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CSJ - SL3115-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3115-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSn•ere dmJaeust icia SadlaCa as acLlall6onr al GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3115-2019 Radicación n. º 65892 Acta 26 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso MIGUEL SEBASTIÁN ZABALETA DÍAZ contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que le promovió a LA EMPRESA DE

ACUEDUCTO y SANEAMIENTO BÁSICO DE

BARRANCABERMEJA -EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN­

y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP.

Téngase al doctor JORGE ENRIQUE SERRANO VILLABONA, identificado con T.P. 103.254 del C.S.J., como apoderado del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 197 a 201 del cuaderno de la Corte. Radicación n. º 65892 lA.N TECEDENTES Miguel Sebastián Zabaleta Díaz, demandó en proceso ordinario a la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja -Edasaba ESP en Liquidacióny a Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, en procura de obtener la declaración de un contrato de trabajo, entre el 1 º de enero de

1997 y el 19 de octubre de 2005, con la primera; así mismo, que entre dichas empresas se materializó la figura de la sustitución patronal, por cuanto la segunda pasó a ejercer idénticas actividades, en las mismas instalaciones y con los bienes de la primera; además que se declare, que a la fecha de terminación del vínculo laboral sin justa causa, estaba vigente un conflicto colectivo de trabajo, por lo que, como consecuencia de ello, se condene al pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, indemnización moratoria por el incumplimiento en dichas acreencias e indemnización por despido injusto, más las costas del proceso. Como fundamento de las anteriores pretensiones, manifestó que el 1 º de enero de 1997, celebró contrato de trabajo a término indefinido con la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja -EdasabaESP, con quien comenzó a desarrollar la labor de ayudante de aseo, pero a partir del 15 de julio de 1998, fue ascendido al cargo de ayudante mecánico; que en virtud de las facultades otorgadas por el Concejo Municipal de Barrancabermeja, mediante Acuerdo 020 del 21 de octubre de 2004, la administración, a través del Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005, ordenó la supresión y liquidación de la empresa de servicios públicos; 2 Radicación n. º 65892 que para la continuidad de las actividades que realizaba la antigua empresa, en ese mes fue creada la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP; que el 4 de octubre de 2005, se

impidió el ingreso a laborar de los trabajadores de Edasaba, sin haber solicitado permiso al entonces Ministerio de Protección Social; que desde el 4 de octubre de 2005, Aguas de Barrancabermeja, viene utilizando las instalaciones, redes, maquinanas, herramientas, equipos de cómputo y comunicación, insumos, muebles, enseres, y demás elementos de Edasaba en Liquidación, lo mismo que el ejercicio de idénticas funciones de esta última, sin haber sufrido variaciones esenciales en el giro ordinario de sus negoc10s y actividades; que el 25 de octubre de 2005, Edasaba en Liquidación, como a la gran mayoría de trabajadores, le notificó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral. Mencionó, que al momento del fenecimiento del contrato, se encontraba convocado el Tribunal de Arbitramento, para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre Sintraemsdes-Subdirectiva de Barrancabermeja y Edasaba; que estaba afiliado a dicha organización sindical, por lo que lo cobijaba el fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con ocasión de la presentación del pliego de peticiones radicado en la empresa, el 30 de diciembre de 2003; que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con Edasaba, quien en el Decreto de supresión y liquidación, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones a los trabajadores, con base en lo allí estipulado; que pese a ello, el empleador no le ha cancelado

3 Radicación n. º 65892 salarios, prestaciones n1 las indemnizaciones a que tiene derecho. La Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja -Edasaba en Liquidación-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues en su criterio, las súplicas del actor no tenían respaldo ni jurídico ni fáctico. Señaló, que era cierta la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y las funciones desempeñadas, pero no la calificación dada por el demandante sobre la forma de terminación del vínculo, ya que contrario a lo afirmado por aquél, el contrato terminó por justa causa, como fue la liquidación definitiva de la empresa. Indicó, que no era cierto que se hubiera confi rado la sustitución patronal gu entre Edasaba y A as de Barrancabermeja, ya que la gu nueva entidad se creó de manera independiente, además de ser diferente, máxime que los elementos o bienes utilizados en la prestación del servicio no le pertenecían a Edasaba sino al Municipio, por lo que la nueva entidad ejerció sus funciones por cuenta de convenios administrativos con el órgano territorial. Añadió, que al demandante le fueron cancelados los salarios y prestaciones sociales, por lo que no había fundamento para reconocer indemnización moratoria al na. gu Propuso como excepción de mérito, la de prescripción, y como previas, las de indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia. 4 Radicación n. º 65892 Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, igualmente se

opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, mencionó que no ha sido contratante con el actor ni ha adquirido compromisos laborales de alguna índole con aquél, por ende, no le constaba la relación que tuvo con Edasaba. Indicó, que no era cierto que la terminación del contrato de trabajo con Edasaba haya sido sin justa causa, ya que, por el contrario, tenía fundamento legal; que no era cierto, que entre la empresa en liquidación y la nueva se hubiera configurado la sustitución patronal, pues el giro ordinario de los negocios y actividades era diferente entre ambos entes. Puntualizó, que como con el demandante jamás ha existido relación laboral, no le adeuda salarios o prestaciones sociales, mucho menos indemnizaciones. Propuso excepciones previas y de fondo. Con respecto a las primeras, enunció las de falta de competencia por el no agotamiento de la reclamación administrativa, indebida acumulación de pretensiones e indebida representación. En relación con las segundas, formuló las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto de Barrancabermeja, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada del 8 de agosto de 2012, a través de la cual ABSOLVIÓ a las demandadas de todas las pretensiones e impuso condena en costas al actor.

5 Radicación n. º 65892

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante apeló, y el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, con la sentencia del 30 de octubre de 2013, CONFIRMÓ el fallo absolutorio de primerg rado. Luego de dejar claro cuáles supuestos fácticos no fueron controvertidos, procedió a fijare l problema jurídico, para lo cual indicó, que éste se centraba en establecer, si en efecto había sustitución patronal entre Edasaba S.A. ESP en Liquidación y Aguas de Bararncab ermeja S.A. ESP, y si además, a la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral por el empleador Edasaba S.A. ESP en Liquidación, el actor estaba amparado por el fuero circunstancial reclamado. Frente a lo primero, precisó, que porn inguna parte se podía hablar de sustitución patronal entre las aludidas empresas, porque el nacimiento de la nueva entidad fue autónomo, «enm aneraal gunsau stitau lyaóe xtinEtDaA SABAd;e otrpaa rteel,c ontrdaett or abadjeola ctotre rmipnoórs upresdieóln cargeon,l ae ntoncEeDsA SABA,q uee xclutyaej antemleafin gtuer a lo Así, señaló en este punto, que como no existe o no invocada». se demostró la continuidad en la prestación de servicios del trabajadorc on la nueva empresa, la sustitución alegada no se había configurado. 6 Radicación n. º 65892 Adicionó el argumento, indicando que, por el hecho de que la nueva persona jurídica hubiera asumido los negocios o actividad económica de la anti a empresa, no implicaba

gu sustitución patronal «sino, la asunción de la prestación de un servicio público de carácter esencial, que por su naturaleza per se, no puede someterse o suspenderse hasta la resolución de un conflicto a lo cual económico, como el que atravesó la extinta EDASABA», había que sumarle, que la nueva entidad no asumió la carga prestacional de la sociedad que se encontraba en proceso de liquidación. En se ida pasó al estudio del fuero circunstancial, gu para concluir, que el actor no cuestionó debidamente el fundamento del fallo de primera instancia que negó las súplicas con respecto a ese tema, y por ello, con apoyo en el artículo 66 A del CPT y de la SS, descartó cualquier análisis de fondo con respecto a la inconformidad del demandante. Sobre lo anterior, específicamente manifestó que «. ..d esde el punto de vista metodológico dejo (sic) incólume el pilar argumentativo de la sentencia gravada, en lo relacionado con el fuero circunstancial, esto es, que al plenario no se adoso (sic) la prueba del inicio del pliego de peticiones; por tanto el cargo carece de sindéresis técnica en su estructuración, en aras de socavar el principio de legalidad que reviste la providencia atacada.// Indica lo anterior, que el censor no identificó plenamente los soportes fácticos, por valoración probatoria, de la decisión que combate; es decir, no planteó dislate alguno de manera individual y particular, sobre las deducciones o inferencias a las que arribó la a qua, luego de analizar la prueba recaudada; en particular, la ausencia de prueba sobre el inicio del

conflicto colectivo; por lo que en seguimiento de, quien no protesta 7 Radicacni.ºó6 n5 892 pudiehnadcoe cro,n sileana tcet uarceisópne dcetl oaq uen os e pronulnacs iean;t eenncd iiacp,hu on tpoe,nn aneicnec ó.l).u.)m e

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte actora, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura con el recurso extraordinario persigue que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, «paqruaue n a veczo nstietnsue die ddaei nstaRnEcViOaQ UiEn tegraelflma elnltoe dep rimye rsae gunidnas tainnccilau,li adcsao ss tparso cesya les agenceinda esr ecphaore,ans ul ugaacrc eadl aap sr etendseil oan es demanidnai ycp iraolvs eobarl eac so staaq su dei elrau g»a r.

Con tal propósito invocó un único cargo por la causal primera de casación laboral, frente al cual no hubo réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida por v1a directa, en la modalidad de «infrdaicrceidcóeltn oa as rtíc1u31l,4o 2,s0 4,3 6,2 ,

1093,5 23,5 33,5 d9e Cló diSguos tadnetTlir vaob aarjtoí;c2 u1yl 2 o2s deDle cr1e9t8do e 3l0 d es eptiedme2bl0r 0ea5 r;t íc1u,1l 4o1,s5 1 ,7 , 59N umer8a,6l 1 7,9 ,1 23d el aL ey1 42d e1 994a;r tí2c5ud leol Decr2e3t5od1 e1 96a5r;t í3c6du elDloe cr1e4t6od9 e1 97a8r;t í8c ulo numer2a dlel aL e2y6 d e1 97(6C onvIenntieorn acdieoTlnr aalb ajo No8.7 )L,e y2 7d e1 97(6C onvIenntieorn acdieTo rnaablNa oj9.o8 ; 8 Radicación n.º 65892 artíc5u yl o1Os d eDle cre1t37o 3 d e1 966a,r tíc6,u 1lO o d elC ódigo Civairlt,í c4u,l3 o8s,3 9,5 3,5 5y 93C onstitNuacciióonna artlí,c u8l o dePla ctIon ternacidoeDn earle chSoosc iaElceosn ómiyc Cousl turales, artíc2u1Pl aoc tIon ternacidoeDn earle chCoisv iyl Peosl ítairctoísc,u lo 16d el aC onvencAimóenr icdaenD ae rechHousm anoasr,t íc8u dleol

ProtodceoSlla on S alvador.,, Para demostrar el cargo, comenzó por señalar, que no discutía los extremos de la relación laboral, tampoco que la terminación del contrato fue unilateral y sin justa causa mientras se ventilaba un conflicto colectivo propiciado por el sindicato Sintraemdes frente a Edasaba ESP, y que el trabajador se encontraba amparado por el fuero circunstancial. Comenzó su expos1c10n, precisando, que no era cierto que en la apelación no se hubiera criticado las conclusiones de la sentencia de primera instancia, ya que por el contrario, la alzada fue clara y precisa en señalar, que estaba plenamente acreditado, que las motivaciones que tuvo el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, se originaron en el cambio de empleador sobre la unidad de explotación económica, aprovechando los bienes, instalaciones y servicios del anti o empresario, y que luego gu pasaron a ser utilizados por A as de Barrancabermeja S.A. gu ESP. Indicó, que con base en ello, se acreditaran los requisitos para que opere la fi ra de la sustitución gu patronal. Hizo énfasis, en que el fallador no observó, que desde el 3 de octubre de 2005, hasta el 19 de octubre de ese 9 Radicación n. º 65892 mismo año, Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, era la única prestadora del servicio público, por lo que los trabajadores que venían laborando con Edasaba ESP, incluido el demandante, fueron sustituidos por la nueva empresa que vino a hacerse cargo de manera exclusiva y

autónoma del servicio. Manifestó, que « ... AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A.

E. S.P. como sustituta era la única que válidamente podía dar por finiquitado el contrato de trabajo y como no lo hizo está obligada a reintegrar al señor MIGUEL SEBASTIAN ZABALETA DIAZ, y a cancelarles las acreencias laborales dejadas de percibir, desde el momento en que fue desvinculado, hasta la fecha en que se le dé cumplimiento a la sentencia en aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, como ya está plenamente demostrado en el momento del despido el diecinueve (19) de octubre del año dos mil cinco (2005)./ / El trabajador MIGUEL SEBASTIAN ZABALETA DIAZ, cumplía órdenes a cargo de la nueva entidad prestadora de los servicios públicos, la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP., configurándose así los requisitos de un contrato laboral, (prestación de un servicio personal, subordinación y remuneración).

Continuó explicando, que el Tribunal no advirtió, que cuando Edasaba ESP en Liquidación, dio por terminado el contrato de trabajo, el 19 de octubre de 2005, no habían sido suprimidos los cargos de la planta global de personal, hecho que sólo vino a darse con la expedición del Decreto 230 del 26 de octubre de 2005, por lo que en su criterio, primero se dio por terminado el contrato de trabajo y, posteriormente, la empresa procedió a suprimir los cargos que hacían parte de la planta global, « ... es decir, que al momento en que se da por terminado el contrato de trabajo ... el día diecinueve

10 Radicación n. º 65892 (19) de octubre del año dos mil cinco (2005), el cargo de AYUDANTE DE ASEO con el cual se inició su actividad laboral y el de AYUDANTE DE MECÁNICO, cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato NO habían sido suprimidos o eliminados, tal como fue ordenado por los artículos 21 y 22 del Decreto 198 del 30 de septiembre del 2005.» Reiteró, que Edasaba ESP en Liquidación, no era el empleador del actor, pues tal decisión debía provenir de Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, por cuanto el trabajador oficial se encontraba laborando al servicio de la nueva empresa, luego en ese sentido, la decisión que adoptó Edasaba es nula de pleno derecho, dado que carecía de competencia para dar por terminado el vínculo laboral por encontrarse suprimida y en estado de liquidación, u ...q uedando debidamente consolidado los requisitos legalmente exigidos para la estructuración de esta garantía de estabilidad laboral, es decir, la sustitución patronal; lo que implica, que el vínculo laboral no fue eficazmente terminado, al ser decidido por su antiguo patrono.». Para la censura, como el Tribunal no verificó la prueba documental que obra en el expediente, especialmente el Acuerdo 020 del 2004 del Concejo Municipal, el Decreto 198 de 2005, ni la escritura pública 00001724 del 2005, dejó de concluir, que lo pretendido por la entidad territorial era despojar al demandante de su empleo y continuar prestando el servicio de acueducto y saneamiento básico sin su presencia y la de los demás trabajadores, por una

nómina más económica. 11 Radicación n. º 65892 Por otro lado, indicó que el sentenciador desconoció que se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraemdes y Edasaba ESP, tal como quedó acordado en la mesa de negociación del pliego en el acta 002, visto en el folio 133 del expediente, lo que además también se acredita con el folio 71, que reconoce dicha vigencia del instrumento colectivo en el artículo 2 1 del Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005. Expresó, que en el plenario se encuentra probado que el actor estaba afiliado a la organización sindical, quien presentó a Edasaba ESP, el correspondiente pliego de peticiones, el 3 de diciembre de 2003, además de encontrase acreditada la Resolución 001443 del 25 de mayo de 2005, por medio de la cual el entonces Ministerio de la Protección Social ordena la constitución del Tribunal de Arbitramento Obligatorio. Así las cosas, señaló, que durante el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2003 y el 31 de mayo de 2006, Edasaba ESP, despidió al demandante, encontrándose bajo el amparo del fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, «. a.d.vi rtiendo, que al momento de producirse el cierre de la empresa EDASABA ESP, no se había resuelto en su totalidad el Pliego de Peticiones, habiendo sido convocado un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, mediante Resolución 01443 del 25 de mayo de 2005,

(Folios 129 al 131) para dirimir las diferencias entre las partes: mediante el Laudo del 11 de febrero del año 2006, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio de la Protección Social, resuelve el conflicto 12 Radicación n. º 65892 colecteixvitose nteen ter Sindic"aSItNoT RAEMDES"y lae mpresa "EDSAABA"E SPi.i Reiteró, que se encuentra acreditado dentro del proceso, que el actor estaba afiliado a la organización sindical Sintraemdes, subdirectiva de Barrancabermeja, siendo despedido sin justa causa, mientras se ventilaba un conflicto colectivo promovido por el sindicato contra Edasaba ESP, amparado por el fuero circunstancial, lo que implica el reintegro. Señaló, que un acuerdo municipal y una resolución emitida por un gerente liquidador, no puede ir en contravía de lo previsto en la Convención Colectiva, el CST, el régimen de servicios públicos domiciliarios, la Constitución Política y los tratados internacionales ratificados por Colombia, pues el Tribunal «. n.o.a dvtiirqó uee lA lcalddee Bararncabmeejra al expediirr relgaurmee netlD ecre1to98 de 1995 incruríean e lv icio formadle i fnracciódne l asn ormaesn l aqs uee la ctdoe bfeu ndsaery ques ee ncuentrreaefnr idadsi chanso rmas,a todaasq uellqause copmoneenl o rdenamijeunrtíod itpciifoi;c ándolsaei n rafccióne nl a inobservdaenl cail ae y1 42 de 1994,q uer egluae lr éigmend el os

servicipoúsbl icodso mciiliaryi qouse s ind udad ebiaóp licarse obglaitoritaem,ec nomon ormaa plicabdleent rod elp rocesdoe liiqudacidóen l aE mpresaE DASBA E.S.P. Elf alladsoers egunda instanpcaisaap ora ltqou,e e ne stcea soe lC onjcoeM unipcaild e Bararncarbmejeay posteriormleaan utteo riaddamdni istraatdipovtaa undae cissiienón nct ornalresgea lamceunitpteaa arde al ltoe,n iendo f enc uentdaeq uen os ep odíasna ldierlm acroc onstituyc ligeoanla l estaebclideon l aL ey1 42 de 1994q uel es eñalsau c opmetencia; expidienidrgoru elmaerntuen a ctaod misntirat(iDevcor eNtoo. 1 98 de 13 Radicancº.6i 5ón8 92 2005) sin sujeción a un procedimiento y unas fórmulas determinadas y previamente establecidas en el régimen de los servicios públicos.» Continuó afirmando, que el sentenciador no advirtió, que al estar vigente la Convención Colectiva de Trabajo, en contraposición con lo dispuesto en el Decreto 198 de 2005, se debió dar aplicación al principio de favorabilidad, dado que se generó duda en dichas fuentes formales. Concluyó su exposición, indicando que Edasaba ESP en Liquidación, con fundamento en una causa legal dio por terminado el contrato de trabajo con el actor, pero sin que

ello configure una justa causa, lo que obligaba al empleador al pago de la respectiva indemnización, o en su defecto la aplicación de las consecuencias de haber finiquitado el vínculo, ante la presencia del fuero circunstancial. Finalmente, como no hubo réplica, por cuanto la parte opositora municipio de Barrancabermeja en calidad de sucesor procesal de Edasaba ESP, presentó escrito de manera extemporánea (fl 71 cuaderno de la Corte) y Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, no se pronunció al respecto, se procede a resolver.

VII. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas

14 Radicanºc.6 i 5ó8n9 2 procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Y se dice lo anterior, porque el escrito con el que se pretende sustentar la acusac1on, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del único cargo propuesto, las cuales se pasan a detallar. En el alcance de la impugnación, el recurrente solicita, que luego de que se case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia se revoque, lo cual es una impropiedad, ya que una vez anulada la decisión del sentenciador de segundo grado por cuenta del estudio del recurso extraordinario, es evidente que desaparece del escenario jurídico, quedando

vigente únicamente la decisión de primera instancia, la cual se analiza, a efectos de ser revocada, confirmada o modificada. La anterior deficiencia es superable, en tanto la Corte entiende, que lo peticionado por el recurrente es, que luego de casada la decisión del Tribunal, emitida el 30 de octubre de 2013, se revoque la sentencia absolutoria de primer grado, para que en su lugar, se acceda a las pretensiones de lad emanda. 15 Radicación n. º 65892 Pese a ello, los siguientes obstáculos en el planteamiento del cargo, no permiten estudiar de fondo la

  • . acusac1on.

En primer lugar, se indica que la sentencia confutada, es violatoria de ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de varios artículos del CST, la Ley 142 de 1994, sobre servicios públicos domiciliarios, la Constitución Política de 1991, y otras leyes aprobatorias de tratados internacionales sobre derechos humanos, lo que significa, que el recurrente puso de presente, que el Tribunal soslayó en la decisión, la aplicación de los preceptos que gobiernan el asunto, bien por rebeldía o por . . 1gnoranc1a. Frente a tal enunciación de normas, partiendo de la base de que el demandante fue un trabajador oficial, tal como éste lo reconoció en las instancias y en el recurso extraordinario -además, tal punto no merece reproche jurídico alguno, por cuanto la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP, acorde con el D. 198 de 2005 (fls. 66 a 78), que ordenó su

supres10n y liquidación, era una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, que pese a prestar servicios públicos domiciliarios, por regla general sus servidores se consideran trabajadores oficiales, es decir, no siguen la regla del artículo 41 de la Ley 14 2 de 1994, sobre la aplicación del CST, ya que la entidad era oficial­ hay que indicar, que se equivoca la censura al traer a colación cánones del CST, por cuanto un servidor de una 16 Radicación n. º 65892 entidad estatal se le aplican normas especiales, lo que impide que se acuda a disposiciones sustanciales que regulan aspectos laborales del sector privado, por así ° disponerlo claramente el artículo 4 del estatuto sustantivo del trabajo. Por esa razón, la infracción directa de los artículos reseñados por el recurrente, contenidos en el CST, no pudo darse, en tanto el Tribunal no tenía por qué aplicarlos, a efectos de analizar el tema de la sustitución patronal. Cuestión muy diferente ocurre con las normas sustanciales denunciadas en la proposición jurídica, relacionadas con los asuntos colectivos del trabajo, en ° donde claramente, por virtud del artículo 3 del CST, son aplicables a los servidores públicos, lo que salva en este aspecto esa parte del recurso, sin dejar de lado, que la censura acudió a normas del Código Civil, sin hacer la conexión con disposiciones sustantivas de derecho del trabajo; lo mismo que normas de la Convención Colectiva de Trabajo, que en el desarrollo del cargo también manifestó, pero que resulta incorrecto, dado que como lo tiene

adoctrinado esta Corporación, ese instrumento no contiene disposiciones de carácter nacional, sino un medio de prueba, a menos que se acompañe de la enunciación del artículo 467 del CST, que es la norma que le reconoce validez a dicho acuerdo. Aunque se podría analizar la acusac10n con las normas de derecho colectivo denunciadas en el cargo, tales disposiciones no encuentran un respaldo argumentativo 17 Radicación n. º 65892 propdieols endoe erscogipdaor cau estiloanssau rp uestas equivocacieonnl eads e cisdieóTlnr iubna.l Ahorbaei nc,o moe lr ecurreescnotgei póa real a taque lav íjaur ídiecnal ,am odlaiddaedi nfraccdiiórne cltaca u,a l esaj enaal oass pecftácoitsc oo-bpartiosor,t odeole scenraio quee nmracal as ituacdieóbna tiddeas dees ap erspievcat debee satrp lenameanctree diyt,ap doort atno,e rigilras e disucsiódne sdeelp untdoev isnteatm aentjeu ríod,qi ucee s conr eefrencali oac uaslep lantleaaa c usóanc.i Loa nterioramdevnetired,t op orc uantvoa r1d0esl os suupestdoesh echsoo brleo sc ualpeasr tee lr ecurrente pardae morsatre la tauqe,n oc orrespoan ldare enia dlaod , en otrapsa laabs,r no esc ierqtuoe e ls entencidaed or segungdroa dhou biedraad poo ra credictiaedrodt eoe ss os aspesc,tyo a partdiera llhíu biedreac ideildc oo nflicto

jurícdoi. Ene efct,os in osr emitiam losas entenactiaaacd a, encuenltarS aa lqau ee lT ribuneansl u sc osnideornasce,i preicsóq,ue n oe xisctoínrato veresni". a i). la. ce lebración de un contrato de trabajo a término indefinido entre MIGUEL SEBASTIAN ZABALETA DIAZ, en calidad de trabajador oficial con EDASABA S.A. E.S.P., a partir del 1° de Enero de 1997; ii) la orden de supresión de EDASABA SA ESP, mediante Decreto n. 198 de 2005, expedido por el Alcalde Municipal de Barrancabermeja, en ejercicio de sus facultades legales; iii) en virtud de tales medidas, mediante Resolución n. 0006-05 del 11 de octubre de 2005, se suprimió pluralidad de cargos en EDASABA S.A. E.S.P., entre ellos el desempeñado por el demandantefl. 276 a 285; iv) al actor le fueron reconocidas y canceladas 18 Radicación n. º 65892 -.fl prestaciones sociales, vacaciones e indemnización correspondiente 291 y 292, mediante resolución n. 000067 del 6 de Diciembre de 2005; v) el 30 de Septiembre de 2009, terminó el proceso liquidatorio de EDASABA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION, y se hizo entrega del final del acta de liquidación, fls 600 a 607; vi) la terminación del contrato del actor, fue de carácter legal, y no se enmarco dentro de las justas causas para la extinción del vínculo. (sic)».

Más adelante añadió, que «. ..n znguna discusión ofrece el hecho de que, el 1 º de Enero de 1997, el demandante ingresó a laborar en EDASABA ESP., a través de un contrato de trabajo a término indefinido (fi. 32), para desempeñar el cargo de Ayudante de Aseo, y posterior ascenso, por Resolución 0320 de 1 998 al cargo de ayudante de Mecánica Automotriz (fi. 53) trabajador oficial; que su relación laboral perduró hasta el 19 de octubre de 2005, fecha en la cual fue desvinculado por la supresión del cargo que desempeñaba, mediante Resolución n. 0006-05 del 11 de Octubre de 2005 (fi. 276), en desarrollo de las medidas establecidas en el Decreto No. 198 de 2005, expedido por el Alcalde Municipal de Barrancabermeja, en ejercicio de las facultades que ordenaron el proceso de supresión y liquidación de la entidad; y que fue indemnizado con la suma $2.985.016 (fi. 292).ii Acorde con la base fáctica tenida en cuenta por el sentenciador, no es cierto lo planteado por la censura, al haber indicado, que quedó fuera de discusión, que el actor fue despedido sin justa causa mientras se ventilaba un conflicto colectivo propiciado por el sindicato Sintraemdes, y que por cuenta de ello, el trabajador se encontraba amparado por el fuero circunstancial al momento de la terminación del vínculo. 19 Radicación n.º 65892 Lo que el Tribunal mencionó, fue que ciertamente, al

demandante le fue terminado el vínculo laboral de manera legal, pero sin justa causa. En modo alguno hizo referencia a un conflicto colectivo, ni mucho menos, que estuviera amparado por fuero circunstancial, precisamente, porque esos eran puntos que iba a establecer en el estudio de la apelación, los que al final despachó desfavorablemente por un tema de consonancia. Entonces, si la base fáctica que enuncia el recurrente no es la que en realidad tuvo en cuenta el sentenciador, de antemano se cae de su prop10 peso el planteamiento que propone el censor, en tanto lo edifica en inferencias inexistentes, y de contera, esa no sería ni la vía y menos la modalidad utilizada para cuestionar la sentencia de segunda instancia. Por esa razón, es tan evidente la equivocación, advertida con precedencia que en la sustentación, el recurrente se dedicó a cuestionar en su mayoría, la legalidad de lo actuado, tanto del Concejo Municipal como de la Alcaldía de Barrancabermeja, al haber permitido la supresión y liquidación

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