CSJ - SL312-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL312-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
44 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL312-2018 Radicación n. 57098 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 26 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA LUCIA LOZANO DE CASALLAS, en su calidad de cónyuge supérstite de JORGE MARIO CASALLAS
SÁENZ, contra SISMOGRAFÍA Y PETRÓLEOS DE
COLOMBIA S. A. - SISMOPETROL S. A.
I. ANTECEDENTES María Lucia Lozano de Casallas, en su calidad de cónyuge supérstite de Jorge Mario Casallas Sáenz (q.e.p.d.), llamó a juicio a Sismopetrol S. A., con el fin de que mediante sentencia judicial, se declarara que entre el señor Jorge
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Radicación n. 57098 Mario Casallas Sáenz (q.e.p.d.) y la sociedad accionada, existió una relación laboral que se rigió por un contrato escrito de trabajo a término indefinido, que se ejecutó desde el 1% de mayo de 2002 hasta el 14 de diciembre de 2010, siendo la última asignación salarial la suma de $4.500.000; que Sismopetrol S. A., durante toda la relación laboral,
nunca afilió al fallecido trabajador (q.e.p.d.) al sistema de seguridad social integral, y que por ello debía asumir el pago de la pensión de sobreviviente a la cónyuge supérstite demandante. Con fundamento en las precisadas declaraciones, la parte activa solicitó que se condenara a la sociedad accionada a reconocerle las sumas de dinero que resultaran de liquidar las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios, causadas durante toda la vigencia de la relación laboral; la sanción por el no pago de las cesantías, consistente en un día de salario por cada día de retardo; sanción por el no pago de los intereses de las cesantías, equivalente al doble del valor de los intereses a las cesantías; indemnización de que trata el artículo 65 del CST, equivalente a un día de salarió por cada día de retardo, hasta cuando al trabajador se le cancelaran todas las prestaciones a las que tenía derecho, a partir de la terminación del contrato de trabajo; a que como cónyuge supérstite del trabajador, le reconociera y pagara la pensión de sobrevivencia, a partir del 14 de diciembre de 2010, con base en el último salario devengado por el trabajador, y finalmente, a que pagara las costas y agencias en derecho que causara el litigio. >
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JUL Radicación n. 57098 La actora fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que su cónyuge fallecido, Jorge Mario Casallas Sáenz (q.e.p.d.), laboró para Sismopetrol S. A. desde el 1% de mayo de 2002 hasta el 14 de diciembre de 2010; que,
en un principio, las partes de la aludida relación laboral celebraron un contrato simulado de prestación de servicios, que en realidad era un contrato laboral, cuya vigencia inicial fue de 6 meses, contados a partir del 1 de mayo de 2002 hasta el 1% de noviembre del mismo año; que una vez vencido el plazo original del mencionado contrato simulado de prestación de servicios, el mismo fue prorrogado de mutuo acuerdo entre las partes, de manera automática y a término indefinido, «oda vez que no se volvió a suscribir ningún contrato por escrito entre las partes»; que el primer salario que devengó el difunto trabajador, en el mes de mayo de 2002, fue la suma de $2.800.000 y el último emolumento que devengó fue el correspondiente al mes de noviembre de 2010, cuyo monto ascendió a la suma de $4.500.000, y que el aludido vínculo laboral terminó como consecuencia del fallecimiento por enfermedad del trabajador Jorge Mario Casallas Sáenz, el 14 de diciembre de 2010. Agregó que, el horario laboral del prenombrado trabajador, cuando se encontraba en las instalaciones de Sismopetrol S. A., ubicadas en la ciudad de Bogotá, de lunes a viernes, iba desde las 6:30 am hasta las 14:30 pm y los sábados de 9:00 am a 12:00 pm, y cuando no asistía a la oficina, trasnportaba los explosivos en vuelos chárter o en camiones a las diferentes zonas del país en donde la compañía efectuaba sus proyectos sísmicos en campos de 3
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Radicación n. 57098 exploración y explotación petrolera, implicándole una permanencia diaria y continua de 24 horas en dichos lugares. Que durante la vigencia de toda la relación laboral, Sismopetrol S. A. nunca afilió ni efectuó aportes a favor del señor Casallas Sáenz al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales; así mismo, manifestó que tampoco afilió al trabajador a un fondo de cesantías, ni realizó sus correspondientes pagos; tampoco le reconoció lo correspondiente a los intereses a las cesantías; nunca le otorgó el tiempo correspondiente a vacaciones, ni se le canceló en dinero, y que además, tampoco le pagó las primas de servicios que se causaron durante toda la vigencia del vínculo laboral. Finalmente, sostuvo que el 15 de marzo de 2011 se acercó con cita previa a las instalaciones de la demandada a reclamar las prestaciones sociales del de cujus, y: [...] El señor DAGOBERTO — Jurídico del SISMOPETROL S. A., lo único que le entregó a la señora MARÍA LUCIA LOZANO DE CASALLAS, un documento en fotocopia de un supuesto “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES CON: CASALLAS SÁENZ JORGE MARIO” en — 3 - folios tamaño carta de fecha “4/1/2002” en donde al parecer la firma allí impuesta no es la del señor JORGE MARIO CASALLAS SÁENZ (q.e.p.d.), que usualmente efectuaba en todos sus actos públicos y privados; máxime cuando mencionado contrato se encuentra vencido y sin
efectos jurídicos [...] Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que, no era cierto que entre el señor Casallas Sáenz y
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101 Radicación n. 57098 Sismopetrol S. A. hubiera existido una relación laboral; que las vinculaciones que existieron entre ellos se concretaron en sendos y diferenciados contratos de prestación de servicios, cobijados por la ley civil, plenamente válidos, celebrados en uso de la autonomía de la voluntad privada, de forma interrumpida, de acuerdo a la necesidad del servicio. Que dichos contratos los celebró con el occiso por el conocimiento que este último tenía en el diseño y manejo de políticas y planes de protección industrial, pues su objeto consistía en la asesoría en el proceso de reserva, pedido y compra de sismigel, material explosivo utilizado para la exploración sísmica, y en ellos se estipuló que su duración estaría condicionada hasta tanto el material explosivo fuera depositado, almacenado o embodegado en la guarnición militar más cercana a la zona de exploración; donde pasaba a ser custodiado por las fuerzas militares. Que en desarrollo de tales actividades y contratos, el contratista actuó con plena autonomía e independencia, y además de buena fe en el cumplimiento de sus compromisos profesionales, de tal manera que el señor Casallas Sáenz (q.e.p.d.) «Al celebrar estos actos, sabía perfectamente que se trataba de una contratación consensual y estuvo de acuerdo en obligarse y recibir como única contraprestación lo pactado
como retribución por sus servicios con la Contratante» «de allí a que en vida, el Mayor retirado (y contratista de la sociedad demandada), no realizara manifestación alguna frente a una reclamación carente de validez jurídica»
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Radicación n. 57098 Así mismo, manifestó que era falso que hubiese existido una simulación de un contrato de prestación de servicios para ocultar una relación laboral entre el occiso y la accionada, pues, según la pasiva: [...]si alguien pudo haber simulado fue el mayor Jorge Mario Casallas Sáenz (Q.E.P.D.), ya que la entidad demandada siempre ha tenido claro la naturaleza jurídica del contrato que firmó y su régimen legal aplicable. No se compadece que una persona mayor de edad, profesional, pensionado y ex miembro de las fuerzas militares en su grado de oficial, desconozca su libre albedrío, su autonomía de la voluntad, fingiendo un determinado contrato para perjudicar a Sismopetrol S.A. [...] En adición, remarcó que la acción que dio origen al proceso bajo estudio no provino del mismo sujeto que intervino en los actos jurídicos de prestación de servicios, que, de haber sido fraudulento o simulado el tipo contractual, dentro de la lógica de la razón y la experiencia, el contratista hubiera reclamado los derechos laborales amparados por el CST, pero que como el contratista conocía sobre su plena autonomía e independencia en la prestación de sus servicios, nunca lo hizo. Por otra parte, la pasiva señaló como artificiales aquellos hechos del libelo inicial que indicaron que el causante devengó salarios de Sismopetrol S. A., apuntando
que lo que realmente le pagó al de cujus fueron honorarios por servicios prestados, que inclusive «hubo periodos en que el Contratista no prestó servicios profesionales a la Demandada, y correlativamente no recibió honorarios».
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102 Radicación n. 57098 Adicionalmente, agregó que «no existe ningún contrato de trabajo escrito y a término indefinido como el que equivocadamente alegó la accionante.» En relación con el horario laboral que la demandante afirmó cumplió el de cujus mientras prestó sus servicios a la demandada, ésta última indicó que si se observaba su reglamento interno de trabajo, se encontraría que el horario que alegó la actora no guardaba ninguna relación con los horarios de la empresa. Respecto del horario de trabajo de 24 horas, que afirmó la parte activa cumplía el causante cuando se encontraba trasladando material explosivo a las diferentes zonas de exploración sísmica del país, la demandada aseveró que tal itinerario no era cierto, que de hecho, el mismo Jorge Mario Casallas Sáenz (q.e.p.d.), como asesor de seguridad industrial, siempre recomendó que el proceso de traslado de material explosivo sismigel, tanto aérea como terrestre, se efectuara de día; que además, las actividades de asesoramiento en protección industrial del contratista se limitaban a la consecución, transporte y depositó del material explosivo en la guarnición militar más cercana a las zonas de exploración sísmica, momento a partir del cual, los explosivos quedaban custodiados por las fuerzas militares, llegando hasta allí su compromiso profesional y de asesoramiento. Acerca de las acreencias laborales que afirmó la actora
no le fueron satisfechas por la sociedad accionada, 7
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Radicación n. 57098 consistentes en aportes al sistema de seguridad social, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios, la demandada manifestó que no se las pagó al occiso, pues no se las debía al no existir un vínculo laboral, sino un contrato de prestación de servicios. Respecto del contrato que la accionante alegó le fue entregado por el jurídico de Sismopetrol S. A. y que contenía la firma falsa del causante, la demandada manifestó que: [...] No es cierto. El Asesor Jurídico de Sismografía y Petróleos de Colombia S. A, doctor Heriberto Calderón Rueda, jamás entregó documento alguno a la accionante, por ausencia de interés y legitimación, al no allegarse prueba que acreditara su condición de acreedora de los derechos sucesorales del Causante Jorge Mario Casallas Sáenz (Q.E.P.D.). [...] En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de las obligaciones reclamadas por ausencia de contrato de trabajo; legalidad en la vinculación de personas naturales pensionadas bajo la órbita jurídica del contrato de prestación de servicios; buena fe; prescripción; mala fe; temeridad; lealtad procesal y la innominada. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de febrero de 2012, absolvió a Sismopetrol S. A.
de todas las pretensiones incoadas en el libelo inicial; luego, SCLAIPT-10 v.00 8 40 2 Radicación n. 57098 con fundamento en la anterior decisión, se consideró relevado del estudio de las excepciones propuestas por la accionada; condenó en costas a la parte demandante; y ordenó que, de no ser apelada su decisión, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta (f.. 1072 y 1073 cuaderno 2).
HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, mediante fallo del 26 de abril de 2012 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión apelada y se abstuvo de condenar en costas al recurrente (f.> 1100 a 1108 del cuaderno 2). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico del ub lite radicaba en + «establecer fundamentalmente, si entre las partes existió un contrato de trabajo acorde con lo establecido en el artículo 23 del CST., o si por el contrario la relación estuvo regida bajo un contrato de prestación de servicios». Para resolver, el ad quem consideró que quien pretendía conseguir el reconocimiento de derechos laborales debía, en primer lugar, establecer la existencia del vínculo laboral, y de existir aquel, en segundo lugar, determinar sus extremos temporales para efectos de poder cuantificar las acreencias de este tipo. 9
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Así las cosas, para solventar el primer punto, el Tribunal trajo a colación la definición que de contrato de trabajo contiene el artículo 22 del CST; adicionó que según el artículo 24 ibídem, toda prestación de servicios personales se presume regida por un contrato de laboral; y que según el principio de la realidad sobre las formas, lo que prima es la forma concreta como se ejecutó el contrato y no el título que se le dio al mismo, «si con él resultaren vulnerados derechos de los particulares». Acto seguido, sobre la señalada presunción contenida en el artículo 24 del CST, el colegiado indicó que se trataba de una presunción legal, que por ser tal admitía prueba en contrario, y conforme a lo anterior, discurrió que correspondía a la accionada demostrar, que si bien recibió servicios personales de la actora, estos estuvieron desprovistos de la subordinación de la que habla el «art. 1 literal b ibídem» del CST. Lo anterior, teniendo en cuenta que el ad quem se percató de que la demandada aceptó haber sostenido un vínculo jurídico con el señor Casallas y también que: [...] la misma está regida no por un contrato de trabajo, sino de prestación de servicios que fue suscrito en el año 2002, como soporte documental de su dicho, aportó los contratos pactados, ordenes de pedido, facturas, informe rendido por el Mayor Casallas, certificaciones, recibos de pago, entre otros» (f..5 11 a 325 cuaderno 1) El representante legal de la empresa demandada, en el interrogatorio de parte rendido, sostuvo que con el señor casallas se suscribió un contrato de prestación de servicios, que sus
funciones consistían en comprar y hacer llegar el material explosivo a las cabeceras municipales (Cd. Único Audio No. 2 Min SCLAJPT-10 v.00 10 104 Radicación n. 57098 23:08), que no hubo continuidad en el servicio, lo que dependía de la cantidad de trabajo que hubiera de la empresa, algunos meses continuos y otros no (Cd. Único Audio No. 2 Min 32:00), explicó que la asesoría de el(sic) se relacionaba con los contactos, la logística, facilidad de compra de los explosivos y su transporte a los lugares de almacenamiento (Cd. Único Audio No. 2 Min 47:38). Dentro de la etapa probatoria se recepcionarón los testimonios de los señores Heriberto calderón(sic) Rueda, Francisco Alfonso Salazar y José Rafael Quintero Goez, deponentes que afirmaron tener conocimiento que el actor prestó sus servicios como asesor de Sismopetrol S.A., el testigo Heriberto Calderón Rueda, asesor jurídico de la pasiva, manifestó que el señor Casallas debía solicitar una autorización al representante legal de la compañía a fin de poder adelantar las gestiones ante Indumil (Cd. Único Audio No. 3 Min 24:34), expresó que la labor desarrollada era esporádica, interrumpida, como quiera que los trámites para conseguir los explosivos eran demorados (Cd. Único Audio No. 3 Min 29:00), resulta de vital importancia cuando asegura que existían periodos en que no había exploración sísmica, no había proyectos, por lo tanto no se hacía necesaria la explotación
sísmica, (Cd. Único Audio No. 3 Min. 35.38) y por lo tanto no se necesitaba la asesoría del causante. Por su parte, Francisco Alfonso Salazar, Asistente de Gestión Social en la compañía demandada, afirmó que veía al señor Casallas de forma esporádica y contrario a lo que afirma la parte demandante, no tenía un punto de oficina al interior de la pasiva (Cd. Único Audio No. 3 Min. 1:11:00, el señor Jesús Rafael Quintero Quintero Goez, aduce que no observó al señor Casallas realizando actividad alguna dentro de Sismopetrol (Cd. Único Audio No. 3 Min. 1.28.25), y que nunca lo vio cumpliendo un horario y en la oficina pocas veces se encontraron (Cd. Único Audio No. 3 Min. 1.29.17). Tras el citado recorrido por las testimoniales del proceso, el ad quem determinó que no existía acervo probatorio suficiente que permitiera demostrar la relación laboral que alegó la demandante o que le permitiera determinar la existencia de los elementos estructurales del contrato de trabajo; que contrario al querer de la actora, la accionada logró demostrar que los servicios que le prestó el de cujus no fueron suministrados de forma subordinada, pues en el expediente, resaltó, obra el contrato de prestación ti
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Radicación n. 57098 de servicios en el que se estableció claramente que las funciones del causante eran:
1. Prestar asesoría en materia de protección industrial al Contratante 2. Tramitar y adelantar ante la industria militar
(INDUMIL) y autoridades militares de los lugares donde se desarrolle el programa sísmico Pachaquiaro 3-D los requerimientos que estas entidades efectúen. 3. Prestar apoyo logístico para la comercialización, transporte, y almacenamiento del material explosivo del programa sísmico, entre otras”, Adicionalmente encontró que: Las certificaciones de la empresa Sismopetrol S.A. en las que si bien afirman que Jorge Mario Casallas se encuentra vinculado a esa compañía, lo es en virtud de un contrato civil de prestación de servicios, y si bien el recurrente manifiesta que el señor Casallas debía entregar informes mensuales de las labores que realizaba al interior de la compañía, al estudiar la documental aportada, se encuentra un único informe rendido el 3 de mayo de 2005, lo que desvirtúa la continuada subordinación a la que suspuestamente estaba sometido el causante, Así mismo, obra a folios 483 a 486, la propuesta de servicios presentada por el señor Jorge Mario Casallas Sáenz, en donde manifiesta que está dispuesto a prestar la asesoría requerida por la empresa Sismopetrol S.A. Si bien reposan dentro del expediente sendos recibos de pago al causante, durante los años 2002 a 2010, no es menos cierto que por cada pago efectuado por la pasiva, existe una cuenta de servicios suscrita por el propio señor Jorge Mario Casallas Sáenz, en donde se establece que el concepto que se está cobrando es por prestación de servicios profesionales; razón por la cual, no puede desconocer esta instancia, la voluntad que realmente unió a las partes, que como quedó demostrado con la documental
reseñada y con los testimonios rendidos, no fue otra que la celebración de un contrato de prestación de servicios, a fin de prestar asesoría en protección industrial. De lo anterior no cabe duda a la Sala que si bien el demandante prestó sus servicios para el demandado, tal vinculación no obedeció a una típica relación de trabajo, sino a un contrato de prestación de servicios ; por lo que la presunción de existencia de contrato de trabajo que consagra el art. 24 del C.S.T, resultó desvirtuada por la prueba que los servicios prestados por el causante fueron insubordinados, luego no existe concordancia
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105 Radicación n. 57098 entre la naturaleza del contrato pactado y ejecutado con las pretensiones solicitadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte totalmente case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, acoja las pretensiones de la demanda inicia y declare la existencia de la relación laboral subordinada que existió y se condene conforme a las pretensiones del escrito inicial del proceso.
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales se estudiarán a continuación.
VI. CARGO PRIMERO El censor acusó la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, a través de la aplicación indebida de los artículos 53 de la CN; artículos 21, 22, 23, 24, 55 del CST; artículos 1% y 2 de la
Ley 50 de 1990; artículo 1603 del CC; los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS y 174, 176, 177, 187, 304 y 305 del CPC. Indicó que dicha violación se configuró en el error de hecho por no valorar las siguientes pruebas documentales: 13
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Radicación n. 57098 a) Contrato de servicios profesionales suscrito entre la empresa SISMOGRAFIA Y PETROLEOS DE COLOMBIA “SISMOPETROL S.A.” y JORGE MARIO CASALLAS SÁENZ, de fecha 1 de abril de 2002, visible a folios 13 y 14 del cuaderno No. 1. b) Contrato de servicios suscrito entre la empresa SISMOGRAFIA Y PETROLEOS DE COLOMBIA “SISMOPETROL S.A.” y JORGE MARIO CASALLAS SÁENZ, de fecha 1 de mayo de 2002, visible a folios 11 y 12 del cuaderno No. 1. c) Certificaciones laborales de fecha 19 de octubre de 2005, folio 16, 8 de noviembre de 2008 y 21 de febrero de 2001, visibles a folios 16, 17 y 22 del cuaderno No. 1. d) Originales de los memorandos de solicitudes de cotización para la importación, compra de explosivos, retiro y traslado de los mismos para la Empresa SISMOGRAFIA Y PETROLEOS DE COLOMBIA “SISMOPETROL S.A.” a diferentes autoridades militares, que suscribió JORGE MARIO CASALLAS SAENZ, en su calidad de Coordinador de Explosivos de Sismopetrol S.A. y
Coordinador de Protección Industrial de Sismopetrol S.A., utilizando para ello la propia papelería membretada de la Demandada, visibles a folios 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30,31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 44, 45, 46, 60, 66, 71, 72, 73, 77, 78, 81, 82, 83, 84, 86, 87, 95, 96, 103, 104, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 116, 120, 203, 204, 205221, 222, 226, 227, 232 y 233, 239, 241, 243, 244, 245, 247, 251, 252, 261, y 26, 264, 267, 268, 269, 270, 271, 272 del cuaderno No. 1 Con la finalidad de demostrar su acusación, la censura le achacó al Tribunal los siguientes yerros fácticos:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de prestación de servicios de Jorge Mario Casallas Sáenz, sus únicas funciones eran de asesoría en materia de protección industrial, adelantar trámites ante la industria militar y autoridades militares en donde se adelantaban los programas sísmicos Pachiaquiaro 3-D y prestar apoyo logístico para la comercialización, transporte y almacenamiento del material explosivo del programa sísmico.
(Visible a folio 1107 del cuademo No. 2, Fallo del Tribunal Superior).
2. Dar por demostrado sin estarlo, que JORGE MARIO
CASALLAS SAENZ, prestó sus servicios a la demandada como asesor sin que su colaboración fuera permanente. (Visible a folio 1106 del cuaderno No. 2, Fallo del Tribunal Superior). 3 Dar por demostrado sin estarlo, que JORGE MARIO CASALLAS SÁENZ, prestó sus servicios “de manera esporádica e
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10 Radicación n. 57098 interrumpida prestaba sus servicios como asesor...” (Visible a folio 1106 del cuaderno No. 2, Fallo del Tribunal Superior).
4. Dar por demostrado sin estarlo, que “no existan elementos probatorios que ratifique el dicho de la demandante en el sentido de determinar la existencia de los elementos estructurales del contrato de trabajo que pretende sea declarado...” (Visible a folio
1107 del cuademo No. 2, Fallo del Tribunal Superior).
5. Dar por demostrado sin estarlo, que los servicios profesionales de JORGE MARIO CASALLAS SÁENZ no se presentaron de manera subordinada a la empleadora Sismopetrol
S.A. (Visible a folio 1107 del cuaderno No. 2, Fallo del Tribunal Superior).
6. No dar por demostrado estándolo que la demandante nunca desvirtuó la presunción de existencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes como lo ordena el artículo(sic) los artículos 23 y 24 del C.S. del T.
7. No dar por demostrado estándolo que la relación laboral de JORGE MARIO CASALLAS SÁENZ con la empresa SISMOGRAFIA Y PETROLEOS DE COLOMBIA “SISMOPETROL S.A”, se desarrolló
de manera personal, continua e ininterrumpida al servicio de la demandada desde el 1 de abril de 2002 y hasta el 14 de diciembre de 2010.
8. No dar por demostrado estándolo, que los contratos de servicios suscritos por JORGE MARIO CASALLAS SAÉNZ con la empresa SISMOGRAFIA Y PETROLEOS DE COLOMBIA “SISMOPETROL S.A”, el 1 de abril de 2002 y el 1 de mayo de 2002, simplemente fueron una formalidad lejana de la realidad laboral, de cómo se prestó el servicio durante 8 años, 8 meses y 13 días de manera continua e ininterrumpida y subordinada, contraviniendo así lo ordenado por numeral 2, del artículo 23 del
C. S. del T.
9. No dar por demostrado estándolo que tanto el revisor Fiscal, Como el Administrativo de la empresa Sismopetrol S.A. S.A.(SIC), certificaron que JORGE MARIO CASALLAS SÁENZ, estaba vinculado a la empresa desde el 1 de abril de 2002, como asesor de protección industrial y percibiendo una remuneración con carácter continuo e ininterrumpida.
10. No dar por demostrado estándolo que dentro de la organización administrativa de la empresa estaba dispuesta el área de Seguridad Industrial de la cual JORGE MARIO CASALLAS SAENZ. Era el Coordinador y que dependía de la Gerencia de HSE,
de Sismopetrol S.A. como se observa a folio 963 del cuademo No.2.
11. No dar por demostrado estándolo que de los propios certificados de retención en la fuente que se entregaron a Jorge
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Radicación n. 57098 Mario Casallas Sáenz, desde el 200? hasta el 2010, que si se hubiere efectuado el cálculo de lo recibido año a año claramente se hubiera llegado a la conclusión que durante todos los meses del(sic) cada año recibido(sic) la misma suma de dinero que le fue certificada, (pruebas que aportó la propia demandada visibles a folios 926 a 933 del acuerdo No. 2). Para demostrar el cargo, el recurrente empezó por memorar las consideraciones que tuvo en cuenta el ad quem para dar por acreditada la inexistencia de la relación laboral subordinada, expresando que: [...] tan solo (sic) tuvo como apoyo en su decisión, la prueba testimonial, en donde los dos de los (sic) testigos estaban vinculados HERIBERTO CALDERON RUEDA y FRANCISCO ANTONIO SALAZAR, laboralmente con la demandada y uno de ellos JESUS RAFAEL QUINTERO COEZ fue trabajador de la empresa y en el momento de la declaración era contratista externo de la misma [...] Luego refirió que la segunda instancia omitió verificar que en los contratos de prestación de servicios suscritos, medio tan sólo un mes y que de haberse analizado la cláusula segunda sobre la duración del convenio, habría advertido que se firmó por cuatro (4) meses prorrogables y que después de un mes se suscribió otro sin que hubiera existido solución de continuidad con el primero, lo que demostraba que las obligaciones eran de medio y no de resultado, que era un elemento propio de los contratos de trabajo y no de los de
prestación de servicios. Mencionó el Decreto 2351 de 1965 sobre contratista independientes, para manifestar que se omitió por la segunda instancia que la relación laboral había sido subordinada, al punto que durante 8 años, 8 meses y 13 días, el fallecido señor Casallas tuvo que prestar sus servicios
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191 Radicación n. 57098 con el dinero suministrado por el contratante para el pago de los explosivos, el transporte, la escolta militar, y utilizó la papelería que se le entregó, trabajó en Bogota y pagó los hoteles, la alimentación y hasta el lavado de ropa. Volvió a señalar los tres testimonios ya comentados, aceptando de nuevo que sobre ellos «exclusivamente» fundó su sentencia el ad quem, para reiterar el parte plasmado en el inciso inmediatamente anterior, sólo que derivado del contenido, esta vez de la cláusula quinta del segundo contrato, relacionado ampliamente varias pruebas que acreditaban que el fallecido prestó servicios atendiendo las recomendaciones e instrucciones del representante legal de la demandada. Copió extensos apartes de la sentencia con radicación 1342223» del 13 de abril de 2010, para señalar que contrastándola con la sentencia gravada, se evidenciaba que el Tribunal se limitó a buscar en el material probatorio testimonial que la relación carecía del elemento subordinación, obviando que una vez demostrada la prestación del servicio, se presumía la existencia del contrato de trabajo y no debía indagarse y demostrar la falta de subordinación con tres testigos, contra las más de «1000
folios presentados como pruebas documentales», con lo cual se violó el artículo 24 del CST, al exigírsele al actor demostrara los extremos de la relación, sino además ratificar la existencia de todos los elementos del contrato de trabajo, a más del elemento de subordinación. 17
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VII. RÉPLICA Se hizo de manera conjunta para los primeros dos cargos, empezando por relievar que cuando se invoca la comisión de yerros fácticos, estos debían acompañado de las «razones que lo demuestran, notoria, protuberante y manifiesta».
Señaló que a los dos cargos había que hacerles serios reparos de orden técnico, consistentes en que al alega
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