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CSJ - SL3116-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3116-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Eo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3116-2018 Radicación n.” 55334 Acta 023 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A. E.S.P. «ElS CÚCUTA S.A. E.S.P.», contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de mayo de 2011, enel proceso promovido en su contra por CÉSAR AUGUSTO

OBREGÓN RODRÍGUEZ.

I. ANTECEDENTES César Augusto Obregón Rodríguez, demandó a la

Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P., pretendiendo, en lo concerniente al recurso, que se le reintegre al cargo que venía desempeñando al momento del despido, con el pago de los salarios y demás emolumentos

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Radicación n. 55334 legales y convencionales hasta la fecha de su reincorporación; y los intereses moratorios o la indexación de las sumas objeto de condena. En subsidio, solicitó que se le concediera la indemnización por despido sin justa causa, establecida en el literal a) del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo

vigente para la fecha del despido, o en su defecto, la prevista en el literal b) de la misma norma, o la consagrada en los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945, o la establecida en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; y a la indemnización moratoria por el no pago de la indemnización por despido, o en subsidio, los intereses moratorios o la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que se vinculó con la demandada como servidor público a partir del 15 de mayo de 1996, y posteriormente por transformación de la empresa, pasó a ser trabajador oficial, tal como lo dijo la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 10 de diciembre de 1999, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad a través de providencia del 5 de julio de 2000; que con fundamento en las referidas sentencias, firmó contrato de trabajo con la demandada, en el cargo de Jefe del Departamento de Operación y Mantenimiento de Redes, el cual ejerció hasta la fecha de su despido; que mediante oficio GER del 24 de marzo de 2004, se le dio por terminado en forma unilateral el contrato; que el 22 de junio del mismo año, solicitó a la demandada el pago de las indemnizaciones

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Radicación n. 55334 por la terminación unilateral de la relación de trabajo; que recibió respuesta mediante oficio DSSDP-087 18 del 9 de julio de 2004, en el que se le informó, que en cuanto a la indemnización convencional, la empresa estaba a la espera

de acciones legales que determinaran si era beneficiario de la convención colectiva. Señaló que la demandada y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia «SINTRAEMSDES» Subdirectiva Cúcuta, pactaron convención colectiva el 13 de febrero de 2004, la cual estaba vigente a la fecha de su despido, y se le aplicable por extensión, por tener el sindicato más de 1/3 parte de los trabajadores oficiales de la entidad; que por medio de la Resolución n. 1036 del 30 de diciembre de 2004, la demandada procedió a modificar su planta de personal; y que aquella concilió el retiro con algunos trabajadores oficiales que desempeñaron los cargos de Jefes de Departamentos, pagándoles la indemnización establecida en la convención colectiva por extensión, o una bonificación; y que agotó la vía gubernativa mediante solicitud del 15 de febrero de 2006. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P., en respuesta a la demanda, se opuso a lo pretendido. Aceptó la prestación de servicios por parte de César Augusto Obregón Rodríguez, los extremos temporales, la firma del contrato en cumplimiento de las decisiones judiciales, la comunicación por medio de la cual se le dio por terminado el contrato, la reclamación administrativa elevada

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Radicación n. 55334 por el demandante, la existencia de la convención colectiva de trabajo, el acto administrativo por medio del cual se

modificó la planta de personal de la entidad, y las conciliaciones celebradas con algunos servidores públicos por retiro voluntario. Indicó que el equívoco en que se incurrió en las providencias judiciales, contradice la condición de empleado público del actor, ya que los cargos desempeñados en propiedad o en encargo, corresponden a los de dirección, confianza y manejo, especialmente por las funciones de Ingeniero Interventor que se le asignaron. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la condición de trabajador oficial; cobro de lo no debido; prescripción; inexistencia de la obligación demandada; inaplicación de la mora, indexación, intereses y costas del proceso; e improcedencia de indexación o indemnización moratoria, e intereses de mora. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, a través de sentencia del 9 de agosto de 2010, declaró impróspera la excepción de inexistencia de la condición de trabajador oficial del demandante, en consecuencia, condenó a la demandada a pagarle la suma de $64.800.983 por indemnización por despido sin justa causa, de conformidad con el literal b) del parágrafo tercero del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, ajustada al IPC del momento de su efectivo pago; así como a la suma de $73.815, 10 diaria, por indemnización moratoria, desde el 25 de junio de 2004 y

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Radicación n. 55334 hasta cuando se haga efectivo el pago total de la indemnización por despido injusto; y a pagar las costas del

proceso.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver la apelación interpuesta por las partes, por medio de sentencia del 26 de mayo de 2011, modificó la de primer grado, en el sentido de fijar la indemnización moratoria en la suma de $69.789,76 diarios, y la confirmó en lo demás.

El Tribunal en lo concerniente al recurso, partió, de que el primer aspecto que ofreció reparo a la parte demandada, fue el relacionado con la calidad de trabajador oficial del demandante, bajo el argumento, de que debido a la reasignación de funciones, ya no tenía la calidad de tal, sino la de empleado público, por lo cual la controversia debía resolverla la jurisdicción contencioso administrativa. Dijo que en razón de una acción judicial impetrada por varios servidores de la entidad para el reconocimiento de su calidad de trabajadores oficiales, y por consiguiente, de beneficios convencionales, entre los cuales se encontraba el demandante, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta mediante sentencia del 14 de marzo de 2000, les reconoció tal calidad, y condenó a la demandada al pago de los beneficios convencionales; decisión que fue confirmada

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Radicación n. 55334 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Señaló que los argumentos esgrimidos por la demandada, fueron, que el señor Obregón Rodríguez, ejercía un cargo de dirección, confianza y manejo, para lo cual se apoyó en la sentencia CC T-403-2005; y que de haber sido

trabajador oficial, debió haber probado, que la convención colectiva le era extensiva. Se refirió al tema de la jurisdicción, y expresó: Pues bien, atendiendo las reglas generales de competencia, la jurisdicción ordinaria del trabajo está instituida para decidir, entre otros asuntos, los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente el contrato de trabajo (artículo 2% C. de P.L., modificado Artículo 1% Ley 362 de 1997, a su vez subrogado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001). Cuando se acciona contra una entidad de derecho público, es imprescindible establecer la naturaleza jurídica de la vinculación o determinarse por la categoría o nombre que se le dé al nexo llámese contrato de trabajo, relación legal o reglamentaria, contrato de prestación de servicios u órdenes de trabajo, pues la clasificación de sus servidores le compete a la ley y no al arbitrio de las partes. Expuso que por ser la demandada una empresa de servicios públicos, era necesario tener en cuenta lo previsto en los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994, 5 del Decreto 3135 de 1968 y 5 del Decreto 1848 de 1969, así como el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 27 de 1992. Hizo un análisis del acervo probatorio, del cual extractó lo siguiente: que mediante la prueba documental aportada con el libelo introductorio, se tenía, que al 24 de marzo de

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44 Radicación n. 55334 2004, cuando se dio por terminada la relación laboral, el demandante desempeñaba el último cargo de Jefe del

Departamento de Redes; que por el Acuerdo n.” 021 del 10 de julio de 1996, la demandada se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, teniendo como nueva razón social, la de Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P.; que a través de la Resolución n.” 001036 del 30 de diciembre de 2004, se aclaró el inciso 1 del artículo 22 de los estatutos de la empresa, aprobados por su junta directiva mediante el Acuerdo n.” 001 del 30 de julio de 1997, y adoptados mediante el Decreto 0251 de esa fecha, en el sentido de que eran empleados públicos, quienes desempeñaran funciones de dirección, confianza y manejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 27 de 1992, indicando que a partir del 1 de enero de 2005, en la entidad, los cargos que tenían dichas funciones y que incluso mantenían un nivel superior a los jefes de sección o su equivalente, eran: «El Gerente, el Subgerente, los Jefes de Oficina, los Jefes de División, el Jefe de la Unidad de Acueducto, los Jefes de Departamento, el Jefe de Almacén, los Coordinadores y Profesionales especializados», habiéndose incorporado dicha aclaración en los estatutos de la empresa.

Luego expresó: De esta manera es claro para la Sala cómo las empresas industriales y comerciales del Estado como la demandada E.L.S.

CÚCUTA E.S.P. se rigen por el artículo 5” del Decreto 3135 de 1968

el cual autoriza que los estatutos de dicha empresas precisen qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, disposición ratificada por el artículo 5 del Decreto 1848 de 1969 que reglamenta esta norma, facultad de la que hizo uso la SCLAIPT-10 V.00 - 7 Radicación n. 55334 accionada al expedir la Resolución N 001036 del 30 de diciembre de 2004 por el cual aclaraba los estatutos de la empresa. Es preciso tener en cuenta que las EMPRESAS MUNICIPALES DE CÚCUTA fueron reestructuradas y transformadas en EMPRESAS DE SERVICIOS DOMICILARIOS, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO URBANO DE CUCUTA E.S.P., en virtud del Acuerdo No. 020 del artículo 1% del 10 de julio de 1996, expedido por el Honorable Concejo Municipal de Cúcuta, constituyéndose en una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, vinculada al orden Municipal, dotada de personería Jurídica, autonomía Administrativa y patrimonio propio.

Concluyó: Ahora bien, se observa en los autos, que la condición de trabajador oficial del actor fue declarada por providencias judiciales en firme, razón por la cual lo hacía acreedor a que no se le suprimiera su cargo, ni se terminara de manera unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo, mientras mantuviera dicha relación siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo que regula su relación laboral y de seguridad social en la empresa. Así las cosas,

no obstante la Resolución N 001036 de diciembre 30 de 2004 por medio de la cual clasifica cuáles son los cargos que ostentan la calidad de empleados públicos a partir del 1 de enero de 2005, fue expedida con posterioridad a la fecha de terminación de la relación al demandante por parte de la empresa demandada si se tiene que para dicha fecha esto es, 24 de marzo de 2003, el aquí demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial [...].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia dictada por el Tribunal, para que en sede de instancia «/...] revoque la sentencia de primera instancia en los numerales primero, segundo literales a) y b) del resuelve, y en su lugar SCLAIPT-10 V.00 a Radicación n. 55334 se absuelva de todo cargo y condena a la demandada, proveyendo en costas al demandante».

Con tal propósito formuló un cargo, frente al cual se presentó réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por violación, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: [...] los artículos 5 del Decreto —- Ley 3135 de 1968, 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968, 4 de la Ley 27 de 1992, 41 de la Ley 142 de 1994, 4 de la Ley 27 de 1992, 41 de la Ley 142 de 1994, 4 de

la Constitución Política, 1 del Decreto 797 de 1949, 65, 416, 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 2, 51, 60, 61 y 145 del C.P. del T y la S.S.; 174, 175, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 276 y 309 del C. de P.C. Como errores de hecho, destacó:

1. No dar por demostrado, estándolo, que según la resolución No. 001036 de diciembre 30 de 2004, en sus considerandos señaló que el decreto 0251 de 30 de julio de 1997 y se adoptaron los estatutos de la empresa E.LS. CÚCUTA E.S.P. y que fueron aprobador por su Junta Directiva mediante acuerdo 001 de 1997, documento que señaló en el inciso 1 del artículo 22 «que serán empleados públicos quienes desempeñen funciones de dirección, confianza y manejo de acuerdo con lo establecido en la ley 27 de 1992, artículo 4»

2. No dar por demostrado estándolo que la resolución No. 001036 de diciembre 30 de 2004 era sólo una aclaración sobre qué cargos estaban por encima del Jefe de Sección, pero que sin embargo ya existía la calificación por la Junta Directiva de la Empresa de que los cargos de dirección, confianza y manejo de la misma deberían ser ocupados por empleados públicos.

3. Dar por demostrado sin estarlo, que la resolución No. 001036 de diciembre 30 de 2004, no era aplicable al demandante en razón de ser posterior su fecha a la terminación del vínculo laboral,

descuidando el Tribunal que era una simple resolución aclaratoria.

4. No dar por demostrado estándolo, que la demandada tenía razón plausible justificativa de buena fe para no pagar la indemnización por despido injusto, toda vez que estaba obligada a cumplir la ley.

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Radicación n. 55334

5. Dar por demostrado son estarlo, que la demandada incumplió en el pago de la indemnización por despido injusto, sin que el mismo

(sic) se causara toda vez que el demandante tenía la naturaleza jurídica de empleado pública (sic) por expresa autorización de la ley, a la Junta Directiva para señalar los empleos o cargos que deben ser ocupados por empleados públicos en los estatutos de la demandada.

6. No dar por demostrado estándolo que la demandada obró de buena fe, porque en cumplimiento del texto convencional, no estaba obligada a aplicar el Decreto 797 de 1949 artículo 1, sino que por expreso acuerdo del sindicato y la empresa en el artículo 58 de la convención colectiva, se señaló: «Las relaciones laborales entre la empresa y todos sus trabajadores, con excepción de las extralegales que aquí se pactan, se regirán íntegramente por las disposiciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo».

Denunció como pruebas erróneamente apreciadas: - Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta (folios 1556 a 1566 del cuaderno No. 7 de pruebas). - Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala de Decisión Laboral — (folios

1549 a 1555 del cuaderno No. 7 de pruebas yf olios 102 a 108 del cuademo principal). - Copia de la sentencia T-403 de 2005 (folios 114 a 123 del cuademo principal). - Resolución No. 000437 de 26 de abril de 2004 (folios 4 a 5 del cuademo principal). - Resolución No. 001036 de diciembre 30 de 2004, (folios 32 a 34 del cuademo principal). - Comunicación de 24 de marzo de 2004 dirigida al demandante (folio 6 del cuademo principal). - Convención colectiva de trabajo vigente para el 1 de enero de 2003 a 31 de diciembre de 2008 (folios 14 a 45 del cuademo principal). - Certificaciones del último cargo desempeñado (folios 235 y 236 del cuademo principal). Como prueba no apreciada, señaló «1. Certificación del último cargo desempeñado (folios 124 del cuaderno principal)». En la demostración del cargo, sostuvo, que el Tribunal aplicó indebidamente las normas de carácter laboral, administrativas y constitucionales enlistadas en la proposición jurídica, por la mala apreciación o la falta de apreciación de las pruebas relacionadas.

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O Radicación n. 55334 Dijo que el fallador de segundo grado, apreció equivocadamente las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el 14 de marzo de 2000, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 23 de noviembre del mismo

año (f£. 1556 a 1566 y 1549 a 1555, respectivamente, del cuaderno n. 7), porque en esa oportunidad el señor Obregón Rodríguez, no desempeñaba el cargo de Jefe del Departamento de Redes de la Oficina de Quejas y Reclamos, al que accedió según certificación del último cargo desempeñado (f. 124 del cuaderno principal), que no fue valorada, porque de haber sido así, habría entendido, que no podía nombrar en su decisión, las referidas providencias, porque el demandante no fue declarado trabajador oficial en dichas sentencias por desempeñar el cargo que ostentaba al momento de su desvinculación, pero además, tales providencias fueron dictadas a la luz de la Ley 142 de 1994, sin tener en cuenta la remisión al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, y por ello no constituían cosa juzgada, y mucho menos, podía partir del supuesto de que el actor era trabajador oficial, por ello llegó a esa errada convicción. Señaló que el Colegiado apreció equivocadamente el texto de la sentencia CC T-403-2005 (£.? 114 a 123 del cuaderno principal), «[...] pues la Corte Constitucional no estudió la sentencias (sic) objeto de tutela, que son las mismas citadas por el Tribunal, por falta de inmediatez [...]», que de haber sido apreciada correctamente, se hubiese dado a la tarea juiciosa de enfrentar el cargo que ostentaba el señor Obregón Rodríguez, con la norma que permitía a los

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Radicación n. 55334 estatutos de la empresa, señalar, que los funcionarios que ocupaban los cargos de dirección, confianza y manejo, eran empleados púbicos. Afirmó que el Tribunal apreció equivocadamente la Resolución n. 001036 del 30 de diciembre de 2004 (f. 128 a 130 del cuaderno principal), que si bien es posterior al retiro del demandante, hace mención en sus considerandos, a la existencia de los estatutos de la empresa, que fueron adoptados por el Decreto 0251 del 30 de julio de 1997, y que fueron aprobados por la junta directiva mediante el Acuerdo n.” 001 de 1997, que en el inciso primero del artículo 22, señaló, que serían empleados públicos quienes desempeñaran funciones de dirección, confianza y manejo, de acuerdo a lo establecido en la Ley 27 de 1992. Indicó que mediante el Acuerdo n. 007 del 28 de abril de 1997, la junta directiva de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio de San José de Cúcuta E.S.P. A.A.A., hoy E.S.I. Cúcuta S.A. E.S.P., adoptó la planta de personal para acueducto y alcantarillado; y que la Resolución n.” 000437 del 26 de abril de 2004, obrante a folio 4 del cuaderno principal, que corresponde a la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones por retiro del servicio, da cuenta, de que el actor fue Jefe del Departamento de Redes, es decir, que desempeñaba un cargo de dirección, pero ello de ninguna manera afianza su calidad de trabajador oficial,

ya que si tenía ese cargo, éste era de superior jerarquía al de Jefe de Sección, por lo tanto, tenía la calidad de empleado público que no puede ser cambiada.

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Radicación n. 55334 Se refirió al artículo 24 del Decreto 3130 de 1968, sobre la estructura interna de las entidades del Estado, y señaló, que es la junta directiva la que tiene que determinar, si los Jefes de Departamento tienen una mayor jerarquía que los Jefes de Sección, por ello el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta la autonomía de la junta directiva de la demandada, que en la Resolución n. 001036 del 30 de diciembre de 2000 (f. 128 a 130 del cuaderno principal), aclaratoria de normas anteriores de la junta directiva vigentes para la época de la desvinculación del señor Obregón Rodríguez, que indicaban, que los cargos de dirección, confianza y manejo serían ocupados por empleados públicos; en el caso de un departamento, es claro que está ocupado por un director, y por ende, agrupa a varias secciones, que es el grupo más pequeño de cualquier organización, pero si el Tribunal no pudo determinar qué cargos eran superiores a los de sección, tampoco podía señalar en forma genérica, que todos los cargos, entre ellos el del demandante, era de menor jerarquía que el de sección, por ello debió ceñirse a lo previsto en los artículos primero y segundo de la Resolución n. 001036 del 30 de diciembre de 2004. Agregó que el juez de la apelación se equivocó en la

valoración de la carta de terminación del contrato del demandante, obrante a folio 6 del cuaderno principal, de la cual concluyó su calidad de trabajador oficial, porque la naturaleza jurídica de empleado público de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden territorial, deviene de los estatutos, según autorización expresa del

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Radicación n. 55334 artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, y que según el literal b) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, es facultad expresa e indelegable de las juntas directivas de las mismas, adoptar y reformar sus estatutos; en consecuencia, también se valoró equivocadamente, que el demandante fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo, al aplicar indebidamente el artículo 416 CST, que consagra la restricción para los empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y beneficiarse de convenciones colectivas. Advirtió que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, al condenar a la indemnización moratoria, pues está probado que el actor tenía la calidad de empleado público, por el cargo desempeñado al momento del retiro, que lo era de dirección, y en consecuencia, no había obligación de pagar suma alguna por indemnización por retiro, y consecuencialmente, tampoco, indemnización moratoria; además, que no es la parte la que tiene que demostrar en este caso, haber actuado de buena fe, pues es la ley la que define la naturaleza jurídica de empleado público, y con ello el Tribunal estaba obligado a verificar si tal calidad deviene o no de la ley, por ello debió absolver de la indemnización moratoria.

Por último expuso, que en forma subsidiaria, en caso de no darse por sentada la calidad de empleado público del actor, debe tenerse en cuenta, que la convención colectiva de trabajo de que se valió el colegiado para condenar a la indemnización por despido injusto, es aplicable en su integridad a las partes, por ello se interpretó erróneamente el

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Radicación n. 55334 artículo 58 del texto convencional, que reza: «Las relaciones laborales entre la empresa y todos sus trabajadores, con excepción de las extralegales que aquí se pactan, se regirán integramente por las disposiciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo», por ende, la norma aplicable era el artículo 65 del CST, que no señala, que el no pago de la indemnización por despido injusto, pueda ser objeto de indemnización moratoria.

VII. RÉPLICA Aseguró el opositor, que la esencia de la discusión planteada, antes que fáctica es eminentemente jurídica, pues lo que intenta demostrar la recurrente, es que el demandante en calidad de Jefe de Departamento, ostenta la condición de empleado público a la luz de los artículos 5 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 27 de 1992; y que los hechos que sirvieron de soporte al Tribunal para tomar su decisión, tienen la identidad suficiente para mantener incólume la decisión recurrida.

Sostuvo que el argumento referido, a que al actor no le eran aplicables las previsiones contenidas en el artículo 1 del

Decreto 797 de 1949, sino el artículo 65 del CST, además de ser un hecho nuevo para el debate probatorio, resulta inadmisible en el recurso de casación, por no haber sido dicho argumento, debatido o propuesto como defensa en ninguna de las etapas del proceso, especialmente al formular el recurso de apelación, que es el que legitima el recurso

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Radicación n. 55334 extraordinario.

VII. CONSIDERACIONES Frente al reparo formulado por la réplica, en el sentido de que la esencia de la discusión planteada, antes que fáctica, es eminentemente jurídica, debe precisarse, que no le asiste razón, porque lo que se colige de la estructura y desarrollo del cargo, es que la inconformidad de la recurrente versa sobre la condición del demandante de trabajador oficial, al momento de su desvinculación, a partir de la valoración probatoria realizada por el ad quem, por ello, indefectiblemente el cargo debió plantearse por la vía indirecta.

Pese a haberse encauzado el cargo por la vía indirecta, debe decirse que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que la entidad demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P., es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, cuyo objeto social principal es la prestación de los servicios públicos esenciales de acueducto y alcantarillado en la jurisdicción del Municipio de San José de Cúcuta y su área metropolitana; (ii) que César Augusto

Obregón Rodríguez, prestó sus servicios personales a la demandada, del 10 de diciembre de 1999 al 24 de marzo de 2004; (ii) que el último cargo desempeñado, fue el de Jefe del Departamento de Redes, Oficina de Peticiones Quejas y Reclamos; (iii) y, que aquel fue despedido por la demandada el 24 de marzo de 2004.

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Radicación n. 55334 Como la recurrente funda su acusación en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las pruebas calificadas, esto es, documentos auténticos, confesión judicial o inspección judicial. Además, para que se estructure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000, de: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”. Así lo determina claramente el

artículo 60 del decreto 528 de 1964». En el sub lite, vistos los seis errores fácticos en que presuntamente incurrió el Tribunal, le corresponde a la Sala dilucidar, si el cargo desempeñado por el demandante al momento de su despido, era de trabajador oficial, o de empleado público; y si era procedente la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, ya que de entrada debe decirse, que la discusión en torno a si la norma aplicable era ésta o la prevista en el

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Radicación n. 55334 artículo 65 del CST, carece de recibo, porque en la sentencia de primera instancia, luego de considerarse la condición de trabajador oficial del señor Obregón Rodríguez, se condenó a la demandada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, y consecuencialmente la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, y la entidad al formular el recurso de apelación, no dijo nada en torno a la remisión realizada por el artículo 58 del texto convencional, respecto de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, a efectos de desvirtuar que aquellas eran las normas aplicables, y no otras, como las especiales que rigen las relaciones de derecho individual de los trabajadores oficiales. Resulta pertinente reiterar, como se ha dejado sentado en las sentencias CSJ SL14527-2014, SL4541-2017 y SL4285-2017, que, la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre temas no incluidos en el recurso de apelación, pues [...] Constituye una nueva

alegación que pone de presente el recurrente en sede extraordinaria -dada su omisión en el recurso de apelaciónlo cual es inadmisible». Lo anterior, en razón a que el recurso de casación buscar derruir la presunción de legalidad y acierto de que goza la sentencia del Tribunal, por ello, la labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación, no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal, que fue lo que aquí ocurrió en torno a ese tópico,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 55334 por lo que debe mantenerse incólume. El Tribunal concluyó la condición de trabajador oficial del señor Obregón Rodríguez; aduciendo al respecto: Ahora bien, se observa en los autos, que la condición de trabajador oficial del actor fue declarada por providencias judiciales en firme, razón por la cual lo hacía acreedor a que no se le suprimiera su cargo, ni se t

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