instancia, conforme lo dispuesto en el articulo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Igualmente, como se adoctrinó en sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana critica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables. Así las cosas, el ad quem no incurrió en los yerros que se le endilgan, puesto que con acierto indicó que no se demostró en el plenario el contrato de trabajo en cuestión. De modo que la decisión queda incólume. Por último, la Corporación considera oportuno señalar

que, en este proceso, el supuesto empleador José María Larrea Corredor no fue demandado, así que no puede hacerse ningún pronunciamiento frente al mismo.

SCLAJP'T-10 V.00

15 Radicación n.º 74643 En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que el 29 de marzo de 2016 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que JOSÉ ADÁN DÍAZ POSADA adelanta contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SCLAPTJ·lVO. 00

16 Radciacóin n.7º46 43 fi--< ·:--fi..-..-,.fifi -,: ., '- ;fi . -,._ GA 1,--;,fi:

\ 1 i r GE LUIS QUIROZ ALEMÁN fi o ci

17

SCLAJPT-10 V.00

Re-púbdleCi oclao mbia

c,ne SIII,... u Jastlelll BalaIII Cas altlúlll■l CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO MagistrPaodnae nte SALVAMENTO DE VOTO Radicóanc niº74643

REFERENCIA: JOSÉ ADÁN DÍAZ POSADA vs.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito salvar el voto en cuanto estimo que no era viable exigirle al demandante la prueba de la existencia del contrato de trabajo con José María Larrea Corredor, máxime que se evidencia a las claras las diferentes novedades presentadas entre los años 1984 y 1994, como de «ingreso• y «cambio des alario»; de manera que para lo pertinente me remito a lo expuesto en la aclaración realizada en el proceso con radicación 73683. Fecha ut supra FE

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