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CSJ - SL3116-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3116-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3116-2024 Radicación n.° 102204 Acta 38 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSCAR JAVIER JIMÉNEZ JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la CAJA

COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR -COLSUBSIDIO-.

I. ANTECEDENTES Oscar Javier Jiménez Jiménez llamó a juicio a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, con el fin de que se declarara la existencia de concurrencia de contratos laborales (término fijo e indefinido), que se encontraban vigentes e incumplidos desde el 10 de febrero de 2017,Radicación n.° 102204

SCLAJPT-10 V.00 2 cuando se le informó de la terminación de la relación laboral concurrente sin una justa causa. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al pago de las obligaciones adquiridas contractualmente, teniendo en cuenta para ello la CCT y el pacto colectivo; junto con la mora y los perjuicios, sumas debidamente indexadas; igualmente se ordenara la reinstalación o la terminación de la concurrencia contractual laboral previo el pago de la indemnización por terminación

pacto colectivo; junto con la mora y los perjuicios, sumas debidamente indexadas; igualmente se ordenara la reinstalación o la terminación de la concurrencia contractual laboral previo el pago de la indemnización por terminación sin justa causa (f.° 26 a 27 y 62 a 63 cuaderno digital del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 13 de septiembre de 2016, suscribió contrato de trabajo con Colsubsidio a término fijo, estableciéndose como improrrogable, señalando como fecha de terminación el 13 de agosto de 2017, en virtud del cual devengó un salario mensual equivalente a $3.323.800. Informó que, a pesar de pactarse la terminación del mencionado contrato, este fue unido con otro contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue solemnizado el 19 de enero de 2017, percibiendo un salario promedio mensual de $3.515.000, presentándose la concurrencia contractual. Relató que, Colsubsidio el 10 de febrero de 2017, terminó la relación laboral sin justa causa.Radicación n.° 102204

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Dijo que, desde el 10 de febrero de 2017 y hasta la fecha, Colsubsidio omitió el pago de los salarios, prestaciones contractualmente establecidas en los 2 contratos, las obligaciones parafiscales e impidió la ejecución de la labor (f.° 28 a 30 del cuaderno digital del juzgado).

contractualmente establecidas en los 2 contratos, las obligaciones parafiscales e impidió la ejecución de la labor (f.° 28 a 30 del cuaderno digital del juzgado). Dicha entidad se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, expresó que entre las partes existió un único contrato de trabajo, que inició a término fijo y luego se modificó a indefinido mediante otrosí del 19 de enero de 2017, siendo terminado sin justa causa, en virtud de la facultad que confiere el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, reconociendo la indemnización legal. Respecto de los restantes indicó no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, ausencia de obligación en la demandada, pago de lo debido, buena fe, ausencia de moratoria por parte del empleador, compensación, prescripción (f.° 199 a 213 del cuaderno digital del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de marzo de 2022 (f.° 281 a 282 del

cuaderno digital del juzgado), resolvió:Radicación n.° 102204

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PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones pretendidas.

SEGUNDO. ABSOLVER a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra en el presente asunto, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COSTAS . Las costas serán a cargo de la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $600.000, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este fallo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de julio de 2023, (f.° 20 a 28 del cuaderno digital del Tribunal), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si entre las partes existieron dos contratos de trabajo: uno a término fijo y otro a término indefinido y, si como consecuencia de ello, el primero fue prorrogado hasta junio de 2022, como se aduce en la apelación y, por esa razón, se le adeudan acreencias laborales al demandante. Memoró que, si bien es cierto, el contrato de trabajo a término fijo debe celebrarse por escrito, no lo es que el convenio laboral a término indefinido no pueda celebrarse de igual manera, pues resulta completamente válido y no como

Memoró que, si bien es cierto, el contrato de trabajo a término fijo debe celebrarse por escrito, no lo es que el convenio laboral a término indefinido no pueda celebrarse de igual manera, pues resulta completamente válido y no como parece entenderlo de manera equivocada el apelante, y en aras del respeto a la libertad contractual, las reformas esenciales siempre deben provenir de un acuerdo bilateral, yRadicación n.° 102204 SCLAJPT-10 V.00 5 en su caso, según la naturaleza de la reforma, deberán constar por escrito. Advirtió que la parte demandante confunde los conceptos de coexistencia y concurrencia de contratos, que aquí no se presentan, recordando que a la luz del artículo 25 del CST es viable que el contrato de trabajo concurra con otros de diferente naturaleza, sin que ello implique la pérdida de tal connotación ni de las prerrogativas que le son consustanciales; por tanto, es válido que una persona en relación con una misma empresa tenga una doble calidad (socio y trabajador) y, al margen de la simultaneidad, cada relación es autónoma, independiente, sus regímenes jurídicos disímiles y la ejecución de la una en principio no incide en la de la otra. Mientras que la coexistencia de contratos de que trata el artículo 26 del CST, se presenta cuando un mismo trabajador puede prestar servicios a varios empleadores, a menos que pacte una cláusula de exclusividad, la cual impide que preste servicios de la misma especie de los que ejecuta con el empleador que convino la estipulación a un

trabajador puede prestar servicios a varios empleadores, a menos que pacte una cláusula de exclusividad, la cual impide que preste servicios de la misma especie de los que ejecuta con el empleador que convino la estipulación a un empleador distinto, de lo contrario, estaría incurriendo en un incumplimiento contractual , por lo que, lógica y jurídicamente no podrían coexistir dos o más contratos de trabajo entre las mismas partes, por tanto no resulta acertada la apreciación del apelante. Indicó que se tiene por acreditado que el 13 de septiembre de 2016 las partes suscribieron un contrato deRadicación n.° 102204 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajo a término fijo inferior a un año, con el fin de que el demandante se desempeñara en un cargo de dirección, manejo y confianza denominado administrador del supermercado Fontibón; inicialmente se pactó su vigencia entre el 14 de septiembre de 2016 y el 13 de agosto de 2017, y que dicho contrato sería improrrogable « quedando así las partes recíprocamente avisadas de tal circunstancia, con la firma del presente documento». Señaló que en la cláusula 18 del mencionado contrato de trabajo, a la que hace alusión el apelante, se pactó bajo el título de «INTEGRIDAD» que reemplazaría cualquier otra estipulación que «con anterioridad hubiere regido entre las partes que lo suscriben», sin embargo, tal cláusula no tiene

título de «INTEGRIDAD» que reemplazaría cualquier otra estipulación que «con anterioridad hubiere regido entre las partes que lo suscriben», sin embargo, tal cláusula no tiene injerencia alguna en el presente caso, dado que con anterioridad al 13 de septiembre de 2016 el demandante no prestó servicios a Colsubsidio, no fue así solicitado y mucho menos obra prueba de ello. Acotó que se aportó Otrosí suscrito entre las partes el 19 de enero de 2017, en el que se dijo en el primer párrafo que « las partes del presente contrato, hemos decidido modificar y adicionar algunas de las cláusulas del contrato inicialmente pactado» con el fin de establecer respecto a su vigencia que «a partir de la fecha de suscripción de este documento, pasa a ser a término indefinido », sin presentarse modificación alguna a las funciones, obligaciones y prohibiciones especiales del trabajador, es decir que fueron exactamente las mismas que las pactadas en el contrato inicial.Radicación n.° 102204

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Manifestó que el vínculo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de Colsubsidio a partir del 10 de febrero de 2017, con el correspondiente pago de la indemnización por despido.

Expuso que, según las Certificaciones del 27 de febrero de 2017 y el 9 de junio de 2021, el demandante continuó desempeñándose hasta el 10 de febrero de 2017, en el mismo cargo para el cual fue inicialmente contratado desde el 14 de septiembre de 2016 y, en el interrogatorio de parte, confesó que durante su vinculación con Colsubsidio, siempre tuvo el mismo cargo, en la misma sede y nunca se modificaron sus funciones o sus condiciones, ni dejó de trabajar, lo que también corroboraron los testigos Claudia Jeaneth Cabrera y Alexander García, lo que descartó la supuesta suspensión en la ejecución de las labores. Precisó que al no desvirtuarse la aceptación expresa e inequívoca del aquí demandante frente a la mutación en cuanto a su durabilidad y modalidad, no era viable aceptar la tesis sugerida por el recurrente, ya que el cambio acaeció como una decisión concertada entre esta y la entidad convocada a juicio, operando de esa manera la novación del contrato, figura ampliamente aceptada por la jurisprudencia, la cual en el caso de autos se presentó válidamente al ser consensuada y corresponder con la realidad, frente a la cual el demandante no mostró inconformidad alguna al momento de suscribirla, y tampoco en el presente proceso demostró que hubiera sido objeto de algún vicio del consentimiento.Radicación n.° 102204

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Añadió que no podía calificarse de ilícito el hecho de que la demandada hubiera terminado en forma unilateral la relación, pues la empleadora canceló la correspondiente indemnización al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 del

la demandada hubiera terminado en forma unilateral la relación, pues la empleadora canceló la correspondiente indemnización al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 del CST, recibida a entera satisfacción por parte del hoy extrabajador, junto con el pago total de sus acreencias laborales causadas, teniendo en cuenta los extremos temporales, de manera continua e ininterrumpida, sin solución de continuidad. Arguyó que, tanto el contrato de trabajo a término fijo como indefinido son modalidades contractuales autorizadas por el legislador, que no han perdido legitimidad y pueden ser utilizadas libremente por el empleador de acuerdo con sus necesidades, por lo que, resultaba válido que el empleador ofreciera a un trabajador la modalidad de vinculación que más conviniera a sus necesidades desde el inicio del vínculo o que los dos en cierto punto del nexo contractual decidieran, libre y voluntariamente terminarla para empezar otra diferente o modificar algunos de sus puntos trascendentales, como sucedió en este caso, en ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad que prima en este campo. Concluyó que, dada la unidad de la relación laboral que existió entre las partes, por el simple ejercicio de libertad contractual, la duración del vínculo mutó; destacando que la jurisprudencia ha señalado que aun cuando subsistieran las

causas que le dieron origen a un contrato de trabajo, ello no significaba de manera alguna que el vínculo permanecieraRadicación n.° 102204 SCLAJPT-10 V.00 9 vigente en el tiempo, y contrario a lo que daba por sentado el apelante, el empleador no estaba obligado a conservar indefinidamente un puesto de trabajo, independientemente de sus necesidades.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN […] casar en su totalidad la mal intitulada sentencia de la Sala Segunda (2ª) de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, calendada del día veinticuatro (24) del mes de julio (07) del año dos mil veintitrés (2023), por lo que ruego hoy, con todo respeto, a la Sala Laboral en la Corte Suprema de Justicia que, como en derecho corresponde, casada la sentencia indicada, pongan fin a la agresión contractual laboral cotidiana obrante, procediendo a ordenarle al demandado el cumplimiento de todo aquello a lo que legalmente se obligó y documentó tanto en el año dos mil dieciséis (2016) como en el año dos mil diecisiete (2017) cuando creó la concurrencia de contratos, los mismos que por su voluntad conserva vigentes y en curso en la manera legalmente establecida.

Posteriormente dijo Por lo que se CASA la sentencia nombrada con el objeto de que se dé cumplimiento en la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral a la entrega de los derechos llevados a CASACIÓN obtenidos contractualmente por el demandante desde la LEY,

Por lo que se CASA la sentencia nombrada con el objeto de que se dé cumplimiento en la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral a la entrega de los derechos llevados a CASACIÓN obtenidos contractualmente por el demandante desde la LEY, siendo, hoy como ayer, los HECHOS CONSUMADOS que han de ser pagados, devolviéndole al demandante los DERECHOS CONTRACTUALES VIGENTES debidamente señalados en la ley violada en el presente asunto laboral, desde actuaciones ineficaces consumadas por el demandado, trasgrediendo la ley, para simplemente intentar hurtarse derechos ciertos.Radicación n.° 102204

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Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar en el acápite de consideraciones (f.° 1 a 8, archivo 11001310500920200001701-0003, cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Lo formula así: Se casa la sentencia por la vía directa debido a la flagrante violación de la ley sustancial en el concepto de infracción directa, siendo el yerro procesal la inaplicación de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil Colombiano, lo que condujo a la inaplicación de los artículos 22, 23, 24, 25, 27, 29, 39, 43, 45,

46,47, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 65, 76, 78 y 140, entre otros, del Código Sustantivo de Trabajo como la violación directa mediante la cual pretendió el demandado ocultar la consumación de las conductas tipo obrantes como artículos 239, 240, numeral 2º, y 241, numerales 2 y 11 de la Codificación Penal, hechos consumados, documentados y obrantes en el plenario. Para la demostración del cargo, refiere que el contrato de trabajo a término fijo continúa vigente, porque no ha sido desconocido, terminado, liquidado, ni pagado, entonces en su sentir se prorrogó. Manifiesta, que el contrato de trabajo a término fijo concurre con el nexo a término indefinido, estándose ante la coexistencia de dos vínculos de trabajo vigentes y eficaces. Anota, que la demandada abusa de su estatus de empleador, dando cuenta de su mala fe en el contrato de trabajo a término indefinido « el cual hurta de manera agravada el contrato de trabajo a término fijo», para lo cualRadicación n.° 102204 SCLAJPT-10 V.00 11 instrumentaliza la ley al abusar de la subordinación, construyendo y utilizando el contrato de trabajo a término indefinido, lo que la ley no permite. Añade que, la demandada a la fecha no ha presentado como lo exige el debido proceso, la evidencia de las excepciones planteadas y acogidas, porque no obra evidencia de la terminación de las relaciones jurídico-contractualeslaborales legalmente establecidas en los contratos de trabajo

excepciones planteadas y acogidas, porque no obra evidencia de la terminación de las relaciones jurídico-contractualeslaborales legalmente establecidas en los contratos de trabajo a término fijo y a término indefinido. Destaca que, con la no liquidación del contrato de trabajo a término fijo y la imposición coetánea del contrato de trabajo a término indefinido, logró el demandado «crear e ingresar al tráfico jurídico» la concurrencia contractual laboral en la forma como lo instruye el artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo. Alude que el 4 de diciembre de 2017 fue ejecutada su casa, como consecuencia del no pago por parte de Colsubsidio de las obligaciones y derechos derivados de los contratos mencionados. Argumenta que los «contratos y/o adición al contrato» no fueron desconocidos por el demandado, aun cuando la adición contractual no se encontraba suscrita por el empleador, enseñando la mala fe en el accionar subordinante. Refiere que,Radicación n.° 102204

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Todos los hechos visibles hoy enseñan cómo la Sala Segunda (2ª) de Decisión Laboral en el Tribunal Superior de Bogotá ignoró, de forma inexplicable, la concurrencia de jurisdicciones, obrantes y visibles como los hechos que enseñan de manera diamantina la coexistencia de Jurisdicciones, siendo preclaro en este proceso la presencia actoral de las Jurisdicciones Civil, Constitucional, Penal, Policiva, Sindical y Comercial presentes y determinantes

visibles como los hechos que enseñan de manera diamantina la coexistencia de Jurisdicciones, siendo preclaro en este proceso la presencia actoral de las Jurisdicciones Civil, Constitucional, Penal, Policiva, Sindical y Comercial presentes y determinantes en el ámbito laboral, conocido como Colsubsidio Expone que, […] como en derecho corresponde, asiste a la Jurisdicción Laboral logrando, en primera línea, observar la forma como emergen los poderosos YERROS al interior de la Jurisdicción Laboral que le enseñan la manera como se protegen en ella los ilícitos porque, consumados, permanecen en desarrollo cuando un juez colegiado confirma el hurto a sus DERECHOS, estando estos contractualmente vigentes y hurtados de forma agravada, día tras día, por el demandado COLSUBSIDIO. Siendo el demandante VÍCTIMA visible del demandado en el trabajo, en la Jurisdicción se le hace víctima nuevamente mediante el surgimiento de un ejercicio de PODER ilegal que emerge nuevamente para ser esgrimido COMO SENTENCIA COLEGIADA, enseñando un actuar que fusiona sin argumentos, sin pruebas, sin evidencias, contra ley, los yerros procesales con los que conservaron dialécticamente en el tiempo los DERECHOS

LABORALES VIGENTES PROPIEDAD DEL TRABAJADOR.

Acota que Colsubsidio posee normativa convencional, pacto colectivo y régimen especial para trabajadores de manejo y confianza, todos con elementos salariales y

Acota que Colsubsidio posee normativa convencional, pacto colectivo y régimen especial para trabajadores de manejo y confianza, todos con elementos salariales y prestacionales generosos ubicados muy por encima de lo sustantivamente establecido en la ley, elementos fundamentales para la cuantificación de los derechos que serán entregados, porque como bien lo evidenció el demandado en el proceso, no existe causa justa para dar por terminada la concurrente relación jurídica laboral contractualmente edificada, para lo cual se actualizaránRadicación n.° 102204 SCLAJPT-10 V.00 13 todos y cada uno de los rubros que se entregarán en la forma como lo hace Colsubsidio con sus trabajadores hoy, pagos que se ordenarán desde el mes de enero de 2017 hasta el día en el que se realice la entrega de lo debido al demandante por el demandado.

VII. RÉPLICA La Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, presenta oposición, refiriendo que lo argumentado por la parte actora no tiene asidero en el asunto que ocupa la atención del Despacho, pues contrario a lo indicado por la parte recurrente y una vez surtido el debate probatorio, resulta evidente que de todas las pruebas allegadas al plenario ninguna de ellas establece la existencia de los elementos necesarios para que se configuraran dos relaciones laborales entre las partes, indistintamente de la figura jurídica que se utilice.

plenario ninguna de ellas establece la existencia de los elementos necesarios para que se configuraran dos relaciones laborales entre las partes, indistintamente de la figura jurídica que se utilice. Expone que, por el contrario, se configuró una sola relación laboral inicialmente celebrada a término fijo y luego la modalidad contractual se modificó a término indefinido, tratándose de un solo vínculo laboral. De acuerdo con la naturaleza jurídica del contrato de trabajo a término fijo, que exige a las partes pactar una duración cierta y limitada en el tiempo, así es que entre ellos se estableció una vigencia inicial del vínculo laboral entre el 14 de septiembre de 2016 y el 13 de agosto de 2017, misma que en efecto se ratificó en las dos Comunicaciones de fecha 14 de septiembre de 2016, pero posteriormente en otrosí del 19 de enero de 2017Radicación n.° 102204 SCLAJPT-10 V.00 14 mediante acuerdo de voluntades, expresamente aceptado por Oscar Jiménez, se convino entre las partes cambiar algunas condiciones laborales, entre estas, la modalidad del contrato de trabajo pasando a ser a término indefinido, tratándose de un acuerdo que se encuentra ajustado a la ley. Asevera que existió un solo contrato de trabajo cuya vigencia total estuvo comprendida entre el 14 de septiembre

de 2016 y el 10 de febrero de 2017, tratándose de un vínculo que tuvo algunas variaciones toda vez que inició a término fijo y luego se modificó a indefinido mediante otrosí del 19 de enero de 2017, siendo terminado por la Corporación quien acudiendo a la facultad que le confiere el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, decidió finalizar el aludido contrato sin justa causa, desde luego reconociéndole al demandante la indemnización a la que legalmente tuvo derecho. El Otrosí del 19 de enero de 2017 no fue tachado ni desconocido es más fue aportado por la misma parte demandante. Agrega que, el extrabajador en cuestión estuvo vinculado únicamente por un solo contrato laboral válido, que reguló de manera completa y clara su relación laboral, sin que haya lugar a la existencia de otros contratos paralelos que pudieran generar confusión o vulnerar los derechos laborales establecidos por la ley. Señala que, por lo tanto, la situación laboral de Oscar Jiménez cumplió con las disposiciones legales, ya que no hay una concurrencia de contratos laborales que pudiera contravenir lo estipulado en la normativa.Radicación n.° 102204

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Reitera que, una vez terminado el único contrato de trabajo que existió entre Oscar Jiménez y Colsubsidio, la demandada liquidó y pagó todas y cada una de las acreencias laborales que se causaron a favor del señor Jiménez, incluida la indemnización por terminación del contrato sin justa causa por la suma de $3.515.000, sin que a la fecha se le adeude suma alguna.

laborales que se causaron a favor del señor Jiménez, incluida la indemnización por terminación del contrato sin justa causa por la suma de $3.515.000, sin que a la fecha se le adeude suma alguna. Hace hincapié en que la normatividad laboral permite el rompimiento del vínculo laboral de manera unilateral por parte del empleador a cambio del pago de la indemnización que se encuentra tarifada en la ley. Concluye que, aun en gracia de discusión, se advertía que la parte actora confunde los conceptos de coexistencia y concurrencia de contratos, sin que ninguno de ellos sea aplicable al caso en cuestión, por cuanto el artículo 25 del Código Sustantivo del T rabajo establece que hay concurrencia de contratos cuando son de diferente naturaleza, lo que quiere decir que además del contrato de trabajo que se suscribió con el señor Óscar Jiménez habría tenido que demostrarse que existió un contrato que no fuera de naturaleza laboral, como lo hubiera sido comercial o civil, lo que no aconteció en este caso. A más que, el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo se refiere a la coexistencia de contratos que se presenta cuando un trabajador presta servicios a varios empleadores, lo que tampoco se configuró en el presente casoRadicación n.° 102204

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(f.° 1 a 4, archivo 11001310500920200001701-2000, cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de

(f.° 1 a 4, archivo 11001310500920200001701-2000, cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que lo gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo expuesto, en atención a que, se advierten problemas de técnica, así: El alcance de la impugnación no lo refiere en un único aparte, lo hizo en el transcurso de la demanda, señalando […] casar en su totalidad la mal intitulada sentencia de la Sala Segunda (2ª) de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, calendada del día veinticuatro (24) del mes de julio (07) del año dos mil veintitrés (2023), por lo que ruego hoy, con todo respeto, a la Sala Laboral en la Corte Suprema de Justicia que, como en derecho corresponde, casada la sentencia indicada,Radicación n.° 102204

del año dos mil veintitrés (2023), por lo que ruego hoy, con todo respeto, a la Sala Laboral en la Corte Suprema de Justicia que, como en derecho corresponde, casada la sentencia indicada,Radicación n.° 102204 SCLAJPT-10 V.00 17 pongan fin a la agresión contractual laboral cotidiana obrante, procediendo a ordenarle al demandado el cumplimiento de todo aquello a lo que legalmente se obligó y documentó tanto en el año dos mil dieciséis (2016) como en el año dos mil diecisiete (2017) cuando creó la concurrencia de contratos, los mismos que por su voluntad conserva vigentes y en curso en la manera legalmente establecida. Posteriormente dijo Por lo que se CASA la sentencia nombrada con el objeto de que se dé cumplimiento en la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral a la entrega de los derechos llevados a CASACIÓN obtenidos contractualmente por el demandante desde la LEY, siendo, hoy como ayer, los HECHOS CONSUMADOS que han de ser pagados, devolviéndole al demandante los DERECHOS CONTRACTUALES VIGENTES debidamente señalados en la ley violada en el presente asunto laboral, desde actuaciones ineficaces consumadas por el demandado, trasgrediendo la ley, para simplemente intentar hurtarse derechos ciertos. De lo anterior, se evidencia que, si bien solicita que se case la sentencia de segunda instancia, no hace alusión a la decisión que deba proferir la Corte respecto de la providencia de primer grado. De ahí que lo correcto era solicitar el quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, indicar qué

decisión que deba proferir la Corte respecto de la providencia de primer grado. De ahí que lo correcto era solicitar el quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, indicar qué determinaciones deben adoptarse, frente a la del juez unipersonal, sea ya, para confirmarla, modificarla o revocarla, informando en estos dos últimos eventos, el sentido que debe otorgársele. Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo:Radicación n.° 102204

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En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si

través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento. Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Sin embargo, si la Sala tuviera por superado tal defecto, entendiendo que lo que pretende el recurrente en sede de instancia, es que se revoque la sentencia de primer grado para en su lugar se acceda a las súplicas de

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