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CSJ - SL3119-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3119-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3119-2022 Radicación n.° 90054 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SILVESTRE PALENCIA VILLAFAÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS PAR TELECOM, administrado por el Consorcio formado por FIDUAGRARIA

S. A. y FIDUCIARIA POPULAR S. A. y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP.

Se reconoce personería a los abogados Yulian Stefani Rivera Escobar y Ricardo Escudero Torres, para actuar en

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Radicación n.° 90054 nombre y representación de la UGPP y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, respectivamente, en los términos y conforme los mandatos incorporados al expediente.

I. ANTECEDENTES Silvestre Palencia Villafañez llamó a juicio al PAR Telecom administrado por la Fiduagraria S. A. y Fiduciaria Popular S. A. y a la UGPP, para que se declarara: i) que laboró al servicio de Telecom del 6 de junio de 1983 al 31 de enero

de 2006; ii) que era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas por su empleadora; iii) que causó el derecho a acceder a una pensión extralegal, con 50 años y 20 de servicios, según la compilación de normas realizada en la CCT 2000-2001, en la que no se incluyó la Adenda al artículo 2° de la CCT 1996 – 1997; iv) que dada esa derogatoria tácita o inaplicabilidad, para acceder a su prestación no requería ser beneficiario del régimen de transición; v) que de aplicarse la adenda en comento se vulneraría el debido proceso y el principio de favorabilidad, vi) que tenía derecho al reconocimiento de la pensión, la prima de retiro que era compatible con la indemnización por despido injusto y la indexación de la mesada. Solicitó que, en consecuencia, se condenara al pago actualizado de esa prima y de la pensión convencional, equivalente al 75 % de todo lo devengado en el último año de servicio, más lo que resulte probado y las costas.

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Radicación n.° 90054 Pidió que de considerarse que no puede acceder a la prestación con 50 años, se ordene el reconocimiento a la pensión extralegal «POR PRESTACIÓN DE SERVICIO», pero, con en 55 años, es decir, desde el 27 de septiembre de 2010. Narró que nació el 27 de septiembre de 1955; que prestó sus servicios como auxiliar de telecomunicaciones a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom del 16 de mayo de 1983 al 25 de julio de 2003, esto es, por 20 años,

2 meses y 11 días; que su atadura finalizó por la liquidación de la entidad; que siempre fue trabajador oficial y, por ende, beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre la empleadora y su sindicato. Apuntó que mediante Decreto 2123 de 1993 Telecom pasó de ser establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado; que esa normativa creó un régimen de transición para quienes se encontraren vinculados a la planta de personal de la demandada; que, en efecto, para ellos quedó vigente el régimen salarial, prestacional y asistencial del Decreto 2201 de 1987, conforme se precisó en sentencia CC C068-1996. Expuso que en el artículo 2° de la CCT 1996 – 1997 quedó a salvo la aplicación de ese Decreto; que, a su vez, el artículo 23 de la CCT 2000-2001 ordenó la compilación de todas las regulaciones extralegales; que esta consta de VIII capítulos a los que fue «incorporado» por voluntad de las partes aquel «MARCO NORMATIVO», el cual, por ende, hace parte integral del contrato de trabajo.

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Radicación n.° 90054 Planteó que también quedaron compendiados como normas extralegales: el Reglamento Interno de Trabajo Acuerdo JD-028 de 1993, el Estatuto General de Personal – Acuerdo JD-029 de 1993, el Estatuto Especial de Persona – Acuerdo JD-055 de 1993, el Manual de Prestaciones – Acuerdo JD-012 de 1992 y el Manual sobre Administración y Desarrollo de los Recursos Humanos – Acuerdo JD-012 de

1992. Refirió que Telecom y el sindicado suscribieron una Adenda al artículo 2° de la CCT 1996 – 1997; que esta no es convención colectiva; que tampoco está contenida en ninguna de ellas, ni en la compilación de estas y que, por tanto, fue derogada tácitamente. Precisó que, de acuerdo con las normas extralegales vigentes, Telecom reconocía diferentes pensiones, con fundamento en el 75 % de todo lo devengado en el último año de servicios; que a pesar de que causó dos de ellas, la primera con 20 años de servicios y 50 de edad; la segunda, con igual tiempo de labores y 55 de vida, en la Resoluciones n.° 0130 de enero de 2008, 0683 del 14 de abril de 2008 y 416 de 2011, Caprecom las negó, porque la Adenda al artículo 2° de la CCT 1996 – 1997, le exigía ser beneficiario del régimen de transición. Adujo que el artículo 26 del Acuerdo JD-055 de 1993 contemplaba la prima de retiro, para quien recibía la pensión habiendo servido a Telecom mínimo 10 años continuos; que

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Radicación n.° 90054 según el Decreto 1615 de 2003 ese crédito era compatible con la indemnización por despido injusto; que por la causación de su pensión tenía derecho a la mencionada prestación a razón de 140 días de sueldo. Agregó que, de acuerdo con la Ley 651 de 2001 y el Decreto 2387 de 2001, el Patrimonio Autónomo de Remanentes, debe reconocerle los derechos pensionales

reclamados y, que según el Decreto 2408 de 2014, la responsabilidad sobre el asunto es de la UGPP (f.° 652 a 678, cuaderno n.° 2) Fiduagraria S. A. y Fidupopular S. A. como integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom, administrador y vocero del PAR Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, se opusieron a las pretensiones. En cuando a los hechos, aceptaron i) que el demandante prestó sus servicios a la extinta Telecom en los extremos referidos en la demanda, precisando que fue trabajador oficial, solo a partir de 1992; ii) que entre la empleadora y el sindicato se suscribieron las Convenciones Colectivas 19961997 y 2000 – 2001 y la Adenda al artículo 2° de la primera de estas y, iii) que el Decreto 2123 de 1993, varió la naturaleza jurídica de la empresa de telecomunicaciones. Argumentaron que el demandante no pudo causar ninguno de los créditos perseguidos, porque no cumplía con las condiciones para el efecto, en razón a que:

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Radicación n.° 90054 1) Telecom reconocía a los trabajadores cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al que no pertenecía el reclamante, vinculados a la empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, tres modalidades pensionales, una con 20 años de servicio y 50 de edad; otra con 25 de los primeros, sin consideración a la edad y, la última, tan solo con 20 de los iniciales, sí y solo sí,

el trabajador ejercía un cargo de excepción. 2) El requisito de la edad, en todo caso, debía alcanzarse en vigencia del vínculo laboral, lo que no ocurrió en el presente. 3) La prima de retiro según el artículo 158 del Manual de Prestaciones de 1992, procedía cuando el retiro se originaba por el reconocimiento de la pensión de jubilación, vejez o invalidez, más no, como en el caso, por liquidación de la entidad. 4) La incorporación normativa a las convenciones colectivas o al contrato de trabajo, son apreciaciones subjetivas del demandante. Formularon como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho, imposibilidad jurídica para proferir sentencia de fondo contra el consorcio, prohibición legal para que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o fideicomitentes respectivos, inexistencia de la obligación, buena fe, pago y prescripción (f.° 709 a 728, ibidem).

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Radicación n.° 90054 La UGPP se resistió a los pedimentos del gestor y respecto de los fundamentos, exclusivamente, admitió que el demandante fue trabajador de Telecom; que en esa condición le reclamó el reconocimiento de una pensión y que mediante Resolución n.° 0130 de enero de 2008 la negó, con la precisión que no le fue pretendida la prestación convencional, sino la de jubilación legal. Anotó sobre los demás que no le constaban o que se trataban de apreciaciones del actor. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción e

imposibilidad de condena en costas (f.° 893 a 908, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de mayo de 2019, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas UGPP y a la Sociedad de Desarrollo Agropecuario S. A. FIDUAGRARIA S. A. y Fiduciaria Popular S. A. FIDUCIAR S. A. como integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, del cual a su vez actúa como administrativo y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por SILVESTRE PALENCIA VILLAFAÑEZ de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada propuesta por la UGPP y Sociedad de Desarrollo Agropecuario S. A. FIDUAGRARIA S. A. y Fiduciaria Popular S. A. FIDUCIAR S. A. como integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, el cual actúa como administrador

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Radicación n.° 90054

y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE

TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante […].

CUARTO: En caso que no se interponga recurso de apelación […] REMÍTASE [en] CONSULTA en favor del actor (acta f.° 977 y 978,

en relación con CD f.° 976, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2020, al decidir la apelación del demandante, confirmó la primera.

Dijo que el demandante, «en forma confusa», indicó que, ante la primera juez afirmó que «desechaba las pretensiones principales y se remitía a las subsidiarias», motivo por el cual, «[...] no debía realizarse análisis alguno respecto de la Adenda a la Convención Colectiva 1996 – 1997»; que, sin embargo, reiterativamente se dolió acerca de la falta de estudio sobre aquel convenio; allende a que, en la apelación se refirió a que esa adición era ilegal, porque se pactó después del 10 de marzo de 1998, cuando ya se había suscrito la CCT 1998 – 1999. Explicó que, por lo anterior, en aplicación del artículo 66 A del CPTSS, se pronunciaría sobre ese argumento, teniendo en cuenta:

1. Que aquél pretendió, principalmente, el reconocimiento de una pensión convencional, por haber prestado servicios a Telecom durante 20 años y contar con 50 años.

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2. Que en el artículo 2° de la CCT 1996 – 1997, se pactó: VIGENCIA DE NORMAS EXISTENTES. Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA, que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos,

contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta. convención en cuanto no resulten modificadas por esta (f.° 122, cuaderno principal).

3. Que la Empresa y ATT suscribieron Adenda a esa norma, así: […] las partes suscribientes de la presente adenda, dan alcance al artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 1997 [...] con el objeto de aclarar que Telecom reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión.

1. El trabajador que haya llegado […] a los 50 años de edad después de 20 años de servicios continuos o discontinuos.

2. El trabajador oficial que haya servido 25 años sin consideración a su edad. los trabajadores en los cargos denominados como el de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los 20 años de servicio, sin consideración a la edad y en los términos del Decreto 1835 de 1994.

Reflexionó que el actor no solicitó la declaratoria de ilegalidad de la adenda en reflexión, como tampoco su inaplicación, por haber sido suscrita cuando encontraba en vigor la CCT 1998 – 1999, de la manera en que lo reclamaba en la alzada, a tal punto que las pretensiones 9, 10 y 11 (f.° 651, ibidem), expresamente referían: 9° Que la adenda al artículo segundo de la Convención Colectiva 1996-1997, al no ser integrada a la compilación realizada

conforme a lo pactado en el artículo 23 de la Convención Colectiva 2000-2001, se entiende derogada tácitamente.

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Radicación n.° 90054 10ª Que la derogatoria tácita de la adenda implica su expulsión del mundo jurídico y su inaplicabilidad. 11ª Que, de ser aplicada, la adenda se estaría uniendo el debido proceso. Anotó que, inclusive, los hechos que las cimentaban, planteaban que la CCT 2000 – 2001 no había compilado esa adenda y que, por ende, debía entenderse que sufrió una derogatoria tácita (f.° 42 a 43 y 617, ibidem), situación que recabó en sus pedimentos, al insistir sobre la carencia de incorporación en la recopilación de las regulaciones extralegales. Concluyó que, en consecuencia, [...] como quiera que las facultades ultra y extra petita previstas en el artículo 50 del CPTSS son exclusivas del Juez Municipal de Pequeñas Causas y del Juez Laboral de Circuito, cuando tramitan proceso de única y primera instancia [...] no [podría] entrar a estudiar o interpretar la demanda, para conseguir [algo] más allá de lo pedido, pues recuérdese que la sentencia debe guardar consonancia con la pretensión de la demanda y, además no se puede sorprender a la parte demandada con decisiones que no hayan sido rebatidas ante el juez de primera instancia. Afirmó que, en gracia de discusión, se imponía agregar que, aunque era cierto que la convención colectiva que se aclaró, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997 (f.°

955, ib), también lo era, que no se había demostrado la fecha en que se suscribió la adenda, ni en la que se depositó ante el Ministerio, porque el sello de folio 971 vto, ib, en la que parecía decir «24 de junio de 1998», no era legible. Destacó que, además, de tenerse esa data como la de firma de la adenda, a pesar de que sería posterior a la de entrada en vigencia de la CCT 1998 – 1999, que fue el 17 de

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Radicación n.° 90054 marzo de 1998 (f.° 151, ibidem), ello en forma alguna la haría ineficaz, porque «[...] el artículo que modificó no fue objeto de [esa] convención», por lo que ha de entenderse que «[...] no fue denunciado y mantuvo pleno vigor». Puntualizó que, inclusive, el artículo 23 de la CCT 20002001, dispuso la compilación de las normas extralegales vigentes (f.° 179, ib) y al realizar ese reportorio incluyó la CCT 1996-1997, «sin condicionamiento o excepción alguna según se ve a f.° 101, ibidem, en consecuencia, no es cierto como alega la apelación que la adenda desapareció del mundo jurídico», motivo por el cual debe ser aplicada. Consideró que, por lo último, no había errado la primera juez al negar la pensión porque el reclamante nació el 27 de septiembre de 1955 (f.° 44, ibidem), esto es, para el 1° de abril de 1994 contaba con 38 años y tan solo 10 años de servicio

a Telecom, sin que hubiere demostrado que lo hizo a otros empleadores privados y/o públicos. Planteó sobre la pretensión subsidiaria, relacionada con el reconocimiento de la pensión convencional por haber prestado 20 años de servicios y tener 55 años (f.° 663, ibidem), que esta se encontraba relacionada en «el artículo 362 del Manual de Normas sobre Administración y Desarrollo de los Recursos Humanos – Acuerdo JD 012 de 1992» (f.° 312 a 607, ib); que, no obstante, no era posible tener como prueba esa documental, porque no había sido aportado el documento completo y de lo allegado no se seguían las condiciones de acceso o vigencia, las cuales debía acreditar

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Radicación n.° 90054 el actor, «[...] por tratarse [esta] de una disposición de carácter particular». Expuso que, «En todo caso, [esa] fuente normativa [...] se refiere a la pensión prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es, la pensión mensual vitalicia de jubilación», a la cual no tenía derecho el reclamante, porque cumplió sus requisitos en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no es beneficiario de la transición. Agregó que no pasaba por alto la alegación del apelante, según la cual aquella prueba debía comprenderse conforme las convenciones colectivas; que, sin embargo, aún en ese ejercicio, tampoco era posible reconocerla, porque aunque la relación laboral se extendió hasta el 26 de julio de 2003 (f.°

38 a 43, ib), el demandante alcanzó los 55 años, solo el 27 de septiembre de 2010 (f.° 44, ibidem), motivo por el cual, de conformidad con el parágrafo 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, no tendría derecho a acceder a un derecho pensional extralegal, pues esta reforma constitucional no preservó ese tipo de expectativas pensionales (acta f.° 994, en relación con CD f. ° 993, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal,

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Radicación n.° 90054 para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda (demanda de casación, expediente digital). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales la Sala examinará en conjunto, vista su afinidad normativa y argumentativa, más su complementariedad.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia impugnada trasgrede, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 467, del Código Sustantivo del Trabajo, el inciso 2° art. 36 Ley 100 de 1993, el artículo 48 de la Carta Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los

artículos 53, 55 y 58 de la C.P., los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT, CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, arts 164, 167 en concordancia con el art 177, 168, 170 173, 176, 244, 245, 246, 248, 249, 250, 253, 254, 256, 260, 270, 272, 280, 281 y 314 del C.G.P; arts 48, 50, 54, 54ª, 61 y 66ª, 84 del C.P.L y S.S., arts. 11, 12, 13, 414, 476 a 479 del CST; 5, 71, 72, 1502, 136, 1602, 1618 y 1536 del C.C., Asevera que el quebranto normativo se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión POR PRESTACIÓN DE SERVICIO para el empleado que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, es CONVENCIONAL.

2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la pensión convencional POR PRESTACIÓN DE SERVICIO debía estudiarse acogiendo como soporte la adenda al artículo 2° de la Convención

Colectiva 1996-1997.

3. No dar por demostrado, contra lo evidente, que la REITERADA SOLICITUD DEL ANÁLISIS DE LA ADENDA, está referida a la

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Radicación n.° 90054 pretensión principal, reconocimiento de la pensión convencional

con 20 años de servicio y 50 de edad.

4. Dar por demostrado, contrariando el acervo probatorio, que el demandante no solicitó la DECLARATORIA de ilegalidad de la ADENDA al artículo 2° de la Convención Colectiva 1996-1997.

5. Dar por demostrado, contra la evidencia probatoria, que el demandante no solicitó la inaplicación de la adenda.

6. Dar por demostrado, contrariando la evidencia, que el sello de radicación de la adenda al artículo 2° de la Convención Colectiva 1996-1997 es ilegible.

7. Dar por demostrado, contrariando la evidencia, que no se debatió entre las partes y el despacho que, la adenda al artículo 2° de la Convención Colectiva 1996-1997 fue suscrita con posterioridad a la entrada en vigor de la convención colectiva

2000-2001.

8. Dar por demostrado, contrariando los medios de convicción, que la adenda produce efectos jurídicos y procede su aplicación.

9. Dar por demostrado que la adenda modificó la Convención Colectiva 1996-1997, y contrariando el precedente jurisprudencial le dio aplicación.

10. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva 1996 -1997 fue compilada sin condicionamiento ni excepción alguna.

11. No dar por demostrado, a pesar de la evidencia y reconocer la existencia de una COMPILACIÓN CONVENCIONAL, que las

NORMAS COMPILADAS son NORMAS CONVENCIONALES.

12. Dar por demostrado, contra la evidencia probatoria, que el demandante solicitó la PRETENSIÓN SUBSIDIARIA de

reconocimiento de pensión convencional POR PRESTACIÓN DE SERVICIO, acogiendo como soporte, únicamente, el artículo 362 del Manual de Normas sobre Administración y Desarrollo de los Recursos Humanos Acuerdo JD-012 de 1992.

13. No dar por demostrado, contra la evidencia, la validez y aplicabilidad, de la NORMA CONVENCIONAL COMPILADA Manual de Normas sobre Administración y Desarrollo de los

Recursos Humanos Acuerdo JD-012 de 1992.

14. No dar por demostrado, contrariando el abundante material probatorio, que el actor causó a su favor dos modalidades de pensión convencional, 20 años de servicio y 50 años de edad, junto a la modalidad de pensión convencional POR PRESTACIÓN

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Radicación n.° 90054 DE SERVICIO al haber servicio 20 años a Telecom y llegar a la edad de 55 años. Señala que esos defectos protuberantes, son consecuencia de la apreciación errónea de:

1. Prueba fundamental, el escrito de demanda, (fls 652 a 678).

2. Las documentales adosadas al escrito genitor: la COMPILACIÓN DE LAS CONVENCIONES VIGENTES (fls 101 a 641) y como parte integrante del compendio de NORMAS CONVENCIONALES, las siguientes: 2.1. El Índice, (fl101) 2.2 Las convenciones colectivas de trabajo vigentes: Capítulo I, 1994-1995 (fls 104 a 118), Capítulo II 1996-1997 (fls 120 a 149), 1998-1999 (fls 150 a 166) 2000-2001(fls 168 a 185) Capítulo III

Decreto 2123 de 1992 (fls186 a 192). Capítulo IV Acuerdo JD_028 de 1993, (fls 193 a 228). Capítulo V Acuerdo JD_029 de 1993, (fls 229 a 271) Capítulo VI Acuerdo JD_055 de 1993, (fls 272 a 294) Capítulo VII Manual de Prestaciones Acuerdo JD_028 de 1993, (fls 312 a 416), Resolución JD-012 del 30 de enero de 1992, (flio 417) Capítulo VIII Manual de Normas sobre Administración y Desarrollo de los Recursos Humanos Acuerdo JD-012 de 1992, (fls 418 a 607) Acuerdo de Junta Directiva 062 de 1993, (fls 624 y 625) Decreto 2201 de 1987, (fls 626 a 637) Decreto 2661 de 1960 (flis.638 y 639)

3. Copia oficio de fecha 24 de junio de 1998 RADICACIÓN ADENDA, con sello de autenticación de fecha 22 de marzo de 2019 suscrito por el presidente y el secretario del sindicato, Junta Directiva de SITTELECOM, dirigido a la Dirección Regional Bogotá Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y copia de la ADENDA al artículo 2° de la convención colectiva 1996-1997 (fls 971 y 972).

4. Copia auténtica de la Convención Colectiva 1996-1997, certificación existencia Convención Colectiva 1996-1997, dos copias autenticadas con fecha 22 de marzo de 2019, del depósito de la Convención Colectiva 1996-1997, una suscrita por Alfredo

Wilches Cabrera y otra por Argemiro Álvarez Jiménez, y el oficio suscrito por el Coordinador de Archivo y Correspondencia de la Regional del Ministerio del Trabajo, dirigido a la Coordinadora de Archivo Sindical del mencionado Ministerio, (fl 954 a 957 y el fl ss al 971)

5. Audio de la sustentación del recurso apelación

Así como por la falta de apreciación de:

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Radicación n.° 90054

1. Contestación a la demanda UGPP (fls 914 a 927)

2. Contestación a la demanda PAR-TELECOM (fls 709 a 711)

3. Acta de audiencia del artículo 77 del CPL (fls 940 a 941) y (CD min xxx - sic)

4. Oficio No. 011 fechado 21 de enero de 2019 expedido por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, dirigido al Ministerio del Trabajo y S.S (fl 943 y 952).

5. Oficio contentivo de la respuesta del Ministerio del Trabajo y S.S dirigida al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá al cual anexo la autoridad competente.

6. Audio practica de pruebas.

7. Audio alegatos en primera instancia Afirma que el Tribunal se limitó a examinar los hechos 42 y 43 de la demanda y las pretensiones novena, décima y décimo primera, dejando de lado «las demás cuya secuencia lógica obligaba a su estudio»; que, en ese sentido, se equivocó al aseverar que no solicitó la declaratoria de ilegalidad de la Adenda al artículo 2° de la CCT 1996 – 1997, porque en la

primera pretensión requirió «sírvase declarar que» y a continuación, planteó una serie de «oraciones subordinadas», que contenían los verbos correspondientes, los cuales, pendían jerárquicamente de esa oración inicial, motivo por el cual debía pronunciarse sobre todos. Explica que «[...] Las PRETENSIONES DECLARATIVAS, PRIMERA A DÉCIMO OCTAVA, fls 660 a 662, dependen jerárquicamente de la oración principal “SIRVASE DECLARAR” y todas inician con la conjunción “Que” y ésta precede a los verbos trabajar, laborar, nacer etc»; que previo a esos pedimentos, había planteado otros en los que aludió a

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 90054 la adenda y que, «posteriormente ya excluida [la misma] por ser su aplicación violatoria del debido proceso, se continuó con las siguientes [...] y las respectivas de condena». Asevera que en esa forma lo enseña la pretensión décima octava (f.° 662, ibidem), al referir que, como consecuencia de las anteriores peticiones, se accediera a realizar las subsiguientes órdenes, esto es, se pronunciara sobre las reclamaciones «décima novena a vigésima séptima». Destaca que la causa de esos requerimientos está en los hechos 8° a 38, los cuales contienen una secuencia lógica sobre las normas convencionales vigentes en Telecom, «hasta llegar a la adenda e indicar en los hechos respectivos su inexistencia en el mundo jurídico», para, a partir de allí, poner en conocimiento los fundamentos 45 a 71, sobre las razones

por las cuales tenía derecho a acceder a la pensión extralegal que reclama (f.° 653 a 657 y 657 a 660, ib). Expresa que el Tribunal no valoró el Acta de Audiencia del 21 de enero de 2019 «(f.° 940 a 941 y el CD min 11:03; 15:51; 22:09; 24:53 a 25:14)», en el que el litigio quedó fijado

así: «[...] DETERMINAR LA VIGENCIA Y APLICACIÓN DE LA

ADENDA AL ARTÍCULO 2° DE LA CCT 1996/1997 [...]»; que, inclusive, en esa diligencia: La Apoderada de la parte actora solicitó al despacho, respecto de la adenda, que en consonancia con lo anotado en el acápite de la demanda RAZONES DE DERECHO, folio 571, la adenda fue suscrita y depositada cuando ya estaba vigente la Convención Colectiva 1998-1999, que se incorporara y tuviera como prueba un documento del Ministerio del Trabajo que evidencia la fecha de depósito de la adenda al artículo 2° de la Convención Colectiva

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Radicación n.° 90054 1996-1997, que el documento permite, aunado a lo expresado en la demanda, demostrar las irregularidades contenidas en la adenda, que la comisión negociadora no tenía facultad para modificar la convención colectiva 1996-1997, que la convención colectiva fue modificada con la adenda, tampoco tenían facultad para suscribir la adenda por haber expirado la potestad que le habían otorgado los representados en el año 1996, por esa razón

se requería aportar la prueba, (min 15:51 a 20:21). El Juez solicitó se le acercara el mencionado documento, lo pone de presente a las demandadas PAR-TELECOM y UGGP, quienes indican junto al operador judicial que el documento es ilegible. El despacho, min 20:24, incorporó el documento de fecha 24 de junio de 1998 al expediente (fl 939). El PAR-TELECOM a través de su apoderada expresó: que el documento no es legible, si la Juez, a bien lo considera, solicite la prueba directamente al Ministerio del Trabajo, agregando que no es la oportunidad para aportar pruebas. La UGPP, expone que, obra en el expediente la fecha de depósito, que deja a disposición del despacho si ordena oficiar al Ministerio. La a quo expresó que dictará el auto sobre la prueba documental (min 22;09) pronunciándose de la siguiente manera: Teniendo en cuenta que uno de los puntos objeto del litigio precisamente es determinar la vigencia y aplicación de la adenda, el despacho dispone oficiar al Ministerio del Trabajo y SS Dirección Regional de Bogotá, División de Archivo y Correspondencia, para que remita copia legible del documento que allega la apoderada de la actora, líbrese los oficios correspondientes con el documento anexo y se allegue la adenda que refiere el documento para determinar si corresponde a la misma que fue hecha al artículo 2° de la Convención Colectiva 1996-1997. Se le entregarán los oficios a la apoderada de la parte actora. (Se resalta) (CD min 24:53) La Juez recuerda a la apodera de la parte actora el retiro de los

oficios para su trámite. (min 25:14). Señala que el primer juzgador decretó aquella documental; que el Ministerio dio respuesta conforme los documentos de folios 954 a 974, ibidem; que esa prueba no fue observada por el Tribunal, a pesar de que fue incorporada, según se anunció en la audiencia del 27 de

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Radicación n.° 90054 mayo de 2019, lo cual tampoco fue advertido por el juzgador (f.° 975, ibidem). Aduce que en los alegatos de conclusión, el tema sobre la legalidad de la adenda por la suscripción posterior a la CCT 1996 – 1997, también fue objeto de reparo; que así se oye en el minuto 10:45 de la audiencia de juzgamiento, cuando se refirió: Que con el depósito de la adenda de fecha 23 de junio de 1998, se pretendió darle apariencia de legalidad a una presunta aclaración a la Convención Colectiva 1996-1997. Con las pruebas obrantes en el expediente, (min 11:25), solicitadas al Ministerio del Trabajo y SS, y enviada por la autoridad Admi

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