CSJ - SL312-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL312-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente SL312-2019 Radicación n. 69775 Acta 003 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS FERNANDO ESCOBAR LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en el proceso promovido por él contra la FUNDACIÓN SAN
JUAN DE DIOS, la NACIÓN - MINISTERIO DE
PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y al que se vinculó como litisconsorte necesario a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C.
Téngase a la Doctora Gloria Diago Casasbuenas, como apoderada de Bogotá Distrito Capital, de conformidad con los memoriales visibles a folios 158 y 159 del cuaderno de la Corte.
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Radicación n. 69775 I ANTECEDENTES Pretendió el demandante que se declare que entre él y la Fundación San Juan de Dios, existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de abril de 1989, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios como «Médico
Especialista Cirujano Nocturno»; que el mencionado contrato no ha tenido suspensión o interrupción; que la remuneración mensual es de $1.292.587,48 más $64.629.27 de prima de antigúedad; que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas en la convención colectiva de trabajo de junio de 1982 suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS», consistentes en las primas de antigúedad, de navidad, semestral y de vacaciones y, la compensación de vacaciones en dinero. Solicitó se condene solidariamente a las entidades demandadas al pago de 15 días de salarios de los meses de noviembre y diciembre de 1999; todo el año 2000; enero a agosto y octubre a diciembre del 2001, los años 2002, 2003, 2004 y 2005 y, enero y febrero de 2006; a la prima de navidad y la de vacaciones desde 1999 a 2005; las primas semestrales de los años 2000 a 2005; los intereses a las cesantías; la indemnización moratoria; la prima de antigúedad y la pensión de jubilación convencional. Pretende, además, que se declare que tiene derecho a que se le acumulen los tiempos de servicios prestados como Médico Interno del Hospital San Juan de Dios y Médico Residente en el área de cirugía general, para efectos del derecho a la pensión.
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“14 Radicación n. 69775 Reclamó solidariamente de las demandadas el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, los
salarios y demás prestaciones debidamente indexados y los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la Fundación San Juan de Dios es una entidad privada con personería jurídica y sus estatutos y reglamentos se encuentran contenidos en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, cuya actividad principal consistía en la prestación de servicios de salud; que sirvió a la Fundación en el Hospital San Juan de Dios, con ingreso el 10 de abril de 1989 como «Médico Especialista Cirujano Nocturno». Agregó, que laboró como «Médico Interno» desde el 1° de julio de 1981 hasta el 30 de junio de 1982, y luego como «Residente en el Area de Cirugía General» desde el 1° de marzo de 1985 hasta el 28 de febrero de 1988, periodos que deben sumarse a la vigencia del contrato; que lo cobija la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982 entre «SINTRAHOSCLISAS» y la Fundación San Juan de Dios; la cual consagró para los trabajadores las prestaciones convencionales reclamadas; que no han efectuados los salarios y prestaciones sociales; que no se vienen efectuando aportes a la seguridad social en salud y pensión; que el último salario devengado y pagado fue la suma de $1.357.216,77, el cual no se ha incrementado. Dijo, que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los
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Radicación n. 69775 cuales se creó la Fundación San Juan de Dios, a través de la sentencia del 8 de marzo de 2005, y el 24 de mayo del mismo año; que por vía interpretativa de estos fallos la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios. La Nación — Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la naturaleza privada de la Fundación. Dijo que era cierto la nulidad de los decretos mediante fallo del Consejo de Estado, aclarando, que su alcance no era el otorgado por el actor. En cuanto a los demás hechos manifestó atenerse a lo probado en el proceso. Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y falta de agotamiento de la reclamación administrativa. El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Aceptó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal, lo que ratificaba que no contrajo ninguna obligación con el demandante, por cuanto esa entidad realizó contratos bilaterales de toda índole para desarrollar su objeto social. A los demás hechos dijo que no le constaban, ya que la Fundación no pertenece al Departamento y el señor Escobar López no ha sido su funcionario. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido,
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inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante e inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios. La Fundación San Juan de Dios también se opuso a las pretensiones de la demanda. Asintió sobre su naturaleza, aclarando que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 tiene efectos ex tunc y, que esta providencia calificó a los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil como establecimientos públicos, siendo sus funcionarios empleados públicos, y dada su naturaleza jurídica debió acudirse a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Expuso que el demandante no estuvo vinculado mediante contrato a término indefinido, que su vinculación inicialmente lo fue mediante contrato a término fijo y que una vez finalizados eran liquidados; que estos contratos fueron previamente autorizados mediante resoluciones de los años 1988 y 1989 y; que se le concedió licencia no remunerada, lo que generó la suspensión del contrato y por ende ninguna contraprestación. Señaló que el actor no demostró estar afiliado al sindicato, como tampoco ser beneficiario de las convenciones colectivas. Que dado los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, los decretos que crearon la Fundación son nulos desde la fecha en que se expidieron, por lo que los actos subsiguientes son inexistentes. 5
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Radicación n. 69775 Indicó que el Hospital San Juan de Dios y el Materno Infantil son establecimientos públicos, por ende el demandante es empleado público, por lo que no podía
suscribir convenciones colectivas de conformidad con el artículo 416 del CST. Afirmó que no está probado que el sindicato sea mayoritario, tampoco la afiliación del demandante a la organización sindical, y que dado los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, por ser la convención un acto subsiguiente a los decretos declarados nulos, es inexistente. Dijo que no compartía la vía interpretativa que le daba el demandante a la sentencia de nulidad del Consejo de Estado. Propuso como excepciones la falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban, por cuanto unos no están relacionados con la entidad o son ajenos a ella, y, otros, porque el demandante no prestó sus servicios a la Beneficencia. Propuso las excepciones que llamó falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. SCLAJPT-10 V.00 “uy Radicación n. 69775 La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban, ateniéndose a lo que resultare probado, por cuanto el Ministerio no tuvo relación laboral con el demandante. Propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que los citados decretos fueron declarados nulos por el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se precisó que se trata de un establecimiento público del orden Departamental, por lo que conforme a las normas que regulan las relaciones laborales de los servidores públicos, la regla general es que sólo se vinculan por contrato de trabajo bajo el régimen propio de los trabajadores oficiales cuando desempeñen funciones de mantenimiento o construcción de obra pública. Que el actor en su condición de Médico Cirujano, ostentó la condición de empleado público, mas no de trabajador oficial. Afirmó, que no le constaba el extremo inicial de la relación laboral, ni la existencia de las convenciones colectivas, ya que no suscribió convención alguna con los trabajadores de la Fundación, como tampoco con los del Hospital San Juan de Dios. Al referirse a los demás hechos 7
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Radicación n. 69775 sostuvo que no le constaban unos y no eran cierto otros, por cuanto el demandante no estuvo vinculado con Bogotá D.C. Propuso como excepciones las que llamó: falta de legitimación en la cusa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y, buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2013 absolvió a las demandadas de las pretensiones de la
demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, mediante sentencia del 31 de enero de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, condenó a las demandadas, así: PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación y en su lugar condenar a las demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero: ($35.947.718), TREINTA Y CINCO MILLONES
NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS
DIECIOCHO MIL PESOS MCTE, por concepto de Salarios insolutos y ONCE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($11.042.789) por concepto de primas de navidad, primas semestrales y primas de vacaciones, adeudadas al activo.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. Las primeras a cargo de las accionadas.
El ad quem para arribar a su decisión, partió de la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios por SCLAIPT-10 v.00 7 Radicación n. 69775 ser el problema jurídico global, y como conflicto puntual puso de relieve el efecto en el tiempo que produjo la sentencia proferida por el Consejo de Estado, calendada 8 de marzo de 2005. Seguidamente señaló que, para dilucidar tal situación, tendría como apoyo la sentencia CC SU 484 de 2008 de la
Corte Constitucional, en lo relativo a la naturaleza jurídica de la Fundación, para concluir: [...] si bien es cierto la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, regresando las mismas a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que conlleva a la aplicación de las normas propias de los establecimientos Públicos, lo cierto es que en este asunto, dicha situación en nada afecta los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató a las partes. A renglón seguido, sostuvo: Si bien tiene efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición, ello no implica desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares, y en este caso derechos laborales que entraron al patrimonio del actor, los cuales emanan de su prestación efectiva del servicio y que por tanto generan obligaciones correlativas, por ser la relación laboral de tracto sucesivo, no siendo entonces viable afectarlas posteriormente, so pretexto de los efectos ex tunc, pues debe entenderse que dichos decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generan una seguridad
jurídica a los coasociados y en este particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe. Luego citó sendas sentencias del Consejo de Estado, para luego expresar:
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Radicación n. 69775 En otras palabras, el tratamiento que se le dio al ex trabajador como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte del empleador, durante la vigencia de la relación laboral, se mantiene para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, sin que cobre importancia alguna el estudio sobre la expedición de los actos anulados por parte del Consejo de Estado, ya que ese fallo, no puede generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, esto es, durante la vigencia de las normas anuladas, pues de lo contrario siempre se llegará a un fin indeseable como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que acudan a esta jurisdicción. Con los anteriores argumentos el Tribunal decidió revocar la sentencia del juez de primera instancia, y, en consecuencia, procedió al estudio de las pretensiones impetradas, así: Comenzó con los extremos de la relación laboral, indicando que el recurrente pretendía el reconocimiento de tres relaciones laborales con la accionada, en espacios temporales distintos, solicitud que negó, por encontrarse acreditada una sola de ellas, desde el 9 de febrero de 1989, a través de un pacto contractual a término indefinido suscrito entre las partes, para que el demandante desempeñara labores como Médico Especialista en el Hospital San Juan de
Dios. Subsiguientemente, señaló: [...] que la relación laboral que unió al demandante con la Fundación San Juan de Dios fue de carácter particular, por razón de la presunción de legalidad que emanaba de los Decretos tantas veces citados, pues así se extrae, entre otros, de la certificación expedida por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, obrante a folio (50 cuademo 1) donde se informa que JESÚS FERNANDO ESCOBAR LÓPEZ prestó sus servicios mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de MEDICO ESPECIALISTA NOCTURNO para esa entidad desde el 09 de abril de 1989.
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10 £4 Radicación n. 69775 Reflexionó en cuanto al extremo final de la relación laboral, considerando que corresponde al 29 de octubre de 2001, fecha reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU 484 de 2008. Se refirió a los salarios insolutos y otras acreencias laborales, para concluir que se condenaría al pago de salarios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima semestral. Absolvió en cuanto al pago de aportes al Sistema General de Pensiones y, en lo que respecta a la indemnización moratoria, consideró que no era procedente la condena reclamada, toda vez que no existía mala fe en el actuar del extremo pasivo, puesto que la falta de pago de las acreencias laborales del actor y demás trabajadores, no fue una decisión unilateral y voluntaria de la entidad demandada, sino la crítica situación económica por la que
atravesó la Fundación San Juan de Dios. Precisó, en cuanto al incremento de la prima de antigúedad, que «se absolverá de esta solicitud, ya que esta cimentada sobre la base que el actor acreditó más de 15 y 18 años de servicios a la entidad, que es la exigencia establecida en las Convenciones Colectivas de Trabajo para incrementar el porcentaje de la prima de antiguedad, presupuesto que no se acreditó, ya que el demandante laboró menos de 15 años para la entidad». Seguidamente pasó a estudiar la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva, considerando que no
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Radicación n.° 69775 se encuentra disposición alguna que admita el reconocimiento de esta prestación extralegal con menos de 20 años de servicios. Finalmente consideró, que conforme a la sentencia CC SU 484 de 2008, existía solidaridad de cada uno de los entes de los diferentes órdenes respecto de las obligaciones laborales y pensionales pendientes de pago a cargo de la Fundación San Juan de Dios, cuyo fundamento era acogido, por lo que no quedaba duda ú...] que existe una responsabilidad solidaria a cargo de la Nación — Ministerio de Hacienda, Bogotá D.C., Gobernación de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, en el cumplimiento de las obligaciones que competían a la Fundación San Juan de Dios [...), en los términos y porcentajes establecidos en la sentencia citada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicitó:
1. Que se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el 31 de enero de 2014, dentro del proceso ordinario de JESÚS FERNANDO ESCOBAR LÓPEZ contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 11001310502020060050001, en donde actuó como Magistrada Ponente, la Doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA, modificando dicha providencia en el sentido de: a) ampliar la vigencia del contrato de trabajo hasta el 30 de junio de 2009 (cuando el demandante cumplió 20 años de servicio para SCLAIPT-10 v.00
12 ZU Radicación n. 69775 la citada Fundación); b) ampliar las condenas impuestas en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo hasta el 30 de junio de 2009; c) condenar a las demandadas al pago de todas las pretensiones alegadas en la demanda inicial; d) Confirmar el numeral segundo del fallo que se refiere a las costas.
2. Que como resultado de casarse parcialmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como Tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Doce Laboral de Descongestión
del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 30 de abril de 2013, y en su
lugar determinar: 2.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y JESÚS FERNANDO ESCOBAR LÓPEZ. 22 Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas derecho sustantivo laboral privado. 2.3. Declarar que el referido contrato de trabajo comenzó a regir el 10 de abril de 1989 y el 30 de junio de 2009, fecha última en que se consolido el tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación dé origen convencional. 2.4. Que se declare que el objeto del contrato a término indefinido, por parte de mi mandante, fue para el desempeño en el cargo de Médico Especialista Cirujano Nocturno en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.5. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $1.292.587 más una prima de antigiiedad de $64.629, para un total de $1.357.216. 2.6. Que se declare que el demandante JESÚS FERNANDO ESCOBAR LÓPEZ tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo noctumo con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigtiedad, una prima de antigiiedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de
salario, una prima equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 2.7. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1. a 2.6, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, al reconocimiento y pago de las acreencias laborales convencionales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a 13
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Radicación n. 69775 la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante y el tiempo que estuvo en licencia no remunerada. a) Los factores salariales (prima de antigúedad), de noviembre de 1999 al 29 de octubre de 2001. b) Los salarios completos del mes de noviembre de 2001 al 30 de junio de 2009. c) En aplicación del principio de extra petita, los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009. d) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009. e) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003,
2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009. f) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009. 9) En aplicación del principio de extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; i) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio y de las cesantías definitivas. J) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; k) La pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los 20 años de servicio para la Fundación San Juan de Dios, que debe ser reconocida a partir del 1 de julio de 2009, en adelante. 1) Subsidiariamente los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 10 de abril de 1989 al 30 de junio de 2009. m) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 2.8. Que se condene en a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló dos cargos, oportunamente replicados por la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca. La Nación — Ministerio de Protección Social y
Bogotá D.C., no presentaron oposición.
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VI. CARGO PRIMERO Lo planteó, así: Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el día 31 de enero de 2014, en el asunto de la referencia, (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1%; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Médico Especialista Cirujano Nocturno; (v) al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social del trabajador demandante y que por tal razón se hace merecedor al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas al demandante primigenio; (vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos
aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece
el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que
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Radicación n. 69775 trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3 (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador); (vii) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste al demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo. El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica
definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Como pruebas cuya existencia no fueron consideradas por el Tribunal, enlistó: a) La reclamación escrita mediante derecho de petición del 15 de marzo de 2006, obrante a folios 15 a 18 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de las acreencias laborales de origen convencional. b) La certificación de los folios 50 del cuaderno principal, en donde la Jefe de Departamento de Personal con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 7 de noviembre de 2001 que el demandante inicial “presta sus servicios a la institución desde el 9 de abril de 1989 y actualmente desempeña el cargo de Médico Especialista”, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido. e) La comunicación del 3 de enero de 2002, obrante a folios 51 del cuademo principal, en donde mi mandante informa al Departamento de Recursos Humanos su reintegro a la institución el 3 de enero de 2002, luego de haber disfrutado de vacaciones.
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16 Radicación n. 69775 d) La comunicación del 29 de enero de 2002 de folio 52 del cuademo No 1, en donde mi mandante solicita permiso por el día 4 de febrero de 2002. e) El oficio del 3 de abril de 2002 del folio 53 del cuaderno no. 1, en donde mi mandante solicita licencia sin remuneración a partir del 5 de enero de 2002, por 60 días.
f) La resolución No. 1032 de 2007, de los folios 115 a 117 del cuaderno No. 3, por la cual se reconocen salarios adeudados a mi mandante de noviembre de 1999 a noviembre de 2000. 9) La Sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 438 a 452 del cuademo No. 3, dentro de la cual la Corte Constitucional finja en cabeza de las demandadas Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. Como errores manifiestos de hecho, indicó: [...] (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo d
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