CSJ - SL3119-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3119-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Repúblicn de Colombia coSnuep rdeeJm uas ticia SadleCaa salcaibóonr al SadleDae sconNg:2e stión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3119-2019 Radicación n. 71743 º Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE HERNÁNDEZ CHÁVEZ contra la sentencia proferida por la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º7 1743
l. ANTECEDENTES ENRIQUE HERNÁNDEZ CHÁVEZ demandó al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, para que se declarara que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento de las diferencias de sus mesadas ordinarias y adicionales, debidamente indexadas, junto con los intereses moratorias, lo que se pruebe y las º costas (f. 89 a 90 del cuaderno principal).
Dijo, que nació el 25 de noviembre de 1937; que º mediante Resolución n. 003778 del 29 de abril de 1998, la demandada le reconoció pensión de vejez; que, inconforme con la liquidación de su ingreso base de liquidación, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; que por medio de la Resolución n. º 4196 del 8 de marzo de 1999, el ISS reajustó el valor de su prestación a $2.122:400, a partir del º 1 de diciembre de 1997. Expuso que, previo estudio actuaria!, el 31 de marzo de 2009, elevó nueva reclamación, tendiente a que se reliquidara su pensión, efectuando la indexación del IBL por los años 1988 y 1 º de diciembre de 1997; que, a través de º Resolución n. 28871 del 27 de septiembre de 2010, notificada el 11 de noviembre del mismo año, se negó su pedimento; que cotizó como trabajador dependiente de la º Flota Mercante Gran Colombiana S. A. del 1 de enero de 1976 al 9 de mayo de 1990, acumulando 1218 semanas; que 2
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Radicación n. º 71743 cotizó del 20 de octubre de 1995 al 30 de septiembre de 1997, 109 semanas, en calidad de trabajador independiente; que º acumuló en total 1327 semanas de aportes a pensión (f. 86 a 101, ibídem). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante; que le reconoció pensión de vejez mediante Resolución n. º º 003778 del 29 de abril de 1998; que por la Resolución n. 4196 del 8 de marzo de 1999, reajustó el valor de la pensión a $2.122.400, a partir del 1 º de diciembre de 1997. De los demás dijo no constarle, por lo que debían probarse. Propuso las excepciones de mérito de: carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, inexistencia de intereses moratorias e indexación, º prescripción, compensación y la innominada o genérica (f. 271 a 274, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de abril de 2014, absolvió a la demandada de las º pretensiones, condenando en costas (CD de f. 315, en º relación con el acta de f. 316, ib.).
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2015, confirmó la primera, absteniéndose de imponer costas.
Dij o, que debía determinar si la decisión de pnmera instancia, que negó la reliquidación de la pensión del actor,
con base en lo cotizado en el tiempo que le faltaba para pensionarse, atentaba o no contra el equilibrio financiero del sistema, por tratarse de cotizaciones « exageradas y no justificadas»; que, a pesar de que éste alegó que dicha temática no hizo parte de la fijación del litigio, se encontraba inmersa en el concepto de la reliquidación de la pensión de veJez. Manifestó, que no existía controversia en torno a la calidad de beneficiario del régimen de transición del señor Hernández Chávez, pues al 1 de abril de 1994, contaba con º más de 40 años y 1200 semanas de aportes, conforme a las º Resoluciones n. º 03778 de 1998 y n. 028871 de 201 O; que el «25 de noviembre de 2007 cumplió 60 años de edad»; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «le faltaban menos de 1 O años para cumplir el requisito de la edad previsto en el Acuerdo 049 de 1990», por lo que su IBL pensional se º regía por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, en consecuencia, en principio le asistía derecho a que su IBL se calculara con el tiempo que le hacía falta para 4 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 71743 acceder a la prestación, una vez entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Afirmó que, lo anterior, sin embargo, no definía el asunto, puesto que no podía pasar por alto que, segun el
reporte de semanas cotizadas de folio 7 del cuaderno principal, el demandante realizó aportes como trabajador dependiente hasta el 9 de mayo de 1990, con un salario base de cotización de $372.030 y, posteriormente, como trabajador independiente, con los siguientes ingresos base de cotización (IBC): i) en el año de 1995 con $792.886 y $2.378.660; ii) para el año 1996, con $2.600.000 y iii) finalmente, para el año de 1997, con $3.382.500 y $3.383.000, con lo cual incrementó sus aportes para pensión en un 850 %. Sostuvo, que la anterior situación no era aJena a la normatividad vigente para el momento en que se realizaron las cotizaciones, porque el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, estableció que « los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo como servidores públicos, cotizaran sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien y serán responsables por la totalidad de la cotización)) y, el artículo 23 del Decreto 326 de 1 996, que organizó el régimen de recaudación de cotizaciones, impuso la obligación a los trabajadores independientes de presentar una declaración anual, en la cual informaran a la AFP, de manera anticipada, el ingreso base de cotización que se tendría en cuenta para liquidar sus aportes, a partir del mes de febrero de cada año hasta enero
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Radicación n. º 7174 3 del año siguiente; que según dicho precepto, si el trabajador
no presentaba dicha declaración, el IBC sería «el declarado en el año inmediatamente anterior, aumentado en un porcentaje igual al de la inflación esperada para ese año, siempre que dicho IBC no sea inferior a la base mínima legal que corresponda»; que esa normativa, aunque permitió la modificación de la declaración IBC, dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, también previó que, transcurrido este término por el año de vigencia de la declaración, no podía ser variado, aun en el evento de trasladarse de entidad administradora o de º ingreso; que, además, según el parágrafo 2 , ibídem, f. ..} de acuerdo con lo previsto en los articulo 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, el trabajador independiente podrá cotizar para el sistema general de pensiones, un valor diferente al inicialmente liquidado a partir del ingreso IBC declarado, en tal caso, la entidad administradora determinara el IBC a partir del aporte efectivamente pagado por el trabajador, las variaciones en el IBC que excedan anualmente del 40 % no serán tenidas en consideración en la parte que exceda este porcentaje para efectos de liquidación de incapacidades por enfermedad general y licencia de maternidad, si la cotización recaudada corresponde a un ingreso base inferior a un SMLMV se tendrán como abono a futuras cotizaciones Agregó que, a pesar de que la anterior norma fue º modificada en el parágrafo 2 por el Decreto de y, 1818 1996 posteriormente, por el Decreto 1156 del mismo año, los mismos no son « relevantes» para solucionar el caso, por lo
que el demandante tenía la obligación legal de declarar con anticipación el IBC sobre el que realizaría sus aportes; que en el expediente no se observa el cumplimiento de esa carga y, aún si -obviara, «lo que no resulta posible evadin>, lo que aquel pretende es que se tengan en cuenta para promediar 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 71743 los IBC y obtener el IBL de su pens1on de veJez, las cotizaciones de los años 1995 a 1997, es decir, el periodo que º le faltaba para adquirir el derecho según el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que son precisamente sobre las cuales se presentó el incremento exagerado de su aporte, respecto de su última cotización en el año de 1990. Indicó que, en el contexto descrito, le correspondía al demandante «probqaure dichoasp ortegsu ardaban concordacnocnli oais n grecsioesr rteocsi byi ddeocsl arados enl aa dministrcaodmoo rloa h»a ,se ñalado la Corte en la «provid2e4n1c3id6ae 2 005d»e, la que se extrae, que la posibilidad del trabajador independiente de cotizar una suma diferente al IBC declarado, «debsee ern tenddiednatd reou n marcdoe r azonabiy leinda ardm oncíoanl opsr inciqpuieo s rigeelns istedmeas egurisdoacdie anpl e nsionpueess »no, puede dejarse al arbitrio del afiliado «infldaerm anera
desmesurealId BaCs inni ngucnoan sonacnoclnio ais n gresos efectivarmeecnitbeic doones l,ú nicfion dei ncremeenlt ar montdoel ap ensidóevn e jez». De ahí que, para que los aportes efectuados por el demandante fueran tenidos en cuenta, era necesario que probara que efectivamente los recibió, sin que lo hubiese hecho; que no podía extender la regla de la sentencia «con radica3c7i.ó3nd6 e12l d ea gosdteo2l 0 11p»ue,s en el caso no se declaró el ingreso base de cotización; que aplicando el Decreto de el IBC del señor Hernández Chávez, 1818 1996, correspondería al declarado en el año inmediatamente anterior, reajustado por el IPC, por lo que, hechas las
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7 Radicación n. º 71743 operaciones aritméticas de ngor, su mesada sena incluso menor a la reconocida por el ISS, [. ..] ya que el ingreso reportado para el año de 1995 fue de $792.000, el IPC correspondió al 31.24 %, lo que arrojaría una mesada $1.040.584 para el año 2006, al aplicarle el IPC del 38 % arrojaría la suma de $1.134.7 09, lo que a simple vista sería más desfavorable si tenemos en cuenta que con la Resolución 001496 de 1999, se le reliquidó la pensión[. ..] en cuantía de $2.122.400, con base en el promedio de lo cotizado en los últimos 1 O años. (CD
de 333, en relación con el acta de 334, ibídem) f.º f.º IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el primer Juez y, en su lugar, acceda a las pretensiones º de la demanda (f. 12 a 13 del cuaderno de casación).
Con tal propósito formuló dos cargos, por las causales primera y segunda de casación, que fueron replicados por la ent id ad de seguridad social demandada.
VI. CARGPOR IMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violación medio de los artículos 174, 187 y 305 del CPC; 61 del CPTSS y 29 de la CN, lo que condujo al quebrantamiento, por vía indirecta,
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10 Radicación n.º 71743 por aplicación indebida, de los artículos 23 del Decreto 326 de 1996; 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, 20 y 21 del Decreto 1818 de 1996, lo que llevó a la falta de aplicación de los º º artículos 11, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 2 , 6 , 13, 48 y 53 de la CN. Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándola, que en los FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO de la demanda, la única queja del
demandante fue que el ISS no liquidó el IBL-conforme a las normas establecidas en el inciso 3 º artículo 36 de la Ley 100 de 1993. b) No dar por demostrado, estándola, que el tema de los requisitos que la ley exige para las cotizaciones efectuadas al ISS, no fue materia del proceso. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos que la ley exige para las cotizaciones efectuadas al ISS, fueron materia del proceso. d) No dar por demostrado, estándola, que el ISS al liquidar la pensión del demandante, al determinar el IBL, tomó como base 1. 32 7 semanas cotizadas. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que el ISS no tomó en cuenta algunas de las semanas cotizadas por el demandante. j) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante Sr. Hemández no cumplió con los requisitos establecidos en la ley relativos a informar previamente al ISS, los ingresos base de sus cotizaciones como trabajador independiente. Los cuales fueron consecuencia de la erronea º apreciación de la demanda (f. 86 a 1 O 1, cuaderno principal), º el reporte de semanas cotizadas (f. 71, y la ibídem) º º Resolución n. 004196 de marzo 8 de 1999 (f. 65 y 66, ib.); así como de la no apreciación de la Resolución n. º 028871 de septiembre 29 de 2010 (f.º 67 y 68, ibídem).
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Radicación n. º 7174 3 Argumenta, que no existe discusión en torno a que el ISS le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución n. º 003778 de 29 de abril de 1998, la cual fue objeto de recursos de reposición y apelación; que, en virtud de éstos, dicha entidad reajustó su prestación mediante Resolución n. º 004196 del 8 de marzo de 1999, en cuantía de $2.122.400 y señaló, que nuevamente estudiaría su historia laboral y la autoliquidación expedida por la gerencia nacional de historia laboral, constatando que «el afiliado ha cotizado al ISS 1.327 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 1 00 de 1993 y dejó de cotizar al sistema de l.V .M. el 30 de noviembre de 1997»; así como que la liquidación de su prestación «se basó en 1.327 semanas cotizadas con un ingreso base de liquidación de $2.358.222 el cual se cancelará a partir del mes de mayo de 1999 a través de la misma entidad pagadora»; que, en consecuencia, la demandada realizó dos investigaciones sobre su historia laboral y no rechazó ni objetó ninguna de las cotizaciones, razón por la cual liquidó su IBL con base en todos los aportes efectuados. Aduce, que «re sulta cunoso que el Cuerpo Colegiado reconociendo como lo hizo que "el ingreso base de liquidación de la pensión del Sr. Enrique Hemández Chávez se rige por las reglas previstas en el artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993 inciso 3º», esto es, teniendo en cuenta el IBC que la hacía
falta para acceder a la prestación, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no aplicara sus efectos, pues, «transitando por el sendero de las suposiciones, [. ..] avocó el estuddeli acoso tizaecfieocnte[.us] .at ,.de amqsau neof ue
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Radicación n. º 71743 materia del proceso y por lo tanto, no discutido en el plenario (lo cual está vedado a los operadores judiciales)». Afirma, que el Colegiado fundó su decisión en sentencias de la Corte que no eran aplicables al caso, pues, por una parte, « la única pretensión [ de la demanda] era que se le reliquidara su pensión conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con las consecuencias de tipo económico que ello genera (folios 89 a 98)», sin que pudiese adentrarse en un estudio de legalidad, que no fue objeto de debate, atendiendo al principio de congruencia del artículo 305 del CPC, respecto del cual se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL, 19 feb. 1999, rad. 5099 y, por otra, los referidos precedentes tuvieron como supuesto fáctico, que el ISS, en la etapa de investigación administraba, previa al reconocimiento del derecho, excluyó las semanas de cotizaciones exageradas, lo que no ocurrió en el caso. Agrega, que la segunda instancia apreció con error la historia laboral de folio 71, ib., en la que el ISS le reconoció sin reparo la totalidad de las semanas cotizadas durante su vida laboral: 1327, lo que también dejó «plasmado en la
Resolución n. º 0041 96 de marzo de 1999»; que, en consecuencia, se acreditó:
1. Que el señor Hemández en su condición de trabajador dependiente de la Flota Mercante Gran Colombiana en el periodo comprendido entre 1967/01/01 a 1990/05/09 cotizó 1.218,57 semanas y que como trabajador independiente en el periodo comprendido entre 1995/10/01 a 1997/07/01 cotizó 102,86 semanas, que el ISS ajustó a 1.327 semanas.
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Radicación n. 71743 º 2.Q uel ac otizqauceit óannl tloa lmaóa tencdieóTlnir bu,n al eefcutadcao nu nab as·se aliaadrle $ 792.886e ne lp eriodo copmrendail1d o99 51// 0O 1 a 1995/1/031cro rpeosndae u n pocmoá sd eu nas emadneac otiz(a.14c3i)Có.on m iono frmación mep ermitmoan iefstqaurée s tsae madneac otizsaech izipoó no r exgiencdiela ae nticdoandt ractoamcnoot ned ipcaairp óronc eder ap agalros se rvipcrieosst paodreos lS rH.e mándeezné ste periodo. 3.Q uee lI SSa ll iquliapd eanrs dieóalnc t,co arlceulIlB óLc on baseenl at otaldield aassde mancaost iazsda udarntseuv ida
labo(r31a27)l. 4.Q ueeIl S aSlt o mlataro taldield asased m anlahosi pzooh ra ber vreficiadqou dei chcaostc iizoanseees ef ctuadreco onfon rmidad conl orse uqisietsotsla ebciednol sal eyv,e rificaqcuieló en crorpeosndail óaG erenNcaciiao dneaHl it sorLiaab odreaIllS S dentdrelo ai nvieagsctiaódmni nistprraetvaiilrva cea o nocimiento del pae nsión.
5. Quec omqou ieqruaee l a ctsoeer n contarmpaabraa pdooer l RégimedneT arnsicdieló aLn e y1 00d e1 993e lc álcdueIllBLo debeeef ctuacrofasn re mael oe stlaebceinde oli nc3i sdoea lr t. º 36 del ac italdeay .
Sostiene, que cumplió con el requisito de comunicar al ISS el IBC que el Juez de segundo grado echó de menos, lo que podría corroborarse en el expediente administrativo; que éste no apreció la Resolución n. 028871 del 27 de º septiembre de 2010, en la que el ISS negó su pedimento reliquidatorio, por un concepto de la dirección jurídica nacional, respecto a la sentencia CC C-862-2006, «que según su decir se refirió única y exclusivamente sobre el art. 260 del CS»T(f. º 13 a 28 del cuaderno de casación).
VII. LA RÉPLICA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy COLPENSIONES, confrontó indistintamente los dos
cargos diciendo que no deben prosperar, porque el error de 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 71743 hecho requiere que sea evidente y grosero, presupuesto que no se cumple en la interpretación que hizo el Colegiado de las pruebas y las piezas procesales; que aunque no estaba en discusión la validez de las semanas de aportes, era una obligación del Juez hacerlo, puesto que no podría indexar una prestación, corroborando incrementos exagerados del afiliado, por contrariar el ordenamiento jurídico; que, además, debía revalidar la ilegalidad del derecho objeto de º indexación (f. 41 a 44, ib.). VIIIC.O NSIDERACIONES La sentencia de segunda instancia se cimentó en que: i) lo concerniente al IBC del demandante, en el tiempo que le faltaba para acceder a la pensión y su relación con el equilibrio financiero del sistema, por ser aportes exagerados no justificados, hizo parte de la fijación del litigo de primera instancia, pues el Juez lo circunscribió a determinar si le asistía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez; ii) que a pesar de que al reclamante le era aplicable el parágrafo º 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque «le faltaban menos de 1 O años para cumplir el requisito de la edad previsto en el Acuerdo 049 de 1990», no podía pasarse por alto los «cambios considerables en el ingreso base de cotización», como trabajador dependiente e independiente y la reglamentación que le era aplicable al momento en que se efectuaron, según los artículos 19 de la Ley 100 de 1993 y el
23 del Decreto 326 de 1996, cuya modificación no tiene relevancia en el conflicto; iii) que, según los últimos preceptos, era «obligación legal» del actor, como trabajador
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Radicación n. 7174 3 º indepen,dd eicelncatoreanan rt iciepIlaB csCio óbner cleu al raelizlaorasíp aos rs,to ep endaeq ues et vuieeslde el carado ene la ñoi nmetdaimaenatneti eorra,u menteande ol porcjeend teia ncflóiani;v) que eld emdaanntneop rboó, comeor sauc aregclau ,m plimdieee snoatb olc iig;óav) n que, auno mitileoan ndrtoier ot,e nieenncd uoe nqtueaa umentó enu n8 50e lI BdCe l oaspo rtceosin n cidpeensnciioa,n al % debaícar edliact oarrr espodneed leclnoocsn iu ais n gsroes, loq utea mopchoi ;zv io) quee,n c onuseenccdieab,tí ean erse parlaad etermidneaIlcB diLeó l nap ensdievó jenze u,n I BC comtor ajbdaaoirn depen,cd oionerfnmtaeeld eclareaned lo añoi nmdeiatamaenntiteo,errr ejautsadcoo enl I PyC, vii ) que,a le ncroanqrtu e elI BLl iquisdeardiíonea fr iaolr dispupeoslrtae o n ti,dd eabdmíanat eneermlsá esf v aobrla.e
Ahoraat,e ndileavn íedalo e geisdteaos,l , ai ndirleac ta, ceunrsaat alcaas entedneci inac,u ernre irrrd oerh ec,h o poureqi): n of ueo jbteod ed emanldava a,l iddele ozas p ortes eefctuaadlIo SseS nc laiddaetd r ajbdaaoirn depen;idi ) iente qudei cehnat itduavedon c uenttoadl aascs oi tzcaiopnaersa liquisduap re nsiyó,nn o e mpeac eq ue realdiozsó invecsitoinegneas suh istloarbio,anr ooa jlbteós uasp osr;t e quea plpirceó cedjeunrtiessp rudceonsncu ipauleesst os iii) fcátciodsie frenatlde ecslsa ;oiv ) quec umpcloienórl e quisito quee lC olegieacdhdoóe m eonsp,e rsoup ruembial ita «en donde deben obrar, es decir, en el expediente administrativo y, quel ef ue negaldaa del sr. Hernández en el ISS» v) indexraecciólnap moalrdAa aF Pp,e rpoou rn c oncespotbor e sua plicaúcniiócyna e xclusiveanmp eenntsei doenle s artículo 260 del CST. 14
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13 Radicación n.º 71743 Sin embargo, de entrada manifiesta la Corte que pasó por alto la censura, que la sentencia acusada se funda en aspectos tanto fácticos como jurídicos, razón por la que era su obligación confrontarlos de forma independiente, a través
de la vía directa y la indirecta, según corresponda, pues no hacerlo implica dirigir una acusación parcial, que como lo ha reiterado la jurisprudencia, es insuficiente a fin de lograr el quiebre de la sentencia, pues arropada por la presunción de legalidad y acierto, permanecerá incólume soportada en las inferencias que la acusación dejó libre de ataque. En ese sentido lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL5156-2018, en la que dijo: las acusaciones exiguas parciales resultan insuficientes a fin de o quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque. Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta no sus deducciones, se o mantenga incólume la decisión de segundo grado Y en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [. .. } la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo
que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga,
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Radicación n. 7174 3 º diiirgeral t aqpuoleras enfdácat iocl jaaur íidcoap ,o arm baesn, cargsopesaa rdodse,s dleu esgoie, sq ueelfu ndamendtelo a deciess miióxn.t o Los soportes fácti(cisocds)e u nad ecijsudiióc,nsi ona alquellas ifnerenocd ieadcsuc ioqnueeesJl u ezd ea lzaodbiate nleu edgeo analizealcr o ntedneil ods om edios dep ruebrae lgauyr oporntaumenitnec oardpooasrl e pxediee,qn utel ep ermiten consterleu sicrei nosa orebe rlc uaclor barvaind laa nso rmas llamaad gaosb ernlaorhse chaocesrd itaadlpo ass;qo u el os judriíccorosrp eosndaelan l nccaeap,l icacfailótdnaea plicación o deu noav airapsr epcteilvlaasm aard ealgsua ercl a ssoo metai do su consaicdieeórsntc,oo t no tianplde endednecl ioaasps ectdoés hecqhuoee s trucctaudcraaa sno Se alude a lo anterior, porque el Colegiado no solo fundó su decisión, en el argumento de hecho relativo a que la discusión acerca de las cotizaciones excesivas se encontraba inmersa en la fijación del litigio, sino que, además, expuso
como argumento jurídico, que dicha verificación debía hacerse en el contexto legal, atendiendo el carácter reglado de la recaudación de aportes para el sistema de seguridad social, del cual extrajo cargas probatorias, que, desde lo fáctico, no halló demostradas por el demandante, por lo que procedió a aplicar los efectos jurídicos relacionados con la presunc1on de ingreso base de cotización, prevista en el artículo 23 del Decreto 326 de 1996, modificado por el Decreto 1818 de 1996, aspecto que no fue objeto de ataque en el cargo y que implicaría una acusación jurídica. De donde, al no haberse destruido la doble presunción con que goza la sentencia recurrida, el cargo no es estimable. De todas maneras si se pasara por alto la anterior deficiencia de la impugnación, esta tampoco podría salir avante porque, en primleurgn ao rex,ist ió incongruencia en 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 71743 el fallo de segunda instancia, en cuanto examinó la legalidad de las cotizaciones con las cuales el recurrente pretende la reliquidación de su pensión de vejez, alegando que la aseguradora pensional no le determinó correctamente el ingreso base de liquidación, pues el tema del ingreso base de las cotizaciones, está íntimamente relacionado con el conflicto jurídico planteado con la demanda. En efecto, entre el IBL y los IBC, debe existir una relación de correspondencia, ya que, aquél, como lo ha definido la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL12892019, no es otra cosa que «[. ..] los salarios devengados por el trabajador o la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable»; por lo que, para hallarlo, resulta imprescindible, determinar la validez de las cotizaciones sobre las que se realizarán los cálculos aritméticos correspondientes y con ello, verificar, por ejemplo, si son aportaciones oportunas, si pueden ser tenidas en cuentas para el ciclo declarado, s1 aparecen realizadas de manera simultánea y, con mayor razón, si son legales, sin que ese ejercicio necesario, traiga consigo la infracción al principio de congruencia del artículo 305 del CPC, aplicable por la remisión del artículo 145 CPTSS, porque en modo alguno, el Juez estaría alterando los fundamentos de hecho de la demanda y la contestación, que como en el caso, corresponden con la alegación inicial de que la prestación se obtuvo con fundamento en un IBL inferior al que debía y su correspondiente confrontación, de que no lo fue.
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Radicación n. º 7174 3 Al respecto, recuerda la Sala, que el pnncipio de congruencia, no exige apego del sentenciador a los argumentos de las partes, en tanto que, en aplicación del principio sobre el que se ha discurrido, «uira novictu ri,a » entre otras, en las sentencias CSJ SL6071-2014, CSJ SL13546-2014 y CSJ SL6071-2014, podría llegar a una solución jurídica diferente a la propuesta, ya que, es al Juez a quien corresponde la calificación jurídica del caso.
Luego, la vulneración del artículo 305 del CPC, no emerge de una simple comparación entre la demanda y la réplica, sino de la respuesta dada por la actividad del sentenciador, en relación con el problema jurídico que delimitan aquellas piezas procesales. En tal sentido, lo explicó la Corte, de la siguiente forma, en la sentencia CSJ SL2808-2018, al reiterar la CSJ SL14022-2015: [. ..] la demostración de la incongruencia no puede limitar a un se cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el Juez, un simple juicio comparativo entre esto es, los escritos a que refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el se recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en sul abor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso. En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, que ,,el principio de congruencia en ningún sostuvo caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sinal teración de loshe chos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante». Y, en segundo, lugar no se advierte error fáctico en la conclusión del Juez Colegiado, en torno a la ausencia de
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15 Radicación n. º 71743 prueba de la declaración anticipada del IBC sobre el cual el señor HERNÁNDEZ CHAVEZ realizaría los aportes, en calidad de trabajador independiente, pues a pesar de que dijo haberlo efectuado, precisó que ello estaría en el expediente administrativo, que no fue allegado al proceso, lo que corrobora que acertó el segundo juzgador en ese discernimiento probatorio, en tanto que, como lo concluyó, no existe en el plenario dicho medio de convicción. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. IXC.A RGSOE GUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 23 del Decreto 326 de 1996; 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, 20 y 21 del Decreto 1818 de 1996, lo que condujo a la «nifracción direcdtela o asr tílcou1s 1,1 4,2 1y 36d el aL ey1 00 de1 993, º º º 2 , 6 , 13, 48 y 53 de la CN. inci3s»o; Afirma, que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, sino lo concerniente al estudio de legalidad de las cotizaciones que efectuó, aplicand
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