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CSJ - SL3118-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3118-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

yO RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:2g estión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistproandeon te SL3118-2019 Radicanc.i7ºó1 n4 46 Act2a6 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS DUARTE GÓMEZ, CARLOS DUARTE GÁMEZ, JULIÁN DUARTE GÁMEZ y AEROFULL LIMITADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que les instauró NELLY DUARTE GARCÍA y JENNY HERNÁNDEZ DUARTE, al que se llamó en garantía a JOSÉ HUGO

ORTEGÓN.

l. ANTECEDENTES NELLY DUARTE GARCÍA y JENNY HERNÁNDEZ DUARTE, demandaron a la sociedad AEROFULL LTDA. y a sus socios, CARLOS DUARTE GÓMEZ, CARLOS DUARTE SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 71446 GÁMEZ y JULIÁN DUARTE GÁMEZ, con el fin de que se declarara, que entre Jorge Smith Hernández Duarte, su hijo y hermano, respectivamente y, la persona jurídica demandada, existió un contrato de trabajo, desde el 1 ºd e

junio de 2008 hasta 19 de julio de igual anualidad, cuando aquel falleció por causa imputable a la empleadora y que sus accionistas son solidariamente responsables. En consecuencia, solicitaron que se condenara a los demandados a pagar solidariamente: i) las prestaciones y acreencias laborales adeudadas al trabajador al momento de su deceso (cesantías y sus intereses, vacaciones y prima de servicio); ii) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; iilai i)nd emnización plena y ordinaria del artículo 216 del CST; iv) la pensión de sobreviviente en favor de la madre supérstite, dependiente económicamente del causante, «en lomsi smotsé rmiyn coosn diciqounele ahs u bierseec onocido els istedmesa e gurisdoacdii anlt egdreha alb,e resnec ontrado afiliaedlto r abajfaadlolre ecnie dlao c cidednett rea bau)j eol 11; seguro de vida del artículo 289 del CST y, vi) las costas. Narraron, que el señor Jorge Smith Hernández Duarte, inicialmente ingresó a la empresa AEROFULL LTDA., mediante contrato a término indefinido, desde el 4 de febrero de 2007 hasta el 30 de noviembre de la misma anualidad; que el trabajador se desempeñó como operario; que el salario que devengaba era el mínimo legal mensual vigente; que fue afiliado por el empleador al Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, a la EPS SUSALUD y al ISS en riesgos

2 SCLAJPT-10 V.00 :JJ Radicación n. º 71446 profesionales; que el servidor finalizó este vínculo por «razones personales». Afirmaron, que el 1 ºd e junio de 2008, fue vinculado nuevamente por la misma empleadora, «a través de contrato para ejercer igual cargo; que el horario de trabajo era verbal», de lunes a sábado, desde las 5:00 A.M. o 6:00 A.M. a «6:00, 7:00 u 8:00 P.M. incluso, en ciertas oportunidades la hora de que, ocasionalmente, salida era hasta la media noche»; laboraba los domingos; que recibía $750.000 como salario; que entre sus funciones se encontraba el mantenimiento mecánico de vehículos y su manejo; que el servidor también se ocupaba del «mantenimiento, almacenamiento, manejo y distribución de los equipos con los cuales se suministra el combustible para los aviones». Expusieron, que encontrándose en las instalaciones de la empresa, el 19 de julio de 2008, el director de operaciones José Hugo Ortegón y dos de sus operarios, Luis Carlos Pinto y Jorge Smith Hernández Duarte, se encontraban «alistando equipos y mangueras para recibir el combustible y realizar la que para ello, el primer labor de estadística del mismo»; operario ascendió a la parte superior del tanque, abrió la escotilla e introdujo la vara de medición, para luego empujar el contenido de combustible hacia el drenaje; que efectuando ésta actividad, el trabajador resbaló al interior del tanque, porque no con taba con o de

«ninguna clase de señalización» protección; que en esa maniobra quedó inconsciente.

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Radicación n. 71446 º Refirieron que, al percatarse de lo acontecido, el jefe de operaciones solicitó ayuda del señor Hernández Duarte, quien se encontraba en la parte externa del tanque organizando las canecas y mangueras para la recolección del combustible; que una vez ingresó al lugar para auxiliar a su compañero, se lo colocó en hombros; que el señor ORTEGÓN haló de la muñeca de éste, pero que, todos cayeron a la parte más baja del tanque; que no obstante, el director de operaciones logró salir, solicitando ayuda de dos trabajadores de la empresa vecina, quienes auxiliaron con sogas a los que estaban al interior del tanque, pero solo rescataron con vida al señor Pinto. Manifestaron que, con ocas1on del fallecimiento de Jorge Smith Hernández, finalizó el contrato de trabajo; que durante ese último vínculo laboral, la empresa no afilió al trabajador al sistema de seguridad social integral; que para el momento del accidente laboral, éste contaba con 20 años de edad y que, como consecuencia del deceso, quedaron desprotegidas «dealp oymoo racla,r iyñ roe presentqaucei ón suh ijyoh ermalneobs r indaAbdae.m á[s. ..]c. o nl oisn gresos que[ éple]r cipboídaí,sa o steneercloansó micam(f.eº n3 ta e» 21, cuaderno principal).

La sociedad AEROFULL LTDA., CARLOS DUARTE

GÓMEZ, CARLOS DUARTE GÁMEZ y JULIÁN DUARTE GÁMEZ, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron como ciertos los relativos a la existencia del primer contrato y sus extremos, el cargo desempeñado 4

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Radicación n. º 71446 por el señor Hernández, el salario devengado y que Luis Carlos Pinto, era su operario.

Negaron: i) que, a la fecha de fallecimiento del causante, éste fuera trabajador de la sociedad demandada, pues estaba vinculado laboralmente era con el señor Ortegón; ii) que, el último, fuera director de operaciones de la empresa, pues él sostenía con la sociedad, una relación comercial de franquicia, por virtud de la cual ASELOGISTIC LTDA., de la cual era su socio, comercializaba el combustible adquirido por la empresa y se hacía cargo de su almacenamiento, venta y distribución dentro del Aeropuerto «El Dorado»; iii) que los tanques de almacenamiento de combustible, no contaran con señalización alguna, en razón a que se encuentran en una zona restringida, asegurados por medio de una malla, con avisos de prevención y, iv) que en el accidente hubiera mediado su culpa, pues si bien sus operarios debían introducir una vara de medición a los tanques, lo hacían a través de un punto que tiene 4 pulgadas de diámetro, que no exponía a los trabajadores.

Aclararon, que el fatal suceso, ocurrió por una orden autónoma e independiente del senor Ortegón, quien desconociendo todos los protocolos de seguridad, abrió los

candados de protección y removió 24 tornillos de la tapa, obligando al señor Pinto a descender al tanque, para extraer el remanente de combustible; así como también, exigiéndole a su trabajador fallecido, ayudarle en el auxilio del primero; que al momento de llegar los bomberos, se percataron que el señor Hernández había salido del tanque «por métodos de

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Radicna.c7 i1ó4n4 6 º y quhea bsíiad o fuerza bruteas,t rangulcaomnli aeznotso» alterado el escenario del accidente. En su defensa, propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de integración del contradictorio; el insuceso en el que perdió la vida el señor Jorge Smith Hernández no constituye un accidente de trabajo; no se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de vejez; inexistencia de la responsabilidad solidaria; culpa exclusiva de la víctima; la actividad que provocó es al ajena objeto social de la empresa; temeridad y mala fe de las demandantes (f.º 160 a 181; 277 a 296; 327 a 357 ibídem). Adicionalmente, la sociedad demandada y JULIÁN DUARTE GÁMEZ, llamaron en garantía a JOSÉ HUGO ORTEGÓN (f.º 157 a 159; 179 a 181 y 298 a 300, ibídem), quien replicó la demanda, sin oponerse a los pedimentos de las accionantes, pero sí, a los presentados en el llamamiento, tras negar la existencia del contrato de franquicia y reafirmar

la del vínculo laboral del trabajador fallecido con la empresa demandada. Formuló, como excepciones de mérito, las que denominó responsabilidad exclusiva de AEROFULL LTDA. y oposición al llamamiento en garantía (f.º 388 a 403, ibíd. em) 6

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53 Radicación n. º 71446

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de junio de 2014, resolvió: PRIMERO. DECLARAR que entre el señor JORGE SMITH HERNÁNDEZ DUARTE (Q.E.P.P.) y la empresa AEROFULL LTDA. existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 º de junio de 2008 y el 19 de julio de 2008, con un salario equivalente .J. al mínimo legal mensual vigente f. .

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la empresa demandada, AEROFULL LTDA. a pagar las sumas y conceptos que se indican a continuación: a) $70.301 por concepto de cesantías; b) $1.148 por concepto de intereses a las cesantías, c) $70.301 por concepto de prima de servicios; d) $31.408 por concepto de vacaciones a favor de la demandante, NELLY DUARTE GARCÍA una vez se surta el trámite de las publicaciones previstas en el artículo 216 del CST y no aparezca alguien que alegue mejor derecho[. ..} TERCERO: DECLARAR la culpa patronal de la empresa AEROFULL LTDA. en el accidente de trabajo ocurrido el día 19 de

julio de 2008, en donde perdió la vida el trabajador JORGE SMITH .J.

HERNÁNDEZ DUARTE f. .

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la empresa demandada AEROFULL LTDA, a pagar en favor de NELLY DUARTE GARCÍA, identificada con C.C. 51.592.170, la suma de $80. 080. 000 por concepto de perjuicios morales f. ..} .

QUINTO: DECLARAR que, a la demandante, NELLY DUARTE GARCÍA. identificada con C.C. 51.592.170, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre del señor JORGE SMITH HERNÁNDEZ DUARTE, a partir de la fecha de su fallecimiento, 19 de julio de 2008, equivalente al 50 % de la pensión mínima legal, junto con sus mesadas adicionales e incrementos anuales, conforme quedó expuesto.

SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la empresa demandada, AEROFULL LTDA. a pagar a la señora NELLY DUARTE GARCÍA, identificada con C.C. 51.592.170, la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los incrementos anuales legales en un monto equivalente al 50 %, y al pago del retroactivo generado a partir del 19 de julio de 2008 hasta la fecha en que sea incluida la demandante en nómina. Sumas que deberán ser indexadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) por el DANE,

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Radicación n. 71446 º entre la fecha de causación de cada una de las mesadas pensionales y la fecha en que efectivamente se produzca su pago por la empresa demandada.

SÉPTIM: O ABSOVLERa la demandada AEROFULL LTDA. de las .J. demás pretensiones incoadas en el escrito de la demanda [. .

OCTAVO: DECLARAR solidariamente responsables de las condenas impuestas a la demandada AEROFULL LTDA., a los

señores CARLOS DUARTE GÓMEZ, CARLOS DUARTE GÁMEZ y

JULIÁN DUARTE GÁMEZ.

NOVENO: ABSOLVERa l llamado en garantía, señor JOSÉ RUGO ORTEGÓN, de las pretensiones incoadas en su contra en el llamamiento en garantía formulado por la empresa demandada,

AEROFULL LTDA., y el demandado JULIÁN DUARTE GÁMEZ.

DÉCIM: ODECARAL R no probadas las excepciones formuladas por las razones expuestas.

UNDÉCIMO: Honorarios a favor del auxiliar de la justicia en la forma indicada en esta motiva.

DÉCIMO SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada

(negritas y mayúsculas conforme lo expuesto en la parte motiva del texto original, f.º 576 a 612, ib.). 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Previa apelación de la sociedad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2014, confirmó la primera. Aclaró, que debía pronunciarse sobre las materias delimitadas en el recurso, que tuvieren estrecha relación con

los hechos y pretensiones de la demanda, para no afectar el principio de consonancia, del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el debido proceso o la expresa prohibición de proferir un fallo «ultra y extra petita»; que, además, era necesario recordar, que es responsabilidad de los sujetos procesales, ejerlcaic taarprgr ao baqtuolere icsao mpestope e,n dae

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Radicación n. º 71446 sufrir las consecuencias negativas derivadas de su inactividad o deficiente labor; que, en ese escenario, le correspondía verificar, si se encontraba demostrado, como lo aludió el recurrente, la existencia del contrato de franquicia entre el llamado en garantía y la demandada. Dijo, en relación con lo último, que a folios 184 a 187 del plenario, aparecía un «CONTRATO DE FRANQUICIA AEROFULL LTDA. Y JOSÉ HUGO ORTEGÓN», pero que «[. ..] no cuenta con la firma del franquiciado f. ..] quien al dar respuesta al llamamiento [. ..] desconoció la existencia del mencionado acuerdo de voluntades», aludiendo que en realidad era trabajador de la demandada; que, en consecuencia, aquella documental «carece de todo valor probatorio para establecer la supuesta relación contractual f. ..] de la cual se desprenderla el vínculo laboral entre el trabajador fallecido y el aparente franquiciado»; que, por ello, [. ..} al no lograr probar la enjuiciada, como era su deber hacerlo, la existencia del pluricitado contrato civil el cual, valga decir, es el

único soporte de su apelación para derrumbar la sentencia de primera instancia, ha de colegirse, sin dubitación alguna, que en el presente asunto se dio un contrato de trabajo entre el señor Jorge Smith Hemández Duarte y la empresa AEROFULL LTDA., pues no se logró probar cosa distinta. Explicó, en punto a la existencia de la culpa patronal, que la solicitud de exoneración aludida por la empleadora, estaba fincada en que el trabajador fallecido, conocía los riesgos a los que se exponía, pues había realizado estudios en el Instituto de Estudios Técnicos Aeronáuticos y que, además, el infortunio ocurrió como consecuencia de un acto de solidaridad de aquél, por el que no debía extendérsele

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9 Radicación n. 71446 º responsabilidad alguna; que, sin embargo, contrario a lo aludido, conforme lo aceptaron los accionados al contestar la demanda y, según lo relataron Luis Carlos Pinto y JOSÉ HUGO ORTEGÓN, testigos presenciales del suceso, [. .. ] el señor Hemández no entró mutuo propio al lugar de acopio de líquido, ni a la voz de auxilio de su compañero [. .. ], por el contrario [fue] a solicitud de su superior, el señor José Hugo Ortegón, de quien la parte pasiva no logró demostrar que no fuera el supervisor de operaciones de la empresa AEROFULL LTDA., es decir que no fuera trabajador de la misma y que por tanto no pudiera dar órdenes que comprometieran la responsabilidad de la pluricitada sociedad, pues se reitera no se encuentra probada la existencia del alegado contrato de franquicia, el cual no sobra

decirlo es el basamento axial de los convocados a juicio para eximirse de la responsabilidad del siniestro en el que pereció el señor Hemández. Agregó, que «al revisar el instructivo», no halló elemento de convicción alguno que diera certeza que «el dador del laborío observó los deberes de protección, cuidado y seguridad que les debe a sus empleados», por lo que, en efecto, existió una conducta culposa que da lugar a la imposición de las condenas, con fundamento en el artículo 216 del CST y lo explicado en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 (f.º 31 a 41, cuaderno del Tribunal). IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por los demandados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque íntegramente la decisión de primera instancia» y, en su lugar, absuelva de las pretensiones (f.º 8 a 9, cuaderno de casación).

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por NELLY

DUARTE GARCÍA y JENNY HERNÁNDEZ DUARTE.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 1 º, 2º, 3º, 5º y 824 «del Decreto 410 de 1971, Código de

Comercio», lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22 y 23 del CST. Afirman, que el Tribunal se equivocó al considerar i) que «el alegado contrato de franquicia carecía de todo valor probatorio para establecer la supuesta relación contractual» y, ii) que, como quiera que no se probó la «existencia del pluricitado contrato civil» lo que ató a las partes fue un contrato de trabajo, pues tal argumentación evidencia la falta de aplicación de las normas mercantiles citadas en la proposición jurídica, en perspectiva de las cuales, se sigue que «[. ..] el contrato [. .. ] de franquicia recibe sus elementos de comprobación, para la verificación de su celebración de

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Radicación n. 71446 º diversos medios, a los cuales no accedió el análisis el ad quem [. ..} )). Estiman, que el contrato de franquicia «acertadamente catalogado por el Tribunal como la base axial de la argumentación impugnaticia)), es eminentemente mercantil, no es civil y tampoco es un vínculo típico; que, por lo anterior, en relación con las reglas «[. ..} para la aplicación de las fuentes de derecho comercial)) y, bajo la interpretación realizada por la Sala Civil de la Corte, en la sentencia CSJ SC, 27 mar. 1998, rad. 4 798, debió aceptarse que dicha modalidad contractual está regulada por: i) la ley comercial escrita, ii) la aplicación análoga de otra ley comercial escrita, iii) por la costumbre mercantil y, iv) sólo ante la ausencia de las tres anteriores, por la ley civil. Explican, que en relación con el artículo 1 ºd el CCo, la

sola celebración del contrato de franquicia como asunto de comercio, abría la compuerta para la incorporación de las normas mercantiles a la resolución de la controversia judicial; que, incluso, atendiendo al criterio subjetivo de aplicación del derecho, como estaba demostrada su condición de comercian te, conforme el certificado de existencia y representación y, la de JOSÉ HUGO ORTEGÓN, por encontrarse inscrito en matrícula mercantil desde el 2013, «bajo el número 0002384 792)) y desarrollar una actividad lucrativa comercial, según el artículo 22 ibídem, el Tribunal debió aplicar la norma mercantil y remitirse «a la costumbre mercantil second legem que regula íntegramente el contradtefo ra nquiecniC ao lombia».

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Radicación n. º 71446 Sostienen, que: [. }.l .ac ousmtberm ecrandteil laC ámaadr eC omceirdoe B ogotá tiedneeb idamceenrttdeifio cr aepsecdteocl o ntrdaeft ranoq uicia quee lmi smo se dée nt érmidneco osfin dencia(lCiodmsatbdeur mecranFt8i)lq, u ee lfra nquiecp iraponoctrioennet renamiento o cpaacit,ay ch iaaóge nntredgeau: n oifrmefsac,ul tapdaearse uls o dem:a crasl,o gososlg, ayn d emácso pmoneensdt ehla bedre prpoiediandd uisatklrn,o hwo wo secrientdou sytc roimacelir al,

alf rnaquici(aCsdotou meb MreracntFi3)l. P orl ot anteso , peerfctamevnitaebq lueeu nc otnradtefo ra nquisce icae leed ber manae rver,bs ae lmantenegnsa e creenttrole a psa treys el frnaquicioapedroe c omou n deelgadod ependiednetle franquicainatnloest oejo s det ercepreoorq su,ee netl rapsa tres medeil ac elaecbirdóene stceon traattoíp ico. Argumentan que, teniendo en cuenta lo señalado por la Corte, en sentencia «de 2 de octubre de 1969 GJ. Tomo esto es, que la equivocada calificación de CXXXII, pág. 44), los hechos, puede conllevar a la aplicación indebida de una determinada normativa, como cuando «a un accidente laboral se les aplican los preceptos reguladores de las enfermedades o o profesionales un contrato de mandato civil de comisión el Juez de la alzada incurrió en esa equivocación mercantil», de tipo jurídico, respecto de los artículos 22 y 23 del CST, f.. ].a l n od aerl a lcannocrem aptlievanol o af gi urad eclo tnrato def ranquiccioam,oa sundteod eerchcoo mceirailn,cp ooarr indebidaloms ehnetceha o lsa n ormlaa baolyr, p ort antseo , desconaqo uciere aenl mefunntgeec omeomp leacdoonrt ratante o befniecidaerlls oer vipcireos taddeom anae prersopnoarel l

tarbjaado.r Plantean, que el elemento de la subordinación fue por el Tribunal, al otorgarle a «completamente desdibujado» un franquiciado, la calidad de entendiendo <jefe de personal», una subordinación con al ien distinto; que no discuten la gu

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Radicación n. 71446 º existencia de los hechos, sino que consideran que ameritaban un tratamiento normativo diferente; porque [. .. ] conflictos jurídicos de contenido laboral en que medie un los los contrato de franquicia deben atenderse bajo unas reglas claras para la determinación del franquiciado como verdadero patrono y para perfilar de manera diamantina límites de la relación de los subordinación entre el trabajador demandante y el franquiciado (f.º ibídem). 9 a 15, VI.IR ÉPLICA Solicitan que se declare «improcedente el recurso de casación», porque i) AEROFULL S.A.S., carece de legitimación en la causa para sustentarlo, en razón a que la sentencia impugnada, se profirió fue contra AEROFULL LTDA.; ii) el Tribunal no pudo equivocarse al referirse a un contrato de franquicia, como si fuera un vínculo civil, pues por su atipicidad, por virtud de la analogía, resulta regulado por ese tipo de normativa y, iii) lo esencial no fue la definición que dio el Juez de segunda instancia al contrato, sino que consideró, que además de que los demandados no aportaron prueba de la referida relación con JOSÉ HUGO ORTEGÓN, éste negó su

existencia, resultando inaplicables las normas comerciales (f.º 32 y 33, ib.). VIIIC.O NSIRADCEIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación.

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Radicacni.ºó7 n1 446 Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las

cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se remite la Sala a lo anterior, porque no obstante que no existe la falta de legitimación de la recurrente a la que

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Radicación n. º 71446 aludió la oposición, la acusación sí presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que impiden su estimación, como también lo dejaron entrever las replicantes. Lo en razón a que, no obstante quien sustentó primero, la impugnación, fue la sociedad AEROFULL S.A.S. y no AEROFULL LTDA., como lo advirtió la oposición, halla la Corporación, que confrontados los mandatos judiciales para replicar el gestor (f.º 156, cuaderno n.º 1) y para interponer el recurso extraordinario (f.º 4, cuaderno de la Corte), con el certificado de existencia y representación de la impugnante (f.º 182 - 183, cuaderno del Juzgado), que se trata de la misma persona jurídica, identificada con nit 808000006-5, por lo que, en ese específico escenario, el cambio de naturaleza societaria, no restringe la legitimación para recurrir de aquella, en su condición de sujeto pasivo de la relación jurídico procesal. Lo debido a que, como pasa a explicarse, la segundo, acusación, olvidó que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, le exigía el despliegue de un ejercicio

dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, correspondiéndole identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, si el argumento es de naturaleza mixta, pero en cargos separados. Así lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en la sentencia C JS S 1L 3 0 5 8 1 5,- r 2 e 0 i t ee lrn Caa JS d Sa L3 15 2 - 10 9 e n , l a 16

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58 Radicación n. º 71446 que, sobre el recurso de casación, dijo: [.. .] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar pilares de la sentencia gravada, porque en los caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre cimientos los que resultaron útiles al Tribunal para resolver el a caso sometido consideración. su Corresponde entonces al censor identificar del fallo los soportes que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica la jurídica, por ambas, en o o cargos separados, luego, que el fundamento de la desde si es decisión mixto. es fácticos (sic) de una decisión judicial, aquellas Los soportes son inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de medios de prueba regular y los oportunamente incorporados al expediente, que le permiten

construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar hechos acreditados; al paso que los los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una varias preceptivas llamadas a regular el sometido a o caso consideración, con total independencia de aspectos de su esto los hecho que estructuran cada caso. Así se dice, porque a pesar que la censura está encaminada por la vía directa, en la cual, la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Colegiado de la alzada, los recurrentes introdujeron impropiamente cuestionamientos de esa índole, al afirmar que el Tribunal infringió directamente la normativa comercial a la que debió remitirse, porque se encontraba demostrado: i) que el llamado en garantía, JOSÉ HUGO ORTEGÓN, era comerciante, pues aparecía inscrito en la matrícula mercantil bajo el «n. 0002347 92» y realizaba una actividad lucrativa º de esa naturaleza y, ii) que la Cámara de Comercio de Bogotá, bajo el ítem «Costumbre Mercantil F8», tiene certificado que el contrato de franquicia dé en términos de «se

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Radicciaónnº. 7 4146 cofindencialidad». De ahí, que la acusación, para demostrar la infracción de la ley comercial que adjudicó a la sentencia recurrida, acudió a una argumentación técnicamente inaceptable, cuando se encauza un ataque en casación, por la causal

primera, por la vía directa, como lo explicó la Corte, en la sentencia CSJ SL739-2018, al orientar: [. ..] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. En similar falencia incurrió, al cuestionar la aplicación indebida de los artículos 22 y 23 del CST, sosteniendo que entre el llamado en garantía y ella, en su condición de presunta empleadora, existió un contrato de franquicia, que jurídicamente no podía vincularla con el trabajador de su contratista, pues con aquella argumentación, también obvió, que en el ataque de puro derecho, deb e existir plena y completa conformidad con los fundamentos fácticos de la sentencia acusada y que, por ello, no le es dable cuestionar, a través de la senda jurídica, las conclusiones de aquella índole. 18 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 71446 En relación, con aquel defecto técnico y su incidencia

en la elección de la vía de ataque en casación, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, explicó: En cuanto al segundo reparo, el atinente a que el esto es, recurrente pese a orientar el cargo por la vía directa, pretende alterar la situación fáctica bajo la cual el Tribunal tomó su decisión, claro que le razón al opositor, porque efectivamente el es asiste cargo funda en un hecho que no fue considerado por el Tribunal, se como el relativo al aumento general de salarios decretado por el es ISS para todos sus trabajadores, punto que solamente sería viable examinarlo por la vía indirecta en tanto implica el análisis necesario de las pruebas del proceso con el fin de determinar si situación presentó o no. esa se Y en la sentencia, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, expuso: La demanda de casación requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que muestren acordes con lo propuesto por se quien hace valer el recurso, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, supone la conformidad del recurrente co

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