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CSJ - SL3116-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3116-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia cuSnuep rdeJemu as ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.2e" s tión CARLOASR TUROG UARÍJNU RADO Magistrpaodnoe nte SL3116-2019 Radicacni.ºó7 n0 449 Act2a4 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉG UILLERMOT ADEOR OA SARMIENTcOon,tr a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra

ISABEFLRA NKYD EB ERNAL.

l. ANTECEDENTES JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, llamó a juicio a ISABEL FRANKY DE BERNAL, para que se declarara la existencia de un contrato de mandato con la accionada, por medio del cual se comprometió a representar sus derechos, dentro de la acción de grupo adelantada por Blanca Flor Rivera y otros, contra la Fundación San Juan de SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº7 ó 0n4 49 Dios y, otros, ante el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá, cuya pretensión era el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales por el no pago total y oportuno de salarios y prestaciones sociales; que la demandada ratificó su representación, en virtud del artículo 48 de la Ley 47 2 de 1998.

Como consecuencia, solicitó que se condenara al pago del 2 5 % sobre lo que recibió por parte de la Fundación San Juan de Dios en liquidación, por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones, indexación, intereses de mora a la tasa máxima permitida, liquidados conforme los artículos 884 y 886 del CCo, desde la fecha en que le fueron reconocidas las sumas, lo probado en el proceso y las costas. Narró, que Blanca Flor Rivera y otros, contrataron sus servicios profesionales para el análisis, estructuración y adelantamiento de los siguientes asuntos judiciales, tendientes a proteger sus derechos laborales y reclamar la indemnización de todos los perjuicios, ocasionados por la no cancelación oportuna de sus haberes salariales y prestacionales: ia)c ción de nulidad simple del artículo 84 del CCA, en contra de los Decretos 290 del 15 febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de febrero 23 de 1998, que modificaron inconstitucionalmente la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, la cual sería presentada directamente por las trabajadoras Blanca Flor Rivera y Nubia Graciela Báez; que, mediante sentencia del 8 de marzo de

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2 Radicación n. º 70449 2005, el Consejo de Estado, declaró la nulidad de los referidos decretos; ii) acc1on de grupo radicada AG250002315000200202327, en contra de la misma fundación y otros, tendiente al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales, por el no pago total y oportuno de

salarios y prestaciones sociales, inicialmente tramitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, posteriormente remitida al Juzgado 15 Administrativo de Bogotá y,

  • . iilia )e xcepc1on de inconsti tucionalidad de los mencionados decretos, con fundamento en el artículo 40 de la CN.

Indicó, que a la acción de grupo se adhirió ISABEL FRANKY DE BERNAL, quien le otorgó poder y suscribió contrato de honorarios profesionales, en el que reconoció expresamente que, [..]. e lm andatfuaer qiuoi eelna bloara óc cidóenn u lipdoard inconcsitointaudleild oDased c reNtoos2s.9 0de 1 5d ef ebrdeer o 197193,7 d4e 8 d ej undie1o . 9y73 97 1d ef ebr2e3dr eo1 998, expedipdoores l P residdeenl taeR epúblaicccai,qó une presen[t..a]. r B oLnA NCFAL ORR WERA GONZÁLyE NZU BIA GRACIEBLÁAEP ZA DILeLnAp ,rd oe l ad efednesl aod se rechos del otsr abajaddelo aFr uensd acSiaónJn u adne D ioysq ,u eel ConsedjeoE stafdaol flaóv orableenmd eínatpsea sados declarlaann udloi idmapde trada. En cuanto a los honorarios se acordó, [..}. e elq uivaallve enitnet pioccrii nec(no2t %5o)d el assu maqsu e

llegaur eenc onopcoecrru sael qvuíijaeu rd iycp ioacrlo ncedpet o lai ndemnizaicnidóinv iycd oulaelc atq iuveta e nemdoesr eclhooss

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Radicación n. º 70449 integrantes del grupo actor, porcentaje que se pacta teniendo en cuenta que los gastos que ocasione el proceso serán asumidos en su totalidad por el apoderado, excepto lo correspondiente a pólizas judiciales, y que el reconocimiento de las pretensiones es aleatorio, incierto y eventual. Así mismo le corresponderán al apoderado como honorarios las costas y agencias en derecho que se liquiden dentro de la acción correspondiente.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los honorarios a favor del abogado se harán efectivos sin interesar para nada la vía judicial que el fin perseguido se consigna por vía judicial extrajudicial por medio o o de conciliación y aún por reconocimiento directo, por parte de los demandados de los derechos, en cuanto que el mandatario desde hace varios años viene defendiendo los derechos a través de vías judiciales, dejando en claro que si el mandante revoca el poder deberá cancelarle al apoderado la totalidad de los honorarios aquí pactados (. .} . .

Expuso, que a partir de la liquidación de la fundación, en virtud de la sentencia del Consejo de Estado, a la demandada se le ha venido girando parte de los salarios y prestaciones adeudados, en cuantía aproximada a los que a pesar de la gestión profesional que «$97.944.151,oo»; ha venido y sigue realizando a favor de ella, no le ha

cancelado los honorarios profesionales pactados, respecto de las sumas que ha recibido (f.º 3 a 6, del cuaderno del Juzgado). La accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, indicó que no estuvo presente en el acuerdo de voluntades celebrado entre el demandan te y las personas que relaciona; que la acción de nulidad a la que se refiere, fue presentada por Blanca Flor Rivera y Nubia Graciela Báez, con el apoyo del doctor Luis Hernando Valero, por lo que no es cierto que Roa Sarmiento haya sido gestor o estructurador de la misma, como consta en la certificación expedida por el Consejo de Estado; que no hace parte de la acción de grupo

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4 Radicación n. º7 0449 quem encieolan cat poure,és s toel viidnóc luqiureall aa; fechlaaf, u ndacliep óang lóa s umad e «$3.832.526,oo», medialnatRsee solucniº.8o 8n6de es1 6d ea brdie2l 0 0y7 237d7e 2l1 d en oviedmeb2 r0e0 7q;u ec,o mcoo nsecuencia deu naa ccidóetn u tqeulpear eseennnt oóm bprreo peil7o , deo ctudber2 e0 0p7o,ar c reenlcaibaosry an loae t sí tulo indemnizsaelt epo argeiólov ,al odre «$94.161216., oo». Propcuosmoeo x cepcpieorneenst loardsiec a osn,t rato

dem andantooc umplpiodreo l d emandaflnatger,a nte incumplimdieelna tcou ercdoon tracftaulalt,da e legitipmoaprca isóiinvn ae,j ecduecclio nótnr paoftralo t dae podeirn,e xisdtele aon bcliiag caocbiróaendn ar,i quecimiento sicna usmaa,lf aey l ag enér(if4c.4aaº 6 1i,b ídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ProfeproierdlJ a u zgaCduoa rLtaob odreaClli rcduei to Bogoetl9á d,e d iciedmeb2 r0e1 a3b,s olycv oinód eennó cost(aCsfD . 6º7 2e,nr elaccoienóla n c tdaef .6º7 3i,b .).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ald ecildaai pre ladceidlóe nm andalnaSt aelL,aa boral deTlr ibuSnuaple rdieDolir s tJruidtiodc eiB aolg oetl2á 6, def ebrdee2r 0o1 r4e,v olcasó e nternecciuarp rariaed,nas u lugadre,c laprrbaoar d dae o ficliaoe xcepdceip óent ición antdeets i emspioin,m pocnoesrt (aCsDf ..6 º9 d4e c uaderno deTlr ibuennca oln,c ordcaonencl ai catd aef º .6 95a6 96, ibídem).

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Radicación n. º 70449

Señaló que la inconformidad del apelante, radicaba en que no se había hecho una correcta valoración probatoria del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito por las partes; que no estaba pidiendo el pago de honorarios relacionados con la acción del grupo que tramitó, que aún no ha terminado, sino con la acción de nulidad que instauró y sirvió de fundamento al pago de unos valores que La Nación, La Gobernación de Cundinamarca y La Beneficencia de ese mismo departamento, hizo a la señora ISABEL FRANKY DE BERNAL, sobre los cuales, estima, tiene derecho al 25 % por honorarios. Recordó, que los artículos 2142 y 2143 del CC, definen el mandato como el contrato mediante el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, quien se hace cargo de ellos, por cuenta y riesgo de la primera, el cual puede ser gratuito y oneroso; que tratándose del mandato para gestión judicial, la remuneración se define por lo acordado entre las partes antes o después de suscribirlo y, a falta de acuerdo, por lo que disponga la ley o por el valor que tase un Juez, según las gestiones realizadas. Expuso, que de conformidad con la documental de folio 2 del plenario, que atañe al contrato de honorarios profesionales, suscrito por las partes para representar los intereses de la demandada dentro de la acción de grupo adelantada por Blanca Flor Rivera y otros, en contra de la Fundación San Juan de Dios, se acordó los siguiente:

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Radicación n. 70449 º [. .}. El apoderado se compromete a continuar representando mis

derechos ante el Tribunal y ante la defensoría del Pueblo dentro de la acción de grupo adelantada por Blanca Flor Rivera González y otros contra la Fundación San Juan de Dios y que tiene como fin que se condene a las demandadas a cancelar al grupo demandante, la indemnización colectiva compensatoria y moratoria y los perjuicios morales causados por el no pago oportuno de los salarios a que tenemos derecho los integrantes del grupo actor. [. ..} se pactan como honorarios del abogado el equivalente al 25 % de la suma que lleguen a reconocer por cualquier vía judicial o por concepto de la indemnización individual y colectiva a que tenemos derecho los integrantes del grupo del actor. [. }. . Los honorarios del abogado serán efectivos sin interesar para nada la vía judicial, ni que el fin perseguido se consiga por vía judicial o exirajudicial o por medio de la conciliación y aún por el reconocimiento directo por parte de los demandados de los derechos reclamado, en cuanto que el mandatario desde hace varios años viene defendiendo los derechos a través de vías judiciales dejando en claro que si el mandante revoca el poder deberá cancelare a la apoderado la totalidad de los honorarios pactados. Advirtió, que cualquier actuación adelantada por el actor, antes de la suscripción del mandato, relacionada con la anulación de un acto administrativo general «que dicho sea de paso es una acción pública», está por fuera de la gestión a él encomendada por la demandada en el referido contrato, [. .}. y sobre tal acción de nulidad no se causan los honorarios pactados en forma directa, [d ichos} honorarios pactados pueden originarse de tal acción, pero indirectamente en cuanto, dentro del

negocio encomendado al actor, una acción de grupo, se defina, la existencia y el valor de los daños que se pudieran originar en favor de la parte demandada en este proceso. Agregó, que en el texto del contrato expresamente se advertía, que para el momento de la suscripción del mismo, ya se había decretado la nulidad de acto general. 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó 7 n0 449 Para definir lo relativo a la existencia actual de honorarios a favor del demandante y su cuantía, se remitió a la certificación suscrita por la Secretaria del Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, del 3 de octubre del 2013, (f.º 101 del cuaderno 1 del expediente), de donde concluyó, que los honorarios por la gestión encomendada al actor en el contrato aportado al expediente, no se habían causado aún, ya que la acción de grupo que instauró, bajo encargo de la demandada, cuyo objeto es «la indemnizaccoilóenc tciovmap ensatyo mroiraa toyr ilao s perjuimcoiroaslc easu sadpoosre ln op agoop ortudnelo o s salarail ooqssu et enemdoesr ecahl ooi sn tegradnegtlre usp o» no había concluido, pues la justicia de lo contencioso administrativo aún no ha definido la existencia de un daño que deba ser indemnizado a ISABEL FRANKY DE BERNAL, ni el valor de tal indemnización; que solo en cuanto el Juez competente emita decisión, «independiendteeq mueeln at e o totalipdaarddt eel ai ndemnizhaucbiióesnri adc ou bieprotra

ela gentdea ñinpoo,d rdáe finisrosberu en ab asec ierltaa existednech ioan orayr eilov sa ldoerl omsi smoas c,a rgdoe y lad emandadeanf avodre alc tor». Recordó, que el objeto de la acción de grupo definida en º el artículo 3 de la Ley 47 2 de 1998, es el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios con ocasión de hechos, omisiones, operaciones administrativas u actos administrativos y tal objeto sólo se agota, cuando una decisión judicial asigna las responsabilidades pertinentes y tasa los daños causados; que, en ese orden de ideas, la

SCLAJPTV-.1D0O

8 Radicación n. º7 0449 petición del accionante resultaba extemporánea por anticipación (CD f.º 694, en relación con el acta de f.º 695, del cuaderno del Juzgado).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar «.[.}. a ccedaa l apsr etensei iomnpeosn cgoas tdaes lasi nstancyi daesl r ecuresxt,or aordinaa lraip oa rte demandad(f.aº 8», cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se examinaran de manera conjunta, pues a pesar de estar

orientadas por vías de ataque distintas, acuden al mismo compendio normativo y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos « 16 02, 16031,6 181,6 201,6 211,6 22e nc oherecnocnei la2 1422,7 , 28y 2 184d,e lC .C ivia lca;u;sa, d e los evidentes errores de

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Radicación n. º 70449 hecho, originados en la del contrato de «errónea apreciación» honorarios profesionales, error que lo llevó a transgredir, º f..].e la rtí 9cº duelCloS Te nc oncordcaoennlc2 i(par otedccei ón lodse recdhelo asps e rsoyn2 a5sd )el aC Nq,u per eceqputeú a todtor abeanCj ool omibnical,eu lii dnod epenqduiepe rnetset an loasb ogaldiotsi ggaonzdtaeee ss,p epcrioatle cdceiróencq,hu oes debseenpr r otepgoitrdo odsla asas u toriddela adr eesp ública. Anota, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: [Dapro]dr e mostdreao dfiac isom,e s talrale ox,c epdcei ónpetiacnitódenest iempo. Nod arp ord emostreasdtoá,n dqoulela a,d emanfduaepresenotpaodrat unaym deean ctuee ar ldaol edye l apsa rtes

veirdtean e lr efecroindtor saetgoúl,nac uaella bogatdeon dría dereacl hoohs o norapraicotsa dsoisin n terpeasrnaaar d laa «. .. ví-aj udoie cxitarla jupdoimrce idaidloe l ac oncilYiA aÚcNi ón o PORR ECONOCIMIDEINRTEOC TPOO RP ARTED E LOS DEMANDADDOESL OSD ERECHROESC LAMADeOnSc ,u anqtuoe elm andatdaersidhoea cvea riaoñso vsi edneef endileonsd o derecaht orsa vdéevs í ajsu dic.i».a .l es Asevera que, [. ].e .lT ribulnera elss tuóg enusiennot aie dsota r anscendental pruepbaar,ha a cedrelceli oqr u dee e lnloas ed esprepnudees,, sidnu duan,ca orrheecrtmae néduelt oicscá an oennec si ytu an a adecuavdaal orapcrioóbna tohruibai,el rlae vaad ol os Magistarn aodd eossc onmoocdeirf,ni imc oadru,ll aal red yi ctada polra psr oppiaarst reesc,o geinld aacs l áusduelclao sn tdrea to prestdaec ión servicios. Sostiene, que el Colegiado, por desconocimiento de las normas aludidas, no valoró adecuadamente el clausulado del contrato de prestación de servicios, dejando sin efecto el carácter vinculante querido por las partes, irrespetando la autonomía de su voluntad; que es evidente que el contrato

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Radicación n. º 70449 que milita a folio 2 del expediente, fue celebrado de buena fe, es ley para las partes y debía ser cumplido y ejecutado en virtud de los artículos 1602 y 1603 del CC; que la tesis del Colegiado, desconoce la autonomía contractual, en consideración a que se pactaron honorarios del 25 % sobre la sumas que fueran reconocidas a la accionada, sin interesarq ue el fin perseguido se consiguiera por víajudicial o extrajudicial, o por medio de la conciliación y, aún, por reconocimiento directo por parte de los demandados, de los derechos reclamados, «en cuanto que el mandatario desde hace varios años viene defendiendo los derechos a través de vías judiciales»; que, por lo anterior, no era requisito la culminación de la acción de grupo, pues venía defendiendo los derechos de la actora, desde años atrás. Plantea, que en materia de contratos, las partes son las únicas que pueden modificar lo pactado; que el sentenciador, arbitrariamente, «redujo» el objeto del vínculo al indicar que consistía en «representar» los intereses de la demandada dentro de la acción de grupo, puesto que textualmente decía que «el apoderado se comprometió a continuar representando» lo que, en efecto, son situaciones diferentes; que pese a que el reclamante reconoció, que fue él quien elaboró la acción de nulidad de los decretos, el contrato fue tergiversado, al indicar que no se causaban los honorarios en forma directa, por cuanto fue una gestión realizada antes de la suscripción

del mandato; que lo anterior, es un criterio ilegal y arbitrario, pues ninguna norma establece que no se debe remunerar un trabajo realizado previo a la suscripción de un contrato de honorarios; que los contratantes establecieron el 25 % como 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70449 honorarios por un universo o conjunto de serv1c1os profesionales, que el abogado venía prestando a la mandante desde antes del convenio, como ella misma lo reconoció; que el Colegiado solo tuvo en cuenta el objeto del contrato, omitiendo, «[. ]. l.a p ater finayl el segundpoá rrfao, desconeoncdiaol c onters autnto o dpoo,lr ai nentcidóe nls a paers»t;qu e n1ngun Juez puede reemplazar a los contratantes ni modificar la ley para sobre ella imponer su propio punto de vista, defectos que se muestran evidentes, máxime cuando el Juez colectivo reconoció, con base en los artículos, 2142 y 2143 del CC, que «tartánsed deolm andoa t parag estieos jnudicesi laalre muenraciseó dne. nfe iporlo acordenatde rols a paters anest o despusé delc otnra,tp oor » lo que no podía desconocer la fuerza de la norma y el deber legal de cumplimiento de las partes. Agrega, que con las pruebas se podía evidenciar que la demandada y los demás integrantes del grupo actor, se han beneficiado de su gestión; que en virtud del principio de

justicia material, «quenis e beneficdielat a rbjaoa ejnod,eb e pagdairc lhaab» to,alr como lo dijo la Corte Constitucional en la misma sentencia CC SU-484-2007, que protegió los derechos de los trabajadores de las Fundación San Juan de Dios; que la decisión impugnada fue subjetiva, ilegítima e injusta en cuanto desprotegió su derecho al trabajo y desconoció los artículos 4 228 y 230 de la CN, lo cual no º, tiene cabida en un Estado Social de Derecho, así como el precedente vertical de las altas Cortes que ha dicho, que los contratos no pueden ser desconocidos, ni modificados por los jueces y que no se extinguen por la voluntad de uno de los

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12 Radicación n.º 70449 contratantes, para lo cual citó las sentencias CC T-12142004, CC T-302-2003, CSJ SL, 24 en. 1994, rad. 8988 y CE 10 oct. 1994, exp. 833. Insiste, en que el Tribunal dictó una sentencia ilegal e injusta, por cuanto violó directamente la Constitución, el debido proceso, el acceso material a la justicia, la primacía del derecho sustancial sobre las formas jurídicas, los precedentes verticales y horizontales, dispensado un desigual y discriminatorio trato judicial, por estar soportada en la indebida valoración probatoria y el desconocimiento de lo pactado (exceso ritual manifiesto), errores que condujeron a denegar la justicia material que clamaba el asunto, pues las cláusulas del mandato debían ser interpretadas a la luz

del pnnc1p10 proh omincoemo, lo indicó la Corte Constitucional en la CC T-446-2013; que el fallo hubiera sido distinto, si el sentenciador de alzada hubiera valorado correctamente el contrato. VII.C ARGOS EGUNDO Acusa la sentencia de Tribunal, de, Violar directamente, en el concepto de infracción directa, los artículos 1602, 1603, 1618, 1620, 1621, 1622 en coherencia con el 2142, 27, 28 y 2184 del C. C, en concordancia con el artículo 9º del CST, 20, 15 y el Preámbulo Constitucional, normas igualmente infringidas o transgredidas directamente (f.º 18, ibídem). Argumenta, que el artículo 2184 del CC, consagra que los contratos de mandato «[.].. o mejoern l ocsno tratos labaolredse p restadceis óevnri cipoorefss iloensae,l 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70449 mandante está obligado a pagarle la remuneración estipulada o usual [. ..} al mandatario)); que dicho postulado fue ignorado por el Tribunal y desconoció el derecho que como abogado tenía a que se le cancelara la remuneración libremente pactada 18 y 19, ib.). (ºf .

VIII. RÉPLICA Frente al pnmer ataque, asevera, que mal puede el actor, reclamar por un trabajo que no realizó; que aun analizado el contrato, debe hacerse a la luz del artículo 1502 del CC; que, aunque la ley le concede el derecho a cobrar por

la gestión a todos los que resulten beneficiados, sin que hayan participado como parte en el proceso, no se ha consolidado el presupuesto del beneficio, mediante sentencia de fa ndo, que así lo reconozca; que lo que realmente pretende el recurrente, es una «donación por el incumplimiento de la gestión encomendada»; que la autonomía de la voluntad, va atada a la buena fe, lo que resulta en entredicho del accionante, quien «pretende aprovecharse de su posición y conocimientos para reclamar pago de lo que no ha hecho)), pues ella no tuvo oportunidad de establecer clausulado contractual, sino que se adhirió a una proforma impuesta por el abogado; que el pago que obtuvo por parte de la Fundación San Juan de Dios, fue en virtud de la acción de tutela que presentó por su propia cuenta, sin la asesoría profesional del demandante. Respecto al segundo cargo, indica que no se encuentra sustentado e insiste en que el actor incumplió lo

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Radicación n. 70449 º encomendado, aprovechando su conocimiento y capacidad en derecho para obtener utilidad económica, abusando de la inocencia y desconocimiento de los derechos y obligaciones de los ex trabajadores de la fundación para la que trabajó (ºf . 27 a 44, ibíd.e m) IXC.O SNIDERACIONES Aunque la demanda que sustenta el recurso extraordinario, carece de la claridad deseable, evidenciando, incluso, algunas falencias técnicas en el planteamiento de las vías de ataque al segundo fallo, la modalidad de violación de la ley anunciada en la proposición jurídica y desarrollada en

cada cargo, la Sala alcanza a comprender que el debate de legalidad a la sentencia de segunda instancia, redunda en que el Tribunal se equivocó en la valoración del contrato de mandato que el recurrente suscribió con la demandada, así como en la forma como abordó, desde la normativa regulatoria de ese acuerdo de voluntades, la solución del conflicto jurídico entre las partes, por lo que, sin más examinará el dúo de acusaciones planteadas. El Tribunal, para revocar la sentencia apelada, y declarar probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo, tuvo en consideración: i)qu e de conformidad con los artículos 2142 y 2143 del CC, en el mandato para gestiones judiciales, la remuneración se define por lo acordado entre las partes antes o después de 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70449 suscribirlo y, a falta de convenio, por lo que disponga la ley o por el valor que tase un Juez según las gestiones realizadas; iiq)ue en el contrato de honorarios profesionales firmado por las partes (f.º 2 del plenario), el accionante acordó representar los intereses de la demandada dentro de la acción de grupo adelantada por Blanca Flor Rivera y otros, en contra de la Fundación San Juan de Dios; i)iq iue cualquier actuación adelantada por el actor antes de la fecha de suscripción del mismo -30 de abril de 2007-, relacionada con la anulación de un acto administrativo, estaba por fuera de la gestión a él encomendada por la accionada, pues en tal documental, expresamente se advertía, que para ese momento ya se había

decretado la nulidad de acto general; i)vq ue sobre tal acc1on de nulidad no se causan los honorarios pactados en forma directa, los cuales sí podían originarse de tal acción, pero indirectamente, en cuanto, dentro del negocio encomendado al actor, esto es, la acción de grupo, se defina la existencia y el valor de los daños que se pudieran originar en favor de la parte demandada. u)qu e del examen de la certificación suscrita por la Secretaria del Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, del 3 de octubre del 2013, (f.º 1 O 1, era dable establecer, que los honorarios por la ibíd),e m gestión encomendada al actor, en el contrato aportado al expediente, no se habían causado aún, ya que la acción de

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Radicación n.º 7 0449 grupo que instauró bajo encargo de la demandada, cuyo objeto es, «al indmenizaciócno lectciomvpae nstaroiay moartoiray lopse jruicimoosar elsc ausaodsp ore ln op ago oportundoe l oss aliaorsa losq ue tenemdoeser choa los no había concluido, pues la justicia de integradnetgleru pso » lo contencioso administrativo, aún no ha definido la existencia de un daño que deba ser indemnizado a la señora ISABEL FRANKY DE BERNAL, n1 el valor de tal indemnización; que solo en cuanto el Juez competente, mediante la vi) respectiva decisión judicial, asigne las responsabilidades

pertinentes y tase los daños causados, independientemente de que la totalidad o parte de la indemnización haya sido cubierta por el agente dañino, podrá definirse sobre una base cierta la existencia de honorarios y el valor de los mismos, a cargo de la demandada y en favor del actor. Ahora, el pnmer ataque se centra en exponer que el Tribunal se equivocó al dar por demostrada de oficio, la excepción de petición antes de tiempo, sin tener en cuenta que la demanda fue presentada oportunamente y de acuerdo a la ley de las partes, vertida en el contrato de prestación de servicios, según el cual, el abogado tendría derecho a los honorarios pactados « [ ...] f..] . o sini tneraers lav íjau dicial o y extjrudaicialp,o rm ediod e conciliacaiúónnp or recnoocimiednietrcot poo rp atred el osd emnadadodse l os deerchorsel camasd,eo nc uanqtuoee lm andatiaodr esdhea ce variaoñso sv iendeefe ndienldoods e rechao tsr avdéesv ías judici[a. ]l.,»e. s mientrealss egund,o en señalqaru el a

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Radicación n. º 70449 segunda instancia desconoció el derecho que el abogado tenía a que se le cancelara la remuneración libremente pactada, en virtud del artículo 2184 del CC. A juicio de la Sala, el Tribunal no se equivocó al centrar su decisión en determinar que en el contrato sobre el cual se viene discurriendo, las partes acordaron que el mandatario

representaría los intereses de la demandada, dentro de la acción de grupo adelantada por Blanca Flor Rivera y otros, en contra de la Fundación San Juan de Dios, por tanto, cualquier actuación adelantada por JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, antes de la fecha de suscripción del mismo -30 de abril de 2007- , relacionada con la anulación de un acto administrativo, estaba por fuera de la gestión a él encomendada, pues en tal documental, expresamente se advertía, que para ese momento ya se había decretado la nulidad de acto general. Por tanto, en tal escenario, respecto de dicha acción, no se causaban los honorarios pactados en forma directa, los cuales podrían originarse, pero indirectamente, en cuan to, dentro del negocio encomendado, esto es, la acción de grupo, se defina la existencia y el valor de los daños que se pudieran originar en favor de ISABEL FRANKY DE BERNAL. Se afirma lo anterior, pues al revisar la documental, queda en evidencia que no fue mal valorada, por cuan to, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, la misma, sin asomo de duda, acredita, que el mandatario JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, se comprometió a representar los derechos de su mandante,

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Radicación n. º 70449 [. ..] ante el Tribunal y ante la defensoría del Pueblo dentro de la acción de grupo adelantada por Blanca Flor Rivera González y otros, contra la Fundación San Juan de Dios[. .. ] y que tiene como fin que se condene a las demandadas a cancelar al grupo

demandante, la indemnización colectiva compensatoria y moratoria y los perjuicios morales causados por el no pago oportuno de los salarios a que tenemos derecho los integrantes del grupo actor", radicada en el Tribunal administrativo de Cundinamarca, y que tiene como fin, que se condene a las demandadas a cancelar al GRUPO DEMANDANTE, la indemnización colectiva, compensatoria, moratoria y los perjuicios morales causados por el no pago oportuno de los salarios a que tenemos derecho los integrantes del grupo actor. Así la cosas, la gestión del recurrente se concretó a la presentación de la referida acción de grupo, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de la cual, según la certificación expedida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá (f.º 1 O 1 del cuaderno principal), aún no se ha emitido pronunciamiento definitivo, contexto en el que resulta acertada la decisión del Tribunal de declarar de oficio la excepción de petición antes de tiempo. Como tampoco se advierte contra ley, la decisión de segundo grado de no imponer condena alguna por honorarios, respecto de una acción de nulidad de un acto administrativo de carácter general, que ya había sido definida por el Juez natural, mediante la sentencia del 8 de marzo de 2005, radicado 11001-03-24-000-2001-00145-01, frente a la cual, en el acuerdo suscrito por las partes, la demandada no encargó ninguna gestión al censor, pues en el acápite respectivo lo único que se lee es que, [.. .] la mandante reconocía, que el mandatario fue quien elaboró la accidóenn u lipdoairdn conusctiiotnadleil doDased c re2t9o0ds e l

19 SCLAJ PT-10 V.DO Radicación n. º 70449 1

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