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CSJ - SL3114-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3114-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3114-2020 Radicación n.° 45265 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte procede a emitir fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que JULIETA DÍAZ HERNÁNDEZ,

SOLEDAD ALFONSO CONTRERAS, NATIVIDAD DEL

ROSARIO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, MARLENY GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, MARÍA DEL TRÁNSITO APONTE MORENO y MARÍA CRISTINA AMAYA ARÉVALO promueven contra la

FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

AUTO Se reconoce personería a los abogados María Eugenia Rojas Nova, con tarjeta profesional n.º 194.617 del Consejo Superior de la Judicatura y a Juan David Agudelo Ochoa, con tarjeta profesional n.º 109.546 de la misma autoridad judicial, como apoderados de las demandantes y de la

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Radicación n.° 45265 Fundación Abood Shaio, respectivamente, en los términos y para los efectos del poder sustituido y conferido (f.° 68 y 88, cuaderno de la Corte).

I. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL16268-2014 de 26 de noviembre de 2014, en el proceso en referencia esta Sala de la Corte casó la decisión que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 16 de diciembre de 2009, en cuanto

confirmó el fallo del a quo que absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda. Para mejor proveer, se ofició a la entidad convocada a juicio para que allegara certificación pormenorizada de los derechos pagados con motivo de la liquidación de los contratos, indicando el monto pagado, por qué concepto, el salario base de liquidación y el tiempo liquidado, respecto de cada una de las demandantes. Mediante escrito obrante a folio 66 del cuaderno de la Corte y las carpetas anexas, el director de recursos humanos de la convocada a juicio cumplió con el requerimiento de la Sala, de modo existe la información pertinente para proferir la correspondiente decisión de instancia. Posteriormente, mediante auto de 9 de julio de 2020, la Sala corrió traslado a las partes de las providencias CSJ SL2209-2014 y CSJ SL4691-2018 (f.º 70).

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Radicación n.° 45265 En el término del traslado, la demanda señaló que en las decisiones en referencia trasgredieron la legislación y no pueden servir como base para el presente asunto, pues en ellas se incurrió en un error de derecho que llevó a la inaplicación del artículo 3.º de la Ley 48 de 1968 que declaró como permanente el artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que subrogó el numeral 2.º del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo. Agrega que, en consecuencia, se aplicó indebidamente el artículo 6.º del Decreto 63 de 2002, que reglamentó el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 y

por esa vía se trasgredió lo previsto en el artículo 20 del Estatuto Laboral (f.º 84 a 87). Por su parte, las accionantes señalaron que en el fallo de instancia que deba emitir la Corporación se verifiquen las prestaciones sociales que se dejaron de reconocer en las sentencias mencionadas, en el proceso que Soledad Alfonso Contreras promovió contra la Fundación Abood Shaio y que se requirieron en este proceso (f.º 89).

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la Corte no se pronunciará sobre las reseñadas afirmaciones de la demandada, toda vez que se refieren a una controversia definida por esta Corporación y, por tanto, no se puede reabrir dicho debate.

En cuanto a lo que manifiestan las recurrentes, posteriormente se hará alusión a las pretensiones de la demanda que se plantearon en esta causa judicial y que no

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Radicación n.° 45265 fueron objeto de pronunciamiento en las providencias puestas en consideración de las partes. Pues bien, en sede de casación, a través de sentencia CSJ SL16268-2014 la Sala estableció que el Tribunal incurrió en los errores que le endilgó la censura, al considerar que el convenio de condiciones laborales especiales celebrado por la fundación demandada con el sindicato ATAS era aplicable a los trabajadores vinculados a la agremiación denominada ANTHOC, al cual estaban afiliadas las demandantes. Para arribar a dicha conclusión, la Corte explicó que los

convenios temporales en los que se establecen condiciones laborales especiales suscritos en vigencia del Decreto 63 de 2002 con un sindicato mayoritario, en virtud de lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, obligan únicamente a los afiliados a dicha organización sindical, a menos que este obtenga la representación de las otras organizaciones de igual naturaleza o de los trabajadores no sindicalizados. Por tanto, la Sala concluyó que en vigencia del decreto mencionado, en aquellos casos en que coexistan varios sindicatos, a efectos de concertar condiciones laborales especiales en desarrollo de un acuerdo de reestructuración, la representación corresponde a cada uno de ellos, con independencia de que exista una organización mayoritaria. Ahora, en la demanda las actoras solicitaron que se declare que el convenio celebrado entre la demandada y el

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Radicación n.° 45265 sindicato «Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio (ATAS) es inaplicable a los (sic) demandantes» por cuanto desconoce sus derechos laborales y que el plazo fijado por la entidad para pagar las acreencias laborales causadas y adeudadas es ineficaz y contrario a la ley. Como consecuencia, requirieron que se condene a la accionada a pagarles los siguientes créditos de naturaleza laboral: la prima de vacaciones causada desde 1999 en adelante, el dinero descontado del salario básico, la compensación en dinero de las dotaciones legales y extralegales dejadas de entregar, y la reliquidación de las prestaciones sociales desde 1999. Asimismo, reclamaron la reliquidación de las

prestaciones extralegales causadas desde 1999, como la bonificación de semana santa, prima extralegal de servicios, el incentivo de vacaciones, los permisos remunerados, aumentos salariales ordenados por ley, dominicales y festivos laborados desde enero de 2000, los «dineros descontados de la liquidación final por concepto de preaviso o por otros conceptos», «el salario en especie (compensación en dinero) y casino (cláusulas 11, 46 y 47 de la convención colectiva de trabajo)», las indemnizaciones por no pago oportuno de los intereses a la cesantía de 2000 y la moratoria, así como la indexación. En fundamento, expusieron que han laborado para la demandada mediante contratos de trabajo a término

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Radicación n.° 45265 indefinido, cuyas vigencias, cargo y último salario devengado se detalla en el siguiente cuadro:

FECHA DE FECHA DE ULTIMO

NOMBRE CARGO SINDICATO

INGRESO RETIRO SALARIO

Julieta Díaz Servicios Generales 01-01-1980 30-12-2014 $698.200 Anthoc Hernández Esterilización Soledad Alfonso Auxiliar de 28-04-1969 17-04-2006 $752.800 Anthoc Contreras Enfermería Natividad del Auxiliar de 01-09-1980 Vigente $752.800 Anthoc Rosario Jiménez Enfermería Marleny González Servicios Generales 05-02-1989 30-09-2007 $655.800 Anthoc Gutiérrez Cirugía María del Tránsito 05-04-1985 30-03-2007 Servicios Generales $698.200 Anthoc

Aponte Moreno María Cristina Auxiliar de 01-02-1988 19-12-2014 $752.700 Anthoc Amaya Arévalo Enfermería Agregaron que el artículo 9.° del laudo arbitral de 20 de diciembre del 2000 ordenó el ajuste de sus salarios básicos a partir del 1.° de enero de 2000 y por todo el año, así: en un 10% sobre el salario devengado en 1999, para el año 2001 y desde el 1.° de enero en un porcentaje equivalente al IPC del año 2000. Expusieron que durante la vigencia de los contratos de trabajo la Fundación Abood Shaio no realizó el reajuste ordenado en el laudo arbitral y les adeuda las sumas correspondientes por concepto de alimentación desde el 1.° de abril de 2002, las dotaciones, la prima extralegal de diciembre, bonificación convencional de semana santa, el auxilio educativo para empleados de los años 2001 y 2002 y el subsidio de transporte desde el 1.° de enero de 2003.

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Radicación n.° 45265 Narraron que la accionada incurrió en errores al liquidar las prestaciones sociales extralegales correspondientes a los tres últimos años de servicio, pues tomó como base solo el salario básico y olvidó «el auxilio de transporte, el salario en especie, la remuneración de los permisos sindicales, la bonificación de semana santa, la prima extralegal de diciembre, los recargos por trabajo dominical y festivo»; asimismo, que la demandada remuneró dominicales y festivos entre el 1.° de enero de 2000 y la fecha de

presentación de la demanda y tuvo en cuenta el salario pagado sin incluir los reajustes ordenados por el laudo arbitral aludido. Pues bien, comoquiera que el juzgado absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, al considerar que el referido convenio de condiciones laborales especiales suscrito con otra organización sindical era aplicable a las demandantes, se revocará su decisión, para, en su lugar, acceder parcialmente a las peticiones. En este punto, la Corporación considera oportuno señalar que respecto de la demandante Soledad Alfonso Contreras se cumplen los requisitos para la declaratoria de oficio de la excepción de cosa juzgada, como se explica a continuación. En efecto, tal fenómeno opera si concurren los elementos establecidos por el artículo 332 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, que disponía:

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Radicación n.° 45265 La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Así, nótese que mediante sentencia CSJ SL2209-2014 esta Sala de la Corte profirió fallo en el asunto que la citada accionante promovió contra la Fundación Abood Shaio y casó la sentencia que en esa causa judicial emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de junio de 2009, al considerar que Alfonso Contreras tenía derecho a que algunas acreencias legales y extralegales se liquidaran y

cancelaran en la forma, plazos, monto y condiciones en que se venían reconociendo y sufragando antes de la firma y ejecución del acuerdo o convenio laboral temporal especial mencionado. Luego, en sentencia de instancia CSJ SL4691-2018 de 10 de octubre de 2018, esta Corporación revocó parcialmente la sentencia proferida por el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar a Soledad Alfonso Contreras: (i) $2.094.591 por prima de vacaciones; (ii) $1.811.652.59 por indexación de la prima de vacaciones; (iii) $302.539,95 por cesantía; (iv) $329.957,39 por indexación de la cesantía; (v) $1.129.050 por prima de antigüedad; (vi) $910.954,36 por indexación de la prima de antigüedad, y (vii) $37.438.192 por concepto de indemnización por despido indirecto, con su correspondiente indexación. Asimismo, declaró prescritas

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Radicación n.° 45265 todas las acreencias laborales causadas con anterioridad al 17 de abril de 2003 y confirmó la sentencia apelada en lo demás. Para declarar tal excepción, la Sala explicó: (…) sin embargo, se advierte que la convocada propuso la excepción de prescripción en los términos de los artículos 488 y 489 del CST, en concordancia con el 151 del CPTSS, aspecto sobre el que hay que decir, que con la presentación de su carta de renuncia el 18 de abril de 2006, aduciendo una justa causa

imputable al incumplimiento de obligaciones por parte de la empresa, la cual fue recibida por su empleador en la misma calenda (fs. 22 a 24), en donde hizo alusión a los derechos laborales no reconocidos, interrumpió el fenómeno prescriptivo de las acreencias causados en los tres años anteriores, esto es, desde la misma fecha del 2003, quedando prescritos todos los derechos laborales causados y exigibles con anterioridad a esta última calenda; ello teniendo en cuenta que la demanda la instauró el 20 de octubre de la misma anualidad en que renunció. La Corte consideró en aquella oportunidad que los derechos laborales legales y extralegales, incluidos los dominicales y festivos, estaban prescritos, con excepción del auxilio de cesantía. Para tal efecto, señaló: En razón del referido reajuste, se solicita en la demanda la reliquidación de la bonificación de semana santa, prima extralegal de diciembre, dominicales y festivos desde el año 1999, la que debe efectuarse hasta la terminación del contrato de trabajo el 17 de abril de 2006, así como los auxilios educativos de los años 2001 y 2002. Sobre el particular, debe indicarse que al no encontrar diferencia salarial a partir del año 2003, como se discriminó en las operaciones realizadas al estudiar la petición de incremento salarial, solo podrían cuantificarse estas hasta el año 2002; no obstante, ante la prosperidad de la excepción de prescripción de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 17 de abril de 2003, no hay lugar a la reliquidación de tales acreencias

laborales, excepto por concepto de cesantías, por cuanto su exigibilidad es [a] la terminación del contrato de trabajo, razón por la que no quedan cobijadas por tal fenómeno prescriptivo, las que

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Radicación n.° 45265 se pasan a liquidar en el siguiente cuadro (…). Conforme al cuadro anterior, se observa que la diferencia salarial solo se presentó para los años 2000 a 2002, más para el 2003 (sic), no habiendo lugar entonces a ordenar reajuste salarial alguno dado que los que pudieron haberse causado y hecho exigibles en esas calendas, se encuentran cobijados por el fenómeno de la prescripción, que como se dijo en líneas anteriores, opera respecto de los derechos laborales generados con anterioridad al 17 de abril de 2003. En el anterior proceso, Alfonso Contreras reclamó: el reajuste de la primera mesada pensional reconocida y las diferencias resultantes; el pago del incremento salarial correspondiente a los años 2000 y 2001, según lo dispuesto en el laudo arbitral de 20 de diciembre de 2000; la reliquidación de todas las prestaciones sociales legales y las extralegales, tales como la bonificación de semana santa, la prima extralegal de diciembre y los recargos por dominicales y festivos desde el año 1999; el auxilio convencional de transporte; el salario en especie y casino; la prima de vacaciones y la de antigüedad; el reembolso del dinero que se descontó del salario; la compensación en dinero de las dotaciones, así como las indemnizaciones por despido injusto

y la moratoria. En respaldo de sus pedimentos, señaló que laboró para la Fundación Abood Shaio entre el 28 de abril de 1969 y el 17 de abril de 2006; que el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar de enfermería y que comunicó al empleador su decisión de finiquitar el contrato de trabajo por causas imputables a él ante el incumplimiento de sus obligaciones legales y convencionales, momento en el que estaba afiliada a ANTHOC.

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Radicación n.° 45265 En la aludida sentencia de instancia, la Corte estimó que no había lugar a ordenar la reliquidación de la bonificación de semana santa, prima extralegal de diciembre, dominicales y festivos desde el año 1999, por estar cobijados por el fenómeno de la prescripción y no haber diferencias salariales a partir del año 2003. Para una mejor comprensión del tema, se hace el siguiente cuadro explicativo: Aspecto Proceso tramitado ante el Juez Presente proceso, tramitado ante Diecinueve Laboral del Circuito los jueces Octavo Laboral Circuito de Bogotá de Bogotá y Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá Partes Soledad Alfonso Contreras vs. Soledad Alfonso Contreras y otras Fundación Abood Shaio vs. Fundación Abood Shaio Objeto - Reajuste de la primera - Prima de vacaciones mesada pensional causada desde 1999 en reconocida y diferencias adelante pensionales - Compensación en dinero de - Primas de vacaciones las dotaciones dejadas de causadas desde 1999 entregar

  • Compensación en dinero - Dinero descontado del de dotaciones salario básico - Reembolso de los dineros - Reliquidación de las descontados del salario prestaciones sociales desde - Reliquidación de las 1999, como consecuencia prestaciones sociales y del ajuste salarial ordenado extralegales, por no tener en el laudo arbitral y las en cuenta el aumento extralegales, como la

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Radicación n.° 45265 salarial decretado por el bonificación de semana laudo arbitral o todos los santa, prima de vacaciones, factores salariales, tales prima extralegal de como bonificación de servicios, incentivo de semana santa, prima vacaciones, permisos extralegal de diciembre, remunerados sindicales, los dominicales y festivos dominicales y festivos desde el año 1999 y los laborados desde enero de permisos sindicales. 2000 y los aumentos - Salario en especie y salariales legales. casino - Salario en especie y casino - Subsidio convencional - Sanción por el no pago de transporte oportuno de los intereses a - Indemnización por la cesantía del año 2000. terminación unilateral - Indemnización moratoria. del contrato de trabajo - Dineros descontados de la por causa imputable al liquidación final. empleador. - Indemnización moratoria Conforme lo anterior, en este proceso, Alfonso Conteras solicitó básicamente las mismas acreencias laborales que reclamó en el proceso que se tramitó ante el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, con excepción de los incentivos de vacaciones y la sanción por no pago oportuno

de los intereses a las cesantías. En esas condiciones, la Sala considera que, en relación con la accionante en comento, es procedente la declaratoria de oficio de la excepción de cosa juzgada parcial sobre todas las pretensiones estudiadas y decididas en el anterior proceso judicial ya aludido, conforme lo previsto en el artículo 306 del entonces vigente Código de Procedimiento

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Radicación n.° 45265 Civil, que prevé que «cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda». Ahora, respecto de los conceptos de incentivos de vacaciones y la sanción por no pago oportuno de las cesantías, es preciso señalar que si bien el primero no fue materia de pronunciamiento expreso en la referida sentencia de instancia SL4691-2018, lo cierto es que no existe prueba en el plenario sobre su causación y pago, de modo que no hay lugar a ordenar reliquidación o reajuste alguno y, por tanto, se absolverá del mismo. Y en relación con el segundo, tal acreencia está prescrita dado que se causó con anterioridad al 17 de diciembre de 2001 y la reclamación de dicho rubro fue presentada por la accionante el 17 de diciembre de 2004 (f.° 170 a 173), es decir, alcanzaron a transcurrir los 3 años a que se refiere el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por otra parte, en relación con Julieta Díaz Hernández y María Cristina Maya Arévalo, estas interrumpieron la prescripción con la reclamación que presentaron el 17 de diciembre de 2004 (f.° 170 a 173), de modo que están prescritas sus acreencias laborales causadas con anterioridad al 17 de diciembre de 2001. En cambio, como las accionantes María del Tránsito Aponte Moreno, Marleny González Gutiérrez y Natividad del

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Radicación n.° 45265 Rosario Jiménez Hernández no están relacionadas en la anterior reclamación referida, en su caso se tomará como fecha de interrupción de la prescripción el 6 de abril de 2006, data de presentación de la demanda que dio origen a este proceso (f.º 177). Por tanto, sus acreencias laborales causadas con anterioridad al 6 de abril de 2003 están afectadas por el fenómeno de la prescripción, conforme lo previsto en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, teniendo en cuenta que las accionantes a la fecha de presentación de la demanda eran trabajadoras activas de la convocada a juicio, estaban afiliadas al sindicato ANTHOC y eran beneficiarias de la convención colectiva suscrita entre dicha organización y la accionada, procede la Sala a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.

INCREMENTO SALARIAL DESDE LOS AÑOS 2000 y

2001. Las demandantes reclaman el incremento salarial correspondiente a los años 2000 y 2001, en los términos del

laudo arbitral de 20 de diciembre de 2000. Dicha disposición extralegal es aplicable, según se definió en sede de casación. Pues bien, el artículo 9 del referido laudo (f.° 76 a 93), sobre el aumento salarial, dispone: La FUNDACIÓN ABOOD SHAIO aumentará el salario básico que devengaban los trabajadores a 31 de diciembre de 1999, en un diez por ciento (10%) con efectividad a partir del primero (1º) de

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Radicación n.° 45265 enero de 2000. Igualmente y con efectividad a partir del primero (1º) de enero del 2001, la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO aumentará el salario básico de los trabajadores que devengaban a 31 de diciembre de 2000 en un porcentaje igual al Índice de precios al Consumidor a nivel nacional correspondiente a la variación del año 2000, más medio . punto porcentual En atención a que la disposición arbitral fue desconocida por la fundación accionada y no se demostró que hubiera ajustado los salarios a las demandantes en los periodos referidos, corresponde a la Sala cuantificar el valor a pagar por tal concepto. Por otra parte, la Corte dispondrá el reajuste para el año 2002 en el caso de las accionantes Julieta Díaz Hernández y María Cristina Amaya Arévalo, conforme al IPC certificado con el DANE (CSJ SL5107-2018

y CSJ SL2409-2019).

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J U L I E T A D I A Z H E R N A N D E Z

SALARIO SALARIO DIFERENCIA

AÑO PAGADO REAJUSTADO SALARIAL 1999 $ 471.400,00 $ 471.400,00 $0,00 2000 $ 471.400,00 $ 518.540,00 $47.140,00 2001 $ 471.400,00 $ 566.504,95 $95.104,95 2002 $ 471.400,00 $ 609.842,58 $138.442,58 2003 $ 655.600,00 $ 652.470,57 $0,00 2004 $ 698.200,00 $ 694.815,92 $0,00 2005 $ 736.700,00 $ 733.030,79 $0,00 2006 $ 772.500,00 $ 768.582,78 $0,00 2007 $ 807.200,00 $ 803.015,29 $0,00 2008 $ 853.200,00 $ 848.706,86 $0,00 2009 $ 918.700,00 $ 913.802,68 $0,00 2010 $ 937.100,00 $ 932.078,73 $0,00 2011 $ 966.900,00 $ 961.625,63 $0,00 2012 $ 1.003.000,00 $ 997.494,26 $0,00 2013 $ 1.027.500,00 $ 1.021.833,12 $0,00 2014 $ 1.047.500,00 $ 1.041.656,69 $0,00 Radicación n.° 45265 VALOR

VALOR DIF.

DESDE HASTA No. PAGOS DIF. SALARIAL INDEXACIÓN AL

SALARIALES

30/06/2020 17/12/2001 31/12/2001 0,47 $ 9 5.104,95 $ 44.382,31 $ 55.635,10 01/01/2002 31/12/2002 12 $ 138.442,58 $ 1.661.310,94 $ 1 .838.344,08

TOTAL $ 1.705.693,25 $ 1 .893.979,18

MARÍA CRISTINA AMAYA AREVALO

SALARIO SALARIO DIFERENCIA

AÑO PAGADO REAJUSTADO SALARIAL 1999 $ 508.100,00 $ 508.100,00 $0,00 2000 $ 508.100,00 $ 558.910,00 $50.810,00 2001 $ 508.100,00 $ 610.609,18 $102.509,18 2002 $ 508.100,00 $ 657.320,78 $149.220,78 2003 $ 706.800,00 $ 703.267,50 $0,00 2004 $ 752.700,00 $ 748.909,56 $0,00 2005 $ 794.100,00 $ 790.099,59 $0,00 2006 $ 832.700,00 $ 828.419,42 $0,00 2007 $ 870.100,00 $ 865.532,61 $0,00 2008 $ 919.700,00 $ 914.781,41 $0,00 2009 $ 990.100,00 $ 984.945,14 $0,00 2010 $ 1.010.200,00 $ 1.004.644,05 $0,00 2011 $ 1.042.300,00 $ 1.036.491,26 $0,00

2012 $ 1.081.200,00 $ 1.075.152,39 $0,00 2013 $ 1.107.600,00 $ 1.101.386,11 $0,00 2014 $ 1.129.100,00 $ 1.122.753,00 $0,00 PRIMA DE VACACIONES Las demandantes pretenden el pago de las primas de vacaciones causadas desde el año 1999. Al respecto, la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo (f.º 62 a 75), a la que es preciso remitirse por disposición del artículo 16 del laudo arbitral, prevé: (…) la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO continuará reconociendo una prima anual de vacaciones de veinte (20) días de salario. Es entendido que esta prima se pagará por cada año de servicio. Esta

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10 71 D //T E 10O S D 2 / 21 / 2T A E 00L 00 12 33 11 H // A 11 S T 2 / 22 / 2 A 00 00 12

N o . P A

0 ,41 2 G 7 O S D $$ I F . S 1 1 A 0 24 9 L A .5.2 R 0 92 0 I A ,1,7 L 88 $$$

V A L OS

A L A R 4 1 .7 9 1 .8 3 8

R D I F .

I A L E S 7 .8 3 7 ,6 20 .6 4 9 ,3 2.4 8 6 ,9 4

I N $$$

V A L O R D E X A C I Ó N A L3 0 / 0 6 / 2 0 2 0 5 9 .9 6 6 ,4 7 1 .9 8 1 .4 6 5 ,0 5 2 .0 4 1 .4 3 1 ,5 3

Radicación n.° 45265 prima se pagará a los trabajadores que disfruten de las vacaciones. En el caso que se acumulen las vacaciones se acumulará la mencionada prima, pero solo se pagará por las vacaciones que real y efectivamente se disfruten en tiempo. La Fundación pagará el valor de esta prima antes de salir el trabajador a disfrutar de las vacaciones. Luego, la prima de vacaciones se causa por el disfrute real del periodo de descanso. De los documentos allegados por la fundación (cuadernos anexos 1 y 6), se desprende que las accionantes tienen derecho a ella, así:

JULIETA DÍAZ HERNÁNDEZ

MARÍA CRISTINA AMAYA AREVALO

NATIVIDAD JIMÉNEZ HERNÁNDEZ

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Radicación n.° 45265

MARLENY GONZÁLEZ GUTIÉRREZ

MARIA TRÁNSITO APONTE MORENO REEMBOLSO DE DESCUENTOS DEL SALARIO En atención a que en el escrito inaugural no se especificó cuáles fueron los descuentos que se realizaron indebidamente del salario de las demandantes y tampoco se explicó el soporte fáctico o jurídico de esta reclamación, se desestimará tal pretensión.

COMPENSACIÓN EN DINERO DE DOTACIONES

Para absolver a la demandada de este pedimento, basta con señalar que acorde a la jurisprudencia de la Sala, no hay lugar a ordenar el pago de la compensación en dinero de las dotaciones, pues las mismas tienen por finalidad su uso en vigencia del contrato; además, tampoco se allegó prueba de los perjuicios que sufrieron las actoras como consecuencia

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 45265 del incumplimiento de esta obligación (CSJ SL1486-2018 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42546). Precisamente, en la primera providencia referida, la Corporación indicó: Dotaciones no suministradas: En relación con esta prestación social ha sido criterio de la Corte que “El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente. Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada (...)”. (Sentencia de 15 de abril de 1998, rad 10400).

RELIQUIDACIÓN DE SALARIOS POR TRABAJO

SUPLEMENTARIO, PRESTACIONES LEGALES Y EXTRALEGALES Debido al reajuste salarial arriba analizado, las demandantes piden la reliquidación de la bonificación de semana santa, prima extralegal de servicios, incentivo de vacaciones, permisos remunerados y dominicales y festivos, desde el año 1999 «y hasta la fecha de terminación del

proceso». Dada la prosperidad de la pretensión de ajuste salarial en los términos del laudo arbitral de 20 de diciembre de 2000, se condenará al pago de los siguientes conceptos, teniendo en cuenta la prescripción en los términos ya anotados. No obstante, en relación con la reclamación por incentivo de vacaciones y permisos remunerados, al no

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 45265 existir prueba sobre las acreencias causadas y pagadas por dichos conceptos por parte de la accionada a las demandantes, no hay lugar a disponer su reliquidación o reajuste. Ahora, al no existir diferencia salarial a partir del año 2003, como se precisó en precedencia, las sumas insolutas a pagar hasta el año 2002, son las siguientes:

JULIETA DÍAZ HERNÁNDEZ

MARÍA CRISTINA AMAYA AREVALO

SCLAJPT-10 V.00 20

D E S D E 0 1 / 0 1 / 2 0 0 00 1 / 0 1 / 2 0 0 11 7 / 1 2 / 2 0 0 10 1 / 0 1 / 2 0 0 2T

O T A L D E S D E 1 7 / 1 2 / 2 0 00 1 / 0 1 / 2 0 0T

O T A L D E S D E 1 7 / 1 2 / 2 0 00 1 / 0 1 / 2 0 0T

O T A L D E S D E 1 7 / 1 2 / 2 0 0 10

1 / 0 1 / 2 0 0 20 1 / 0 2 / 2 0 0 20 1 / 0 3 / 2 0 0 20 1 / 0 4 / 2 0 0 20 1 / 0 5 / 2 0 0 20 1 / 0 6 / 2 0 0 20 1 / 0 7 / 2 0 0 20 1 / 0 8 / 2 0 0 20 1 / 0 9 / 2 0 0 20 1 / 1 0 / 2 0 0 20 1 / 1 1 / 2 0 0 20 1 / 1 2 / 2 0 0 2T

O T A L

12 12

H A S T A 3 1 / 1 2 / 2 0 0 01 6 / 1 2 / 2 0 0 13 1 / 1 2 / 2 0 0 13 1 / 1 2 / 2 0 0 2

H A S T 3 1 / 1 2 / 23 1 / 1 2 / 2

H A S T 3 1 / 1 2 / 23 1 / 1 2 / 2

H A S T A 3 1 / 1 2 / 2 0 0 13 1 / 0 1 / 2 0 0 22 8 / 0 2 / 2 0 0 23 1 / 0 3 / 2 0 0 23 0 / 0 4 / 2 0 0 23 1 / 0 5 / 2 0 0 23 0 / 0 6 / 2 0 0 23

1 / 0 7 / 2 0 0 23 1 / 0 8 / 2 0 0 23 0 / 0 9 / 2 0 0 23 1 / 1 0 / 2 0 0 23 0 / 1 1 / 2 0 0 23 1 / 1 2 / 2 0 0 2 A 00 A 00 00 00

N o . D ÍA S 3 6 03

4 61 43 6 0

A Ñ O SL A B O R A 1 0 ,0 42

1

A Ñ O SL A B O R A 1 0 ,0 42

1 D IF . S A L A R IA L $ 9 5 .1 0 4 ,9 5$ 1 3 8 .4 4 2 ,5 8$ 1 3 8 .4 4 2 ,5 8$ 1 3 8 .4 4 2 ,5 8$ 1 3 8 .4 4 2 ,5 8$ 1 3 8 .4 4 2 ,5 8$ 1 3 8 .4 4 2 ,5 8$ 1 3 8 .4 4 2 ,5 8$ 1 3 8 .4 4 2 ,5 8$ 1 3 8 .4 4 2 ,5 8$ 1 3 8 .4 4 2 ,5 8$ 1 3 8 .4 4 2 ,5 8$ 1 3 8 .4 4 2 ,5 8

V A L O R V A L O R V A L O R V A L O R P R IM A D IF . S A L A R IA L IN D E X A C IÓ N

C E S A N T ÍA S IN T / C E S A N T ÍA S D E S E R V IC IO S A L 3 0 / 0 6 / 2 0 2 0 $ 4 7 .1 4 0 ,0 0 $ 4 7 .1 4 0 ,0 0 $ 6 7 .2 1 8 ,3 5$ 9 5 .1 0 4 ,9 5 $ 9 1 .4 0 6 ,4 2 $ 1 1 4 .5 8 1 ,8 2$ 9 5 .1 0 4 ,9 5 $ 3 .6 9 8 ,5 3 $ 1 7 ,2 6 $ 3 .6 9 8 ,5 3 $ 9 .2 9 4 ,1 5$ 1 3 8 .4 4 2 ,5 8 $ 1 3 8 .4 4 2 ,5 8 $ 1 6 .6 1 3 ,1 1 $ 1 3 8 .4 4 2 ,5 8 $ 3 2 4 .7 7 4 ,1 2$ 2 8 0 .6 8 7 ,5 3 $ 1 6 .6 3 0 ,3 7 $ 1 4 2 .1 4 1 ,1 0 $ 5 1 5 .8 6 8 ,4 4 V A L O R N o . D ÍA S A V A L O R P R IM A D IF . S A L A R IA L IN D E X A C IÓ N A L D O S P A G A R E X T R A L E G A L 3 0 / 0 6 / 2 0 2 0

$ 9 5 .1 0 4 ,9 5 1 $ 3 .1 7 0 ,1 7 $ 3 .9 7 3 ,9 4$ 1 3 8 .4 4 2 ,5 8 2 0 $ 9 2 .2 9 5 ,0 5 $ 1 0 2 .1 3 0 ,2 3$ 9 5 .4 6 5 ,2 2 $ 1 0 6 .1 0 4 ,1 6

V A L O R N o . D ÍA S A V A L O R B O N IF .

D IF . S A L A R IA L IN D E X A C IÓ N A L D O S P A G A R S E M A N A S A N T A 3 0 / 0 6 / 2 0 2 0 $ 9 5 .1 0 4 ,9 5 1 $ 3 .1 7 0 ,1 7 $ 3 .9

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