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CSJ - SL3117-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3117-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3117-2018 Radicación n.” 46785 Acta 16 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA ESP., ElIS., CÚCUTA ESP., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 14 de abril de 2010, en el proceso instaurado por CARLOS

HUMBERTO TORRES BECERRA, PRIMITIVO TORRES HERNÁNDEZ y PEDRO PABLO SILVA JIMÉNEZ contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES Carlos Humberto Torres Becerra, Primitivo Torres Hernández y Pedro Pablo Silva Jiménez llamaron a juicio a la accionada a fin de que se declarara que las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, el auxilio de

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Radicación n. 46785 cesantías y la pensión de jubilación, devengadas son prestaciones sociales «al igual que para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional» ; que tales erogaciones, fueron mal liquidadas por no tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2004; que se proceda a su reliquidación y se les cancele el mayor valor.

En ese sentido solicitaron se profiriera condena a favor de Carlos Humberto Torres Becerra por las vacaciones y prima de vacaciones correspondientes a los periodos comprendidos entre el 22 de junio de 2001 al 21 de junio de 2002; del 22 de junio de 2002 al 21 de junio del 2003 y del 22 de junio de 2003 al 31 de agosto de 2004; las primas de navidad entre el 1 de enero al 31 de diciembre 2001, y mismo periodo de los años 2002 y 2003; y del 1 de enero al 31 de agosto de 2004. A favor de Primitivo Torres Hernández por las vacaciones y prima de vacaciones correspondientes a los periodos comprendidos entre el 11 de octubre de 2001 al 10 de octubre de 2002; del 11 de octubre de 2002 al 10 de octubre de 2003 y del 11 de octubre de 2003 al 28 de noviembre de 2004; las primas de navidad ente el 1 de enero al 31 de diciembre de 2001; por el mismo lapso en los años 2002 y 2003; y del 1 de enero al 28 de noviembre de 2004. Respecto a Pedro Pablo Silva Jiménez por las vacaciones y primas de vacaciones causadas entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2001, por el mismo lapso de los años 2002 y SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 46785 2003, y del 1 de enero al 31 de julio de 2004. Las primas de navidad de los periodos comprendidos entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2001 e igual lapso de los años 2002, 2003

y del 1 de enero al 31 de julio de 2004. Demandaron así mismo que se declare que la demandada liquidó de forma errada a los demandantes la prima de servicios y la prima de antigúedad de los tres últimos años anteriores a su desvinculación, al desconocer lo preceptuado en el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 «o en su defecto por el artículo 127 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 14», los cuales debieron ser tenidos en cuenta para la aplicación de los artículos 27 y 30 de la convención colectiva de trabajo vigente el año 2004 y en consecuencia, se condene el pago a favor de cada uno de los actores, los conceptos que pasan a indicarse. Para Carlos Humberto Torres Becerra, las primas de servicios correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2001 al 31 de agosto de 2004 y las primas de antigtiiedad correspondientes a los 19 y 20 años de servicio; a favor de Primitivo Torres Hernández, las primas de servicio correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2001 al 29 de noviembre de 2004 y las primas de antigúedad en los mismos términos que el primer accionante referido. En el caso de Pedro Pablo Silva Jiménez, las primas de servicios correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2001 al 30 de junio de 2004; las primas de

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Radicación n. 46785 antigúedad en los mismos términos que los trabajadores mencionados.

Que en consecuencia de la reliquidación y pago del mayor valor dejado de cancelar a los actores por concepto de vacaciones, primas de vacaciones, de servicios, navidad y de antiguedad se proceda a reliquidar el monto inicial de la pensión de jubilación a cada uno de los demandantes a partir del reconocimiento efectuado y se proceda a pagar el mayor valor de las cesantías; que como consecuencia del pago extemporáneo de los valores correspondientes, se condene a la demanda a cancelar la sanción o indemnización moratoria, de conformidad con la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera-, que habrá de calcularse desde el momento en que dichos conceptos debieron cancelarse o en su defecto, los intereses moratorios por el mismo periodo; la indexación de conformidad con el IPC debidamente certificado por el DANE; lo ultray extra petita, las costas y agencias en derecho. Como fundamento de sus súplicas, indicaron que se desempeñaron como trabajadores de la empresa, mediante contrato de trabajo a término indefinido hasta el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional; que al momento de realizar la liquidación de las vacaciones, primas de vacaciones, de servicios, de navidad y de antigiedad causadas y acumuladas hasta ese momento, para calcular el salario base de liquidación de esas acreencias laborales, la demandada tuvo en cuenta

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Radicación n. 46785 solamente la asignación básica mensual, el «subsidio y el auxilio de transporte» y la doceava parte de las horas extras. Que para la liquidación y pago del auxilio de cesantías

definitivas y la pensión de jubilación, la convocada a juicio tomó como salario base de liquidación el valor promedio mensual de lo recibido durante el último año de servicios, por concepto de asignación básica y del «Auxilio y Subsidio de Transporte», así como las doceavas partes de las horas extras, las vacaciones, la prima de vacaciones, la de servicios, las primas de navidad y antigúedad de conformidad con el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el 2004, que cada uno de los accionantes formuló la respectiva reclamación administrativa por la reliquidación de los rubros pretendidos, que fue despachada de manera desfavorable. Que la demandada reemplazó a «EMCÚCUTA» por Acuerdo No. 021 del 10 de junio de 1996 del Concejo Municipal; que fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos mediante la toma de posesión, con fines de liquidación desde el mes de octubre de 1998; y, que a la fecha de la demanda la representante legal fue una agente especial. Al dar respuesta al escrito inicial, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, admitió relación de trabajo, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la presentación y respuesta de reclamación administrativa y la toma de posesión por la Superintendencia

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Radicación n. 46785 de Servicios Públicos, pero negó que la liquidación final de los valores adeudados a los demandantes se hubiese hecho con base únicamente en la asignación básica mensual, los auxilios de transporte y las horas extras. Puntualizó que el

sueldo global o el ingreso base de liquidación de cada uno de las pensiones que otorga la accionada, es el promedio de la salarios y prestaciones sociales -factores convencionales artículo 27hoy artículo 26 que indica que para «la liquidación se tendrá en cuenta el salario global devengado por el trabajador», los cuales procedió a enunciar: > Los sueldos del último año de servicios. > Auxilio de Transporte 1/ 12 (legal y convencional) >» Trabajo Suplementario 1/12 (Horas extras, sobreremuneraciones, dominicales, festivos, cenas, bonificaciones, sobresueldos). > Vacaciones no disfrutas 1/12 > Prima de Vacaciones 1/12 causada cuando el trabajador tenga 5 años de servicios continuos cumplidos y por cada año subsiguiente de servicios. > Prima de Navidad 1/12 causada el 30 de noviembre de cada año o proporcionalmente al tiempo [de] servicio siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del respectivo semestre. > Prima de Antigiedad 1/12, se causa cuando el trabajador cumpla 5,10,15,16,17,18,19 y 20 años de servicios continuos y en forma proporcional en caso de retiro definitivo hasta los quince años. Precisó que la empresa bajo la égida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, ajustó los valores de las mesadas pensionales, al valor real para terminar con el detrimento patrimonial que «viene ocasionando los excesos de pago». Precisó que negó la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, en tanto que los factores fueron liquidados en

su debida oportunidad de conformidad con la Ley y la Convención Colectiva. SCLAIPT-10 V.00 + Radicación n. 46785 Adujo que mediante la Resolución n”. 07036 del 29 de noviembre de 1998, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en uso de sus facultades constitucionales y legales ordenó la toma de posesión de la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta ESP-EIS Cúcuta ESP., en concordancia con la Ley 142 de 1994, por lo que solicita que no se imponga condena alguna que atente «contra los derechos del Interés General de usuarios (...)». En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación; «INAPLICACIÓN DE LA MORA POR RETARDO EN REAJUSTE DE MESADAS, INDEXACIÓN Y COSTAS PROCESALES»; improcedencia indexación o indemnización moratoria, interese (sic) de mora; fuerza mayor; prescripción y la «INNOMINADA» (fs. 101 - 113).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en fallo del 22 de octubre de 2008 (fs. 294 - 297), resolvió absolver a la demandada y se abstuvo de condenar en costas.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al conocer de la alzada de los demandantes, en fallo del 14 de abril de 2010, (fs.? 16 a 33 anverso) resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada con fundamento en las

consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

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Radicación n. 46785

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente próspera la excepción de prescripción alegada por la parte accionada conforme a las motivaciones expuestas.

TERCERO: RECONOCER por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales correspondientes a los demandantes lo

siguiente: Por vacaciones: - CARLOS HUMBERTO TORRES BECERRA. Por el periodo del 1% de septiembre de 2003 al 30 de julio de 2004 la suma de $926. 142,36. - PRIMITIVO TORRES HERNÁNDEZ. Por el periodo del 1 de octubre de 2003 al 15 de octubre de 2004 la suma de $666. 131,73. - PEDRO PABLO SILVA JIMENEZ. Por el periodo del 1 de agosto de 2003 al 30 de julio de 2004 la suma de $1.401.170,75.

Por prima de vacaciones: - CARLOS HUMBERTO TORRES BECERRA. Por el período del 1 de septiembre de 2003 al 30 de julio de 2004 la suma de $1.543.121,57. - PRIMITIVO TORRES HERNÁNDEZ. Por el período del 1 de octubre de 2003 al 15 de octubre de 2004 la suma de $1.110.219,89. - PEDRO PABLO SILVA JIMENEZ. Por el período del 1% de agosto de 2003 al 30 de julio de 2004 la suma de $2.335.284,58.

Por prima de servicios:

  • CARLOS HUMBERTO TORRES BECERRA. Por el período del 1 de septiembre de 2003 al 30 de julio de 2004 la suma de $15.308,14. - PRIMITIVO TORRES HERNÁNDEZ. Por el período del 1 de octubre de 2003 al 15 de octubre de 2004 la suma de $390.553,91 - PEDRO PABLO SILVA JIMENEZ. Por el período del 1% de agosto de 2003 al 30 de julio de 2004 la suma de $233.528,46.

Por prima de antigiiedad: - Para CARLOS HUMBERTO TORRES BECERRA la suma de $1.621.347,05. - Para PRIMITIVO TORRES HERNÁNDEZ la suma de $2.325.080,85. - Para PEDRO PABLO SILVA JIMENEZ la suma de

$2.307.930,40.

Por cesantías: - CARLOS HUMBERTO TORRES BECERRA. Por el tiempo de servicios de 20 años, O meses, 8 días para un total de 7.208 días corresponde la suma de $5.838.677,22.

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FETO Radicación n. 46785 - PRIMITIVO TORRES HERNÁNDEZ, Por el tiempo de servicios de 20 años, O meses, 5 días para un total de 7.205 días corresponde la suma de $14.241.271,14. - PEDRO PABLO SILVA JIMENEZ. Por el tiempo de servicios de 20 años, O meses, 5 días para un total de 7.205 días corresponde la suma de $10.585.757,26.

CUARTO: RECONOCER que el monto inicial de la mesada

pensional mensual de los demandantes quedará así: - CARLOS HUMBERTO TORRES BECERRA en la suma de $1.653.278,93. - PRIMITIVO TORRES HERNÁNDEZ en la suma de $2.062.209,30. - PEDRO PABLO SILVA JIMENEZ en la suma de $2.101.756,13. En consecuencia, la demandada deberá pagarle a cada uno de los accionantes las diferencias entre los valores ya pagados por concepto de mesadas pensionales mensuales de acuerdo con los montos iniciales aquí establecidos.

QUINTO: CONDENAR a la demandada E.IS. CÚCUTA E.S.P. a pagar por concepto de indemnización moratoria lo siguiente: - CARLOS HUMBERTO TORRES BECERRA. La condena corresponde a la suma de $73.479,06 diarios, a partir del 29 de octubre de 2004 y hasta cuando se pague el valor total de las prestaciones sociales adeudadas, teniéndose en cuenta que la fecha de desvinculación del actor al asumir la calidad de pensionado fue el 1 de agosto de 2004. - PRIMITIVO TORRES HERNÁNDEZ. La condena corresponde a la suma de $91.653,74 diarios a partir del 13 de enero de 2005 y hasta cuando se pague el valor total de las prestaciones sociales adeudadas, teniéndose en cuenta que la fecha de desvinculación de actor al asumir la calidad de pensionado fue el 16 de octubre e 2004. - PEDRO PABLO SILVA JIMÉNEZ. La condena corresponde a la suma de $93.411,38 diarios a partir del 29 de octubre de 2004 y

hasta cuando se pague el valor total de las prestaciones sociales adeudadas, teniéndose en cuenta que la fecha de desvinculación del actor al asumir la calidad de pensionado fue el 1 de agosto de 2004.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada E.1.S. CÚCUTA E.S.P de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte accionada.

OCTAVO: SIN costas en esta instancia.

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Radicación n. 46785 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal enunció las pruebas recaudadas en el proceso y determinó que el régimen aplicable a los trabajadores era el de los trabajadores oficiales de conformidad con la Ley 142 de 1994; afirmó que no existía discusión de cara a la calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo y, verificó la presentación de la reclamación administrativa el 25 de abril de 2005 por Carlos Humberto Torres Becerra, el 13 de julio de 2005 por Primitivo Torres Hernández y, el 28 de junio de 2005 por Pedro Pablo Silva Jiménez, lo que habría interrumpido el término prescriptivo, por lo que dicho fenómeno extintivo cubría los periodos anteriores a los tres años de dicha reclamación. Para establecer el derecho que les asistía a los reclamantes, transcribió el artículo 26 del instrumento convencional, según el cual para liquidar las prestaciones sociales debía tenerse en cuenta: el valor del auxilio y el subsidio de transporte convencional y de

ley, horas extras, sobreremuneraciones (sic), dominicales, festivos, cenas, bonificaciones sobresueldos, primas, auxilios y viáticos que reciba el trabajador. Las vacaciones y la prima de vacaciones se ltiquidarán con el salario global que esté devengando el trabajador al momento de salir a disfrutarlas. Transcribió el mismo artículo de la convención vigente entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, en la que no se incluye en la enumeración de factores de liquidación, las bonificaciones.

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Radicación n. 46785 Indicó que la demandada, al momento de efectuar la liquidación de las vacaciones y las primas de vacaciones, de navidad, de servicios y de antigtiedad como lo establece la convención colectiva, tuvo en cuenta el sueldo, el subsidio de transporte y el «P12», sin embargo, (...) omitió incluir el promedio por concepto de horas extras diumas, horas extras nocturnas, horas extras festivas diumas, horas extras festivas noctumas, dominicales y festivos diumos, recargos ordinarios, recargos noctumos festivos, los que se encuentran debidamente acreditados como devengados por los actores y que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de las convenciones colectivas ya referidas debieron tenerse en cuenta para ese efecto por ser constitutivas del "salario devengado" de los petentes (sic) Afirmó que las certificaciones aportadas al proceso por la accionada, donde se mencionan los conceptos devengados por los demandantes durante el último año de servicios, no

coincide con los desprendibles de nómina y de las liquidaciones efectuadas con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación, de lo que concluyó que los derechos reclamados en el escrito inicial, no fueron liquidados con la totalidad de los factores, por lo que procedía a calcularlos conforme a lo preceptuado en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y el artículo 26 de la convención colectiva. Luego de efectuado el cómputo de las acreencias, señaló que se adeudaba por concepto de vacaciones, de conformidad con el artículo 48 del Decreto 1848 de 1969, a Carlos Humberto Torres Becerra, $926.142.36 por el periodo del 1 de septiembre de 2003 al 30 de julio de 2004; a Primitivo Torres Hernández, $666.131.73, por el periodo del 1% de octubre de 2003 al 15 de octubre de 2004; y, a Pedro Pablo SCLAJPT-10 v.00 11 Radicación n. 46785 Silva Jiménez $1401.170.75, por el periodo del 01 de agosto de 2003 al 30 de julio de 2004. Consideró que se adeudaba por concepto de prima de vacaciones, de acuerdo con el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, a razón de 25 días por año y proporcional a la fracción, a Carlos Humberto Torres Becerra $1'543.121.57, por el periodo del 1 de septiembre de 2003 al 30 de julio de 2004; a Primitivo Torres Hernández, $1'110.219.89, por el periodo del 1 de octubre de 2003 al 15

de octubre de 2004; y, a Pedro Pablo Silva Jiménez, $2'335.284.58, por el periodo de 1 de agosto de 2003 al 30 de julio de 2004. Estimó que, por concepto de prima de servicios, de conformidad con el artículo 27 de la convención colectiva, a razón de 25 días de salario causados en los primeros días del mes de junio y 15 días de salario causados del mes de diciembre y proporcional al tiempo trabajado en cada periodo, se adeudaba a Carlos Humberto Torres Becerra $15.308,14, por el periodo comprendido entre el 1% de septiembre de 2003 y el 30 de julio de 2004; a Primitivo Torres Hernández $390.553.91 por el periodo entre el 1 de octubre de 2003 y el 15 de octubre de 2004; y, a Pedro Pablo Silva Jiménez, $233.528,46, por el periodo entre el 1% de agosto de 2003 y el 30 de julio de 2004. Determinó que no le asistía el derecho al reconocimiento de la prima de navidad convencional, por estar prevista en la convención que tuvo vigencia hasta el 31

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Radicación n. 46785 de diciembre de 2002, sin que nada se diga al respecto en aquella que rigió a partir del 1 de enero de 2003. Frente a la prima de antigúiedad contemplada en el artículo 32 de la convención colectiva vigente hasta el 31 de diciembre de 2002 y el artículo 30 del instrumento convencional, vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, estableció que se adeudaba a Carlos Humberto Torres

Becerra $1621.347.05; a Primitivo Torres Hernández $2325.080.85, y, a Pedro Pablo Silva Jiménez $27307.930.40. Señaló que, por concepto de cesantías previstas en el artículo 40 del Decreto Ley 1045 de 1978, se adeudaba a Carlos Humberto Torres Becerra $5838.677.22, por 20 años y ocho días de servicios; a Primitivo Torres Hernández $14241.271.14, por 20 años y cinco días de servicios; y, a Pedro Pablo Silva Jiménez $10'585.757.26. Con relación a las pensiones de jubilación reconocidas a los accionantes, estimó que debían ser reliquidadas por no haberse tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales al momento de su cálculo y señaló que dicha prestación a favor de Carlos Humberto Torres Becerra en cuantía mensual de $1'653.278.93 desde el 1 de agosto de 2004; a favor de Primitivo Torres Hernández un valor de $2/062.209.30, a partir del 16 de octubre de 2004; y, a favor de Pedro Pablo Silva Jiménez la suma de $27101.756.13 a partir del 01 de agosto de 2004.

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Radicación n. 46785 Precisó que no se verificaba buena fe en la conducta de la empresa al omitir el pago de las sumas descritas por lo que fulminó condena con apoyo en lo dispuesto en el artículo 1% del Decreto 797 de 1969, a favor de Carlos Humberto Torres Becerra a razón de $73.479.06 diarios desde el 29 de octubre

de 2004 hasta que se realice el pago total; a favor de Primitivo Torres Hernández, a razón de $91.653.74 diarios, a partir del 13 de enero de 2005 y hasta que se realice el pago total; y, a favor de Pedro Pablo Silva Jiménez a razón de $93.411.38 diarios a partir del 29 de octubre de 2004 y hasta cuando se pague el total de las prestaciones adeudadas. Añadió que, por la naturaleza de la indemnización moratoria, no había lugar al reconocimiento de intereses de mora ni de indexación solicitada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Laboral, el 14 de abril de 2010, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia de fecha 22 de octubre de 2008 y condenó a la empresa demandada a pagar a los demandantes: (...). Y para que en sede de instancia confirme la sentencia de primera instancia en todas sus partes, proveyendo en costas a los demandantes.

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Radicación n. 46785 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Fue propuesto en los siguientes términos: Se fundamenta éste en que la sentencia impugnada violó, por la vía indirecta, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, del

artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos:1 del Decreto 797 de 1949, 1 (modificado por la ley 712 de 2001, artículo 1), 2 (modificado por la ley 712 de 2001, artículo 2) (sic) 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 174, 175, 187, 251 a 254, 258, 268, 279 del Código de Procedimiento Civil. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas: > Convención Colectiva vigente para el 1 de enero de 2003 y por 5 años, hasta el 31 de diciembre de 2007, (folios 176 a 208 y 209a 249 del cuademo principal). > Convención Colectiva vigente para el 1 de enero de 2000 y por 3 años, hasta el 31 de diciembre de 2002, (folios 250 a 272 del cuademo principal). > Resolución No. 000797 del 23 de septiembre de 2004, por la cual se le reconoce pensión de jubilación a CARLOS HUMBERTO TORRES BECERRA (folios 95 a 97 y 100 del cuademo principal). > Comprobantes de nómina desde septiembre de 2003 a julio de 2004, pertenecientes a CARLOS HUMBERTO TORRES BECERRA (folios 81 a 94 del cuademo principal). > Liquidación de prestaciones sociales de CARLOS HUMBERTO TORRES BECERRA (folios 98 y 99 del cuademo principal). > Resolución No. 000971 del 29 de noviembre de 2004, por la cual se le reconoce pensión de jubilación a PRIMITIVO TORRES

HERNÁNDEZ (folios 35 a 37 del cuademo principal).

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Radicación n. 46785 > Comprobantes de nómina desde octubre de 2003 a octubre de 2004, pertenecientes a PRIMITIVO TORRES HERNÁNDEZ (folios 38 a 52 del cuademo principal). > Resolución No. 000975 del 29 de noviembre de 2004, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de vacaciones y prestaciones sociales a PRIMITIVO TORRES HERNANDEZ (folios 53 a 55 del cuademo principal). > Certificado de disponibilidad presupuestal para las prestaciones y la liquidación de prestaciones sociales de PRIMITIVO TORRES HERNANDEZ (folios 56 a 59 del cuademo principal). > Resolución No. 000793 del 23 de septiembre de 2004, por la cual se le reconoce pensión de jubilación a PEDRO PABLO SILVA JIMÉNEZ (folios 77 a 80 del cuademo principal). > Comprobantes de nómina desde agosto de 2003 a julio de 2004, pertenecientes a PEDRO PABLO SILVA JIMÉNEZ (folios 60 a 74 del cuademo principal). > Liquidación de prestaciones sociales de PEDRO PABLO SILVA JIMÉNEZ (folios 75 a 76 del cuademo principal). Menciona como errores manifiestos de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo, que las horas extras diumas, las horas extras noctumas, las horas extras festivas diumas, las horas extras festivas noctumas, los dominicales y festivos diumos, los recargos ordinarios, los recargos nocturnos festivos,

constituyen lo que en el salario base de liquidación de prestaciones sociales se llama promedio p(12), y que el mismo fue tenido en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación, en los casos

de: CARLOS HUMBERTO TORRES BECERRA, PRIMITIVO TORRES

HERNÁNDEZ y PEDRO PABLO SILVA JIMÉNEZ.

2. No dar por demostrado estándolo, que el promedio p (12), fue tenido en cuenta como salario base de liquidación, de ahí que en la liquidación de la pensión de jubilación de los señores: CARLOS HUMBERTO ITORRES I£BECERRA, PRIMITIVO TORRES HERNÁNDEZ y PEDRO PABLO SILVA JIMÉNEZ, fuera factor de liquidación de la misma, afirmación que resulta de verificar lo que en la liquidación se tiene como p (12) con los comprobantes de pagos de salarios de los últimos 12 meses antes de reconocer la pensión.

3. Dar por demostrado sin estarlo, que las liquidaciones de la pensión de jubilación de: CARLOS HUMBERTO TORRES BECERRA, PRIMITIVO TORRES HERNÁNDEZ y PEDRO PABLO SILVA JIMÉNEZ, eran violatorias del artículo 26 de la convención

SCLAIPT-10 V.00 16 il Radicación n. 46785 colectiva, en razón a que según el Tribunal, no fueron tenidos en cuenta como factor de liquidación, los rubros de horas extras diurnas, las horas extras noctumas, las horas extras festivas diurnas, las horas extras festivas noctumas, los dominicales y festivos diumos, los recargos ordinarios, los recargos noctumos

festivos y cenas. . No dar por demostrado estándolo, que en las certificaciones expedidas por la demandada y que obran a folio 135 del cuaderno principal, respecto de CARLOS HUMBERTO TORRES BECERRA, se tuvo como promedio p (12) y promedio Dif. P (12) factores salariales que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación. . No dar por demostrado estándolo, que en las certificaciones expedidas por la demandada y que obran a folios 142 a 143 del cuademo principal, respecto de PRIMITIVO TORRES HERNÁNDEZ, se tuvo como promedio p (12) y promedio Dif. P (12) factores salariales que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación. . No dar por demostrado estándolo, que en las certificaciones expedidas por la demandada y que obran a folios 149 a 150 del cuademo principal, respecto de PEDRO PABLO SILVA JIMÉNEZ, se tuvo como promedio p (12) y promedio Dif. P (12), factores salariales que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación. . No dar por demostrado estándolo, que en las certificaciones expedidas por la demandada y que obran a folio 135 del cuaderno principal, respecto de CARLOS HUMBERTO TORRES BECERRA, se tuvo como promedio p (12) y promedio Dif. P (12) factores salariales que se tuvieron en cuenta para la liquidación de las vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de

antigiedad y cesantía. . No dar por demostrado estándolo, que en las certificaciones expedidas por la demandada y que obran a folios 142 a 143 del cuademo principal, respecto de PRIMITIVO TORRES HERNÁNDEZ, se tuvo como promedio p (12) y promedio Dif. P (12) factores salariales que se tuvieron en cuenta para la liquidación de las vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigúedad y cesantía. . No dar por demostrado estándolo, que en las certificaciones expedidas por la demandada y que obran a folios 149 a 150 del cuademo principal, respecto de PEDRO PABLO SILVA JIMÉNEZ, se tuvo como promedio p (12) y promedio Dif. P (12), factores salariales que se tuvieron en cuenta para la liquidación de las vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antiguedad y cesantía.

SCLAIPT-10 V.00 17

Radicación n. 46785

10. Dar por demostrado sin estarlo, que el promedio P (12) era un factor de liquidación distinto, de los factores de liquidación denominados recargos de horas extras diumas, las horas extras nocturnas, las horas extras festivas diumas, las horas extras festivas nocturnas, los dominicales y festivos diumos, los recargos ordinarios, los recargos noctumos festivos y cenas respecto de

CARLOS HUMBERTO TORRES BECERRA

11. Dar por demostrado sin estarlo, que el promedio P (12) era un factor de liquidación distinto, de los factores de liquidación denominados recargos de horas extras diurnas, las horas extras

nocturnas, las horas extras festivas diumas, las horas extras festivas noctumas, los dominicales y festivos diumos, los recargos ordinarios, los recargos noctumos festivos y cenas, respecto de

PRIMITIVO TORRES HERNÁNDEZ.

12. Dar por demostrado sin estarlo, que el promedio P (12) era un factor de liquidación distinto, de los factores de liquidación denominados recargos de horas extras diurnas, las horas extras noctumas, las horas extras festivas diurnas, las horas extras festivas noctumas, los dominicales y festivos diumos, los recargos ordinarios, los recargos noctumos festivos y cenas, respecto de

PEDRO PABLO SILVA JIMENEZ.

13. No dar por demostrado estándolo, que el salario base de liquidación de las vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigúedad y cesantía corresponde al último salario compuesto por el sueldo, el subsidio o auxilio de transporte, el promedio P (12) y la diferencia salarial P 12, para el

demandante CARLOS HUMBERTO TORRES BECERRA.

14. No dar por demostrado estándolo, que el salario base de liquidac

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