CSJ - SL3115-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3115-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3115-2024 Radicación n.° 101744 Acta 38 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO NARANJO HENAO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a
la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP
BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO – CHEC S. A. ESP
BIC.
I. ANTECEDENTES César Augusto Naranjo Henao, llamó a juicio a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP Beneficio e Interés Colectivo – CHEC S. A. ESP BIC con el fin de que se declarara que tenía derecho a la pensión de jubilación consagrada enRadicación n.° 101744
SCLAJPT-10 V.00 2 el artículo 51 de la CCT 1988 – 1989 y 41 de la CCT 2013 –
2017. Como consecuencia de esto, se condenara a la demandada a reconocer y pagarle la prestación a partir del 6 de noviembre de 2013 fecha en la que cumplió los requisitos para acceder a esta, además la prima de jubilación establecida en el artículo 41 de la CCT 2018-2021; el
de noviembre de 2013 fecha en la que cumplió los requisitos para acceder a esta, además la prima de jubilación establecida en el artículo 41 de la CCT 2018-2021; el retroactivo, los intereses moratorios, el valor de las mesadas que eventualmente se declararan prescritas a título de indemnización por el no pago de la pensión y las costas (f.° 71 a 89, archivo: «Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024100030616» del cuaderno digital del Juzgado). Fundamentó sus peticiones en que: nació el 6 de noviembre de 1958; laboró para la demandada por medio de contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de septiembre de 1984; se afilió el 22 de febrero de 1999 al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol Subdirectiva Caldas; es beneficiario de las diferentes CCT que ha suscrito el sindicato con la demandada y que la última convención que se pactó lo fue para una vigencia de 3 años comprendidos entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021. Dijo que en el acuerdo convencional de 1988-1989 se estableció, en el artículo 51, una pensión de jubilación a los 55 años de edad para los trabajadores afiliados al sindicato que se encontraran vinculados a la empresa a 31 de diciembre de 1987 y que hubieren prestado sus serviciosRadicación n.° 101744
55 años de edad para los trabajadores afiliados al sindicato que se encontraran vinculados a la empresa a 31 de diciembre de 1987 y que hubieren prestado sus serviciosRadicación n.° 101744 SCLAJPT-10 V.00 3 durante 20 años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S. A. ESP. Dicha normativa, fue ratificada en las convenciones colectivas de 1990 - 1991, 1992 - 1993, 1994, 1996 - 1997, 1998 - 1999, 2000 - 2001, 2002 - 2003, 2005 - 2012, 2013 – 2017, por lo que se encontraba vigente para la fecha de presentación de la demanda. Refirió que cumplió los 20 años de servicios exclusivo a la demandada el 12 de septiembre de 2004. Solicitó a la demandada, el 6 de mayo de 2019, el reconocimiento de la pensión a partir del 6 de noviembre de 2013, fecha en la que cumplió los 55 años, pero obtuvo respuesta negativa a su petición por medio de Oficio de la misma data, pues cumplió la edad con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. La parte accionada se opuso a las pretensiones y frente a los hechos precisó que el demandante continuaba vinculado a la empresa, además no cumplía los requisitos para acceder a la pensión, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 «indicó que, no era posible regirse por disposiciones distintas
a los hechos precisó que el demandante continuaba vinculado a la empresa, además no cumplía los requisitos para acceder a la pensión, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 «indicó que, no era posible regirse por disposiciones distintas a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. El cual fue incluido en la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2013-2017 y las sucesivas».Radicación n.° 101744
SCLAJPT-10 V.00 4
En su defensa propuso las excepciones de carencia y ausencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, compensación (f.° 102 a 110 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de abril de 2023; (f.° 141 a 147, acta y enlace, ibidem), dispuso: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de “COBRO DE LO NO DEBIDO” , formulada por la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor CÉSAR AUGUSTO NARANJO HENAO por las razones expuestas en la parte
CALDAS – CHEC de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor CÉSAR AUGUSTO NARANJO HENAO por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al señor CÉSAR AUGUSTO NARANJO HENAO en favor de la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC en un 100%. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.160.000.
CUARTO: Se ordena CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en favor del demandante, en caso de no ser apelada por él, o en el evento de no sustentarse oportunamente el recurso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en decisión del 29 de agosto de 2023, (f.° 12 a 23 archivo: «Segunda Instancia_Tribunal_Expediente SegundaRadicación n.° 101744
SCLAJPT-10 V.00 5
Instancia_2024100140297» del expediente digital del Tribunal), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó como problema jurídico a resolver si se debía reconocer al demandante la pensión de jubilación de acuerdo al artículo 51 de la CCT, a pesar de que cumplió los 55 años con posterioridad al 31 de julio de 2010. Transcribió las cláusulas 51 de la CCT 1988 - 1989 y
51 de la CCT, a pesar de que cumplió los 55 años con posterioridad al 31 de julio de 2010. Transcribió las cláusulas 51 de la CCT 1988 - 1989 y 41 de la CCT 2013 – 2017, para indicar que eran tres las condiciones establecidas para acceder al derecho: i) encontrarse vinculado a la CHEC S. A. ESP a 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado servicios exclusivos a esta durante 20 años continuos o discontinuos y (iii) que el trabajador arribara a la edad de 55 años. Precisó que de la interpretación literal del articulado no se desprendía que las partes, en uso de la libertad y autonomía, hubiesen acordado que dicha prestación se causaría, inexorablemente, con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad. Por el contrario, el tiempo de servicio y la edad fueron consagrados como requisitos acumulativos dentro de la citada disposición convencional, los cuales debían concurrir antes del 31 de julio de 2010. Citó el artículo 467 del CST, la CSJ SL4255-2021, la CC SU241-2015, la CSJ SL2543-2020, así como el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cualRadicación n.° 101744 SCLAJPT-10 V.00 6 […] las pensiones convencionales perderían su vigencia, salvo los derechos adquiridos, por ello, la fecha límite para lograr el
SCLAJPT-10 V.00 6 […] las pensiones convencionales perderían su vigencia, salvo los derechos adquiridos, por ello, la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias convencionales, era el 31 de julio de 2010 y después de esa calenda no podían estipularse condiciones pensionales más favorables que las consagradas en el Sistema General de Pensiones. Para indicar que no obraba prueba que acreditara que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005, cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara; que, de igual forma, no se evidenciaba denuncia de la convención en los términos del artículo 479 del CST, para que hubiese operado la prórroga automática como lo consagra el artículo 478 de la misma codificación. Además, indicó que, de conformidad con lo dicho por esta Corporación, los beneficios pensionales mantienen su vigencia hasta tanto pierda vigencia la convención colectiva o cláusula convencional que lo consagra. En el caso objeto de análisis, a pesar de que el contenido de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato y la empresa demandada, se reprodujo en convenciones posteriores, reviste importancia destacar que la convención celebrada para el periodo 2005 a 2012, en su cláusula 64 se consagró, de manera literal, lo siguiente:
convenciones posteriores, reviste importancia destacar que la convención celebrada para el periodo 2005 a 2012, en su cláusula 64 se consagró, de manera literal, lo siguiente: “La presente convención regirá desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 a excepción de los estipulado en el parágrafo de la Cláusula 11 y el numeral 3º de la Cláusula 12 de esta Convención. Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores. Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la ley. Esta convención colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005)”.Radicación n.° 101744
SCLAJPT-10 V.00 7
Así las cosas, como el demandante no cumplió 55 años antes del 31 de julio de 2010, no se causó el derecho, existiendo solo una mera expectativa. Además, precisó que fue aceptado por las partes que los años de servicios los cumplió el 12 de septiembre de 2004 y el requisito de edad hasta el 6 de noviembre de 2013, por lo cual debía despachar desfavorablemente el recurso de alzada interpuesto por la parte activa de la litis y confirmar la decisión de primer grado. Respecto a la solicitud del actor de dar aplicación al
cual debía despachar desfavorablemente el recurso de alzada interpuesto por la parte activa de la litis y confirmar la decisión de primer grado. Respecto a la solicitud del actor de dar aplicación al principio de favorabilidad, señaló que solo era posible cuando la convención colectiva admitiera más de una interpretación, […] una más benevolente que la primera, que permita la adquisición de un derecho en favor de la persona, sin embargo, este no es el caso, porque de la Convención Colectiva aportada, emerge una sola interpretación que, sin lugar a equívocos, permite considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad que se pueda cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010. Precisó que solo era posible acudir a este principio constitucional cuando se estuviese ante una duda en la aplicación al caso de dos o más normas vigentes, momento en el que se debe usar la regla más favorable; o cuando no se tenga claridad sobre las diversas interpretaciones de una disposición jurídica (CSJ SL3007-2020). Sin embargo, al encontrarse en contienda un acto legislativo como norma que reforma la Constitución Política,Radicación n.° 101744 SCLAJPT-10 V.00 8 en virtud del principio de unidad del ordenamiento jurídico este ocupa un rango superior y prevalece respecto de las convenciones colectivas de trabajo, por lo que no se podía aplicar la favorabilidad en este caso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
este ocupa un rango superior y prevalece respecto de las convenciones colectivas de trabajo, por lo que no se podía aplicar la favorabilidad en este caso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por César Augusto Naranjo Henao, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a examinar de manera conjunta, pues a pesar de estar encaminados por distinta vía persiguen el mismo fin (f.º 1 a 23, archivo: « 170013105003201900793010004Anexo_masivo_de_memorial» del expediente digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida de las siguientes disposiciones:Radicación n.° 101744
SCLAJPT-10 V.00 9 Artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del
Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso. Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos: 1°, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1° Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la Ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la Ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del
mismo año; 1°, 3° y 10 de la ley (sic) 33 de 1.985; 5°, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993. Cita el artículo 467 del CST para indicar el carácter normativo de las convenciones colectivas de trabajo como disposiciones que regulan las relaciones individuales de trabajo, además de ser fuente autónoma de derecho. Transcribe apartes del Acto Legislativo 01 de 2005 y precisa que los fundamentos constitucionales y legales que ha usado esta Corporación para determinar si una persona tiene derecho a reclamar una pensión convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha de entrada en vigor del mencionado acto, son los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa. En igual sentido señala que los administradores de justicia cuando se encuentran ante varias fuentes deRadicación n.° 101744 SCLAJPT-10 V.00 10 derecho, deben «seleccionar la que menos perjudique al operario para que de esta forma se cumplan con los preceptos del Estado Social de Derecho y se mantenga la seguridad jurídica del mismo». Cita sendas sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional y las transcribe en extenso , para precisar que se debe analizar si la edad es o no un requisito de causación, por lo que no puede verse menguado el derecho
Corte Constitucional y las transcribe en extenso , para precisar que se debe analizar si la edad es o no un requisito de causación, por lo que no puede verse menguado el derecho por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Además, la prerrogativa puede ser adquirida al momento de retiro, siempre y cuando se haya acreditado el tiempo de servicios «gozando tal derecho de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste de los años de trabajo, el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, y la edad simplemente corresponde a una condición futura connatural al ser humano». De esta forma, al ser la edad un requisito de exigibilidad de la pensión, la cual se causó desde el cumplimiento efectivo del tiempo de servicios, con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, «dando lugar al quiebre de la decisión definida por parte del Tribunal». Insiste en que existía una « expectativa legítima de pensión al encontrarse vigente el contrato de trabajo antes del 31 de diciembre de 1987». Sostiene que el análisis que se debió realizar del texto convencional, era sobre la intención de las partes al momentoRadicación n.° 101744 SCLAJPT-10 V.00 11 de celebrar el acuerdo colectivo y estipular la cláusula que concede la pensión reclamada, conforme lo definió esta Corporación en sentencia CSJ SL676-2024, […] es decir, se debe concluir que la causación del derecho se da para quienes se encontraban vinculados en la empresa al treinta
concede la pensión reclamada, conforme lo definió esta Corporación en sentencia CSJ SL676-2024, […] es decir, se debe concluir que la causación del derecho se da para quienes se encontraban vinculados en la empresa al treinta y uno (31) de diciembre de 1987 y cumplían los veinte (20) años de servicio antes del treinta y uno (31) de julio de 2010 (más aun en los casos en que el derecho pensional se causó con anterioridad al veintinueve (29) de junio de 2005, fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005), para poder solicitar el disfrute efectivo del mencionado derecho al momento de cumplir la edad, siendo este un requisito de mera exigibilidad. Concluye manifestando que el ad quem vulneró los artículos 467, 468, 469, 470, 476, 478 del Código Sustantivo del Trabajo al considerar que la convención Colectiva de Trabajo no es una fuente formal de derecho y al no haber hecho un análisis a fondo de la intención de las partes en el presente caso, pues de haberlo hecho su decisión hubiese sido otra, aplicando el principio de favorabilidad para acceder a la pensión convencional reclamada. Respecto de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, el ad quem, en primera medida es dable manifestar que no se analizaron la totalidad de las pruebas allegadas adecuadamente conforme se debieron haber analizado por lo manifestado anteriormente, además de que no se aplicó
manifestar que no se analizaron la totalidad de las pruebas allegadas adecuadamente conforme se debieron haber analizado por lo manifestado anteriormente, además de que no se aplicó adecuadamente un convencimiento inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba atendiendo las diferentes circunstancias del pleito.
VII. CARGO SEGUNDO Le endilga a la sentencia del Tribunal ser violatoria por la vía indirecta « en la modalidad de error de hecho» de losRadicación n.° 101744
SCLAJPT-10 V.00 12 artículos 1°, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la CP, principalmente el 53 constitucional mencionado, 21 del CST, Ley 74 de 1968, 9° de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887. 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde el (sic) la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –
SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL
Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –
SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada cláusula convencional, determin[ó] que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entr[ó] a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 (sic) de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe el principio de favorabilidad y dando alance a este, el adquem puede acudir a normas supletorias. Lo anterior se dio por no apreciar adecuadamente las pruebas aportadas en la demanda inicial, dentro de los que se encuentra: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE
quem puede acudir a normas supletorias. Lo anterior se dio por no apreciar adecuadamente las pruebas aportadas en la demanda inicial, dentro de los que se encuentra: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical.Radicación n.° 101744 SCLAJPT-10 V.00 13 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cedula de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –
SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con las respectivas notas de depósito. En la demostración del cargo, presenta un análisis similar al desarrollado en la primera acusación, respecto al rol de las convenciones colectivas de trabajo y su incidencia en las relaciones laborales que vinculan a empleadores y trabajadores.
VIII. RÉPLICA La CHEC S. A. ESP BIC se opone a la prosperidad del recurso pues adolece de errores de técnica, tales como en el cargo primero acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida, configurando un contrasentido. Además de carecer de argumentación, lo que impide a la Corte entender la manera en que se materializó la vulneración endilgada.
interpretación errónea y aplicación indebida, configurando un contrasentido. Además de carecer de argumentación, lo que impide a la Corte entender la manera en que se materializó la vulneración endilgada. Respecto al cargo segundo, sostiene que se asemeja a un alegato de instancia y, por ende, no logra derruir la sentencia del colegiado. Por otro lado, indica que el Tribunal no se equivocó al interpretar el texto convencional, el cual es claro enRadicación n.° 101744 SCLAJPT-10 V.00 14 establecer que el requisito de edad para acceder a la prestación pensional se pactó como una imposición concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa y tiempo de servicio, y por lo mismo es una exigencia para la consolidación del beneficio pensional deprecado, así que nunca ingresó a su patrimonio. Recalca que no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. En cuanto al principio de condición más beneficiosa, señala que su aplicación solo es posible para pensiones de sobrevivientes e invalidez, no para la de vejez (f.° 1 a 31, archivo: « 17001310500320190079301-2000Memorial» del cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Para iniciar se advierte que en el cargo primero se acusan normas procesales, «artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso», sin alegar la violación de medio, que da paso a la trasgresión de las normas sustanciales denunciadas, como se ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411: […] En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad seRadicación n.° 101744
SCLAJPT-10 V.00 15 produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».1 En forma adicional, si bien el ataque se plantea por la senda jurídica, señala que la violación de las normas sustantivas se presenta, a la vez, por la modalidad de interpretación errónea y de aplicación indebida, cuando ambas, entre sí, son incompatibles pues, en esencia, la
primera consiste en que el colegiado tomó la regla que regula el caso, pero le dio una inteligencia diferente a la que emana de la misma, mientras que la segunda, se presenta cuando aplica al evento un precepto que no gobierna la situación. Respecto al segundo cargo, indica como no apreciadas adecuadamente la certificación expedida por Sintraelecol Subdirectiva Caldas sobre la afiliación del actor a dicha organización, el contrato de trabajo, la cédula de ciudadanía y las convenciones colectivas celebradas entre Sintraelecol Subdirectiva Caldas y la CHEC S. A. ESP BIP sin cumplir con la carga argumentativa que le compete, dado que no se hace referencia a ellos, ni siquiera de forma sumaria en la demostración del cargo, exponiendo de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación. Aunado a lo anterior, el promotor del recurso incurre en imprecisión en el cargo primero, pues, con independencia de la vía que seleccionó, la directa, confronta la legalidad de la decisión de segundo grado entremezclando argumentos de tipo
1 Véase también las sentencias CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377, CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, y CSJ SL22169-2017.Radicación n.° 101744 SCLAJPT-10 V.00 16 fáctico (CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020). En efecto, invita a la Corte a revisar las pruebas, para que determine si la norma convencional que regula el caso precisa si la edad es
fáctico (CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020). En efecto, invita a la Corte a revisar las pruebas, para que determine si la norma convencional que regula el caso precisa si la edad es requisito de causación o de exigibilidad, la vigencia del contrato de trabajo, la revisión del texto convencional e intensión de los firmantes de esta. Sin embargo, estas falencias son superables, pues de una lectura armónica de las acusaciones la Sala observa que el reproche a la sentencia recurrida versa en la equivocación del juzgador, al determinar que el demandante no era titular de la pensión convencional reclamada al cumplir la edad exigida por la norma convencional luego del límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, por considerar que este era un requisito para su causación. No es objeto de controversia que el demandante: i) nació el 6 de noviembre de 1958, por tanto, llegó a la edad de 55 años esa misma fecha del año 2013; ii) cumplió 20 años de servicios exclusivos a la CHEC S. A. ESP BIC, el 12 de septiembre de 2004, pues entró a laborar el mismo día y mes de 1984; iii) estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 22 de febrero de 1999, siendo beneficiario de las diferentes CCT y, iv) que en el expediente: […] no obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara.Radicación n.° 101744
surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara.Radicación n.° 101744
SCLAJPT-10 V.00 17
Tampoco puede afirmarse que operó la prórroga automática del artículo 478 C.S.T., porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibídem. Para resolver la problemática planteada, resulta oportuno recordar que esta Corporación, de forma reiterada ha expuesto que de conformidad con lo establecido en los artículos 467 y 469 las convenciones colectivas de trabajo cuentan con una fuerza normativa comparable a la de la ley, apoyada en el derecho a la negociación colectiva (artículo 55 CP), en los Convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo y en la autonomía de la voluntad de las partes contratantes. Quienes, como interlocutores sociales tienen la potestad de estipular las directrices que regirán la relación laboral, tales como derechos, obligaciones, deberes y facultades; «de allí, que se le ha otorgado el carácter de acto regla, siendo sus disposiciones, un verdadero derecho objetivo» y una fuente autónoma de derecho (CSJ SL49342017, CSJ SL2590-2019). De esta forma, a la hora de interpretar las cláusulas convencionales que consagran el derecho a una pensión, esta Corporación ha indicado que se pueden presentar dudas
razonables acerca del momento en el que se deben acreditar los requisitos para ser acreedores de dicha prestación; las cuales se deben resolver a partir de los mismos cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como lo son, la Constitución Política, el principio in dubio pro operario, el espíritu de la disposición, la intención y expectativas de las partes, para brindar el mejor entendimiento a lo que estas quisieron plasmar, al tratarseRadicación n.° 101744 SCLAJPT-10 V.00 18 de un documento fruto de su voluntad. Así las cosas, es posible adentrar al estudio de estas cláusulas, únicamente cuando haya dos interpretaciones válidamente razonables
(CSJ SL660-2021).
El Tribunal del análisis que hizo de la cláusula 51 de la CCT 1988-1989 indicó que eran tres las condiciones requeridas para acceder a la pensión: i) encontrarse vinculado a la CHEC S. A. ESP a 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado servicios exclusivos a esta durante 20 años continuos o discontinuos y (iii) que e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.