CSJ - SL3114-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3114-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3114-2021 Radicación n.° 78530 Acta 24 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FANNY GIRALDO RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES administrado por la SOCIEDAD
FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A.
FIDUAGRARIA S. A.
I. ANTECEDENTES Fanny Giraldo Restrepo llamó a juicio al ISS en liquidación, con el fin de que se declarara: i) que es
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Radicación n.° 78530 beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 20012004 suscrita entre dicho ente y el sindicato de sus trabajadores, la cual se encontraba vigente en virtud de sus prórrogas automáticas; ii) que tenía derecho a la prima de navidad durante todo el período laboral; iii) que tiene derecho al reconocimiento y pago de reajustes, salarios y prestaciones sociales legales y convencionales causados entre el 26 de abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2012, período en el cual se desempeñó como técnico de servicios administrativos
grado 18. En consecuencia, se condene al reajuste con base en el salario del cargo realmente desempeñado y el pago de: iv) reajuste de prima de navidad y de vacaciones, vacaciones, cesantías y, sus intereses; v) indemnización moratoria desde el 1º de marzo de 2013 hasta la fecha del pago total de las prestaciones sociales adeudadas; vi) indexación e intereses moratorios; vii) costas. Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios al ISS seccional Risaralda, entre el 23 de septiembre de 1985 y el 30 de noviembre de 2012; que tuvo la calidad de trabajadora oficial; que su retiro se produjo en razón de la liquidación de la entidad, cuando esta le ofreció un plan de retiro voluntario que ella aceptó y por el cual se le pagó la suma de $154.620.152; que el precitado valor incluyó el pago de prestaciones sociales, cesantías retroactivas y bonificación por retiro. Indicó, que el cálculo de los valores cancelados se realizó con el salario percibido como secretaria grado 15 al cual fue inicialmente contratada; que desde el 26 de abril de
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Radicación n.° 78530 1995 y hasta la desvinculación fungió como técnico administrativo grado 18, funciones que le asignaron sus jefes inmediatos; sin embargo, siempre fue remunerada y bonificada como si ejerciera las labores de secretaria grado 15. Expresó, que durante todo el tiempo de servicios no le fue reconocida la prima de navidad; que era beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre Sintraseguridad Social
y el ISS; que reclamó las prestaciones sociales y ajustes, y recibió respuestas negativas a través de los Oficios 1523104002435 del 28 de febrero de 2012 y 15240.05-0000007887099799 del 24 de mayo de 2013 (f.° 1 a 29, cuaderno del Juzgado). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la vinculación laboral, los extremos, la calidad de trabajadora oficial, que el nexo se rompió por la liquidación de la demandada y el plan de retiro ofrecido, también aceptó lo relativo a la suma entregada, la denominación del cargo en el que se encontraba vinculada, la reclamación administrativa y las negativas; los restantes los negó o manifestó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de pago total de la deuda, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, prescripción, cosa juzgada, buena fe y genéricas (f.° 232 a 236, ibidem).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 13 de mayo de 2016, absolvió a la demandada de todos los pedimentos del libelo e impuso costas a la activa (f.° 310, CD 311, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar la apelación de la accionante,
con proveído del 22 de mayo de 2017, confirmó la decisión del a quo (f.° 7, CD 8, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, asentó, como problemas jurídicos: i) determinar si quedó demostrado en el proceso que la señora Fanny Giraldo Restrepo, en su calidad de trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales, desempeñó el cargo de técnico administrativo grado 18, entre 26 de abril de 1995 y 30 de noviembre de 2012 y ii) en caso positivo, si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Dijo que estaba fuera de discusión que la señora Giraldo Restrepo, fue trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales, que el litigio giraba en torno a la afirmación de que prestó sus servicios en el cargo de técnico administrativo grado 18 en el lapso anteriormente indicado; que para dar fe de ello, fueron escuchados los testimonios de Sortcelina
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Radicación n.° 78530 Arteaga Díaz, Lisbeth Cañas Ortiz y Edison de Jesús Salgado Alzate, quienes manifestaron lo siguiente: […] la señora Sortcelina Arteaga Díaz manifestó que conoce a la demandante desde el año 1991 cuando empezó a prestar sus servicios en el Instituto de Seguros Sociales indicó que los cargos desempeñados por la actora fueron los de auxiliar administrativo y secretaria en el área de recursos humanos, detalló que las funciones que ella realizaba como secretaria consistían en manejar las hojas de vida de todo el personal, efectuar el programa anual de vacaciones, remitir los formularios de bienes
y rentas entre otros, manifestó también que eventualmente tenía que encargarse de asuntos de nómina y expresó que, a diferencia de la demandante, ella se desempeñó como técnico administrativo encargándosele en ese cargo todo lo concerniente con la contratación por servicios que realizaba el Instituto e igualmente debía hacer análisis de historias laborales, dice que alguna vez escuchó que el jefe de recursos humanos manifestó que en esa dependencia todos los trabajadores debían ser técnicos administrativos o profesionales, finalmente señaló que personalmente considera que en realidad Fanny durante un buen tiempo realizó funciones como técnico administrativo. La señora Lisbeth Cañas Ortiz, compañera de trabajo en el Instituto de Seguros Sociales de la actora desde el año 1989 afirmó que en la hoja de vida de Fanny Giraldo Restrepo pudo ver que el cargo que ella desempeñaba era el de técnico administrativo; sin embargo posteriormente expresó que el cargo que ella ostentó oficialmente fue el de secretaria, pero que en el área de recursos humanos todos debían saber de todo, por lo que en muchas oportunidades a la demandante le correspondía desempeñar labores propias de un técnico administrativo motivo por el que resultaba difícil determinar cuáles eran las funciones de una secretaria y de un técnico administrativo pues realmente eran muy similares, para culminar su relato indicó que no tiene conocimiento con exactitud a partir de qué fecha pudo realizar esas actividades como técnico administrativo la señora Giraldo Restrepo. El señor Edison de Jesús Salgado Alzate, compañero de trabajo de la accionante desde el año 1988 básicamente narró lo mismo que la señora Lisbeth Cañas Ortiz y a pesar de que expresó que
no sabía con exactitud desde cuando cumplió funciones como técnico administrativo la actora calculó que ello tuvo acontecer durante los últimos 10 años de la relación contractual, esto es entre los años 2002 y 2012,aunque posteriormente expresó que después de 5 años de haber empezado sus servicios en el año 1988, ella había empezado a ejercer funciones como técnico administrativo esto es aproximadamente desde el año 1993.
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Radicación n.° 78530 De lo anotado por los testigos concluyó, que si bien ellos señalaban en general que a la demandante, durante alguna época de la relación laboral, se le delegaron funciones como técnico administrativo, estos nunca revelaron ni detallaron cuál era el grado al que pertenecía cuando desempeñó con esas funciones, pues en la demanda afirmó que estas eran del 18 y en los documentos expedidos por la entidad de folios 48, 49, 59 y 60 en la planta de personal de la liquidada existían el 15, 16, 17, 18, 20 y 24 sin que haya prueba alguna que permita precisar cuáles eran las funciones que los diferenciaban y mucho menos que las actividades descritas por los testigos pertenecieran a las que ella indicaba. Puntualizó que a folio 32 del expediente el jefe de recursos humanos certificó que la actora desempeñó el cargo de secretaria grado 15, entre el 23 de septiembre de 1985 y el 30 de noviembre de 2012, pero que desde el 4 de abril del año 2000 se le asignaron algunas funciones que realizaba un técnico de servicios administrativos, situación de la que
derivó que aunque desarrollara labores que no pertenecían a su asignación, realmente nunca hubiera dejado de lado las tareas propias, pues simplemente se dedicó a realizar las de apoyo, de lo que no puede dilucidarse que correspondieran a las de un técnico administrativo grado 18. En consecuencia, no encontró acreditado que la demandante prestara sus servicios en ese cargo y confirmó la primera decisión.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fanny Giraldo Restrepo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, a fin de que en su lugar, se acceda a las pretensiones (f.° 10 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 2°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; artículos 1°, 9°, 10, 14, 27, 38, 55, 127, 143 y 144 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 11, Ley 6ª de 1945; Artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del
Decreto-Ley 797 de 1949; Decreto 1045 de 1978, artículos 4° y 32, violación que devine de errores de hecho en la apreciación de las pruebas legalmente incorporadas al proceso. Denuncia la ocurrencia de los siguientes errores de hecho evidentes:
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Radicación n.° 78530 1.2.1. No dar por demostrado estándolo, que la señora Fanny Giraldo Restrepo, estando capacitada para el efecto, cumplió y ejecutó funciones propias de técnico administrativo grado 18 en el Instituto de Seguros Sociales por orden o disposición del empleador entre el 26 de abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2012. 1.2.2. No dar por demostrado estándolo que la señora Fanny Giraldo Restrepo, por haber ejecutado las funciones propias de técnico administrativo al servicio del Instituto de Seguros Sociales por orden o disposición del empleador entre el 26 de abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2012, tenía derecho al reajuste de sus salarios, prestaciones sociales y bonificaciones establecidas para el cargo al que fue asignada durante el periodo citado. 1.2.3. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Fanny Giraldo Restrepo entre el 26 de abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2012 cumplió las funciones de secretaria y solo algunas funciones de técnico de servicios administrativo. 1.2.4. No dar por demostrado estándolo, que las funciones de Técnico de Servicios Administrativos grado 18 que desempeñó la señora Fanny Giraldo Restrepo al servicio del Instituto de
Seguros Sociales entre el 26 de abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2012, fue aceptada por la entidad demandada con la contestación de la demanda, determinada y fijada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira en la primera audiencia de trámite celebrada el 27 de marzo de 2015. Señala, que estos yerros se originaron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.3.1. Oficio 00114877 del 26 de abril de 1995 mediante el cual la jefe de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda, le comunica a la señora Fanny Giraldo Restrepo las nuevas funciones de gran responsabilidad: (Folio 120 cuaderno 1) "A partir del 02 de mayo de 1995 deberá establecer comunicación con la funcionaria Mary Maya Ramírez, a fin de que le efectúe entrega de todo lo pertinente al trámite, liquidación y demás funciones que se deben desarrollar con respecto al otorgamiento de las jubilaciones de los funcionarios de la Seguridad Social y Trabajadores Oficiales de la Seccional. Igualmente sea esta la oportunidad para agradecerle los servicios prestados a la institución como secretaria del Departamento de Recursos Humanos, de manera excelente siendo en todo
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Radicación n.° 78530 momento una persona de gran responsabilidad, excelente comportamiento y muy eficiente en todas las labores inherentes al cargo. En razón a su calidad y cualidades esta Jefatura determinó asignarle funciones de gran responsabilidad en este departamento. (Negrillas subrayadas nuestras)
1.3.2. Oficio 00115977 del 18 de 1995 mediante el cual la jefe de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda, le comunica y concreta a la señora Fanny Giraldo Restrepo las nuevas funciones en los siguientes términos: (Folio 121 cuaderno 1) "A partir de la fecha, usted deberá encargarse de las siguientes funciones, de lo cual ya ha recibido entrenamiento previo, según certificado adjunto: - Trámite de Cesantías definitivas del siguiente personal. Jubilados Fallecidos Retirados por renuncias voluntarias Personal con nombramiento provisional hasta un año, - Trámite de Pensiones para el siguiente personal: Jubilados Inválidos Sustitutos, etc. - Trámite de cuotas partes pensionales. - Elaboración de informe mensual de Administración de Personal - Entrega de comprobantes de pago por Corporación, correspondiente a los jubilados, como también, entrega de las tarjetas de los servicios médicos. - Entrega de los certificados de ingresos y retenciones, de los años 1992-1993-1994, los cuales no han sido reclamados en su totalidad. - Análisis de las hojas de vida de los funcionarios activos, para extractar el personal a jubilarse en el año siguiente. - Análisis de expedientes de jubilados, para extractar el personal a pensionarse por vejez. Las anteriores funciones, se deben realizar para todo el personal de trabajadores oficiales y funcionarios de la Seguridad Social." 1.3.3. Certificado o diploma expedido por el SENA mediante el cual se certifica la aptitud profesional de la Señora Fanny Giraldo
Restrepo en el nivel de Técnico Administrativo en Contabilidad y Finanzas. (Folio 37 cuaderno 1.) 1.3.4. Constancia expedida el 30 de septiembre de 1999 por el jefe de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales
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Radicación n.° 78530 Seccional Risaralda en el que da cuenta de que la recurrente viene cumpliendo funciones propias de técnico de servicios administrativos. (Folio 36 cuaderno 1) 1.3.5. Copia de la resolución 2800 del 01 de julio de 1994 mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales establece el manual de funciones generales y requisitos, entre otros, del nivel técnico. (Folios 37 y 38 cuaderno 1) 1.3.6. Liquidación de cesantías, prestaciones sociales y bonificación a favor de la señora Fanny Giraldo Restrepo (Folio 126 y vuelto) y plante de retiro consensuado (folios 127 y 128) 1.3.7. Certificado del salario básico asignado al cargo de técnico de servicios administrativos grados 17 y 18. (Folio 108 cuaderno 1) 1.3.8. Certificado del salario básico asignado al cargo de secretaria grado 15, (Folios 259 a 260 cuaderno 1) 1.3.9. Convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraseguridad Social y el Instituto de Seguros Sociales (Folios 128 a 212 cuaderno 1) 1.3.10. Constancia de sindicato mayoritario y de agrupamiento de más de la 1/3 parte de los trabajadores del ISS, expedido por
el presidente de Sintraseguridad Social. (Folio 113 cuaderno 1). 1.3.11. Contestación de la demanda por parte del apoderado del Instituto de Seguros Sociales -En liquidaciónen el que se acepta como cierto el hecho décimo segundo de la misma y en que se expresó: (Folios 5 y 233 cuaderno 1) "12. A pesar de que la demandante se desempeñó en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos Grado 18 entre el 26 de abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2012, la entidad demandada la remuneró y bonificó como si estuviera ejerciendo el cargo de Secretaría Grado 15." "AL HECHO DECIMO SEGUNDO: es cierto." 1.3.12. Primera audiencia de trámite celebrada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 27 de marzo de 2015, en el que se declaran y/o presumen como ciertos, entre otros, el hecho 12. (Folios 244 y 247 cuaderno 1). 1.3.13. Fijación del litigio determinado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira en la primera audiencia de trámite celebrada el 27 de marzo de 2015 en que se definió: (Folio 245 cuaderno 1)
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Radicación n.° 78530 "REPLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO. (7,38): Establecida ya la calidad de ex trabajadora del I.S.S. de la señora FANNY GIRALDO RESTREPO, lo primero que hay que establecer
es, tiene derecho a reconocerle la calidad de trabajadora oficial y, por tanto, a los beneficios convencionales suscritos entre el I.S.S. en L. y su Sindicato y en consecuencia a que se le reconozca, reajuste, y pague salarios, prestaciones sociales y bonificaciones legales y convencionales entre el 26 de abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2012, en calidad de Técnica Administrativa grado 18." Y como pruebas indebidamente apreciadas: 1.4.1. Certificado expedido por el jefe de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Seccional Risaralda el 30 de noviembre de 2012 en el que da cuenta de que la actora cumplió funciones propias del cargo de técnica y de técnico de servicios administrativos entre el 04 de abril de 2000 y el 30 de noviembre de 2012. (Folios 32 cuaderno) 1.4.2. Testimonios de Sortcelina Arteaga Diaz; Lisbeth Cañas Ortiz y Edilson de Jesús Salgado. (Archivo magnetofónico correspondiente a la audiencia de pruebas y juzgamiento del 13 de mayo de 2016. (Folios 310 a 312 cuaderno 1) Al sustentar el cargo alega que la confirmación de la totalidad del proveído conlleva una violación visible a las normas citadas, ya que de haber sido estudiadas de la manera pertinente el resultado habría sido distinto y se revocaría la sentencia apelada, teniendo en cuenta que es beneficiaria de los principios contenidos en el artículo 53 de la CP, tales como favorabilidad, primacía de la realidad, aplicación e interpretación de las normas laborales, así como
de la valoración probatoria, pues el ad quem toma apartes de documentos y testimonios que perjudican las pretensiones de la actora y deja de lado los que la benefician. Explica que la demandada, al contestar el hecho doce del libelo admitió su contenido, como se observa a folio 233
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Radicación n.° 78530 del cuaderno del Juzgado, por lo que en la fijación de litigio se dejó constancia de que el problema jurídico era que: Establecida ya la calidad de ex trabajadora del ISS de la señora FANNY GIRALDO RESTREPO, lo primero que hay que establecer es si tiene derecho a reconocerle la calidad de trabajadora oficial y por tanto, a los beneficios convencionales suscritos entre el ISS y su sindicato y, en consecuencia a que se le reconozca, reajuste y pague salarios, prestaciones sociales y bonificaciones legales y convencionales entre el 26 de abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2012, en calidad de Técnica Administrativa grado 18. De lo dicho deduce que solo tenía que demostrar si era destinataria o no de la convención colectiva y si tenía derecho al reajuste conforme el período, cargo y grado solicitado, por lo que el a quo decretó las pruebas para determinar la procedencia de dicho reajuste. Asegura, que debieron aplicarse los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, no solo en cuanto a las normas utilizadas, sino también a la interpretación de las pruebas; ello, porque quedó demostrado que el jefe de recursos humanos de la seccional Risaralda del ISS le
funciones que no corresponden a las de una secretaria, dada su preparación y aptitud profesional, sino las de técnico administrativo, como consta en los Oficios 00114877 del 26 de abril de 1995 y 00115977 del 18 de mayo del mismo año (f.° 120, 121 a 122 del cuaderno del Juzgado), sin que exista prueba de que no las continuara ejecutando, lo cual aparece consignado en la certificación de folios 32 y 36 ib., que reflejan actividades propias de este último cargo, la cual transcribió.
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Radicación n.° 78530 Critica que, si bien dicha documental indica que su ocupación era de secretaria grado 15, desde el 4 de abril de 2000 se le asignaron algunas funciones de técnico administrativo y, si en gracia de discusión aceptara que también desarrollaba las de su asignación, ello no deslegitimaría las nuevas de mayor nivel, que se encuentran certificadas; que no se trataba de que realizara solo algunas funciones de técnico administrativo como itera la segunda instancia, sino que, tal como de la prueba documental y testimonial se extrae, cumplía con lo correspondiente a dicho cargo teniendo el nombramiento como secretaria. Destaca que, las actividades encomendadas por sus superiores, dada su responsabilidad, pericia y estudio eran el trámite de salarios, nómina, prestaciones sociales de trabajadores y empleados del ISS, pensiones de jubilación, de vejez, de sobrevivientes, cuotas partes pensionales, de planeación, depuración y organización de archivos de hojas de vidas, documentos correspondientes a trabajadores activos o inactivos, participación en planeación,
programación, organización, ejecución y control del plan general de vacaciones del personal (administrativo, EPS, pensiones y ARL), diseño y desarrollo de sistemas de información, clasificación, actualización y conservación del plan de vacaciones, elaboración e interpretación de cuadros, informes estadísticos y datos solicitados por el nivel seccional y nacional, lo que da cuenta que estaba calificada como técnico, tal «como lo definió el juzgado a quo, no solo por efectos procesales, sino por la realidad encontrada debe ser al menos del grado 18, como lo solicitó y demandó».
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Radicación n.° 78530 Precisa que a folios 108, 126, 259 a 260 ibidem, aparece acreditado el salario básico del cargo para el cual fue inicialmente contratada y el de técnico de servicios administrativos grado 18, luego el puesto de trabajo existía en la planta de personal del extinto ISS y por ello debía remunerársele con el salario de este y, a continuación, realiza el cálculo de las diferencias. Invoca el principio de primacía de la realidad para que se proteja el hecho de que desarrolló las funciones de un cargo superior, por disposición del empleador, pero se le remuneró y bonificó con uno de menor nivel y asignación, violentando el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Memora que el artículo 23 de la convención colectiva de trabajo, en concordancia con el 4º ibidem, prevén que los trabajadores encargados en funciones de remuneración superior al cargo propio tendrán derecho a recibir el salario señalado en el empleo que desempeñe temporalmente,
siempre que no lo devengue el titular. Expresó que en lo que respecta de la primacía de la realidad sobre la forma, esta no puede ser menoscabada por la ley, contratos o acuerdos de ningún tipo, puesto que se vería afectada la dignidad humana del trabajador siendo unos de los pilares fundamentales sobre los cuales se rige el estado social de derecho el trabajo; para sustentar su dicho citó las sentencias CC C587-1992 y CC C479-1994,
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Radicación n.° 78530 manifestó que no se le está reconociendo el salario que debió percibir en razón al cargo de técnico administrativo grado 18, mencionando que se debe aplicar la máxima de a trabajo igual, salario igual, haciendo énfasis al tiempo laborado en que se cumplieron funciones del cargo antes anotado. Al respecto, citó la sentencia CC T136 de 1995. Esbozó que el derecho objeto de disputa se encuentra protegido por tratados internacionales aplicables por bloque de constitucionalidad, entre otros la OIT en su convenio 11, el cual habla explícitamente de la no discriminación en materia de trato y ocupación laboral. A su criterio, es entendible que no es necesario llegar a comparaciones, dado que existen cargos para funciones específicas, los cuales tienen remuneración variable en relación con las actividades que se cumplen y de demostrarse que la persona las realizó, lo correcto es cancelarlas acorde a ley; por ello reclamó a la demandada, en diciembre del 2011, el pago de la prima de navidad, petición que fue negada a pesar de constituir un derecho mínimo, cierto e
irrenunciable. Acudió al artículo 32 del Decreto 1045 de 1978 para referirse a la prima de navidad en relación a la convención colectiva. Expuso que su retiro se dio el 30 de noviembre del 2012 y a partir del día 91 se le adeudaba la sanción por el pago de
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Radicación n.° 78530 los salarios y prestaciones causadas hasta la fecha, así como el reajuste salarial y de bonificaciones. Pide que se tengan en cuenta las normas convencionales para liquidar las acreencias laborales causadas (f.° 11 a 41, ibidem).
VII. RÉPLICA Asevera que el cargo se encuentra mal encaminado porque debió formularse por interpretación errónea y no por aplicación indebida, en la medida que se manifiesta que las normas que causaron los errores del Tribunal no fueron correctamente interpretadas.
Considera que se tocan demasiados ítems en un mismo cargo, los que debieron manejarse en forma independiente, tales como el reconocimiento de la prima de navidad, de la calidad de técnico y de la indemnización moratoria, los cuales contienen fundamentos fácticos y jurídicos distintos y, por ello deben tramitarse de forma diferente. En consecuencia, afirma el cargo no debe prosperar (f.° 76 a 75, ibidem)
VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala deficiencias técnicas que no pueden subsanarse en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues si bien el recurrente dirige el cargo por la vía indirecta, lo cierto es que no cumple con todos los presupuestos de los artículos 87 y 90 del CPTSS, en
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Radicación n.° 78530 concordancia con el precedente jurisprudencial de esta Corporación. Respecto al cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2014, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, que advirtió: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos. Se dice lo anterior, porque si bien la censura plantea por la vía de los hechos una acusación que formalmente contiene los elementos de ésta, valga decir, la denuncia de una serie de normas sustantivas, la formulación de errores fácticos y la indicación de que en el cúmulo probatorio se desconocieron algunos medios de convicción y se tergiversó el contenido de otros, lo cierto es que incurrió en yerros de técnica que impiden el estudio de fondo de la demanda, como se pasa a explicar: i) No se demostraron los errores fácticos a través de las pruebas denunciadas. Además de elaborar errores de hecho, es deber de la recurrente al emplear la vía indirecta que demuestre claramente la equivocación en la apreciación del caudal probatorio en que presuntamente incurrió el sentenciador,
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Radicación n.° 78530 esto es, qué aspectos no se valoraron de las pruebas que reposan en el trámite o qué se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de convicción; para dar cumplimiento a este requerimiento, es menester que confronte mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, por último, explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida. Si no se realiza un ejercicio argumentativo sobre estas, se incumple con un requisito fundamental para la prosperidad del cargo, como se indicó en sentencia CSJ SL1529-2021, al señalar: Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ
SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013, asentando: "[...] Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante u
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