CSJ - SL3116-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3116-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3116-2022 Radicación n.° 89043 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
JORGE MARIO CADENA QUIÑONEZ, NAUN TALAGA
GUEGIO, JOSÉ CIRILO LARGACHA RENTERÍA, EFRAÍN CASTILLO CEBALLOS, JOSÉ JULIO SINISTERRA SOLÍS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauraron al INGENIO PICHICHI S. A.
I. ANTECEDENTES
Jorge Mario Cadena Quiñonez, Naun Talaga Guegio, José Cirilo Largacha Rentería, Efraín Castillo Ceballos, José Julio Sinisterra Solís, llamaron a juicio al Ingenio Pichichi S. A., para que se declarara que entre ellos y la demandada
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Radicación n.° 89043 existió un contrato laboral realidad, a pesar de que, formalmente, fueron enviados en misión a esa sociedad por diferentes cooperativas, para realizar las labores de corte de caña. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la accionada a reconocerles las cesantías y sus intereses, junto con las primas, vacaciones y auxilio de transporte, causados entre 2005 y 2012; así como también, que se efectuaran las
cotizaciones al sistema de seguridad social integral durante ese tiempo; se les concediera la indemnización por despido injusto; más las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; los perjuicios morales causados; la indexación; lo que resultare probado y las costas. Narraron que prestaron sus servicios personales y subordinados al Ingenio Pichichi S. A., como presuntos afiliados a cooperativas o socios de personas jurídicas anónimas simplificadas, que no eran dueñas de las herramientas, medios de producción o de transporte y que no funcionaban autogestionariamente, a tal punto, que la accionada era la que fijaba el precio del corte de caña y quien desplegaba la potestad reglamentaria y disciplinaria. Precisaron que cumplieron su actividad como corteros de caña en «los predios o suertes» de la demandada, de lunes a domingo y festivos, sin descanso, de 6:00 a.m. a 3:00 p.m.; que siempre recibieron órdenes de los «supervisores, cabos o monitores de cargo» de esa sociedad; que estos se encargaban
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Radicación n.° 89043 de «apuntar la chorra o arrume [...] con su respectiva ficha, revisar que no quedaran tocones altos». Puntualizaron que sus vinculaciones tuvieron los siguientes extremos e intermediarios y que, a partir de la última calenda, iniciaron una relación laboral directa e indefinida con la empresa Pichichi Corte S. A: Indicaron que el salario que se les reconoció, era inferior
al de los trabajadores de planta o a los cobijados por la convención colectiva; que de su remuneración se les descontaba unas compensaciones anuales, semestrales y de descanso; que su asignación promedio mensual en el último año fue de $769.600 (Naun Talga Guecio); $1.387.166 (José Julio Sinisterra) o $536.000 (Efraín Castillo Ceballos, Jorge Mario Cadena y José Cirilo Largacha); que la accionada les debe algunas cotizaciones a pensiones y el reajuste de todas ellas con fundamento en un sueldo superior. Aclararon que el reconocimiento de ese estipendio lo realizaba la accionada; que ésta acopiaba los datos de cada
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N N J E J J o m b r e a u n T a lg u a G u e c i o o s é J u li o S i n i s t e r r a S fr a ín C a s t i llo C e b a llo s o r g e M a r i o C a d e n a Q o s é C i r i lo L a r g a c h a R I n 1 2 1 2 i c 1 1 6 5 2 5 9 4 2 6 0 i / / / / / / / / / / / o 1 0 0 1 1 1 0 1 1 0 1 1 8 8 2 0 2 8 0 1 3 1 / / / / / / / / / / / 2 2 2 2 2
2 2 2 2 2 2 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 0 1 0 1 1 0 0 0 5 9 0 5 0 5 0 1 5 4 5 F i 3 1 2 1 2 2 2 2 1 2 n 1 5 9 4 9 8 3 9 9 9 9 / / / / / / / / / / / 0 0 0 0 0 0 1 0 0 1 0 7 8 2 6 2 8 0 2 2 1 2 / / / / / / / / / / / 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 1 0 1 1 1 1 1 0 1 9 0 2 9 2 0 1 2 2 8 2 I C C C C C C C S C C C n T T r T T T r e T T T t e A A e c A A A e c r v A A A r m e d i a r i o F e y E s p e r a n z a P r o g r e s a r i V a lo r e s S A S F u e r z a I n t e r a c t i P r o g r e s e m o s
P r a c t i c a ñ a i V a lo r e s S A S i a s o c i a d o s d e l V a N u e v o H o r i z o n t e A ld i a P r o g r e s a r v a lle S A S Radicación n.° 89043 trabajador (días laborados, corte de caña por el número de tajos, toneladas cortadas, tarifa y finca donde se desarrollaba), remitía la información a las intermediarias, para que «manufacturaran las planillas de pago semanales» y depositaba el dinero en las cuentas de los terceros. Expusieron que para acceder a una vinculación laboral fue condición de la empleadora, que se hallaren afiliados a alguna de las cooperativas de trabajo asociado o sociedades anónimas; que siempre expusieron su descontento con la situación y los perjuicios que les causaba la falta de pago de sus prestaciones laborales; que prueba de ello era el Oficio del 23 de septiembre de 2011 dirigido a Asocaña. Dijeron que en el 2008 participaron en una huelga por la tercerización laboral; que, por ello, muchos compañeros fueron procesados penalmente, pero absueltos; que, por esa causa, también emitieron un bono de solidaridad para ayudarlos. Señalaron que la accionada fue la que ordenó la liquidación de las cooperativas; que a ellos no les devolvieron sus aportes o entregado ganancias; que, aunque firmaron una carta de renuncia, no fue voluntaria; que la misma obedeció a un despido indirecto, porque de no haber procedido así, no habrían sido vinculados al ingenio.
Agregaron que debían ser indemnizados, en razón a que el trato ilegal, desigual y diferenciado, les causó perjuicios morales, dada la angustia que padecieron por la falta de una
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Radicación n.° 89043 remuneración justa y del reconocimiento de sus prestaciones sociales, lo que les impidió asumir adecuadamente las obligaciones alimentarias, de salud y educativas de sus familias (f.° 6 a 32, archivo primera instancia tomo I, gestor documental). El Ingenio se opuso a las pretensiones, negando los hechos o aduciendo que no le constaban, porque entre ella y los actores, no existió relación laboral de ninguna índole; que, en efecto, estos confesaron que fueron vinculados como trabajadores asociados de unas personas jurídicas distintas, con quienes no tiene responsabilidad solidaria alguna. Formuló como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, «ilegitimidad de personería sustantiva de la parte demandada», innominada y buena fe (f.° 266 a 288, archivo primera instancia tomo I, gestor documental).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el 7 de marzo de 2018, resolvió PRIMERO: ABSOLVER AL INGENIO PICHICHI S. A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los
señores NAUN TALAGA GUEGIO, JOSÉ JULIO SINISTERRA
SOLÍS, EFRAÍN CASTILLO CEBALLOS, JORGE MARIO CADENA QUIÑONEZ Y JOSÉ CIRILO LARGACHA por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
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SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción perentoria de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por el INGENIO demandado, quedando implícitamente resueltas las demás.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte plural demandante y a favor del INGENIO PICHICHI S. A., Inclúyase como AGENCIAS EN DERECHO el valor de $100.000.oo Mcte y a cargo de cada uno de los demandantes. Liquídense por secretaria una vez en firme la presente sentencia.
CUARTO: CONSULTA: En evento de no ser apelada la presente providencia remítase el expediente al Superior a efecto que se surta el grado jurisdiccional de Consulta (acta de f.° 456 a 457, en relación con la audiencia de f.° 459, gestor documental).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por apelación de los demandantes, mediante fallo del 29 de julio de 2020, confirmó la primera.
Dijo que, con sujeción al principio de consonancia, debía determinar si entre los demandantes y la sociedad accionada existió un verdadero contrato de trabajo, teniendo en cuenta que aquellos alegaron la existencia de una tercerización laboral ilegal.
Refirió que en el expediente aparecían las siguientes pruebas: i) Cotizaciones a seguridad social a favor de los demandantes, por cuenta de las Cooperativas de Trabajo Asociado Practicaña, Progresar, Progresemos, Aldia, Fuerza Interactiva, Fe y Esperanza, Nuevo Horizonte y de las sociedades Crecivalores y Serviasociados SAS (f.° 44 a 78, cuaderno del juzgado).
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Radicación n.° 89043 ii) El Acta del 21 de junio de 2005 suscrita por un grupo de directivos de Ingenio Pichichi S. A., otro de personas que dijeron tener representación de los asociados de las CTA, que prestaban servicio de apoyo en la labor de corte de caña y los asesores designados por los corteros, a través de la Central Unitaria de Trabajadores CUT, en la que se plasmó: [...] La Empresa no contratará en forma directa las labores de corte manual de caña y se reserva la facultad de contratar el corte de caña y cualquier actividad propia con las compañías, sociedades, instituciones o estamentos que estime procedentes y bajo cualquiera de las formas que tienen establecidas las leyes de la república. El sistema de contratación que de manera libre seleccione el Ingenio, quedara bajo la vigilancia y control del ingenio de tal forma que se garantice el cumplimiento de las obligaciones legales que correspondan. Ingenio Pichichí S. A. en cooperación con el SENA u otra entidad similar, se compromete a dar capacitación en cooperativismo de trabajo asociado con énfasis en administración de empresas a un grupo de Cuarenta asociados de las actuales CTAs y de
Sintrapichichí, por un término de tres meses, iniciando tan pronto se reúnan las condiciones académicas v logísticas del caso. Ingenio Pichichí S. A., garantiza a las cooperativas de trabajo asociado que se formen y organicen de acuerdo a la ley con las personas que actualmente prestan el servicio de apoyo en el corte de caña y cumplan con los requisitos que exige la empresa, una oferta mercantil en la cual se asignara un cupo o tonelaje de cana a cortar, siempre y cuando cumplan con las normas y calidad exigidas para la labor convenida, teniendo en cuenta las necesidades y requerimientos de Ingenio Pichichi S. A. en corte de caña manual. iii) Las Actas del 28 de agosto de 2010 y el 23 de febrero de 2011, respecto de la verificación del anterior acuerdo, en las que se señaló que: «[...] para el 30 de julio de dicho año, se presentaron un total de 728 asociados en estas CTA y S.A.S, mientras para el 31 de enero de 2011 el total era de 720
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Radicación n.° 89043 laborantes 4 cooperativas y 4 sociedades por acciones simplificadas» (f.° 85 a 91, ibidem) iv) Los comprobantes de pago, así como los contratos de trabajo asociado cooperativo y la certificación de asociado a la CTA de Corteros Nuevo Horizonte (f.° 92 a 118 y 120 a 133, ib), que corresponden a personas ajenas a este proceso. v) Las ofertas mercantiles y aceptaciones a estas, realizadas con las CTA Practicaña, Progresemos, Fe y
Esperanza, Nuevo Horizonte y las empresas Crecivalores, Fuerza Interactiva y Serviasociados del Valle SAS, que dan cuenta de la relación comercial existente entre ellas y la demandada para 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 (f.° 179 a 578, ibidem), con el fin de realizar corte manual y siembra de caña, en predios propios del Ingenio Pichichi S. A. o de terceros, en los sitios y de acuerdo con la programación que el último dispusiera. vi) Convenio asociativo de trabajo, solicitud de afiliación voluntaria a la CTA Nuevo Horizonte en el 2005 y aceptación de nombramiento y cargo; documentos que demuestran su afiliación a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco en los años 2006 y 2007; hoja de vida del actor, incapacidad médica donde figura como empleador la CTA referida, reporte de accidente de trabajo por cuenta de esa Cooperativa, formularios de afiliación al sistema de salud, comprobantes de compensaciones semanales en la CTA Nuevo Horizonte, descuentos de nómina, comprobantes de compensación anual –intereses a la compensación anual– semestral y
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Radicación n.° 89043 descanso, aportes a la seguridad social por cuenta de ésta, constancia de entrega de dotaciones y de anchetas, kits escolares y demás beneficios para Jorge Mario Cadena Quiñónez (cuaderno n.° 1, ib). vii) Vinculación voluntaria de José Julio Sinisterra Solís en el 2005 a Fuerza Interactiva CTA y en el 2010 a
Progresemos CTA (cuaderno n.° 2, ibidem). viii) Ingresos y retiros voluntarios de Efraín Castillo Ceballos a Crecivalores SAS y a Serviasociados Del Valle SAS (cuaderno n.° 3, ib). ix) Vinculación voluntaria Naun Talaga Guecio a la CTA Fe y Esperanza en el 2005 y renuncia a la misma en el 2009 (cuaderno n.° 4, ibidem). x) Contrato de prestación de servicios entre varias cooperativas de trabajo asociado y la abogada Amparo López Espejo, por el cual se comprometía a prestar asesoría jurídica; asimismo, recibos de pago de honorarios, cuentas de cobro y otros documentos relativos al funcionamiento de esos entes (cuaderno n.° 5, ib). Aseveró que la mencionada togada, contó que fue contratada como asesora externa de las cooperativas de trabajo asociado y de las sociedades por acciones simplificadas; que entre 2006 y 2013 prestaban servicios civiles al Ingenio Pichichi S. A.; que a partir de 2012 ésta le pidió realizar la disolución y liquidación de las empresas que
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Radicación n.° 89043 agrupaban a los corteros de caña de azúcar; que algunas SAS compraron buses para el transporte de sus empleados; que una de las CTA tenía un micro bus; que lo sabía porque brindó apoyo en la vinculación de sus conductores. Expuso que esa declarante refirió, que los temas de los disciplinarios estaban reglados en los estatutos; que frente a estos no había injerencia de la demandada; que los pagos de
salarios se realizaban a través de cheques; que los corteros eran dirigidos en el campo por un trabajador escogido por los miembros de la empresa, quien era el que distribuía el trabajo; que los sujetos tildados de intermediarios, sí tenían oficinas equipadas que funcionaban independientemente del ingenio. Refirió que José León Bermúdez Méndez (monitor en corte, cabo general, apuntador y supervisor encargado de la demandada) y Adán Díaz Vásquez (cabo de corte y despachador), afirmaron que no dieron órdenes a los demandantes; que ellos «[...] tenían sus personas directas», a quienes les rendían sus cuentas; que solo verificaban que la labor encargada se ejecutara; que no tramitaban permisos, incapacidades o disciplinarios; que los empleadores de aquellos, las transportaban en «sus carros propios [o] por medio de alquileres de otras empresas prestadoras del servicio de transporte». Agregó que el último declarante anunció que cuando evidenciaba que la labor de corte de los asociados a las cooperativas no estaba bien hecha, debía informarlo al
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Radicación n.° 89043 personal de esas personas jurídicas, porque no le correspondía llamarles la atención a los corteros; que no recibió permisos de ellos; que la labor era determinada por cada cooperativa o entidad, pues tenía un asignador. Destacó del interrogatorio de parte de José Cirilo Largacha Rentería que, según sus dichos, las órdenes las daba la demandada a través de los cabos del Ingenio; que su vinculación a la cooperativa no fue voluntaria, porque «[...] fue
por orden del Ingenio [...]» y que los disciplinarios «siempre nos llegaban del Ingenio Pichichi». Concluyó que, [...] no existe demostración referida a que los servicios que como corteros de caña de azúcar que prestaron los demandantes, fueron dependientes y en favor directo de INGENIO PICHICHI S. A., cuando sí que los mismos fueron para entidades diferentes a la encartada, concretamente para las CTA’S PRACTICAÑA, PROGRESEMOS, FE Y ESPERANZA, NUEVO HORIZONTE y las empresas CRECIVALORES S.A.S., FUERZA INTERACTIVA S.A.S. y SERVIASOCIADOS DEL VALLE S.A.S.; empresas que según la documental, contaron en su momento con constitución legal propia del régimen cooperativo y societario, con operatividad autónoma, logrando la vinculación de los actores a través de convenios asociativos de trabajo, que no se demostró hubiesen sido obtenidos con coacción o con la presencia de algún vicio del consentimiento frente a los demandantes. Puntualizó que, en efecto, a la accionada se presentaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente al objeto social de las oferentes, «sin que se allegara prueba qué desnaturalice su legalidad, pues no se evidencia objeto o causa ilícita como tampoco ninguna alteración en su contenido, que soporte las acusaciones [...] referida a una tercerización».
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Radicación n.° 89043 Estimó que no había un «solo indicio de intermediación laboral [...] que desdibuje su labor como entidad cooperativa»; que, por el contrario, se presentó «[...] un negocio jurídico
válido entre dos empresas con ánimo de lucro, en la que la CTA tenía su personal directivo, la toma de decisiones y el pago de las obligaciones que el régimen de compensaciones le imponía». Agregó que, inclusive, no se había corroborado la existencia del elemento subordinación, por cuanto la versión de los accionantes «[...] es enfática en ilustrar que sus servicios fueron prestados para Ingenio Pichichi S. A., indicando incluso, que personas que no se dedicaban a labores en el campo eran quienes le impartían órdenes». Explicó que se señaló que los señores Adán Díaz y José León Bermúdez, eran los encargados de asignar los tajos de corte e impartir las órdenes en el lote; que, sin embargo, dicha versión se derrumbó con las versiones de esos declarantes, quienes explicaron que, dentro de sus funciones no estaba dar directrices, sino vigilar el resultado del corte, reportar lo pertinente a la persona encargada de los corteros en cada CTA o SAS. Adujo que, «la prestación de servicios personales como corteros de caña de los demandantes [...] no se encuentra propiamente determinada en el tiempo indicado [en la] demanda», así como tampoco que «dicha labor hubiera sido continua [...] en relación a la actividad agroindustrial de la empresa demandada».
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Radicación n.° 89043 Añadió que, en todo caso, el artículo 6° del Decreto 4588 de 2006, señala lo siguiente: […] las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado podrán contratar con terceros la producción de bienes, la
ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que responda a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico. Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por sus procesos correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final (archivo apelación sentencia, cuaderno de segunda instancia, gestor documental).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la Sala revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones (demanda de casación, gestor documental).
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada, los cuales serán estudiados conjuntamente, en razón a que, no obstante se dirigen por sendas de ataque diferentes, comparten argumentos de estimación y persiguen igual finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar la ley por la vía indirecta,
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Radicación n.° 89043 bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4°, 5°, 13, 14, 16, 19, 23, 24, 25, 37, 46, 54, 55, 64, 65, 127, 144, 193 y 259 del CST; 1° de la Ley 52 de 1952; 60, 61 y
145 del CPTSS; 3°, 59, 61, 62, 63, 64 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 1°, 2°, 77 y 99 de la Ley 50 de 1990. Señalan que la trasgresión normativa ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios como corteros de caña de azúcar fueron para entidades diferentes a la convocada a juicio. Esto es para las CTA’S PRACTICAÑA,
PROGRESEMOS, FE Y ESPERANZA, NUEVO HORIZONTE y las
empresas CRECIVALORES SAS, FUERZA INTERACTIVA
SAS y SERVIASOCIADOS DEL VALLE SAS.
2. Dar por demostrado sin estarlo, que conforme a la ABUNDANTE PRUEBA DOCUMENTAL las CTAs y SAS contaron en su momento con Constitución legal propia del régimen cooperativo y societario respectivamente y con la operatividad propia de las empresas de dichos sistemas, logrando la vinculación de los actores a través de convenios asociativos.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que quedó probado con la abundante prueba documental, que frente al Ingenio demandado se prestaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente al objeto social de las CTAs y SAS y que no se evidencia objeto o causa ilícita, no observando la sala un solo indicio de
intermediación.
4. No dar por demostrado, estándolo, que en efecto los demandantes recibieron órdenes impartidas en el campo por los señores JAIR ORTIZ, ADÁN DÍAZ, JOSÉ LEÓN BERMÚDEZ, WILLIAM CALVO y LIZTMAN BEJARANO cabos pagados que actuaron como a nombre del INGENIO.
5. Dar por probado, sin estarlo, que en cuanto a la prestación de servicios personales como corteros de Caña de cada uno de los demandantes, las mismas no se encuentran propiamente determinadas en el tiempo indicado por los actores en su
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Radicación n.° 89043 demanda, así como tampoco que dicha labor siempre se hubiera prestado en relación a la actividad agroindustrial de la empresa demandada, por lo que no existe certeza que permita determinar, que en efecto los demandantes sirvieron como corteros en los términos y bajo las condiciones que expresaron en el escrito genitor. Aseguran que tales yerros fueron consecuencia de la apreciación errónea de:
1. El interrogatorio de los demandantes con los cuales expresa el Tribunal que no existe demostración referida que fueron subordinados por el Ingenio Pichichi.
2. Fueron erróneamente apreciados los testimonios de JOSÉ LEÓN BERMÚDEZ, WILLIAM CALVO personajes que actuaron como cabos del INGENIO impartiendo órdenes a los demandantes.
3. Erróneamente apreciadas las declaraciones de la señora AMPARO LÓPEZ ESPEJO para decir que las CTAs y SAS tenían INDEPENDENCIA y eran autogestionarias. Cuando la testigo
afirma que ella y la doctora “LICENIA fue contratada por la demandada (INGENIO PICHICHI) para hacer la disolución y liquidación de las empresas que agrupaban a los corteros de caña de azúcar”.
4. Erróneamente apreciadas las ofertas mercantiles de folios 179 a 578 cuando dijo el Tribunal que la demandada allegó copias de diferentes ofertas mercantiles y aceptaciones a las mismas realizadas con las COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
PRACTICAÑA NIT 900046082, CRECIVALORES S.A.S. NIT
900365489, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
PREGRESAR NIT 900045550, COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO PREGRESEMOS NIT 900045551, COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO ALDIA NIT 815004867, COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO FUERZA INTERACTIVA NIT 900047556,
SERVIASOCIADOS S.A.S. NIT 900292947, COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO FE Y ESPERANZA NIT 900045946, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NUEVO HORIZONTE NIT 900045552; y demás documentos que dan cuenta de la relación comercial suscitada entre las mencionadas empresas por los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 (folios 179 a 578), con el fin de realizar corte manual y siembra de caña, en predios propios de INGENIO PICHICHÍ S. A., o de terceros, en los sitios y de acuerdo con la programación que el último dispusiera.
5. Erradamente apreciada la prueba documental que está a folio
505 al 510, es el INGENIO fue quien disolvió y liquidó las CTAs y
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Radicación n.° 89043 SAS por lo cual pagó $159.000.000.oo MILLONES DE PESOS a las liquidadoras.
Y la falta de valoración de:
1. Las historias laborales a folios 33 al 47, en donde se indican los extremos temporales de los demandantes.
2. No apreció la prueba del certificado de existencia y representación del INGENIO PICHICHI S. A. al dejar de valorar el objeto social.
Afirman que el Tribunal dedujo con equivocación que las cooperativas y las sociedades a través de las cuales se suscitó la contratación laboral, actuaron de forma independiente y autogestionaria y que no estaban demostradas las labores prestadas en el tiempo determinado en la demanda, porque lo que la prueba exhibe, es que la demandada era quien tenía facultades de dirección y asumía compromisos económicos propios de un empleador. Explican que, en efecto, el juez de la apelación otorgó credibilidad, inadecuadamente, a los testimonios de Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo, José Lubin Cobo, Amparo López Espejo y Licenia Galindo Jiménez, en razón a que estos desdicen lo ampliamente documentado entre la demandada y los terceros, con quienes se suscribió unos contratos simulados. Aseveran que el juez de la apelación apreció con error los documentos de «folios 187, 219, 294, 363 entre otras», porque en ellos dan cuenta que sus actividades estaban
circunscritas al objeto social (f.° 33 a 37, ibidem), cual era
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Radicación n.° 89043 corte de caña, riego, siembra, limpieza, arreglo de prados, arboles, fumigación de malezas, guardavías. Refieren que, en armonía con lo anterior, la Sala de segundo grado dejó de valorar las historias laborales (f.° 44 a 78, ib), donde se detallaba el inicio de sus vinculaciones a las cooperativas y a las personas jurídicas a las que se asociaron para realizar la actividad de coteros, porque de haberlas apreciado, habría inferido los extremos de sus relaciones laborales, pues todos los que aparecían como empleadores, estaban relacionadas con las ofertas mercantiles suscritas por la accionada. Aducen que, inclusive, el juez colegiado leyó con equivocación esas ofertas de «f.° 179 a 578», porque en oposición a lo que dedujo, en ellas se corrobora que el Ingenio Pichichi S. A. era quien actuaba como patrono, pues: i) Cada cuatro meses suministraba zapatos, pantalón, camisas, guantes, machetes, limas, capas, canilleras «(f.° 180 No.3 y V, 184 y 185 No. 3, 193 No.3, 208 y V No.5, 214 y V, 263, 282 No.9 y V, 387, 404, 412 No.9 y V, 449 No.5, 461 No.5, 470 No.9 y V, 533 No.5)».
- pagaba los créditos que las CTA y las sociedades no cubrieran «f.° 202, 221, 283 V, 291», a tal punto que suministró «$6.200.000.oo, $15.000.000.oo y $27.000.000.oo» con destino al fondo de solidaridad de esas entidades, con el fin atender la solvencia que permitiera
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Radicación n.° 89043 reconocer ciertos créditos a los asociados y pagarles la seguridad social «(f.° folio 362, 223, 293)». iii) Reconocía a los trabajadores un incentivo de producción «(f.° 298, 335, 373)». iv) Concedía al «cabo», esto es, a quien daba las órdenes en campo su salario; ayudaba con la carga laboral de la abogada contratista; tenía un resumen del estado de jubilados; apoyaba a las familias de los asociados con un aporte de $1.000.000 para gastos fúnebres «(f.° 234 y 235, 295 y 296, 336 y 337, 484 y 485, 576 y 577)». v) Disolvió y liquidó las cooperativas «folios 506 al 510». vi) Tenía la facultad de prohibir el ingreso de algunos de los trabajadores «f.° 204, 284 V» y con esa finalidad, las cooperativas y las sociedades debían suministrarle el nombre, identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios de cada uno de sus asociados «(folios 199 No.14, 219 No.13)».
- permitía a estos, usar el transporte que tenía para sus trabajadores directos «(f.° 238 y 239, 309 y 310, 331 y 332, 374 y 375, 421 y 422, 438 y 439, 498 y 499, 564 y 565)», lo que desdice lo dicho por la abogada que declaró en el proceso.
Refieren que, por esa mala apreciación de las ofertas mercantiles, el segundo juez también dejó de advertir, que
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Radicación n.° 89043 las cooperativas y las sociedades actuaron como empresas de servicios temporales; que, inclusive, así se comprometieron al pactar que se obligaban a «suministrar personal de corte de caña, saque de piedra y labores varias [...] 226 y ss., 228 y ss., 301 y ss., 302, 321 de los CC.-071/2010, CC 0007/2011, CC 0062/2010». Coligen que, en ese orden de ideas, debió asumirse que la demandada era la que ejercía la subordinación; que igual consideración se sigue de «las actas de verificación de preacuerdos», respecto de las cuales, el juez de la apelación solo tomó el número de laborantes en cada cooperativa (f.° 85 a 91, cuaderno principal), sin observar de ellas, i) que el capital de constitución, para el pago de seguridad social e incapacidades, provenía del Ingenio y, ii) que éste también capacitó a los trabajadores «(f.° 82 AL 84, 85 AL 87, 88 AL 91)». Señalan que «los testimonios» también enseñaron que la demandada tenía injerencia en la atadura subordinada,
porque determinaba «[...] quién podía ser o no socio de las CTAs y SAS» (demanda de casación, gestor documental).
VII. CARGO SEGUNDO Increpan a la segunda instancia, […] ser violatoria de la ley sustancial por infracción del artículo 17 del Decreto 4588, 24 (subrogado por el art. 2° de la Ley 50 de 1990) y 35 del CST en relación con los arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 142
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