CSJ - SL3120-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3120-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3120-2019 Radicación n. º7 3227 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DÍDIMO BAUTISTA SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el (16) de junio de dos mil quince (2015), dentro del proceso que le adelantó a WEATHERFORD COLOMBIA
LIMITED y WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC., antes
GENERAL PIPE SERVICE INC.
l. ANTECEDENTES DÍDIMO BAUTISTA SUÁREZ llamó a a
JUICIO WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED y WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC. para que se declarara que prestó sus servicios para la empresa GENERAL PIPE SERVICE INC., en el cargo de desde el 4 de mayo «supervdiest oarl ldeetr o mos», SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 73227 º de 1973 hasta el 15 de mayo de 1990, sin solución de continuidad; que el último salario mensual devengado fue $455. 987. oo; que su desvinculación se produjo por retiro voluntario; que tiene más de 60 años de edad y que, como consecuencia, se condenara a las demandadas al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, en los
º términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la indexación de la primera mesada pensiona!, la indemnización moratoria y las costas. Sostuvo, que prestó sus serv1c1os a la empresa GENERAL PIPE SERVICE INC, durante 17 años y 12 días, en el cargo, fecha y salario indicados, de manera continua e ininterrumpida; que su retiro fue voluntario; que nació el 18 de marzo de 1949, por lo que a la fecha cuenta más de 60 años de edad; que antes de la Ley 100 de 1993, la empresa tenía a su cargo el reconocimiento de pensiones; que el pasivo pensiona! de dicha compañía, se encuentra a cargo de WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED y WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC.; que el objeto social de dichas empresas, es la prestación de servicios para la industria petrolera y que presentó reclamación el 9 de septiembre de 2013 (f.º 2 y 3, subsanada a f.º 26 y 27, del cuaderno del Juzgado). WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que es cierto que el pasivo pensiona! de GENERAL PIPE SERVICE INC., que actualmente se denomina WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC., fue asumido por ella, pero respecto de 2
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31 Radicación n. º 73227 determinados trabajadores, quienes por sus condiciones laborales pudieran tener acceso al reconocimiento de un derecho pensional; que el actor no se encontraba dentro de ese grupo de personas; que la reclamación que presentó, fue solicitando el reconocimiento de un bono o cuota parte, sin
hacer referencia a la pensión que acá pretende; frente a los demás, dijo que no le constaban. Formuló las excepciones perentorias de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.º 38 a 44, ibídem). WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC., también se opuso a las pretensiones; aclaró, que tras la finalización de la relación laboral, se suscribió entre las partes un acta de conciliación ante el Juzgado Octavo Laboral de esta ciudad, en la que se ratificó, además de las condiciones laborales que acompañaron la ejecución del contrato, «lac onciliación expressoab rlea p ensijóunb ilat[o. r.J i.la ad, e claratpoorri a partdee la ctodre,e ncontr[alrcaso em pañíaa p]a zy s alvpoo r cualqucioenrc epytp or estacihoanceise,n pdoorc onsiguiente, [. .].t ránsai tcoo sjau zgadya q»u e para la época en que el demandante se encontraba vinculado a GENERAL PIPE SERVICE INC., la afiliación de la empresa al sistema de seguridad social estaba aplazada indefinidamente por disposición de la Resolución n. º 5043 de 1982. Propuso como excepciones de mérito, las de falta de causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro
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Radicación n. 73227 º de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción (f.º 96 a 112, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de marzo de 2015, resolvió: 1.- DECLARAR que el señor DÍDIMO BAUTISTA SUÁREZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida que trata la parte final del inciso segundo del art. 8 ºd e la Ley 17 1 de 1 961, por las razones expuestas. 2.- CONDENAR a WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC. a su reconocimiento y pago en el 63.87 % del salario que percibía y a partir del 9 de septiembre de 201 O, debidamente actualizado; y, 3.- [. ..] al pago de la indexación de las sumas adeudadas como mesada pensional, incluyendo la primera mesada. 5.-ABSOLVER [. .. ]de las demás pretensiones de la demanda. 6.- Costas a cargo de la demandada WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC.; las agencias en derecho se tasan en el 15 SMLV f. ..] a l momento del pago: 7. - Excepciones. Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción y no probados los demás medios de defensa presentados. 8.- SE DECLARAN probadas las excepciones presentadas por la demandada WEATHERFORD COLOMBIA LTDA. y consecuencialmente se ABSUELVE de las pretensiones presentadas en su contra y se condena al demandante al pago de las costas del proceso en su favor y las agencias se tasan en 2 SMLV al momento del pago. (CD de f.1º57 , en relación con el acta de f.º155, ibíd.).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
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38 Radicación n. º 73227 el 16 de junio de 2015, revocó el primer proveído, para en su lugar absolver a las demandadas, imponiendo costas. Aclaró, que no era punto de discusión, que el demandante laboró para la demandada durante más de 17 años; que el vínculo finalizó por renuncia voluntaria del trabajador, no obstante, se hacía necesario analizar la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, en virtud del acta de conciliación suscrita entre las partes, el 17 de mayo de 1990, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, en la que se acordó lo siguiente: [.. .} el pago de tres bonificaciones[. .. } «$13.031.7 17 equivalente a pensión jubílatoria; $7.894.969 [. ..} por indemnización por antigüedad; y $7. 751.7 79 por retiro»; [. ..} estas bonificaciones pueden ser imputadas en cualquier momento al pago de cualquier otro derecho laboral presente, pasado o futuro que le hubiera podido corresponder al señor DÍDIBMAOU TISSUTÁAR EpoZr c,au sa y con ocasión del tiempo trabajado en salario recibido dentro del régimen prestacional o indemnizatorio previsto en el código sustantivo del trabajo; [. ..} con las sumas totales recibidas por DÍDIBMAOU TISTA SUÁREa Ze ntera satisfacción, este declara a la empresa
GENERALP IPSEE RVIICNEaC p az y salvo para con él, por todo concepto de prestaciones salarios e indemnizaciones de toda índole no reservándose ningún derecho de ninguna naturaleza pasado presente o futuro, con ocasión al contrato individual de trabajo que lo unió con la compañía (negrdiettlae xto). Concluyó, que GENERAL PIPE SERVICE INC. «quedaba exonerdaed ar esponpdoerrc ualqurieecrl amación relacicoonpnae dnas dieój nu bilcaocnivóenn ceinlo onsa l, térmidnelo acs o ncilaicaecpitpóaonder ola sc tyo qune> di cho acuerdo había sido aprobado por el Juez del trabajo, funcionario que de conformidad con lo preceptuado en el
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Radicación n.º 73227 artíc1u7ld oe lD ecre2t5o1 1d e1 998s ee ncontraba autoripzaraatd aofil n . Recorqduóeu, n od el oesf ecdteol sac onciliación, consagernea lad rot í7c8ud leColPf SS, [. .. ] es el de la fuerza de la cosa juzgada, que como tal hace impróspero cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre las materias que fueron objeto de convenio oficiado y controlado, en cuanto al cumplimiento de las exigencias legales por autoridad pública especializada en la materia[. .. ] la cual acaece a primera vista en el presente caso f. ..} . Establqeuceei laó c,t noarc eil2ó 1 d em arzdoe1 949;
quep arlaaf ecehnaq ues ec elelbacr oón cil-i71a d cei ón maydoe 1 990c-ontacboan4 1añ os1, m esy 2 7d íaess, decqiurse,o laoc rediutnaodb ela o rse quicsointsoasg rados ene la rtí8cº ud lelo a L e1y7 1d e1 961«p,ara alcanzar la pensión sanción, esto este,ne r más de 15 años de servicios y le faltaba por cumplir la edad de 50 años la cual alcanzó en 1999»; quee nt alceosn dicicounaensld,aos uscrniob ió, habícao nsoliedlad deor ecphaor eal r econocimiento pensioyn,ap !o rc osni geunti e ,s oltoe níuan am era expectaltoci uvaialm, p edqíuael a«p ensión sanción» se constietnuu ynde errae cciheoer i tnod iscruatzipóbonllr ea , qusee p odcíoan ciliar. Razonqóu,es oleor ad ablceo nsidlearp aern sión sanccioómnuo n d erecciheoer i tnod iscnuotc iobnlcei,l iable, cuansdeoc onvieenur ntoae d quir«pairad loo c,ua l se debió acreditar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos, esto es el tiempo de servicios y la edad»; quet aals pehcats oi do 6
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Radicación n. º 73227 ampliamente estudiado en la jurisprudencia de la Sala, en
sentencias como la CSJ SL, 30 ag. 2011, rad 36820 y la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713; que tampoco existían pruebas que acreditaran la existencia de vicios del consentimiento que comprometieran la validez del acuerdo de voluntades o que adoleciera de objeto y causa ilícita; que, en consecuencia, la conciliación aportada al plenario y suscrita por el accionante estaba amparada por figura de la cosa juzgada, lo que imposibilitaba debatir judicialmente los puntos allí definidos, por lo que había lugar a declarar probada la excepc1on propuesta en ese sentido y revocar el primer proveído (CD f.º 162, en relación con el acta de f.º 163 y 164, ibíd).e m.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, [. .. J y una vez constituida en sede de instancia, revoque [la] providencia decretada por el fallador de primer grado y en su lugar, se hagan las declaraciones solicitadas y se condene a la demandada WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC., a pagar al actor la pensión sanción, la indexación de la primera mesada, las mesadas atrasadas o retroactivo pensiona[, a la indemnización moratoria, las costas y agencias en derecho 7, ibídem).
(f.º Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
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Radicación n. º 73227 VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 14, 15 del CST; 20 y 78 del CPTSS; 19 y 28 de la Ley 640 de 2001; 1502, 1503, 1508, 1510, 1511 del CC; 48 de la CN; 267 del CST (subrogado por º º el 37 de la Ley 50 de 1990); «8 de la Ley 71 de 1961 (sic)»; 8 de la Ley 171 de 1961 y 133 de la Ley 100 de 1993. Afirma, que la violación de la ley sustancial se presentó por la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante concilió con la GENERAL PIPE SERVICE INC., la pensión sanción de que trata el artículo 8ºd e la Ley 171 de 1961.
2. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante concilió "la expectativa pensiona[".
3. No dar por demostrado estándola, que la conciliación de fecha 17 de mayo de 1990, tuvo como finalidad, dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
4. No dar por demostrado estándola, que en el acuerdo para la terminación del vínculo laboral se hizo teniendo en cuenta el tiempo laborado, los buenos servicios prestados a la compañía y el buen comportamiento del demandante a cambio de una bonificación ofrecida por la demandada.
5. No dar por demostrado estándola, que dentro del cuerpo del acta de conciliación no se dice clara y expresamente, que el trabajador
opta por conciliar "la expectativa pensiona[". 6.- No dar por demostrado estándola, que lo conciliado difiere de la liquidación de prestaciones sociales entregada al demandante, donde se le ofrecen unas bonificaciones distintas sin que aparezca una bonificación de pensión de jubilación. SCLAJPT-10 V.DO 8 ({o Radicación n. º 73227 Denuncia como «PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR O APRECIADAS EQUIVOCA Y ERRÓNEAMENTE» las siguientes: A.- LA DEMANDA, los hechos 8 º,9 º y 1 Oº (f. º2 a 6), que hacen referencia a que las demandadas tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones a sus trabajadores antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, que el pasivo pensiona[ de la GENERAL PIPE SERVICE INC., se encuentra a cargo de las demandadas y que el objeto social de las demandadas es la prestación de servicios para la industria del petróleo. B.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED (f. º 38 a 44), en la contestación del hecho 8º se reconoce el pasivo pensiona[ de la sociedad GENERAL PIPE SERVICE INC., quien actualmente se denomina WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC., fue asumido por la WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED; en la contestación del hecho 9 que esa º demandada se dedica a prestar servicios en la industria petrolera. C.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC. (f. º 96 a 112), [. ..] reconoce que el trabajador laboró para la GENERAL PIPE SERVICE INC., en el
cargo de supervisor de tomos desde el 4 de mayo de 1973 al 15 de mayo de 1990 y que su desvinculación se hizo por retiro voluntario, que el último salario fue de $455.987.00 y que el demandante laboró 1 7 años y 12 días al servicio de la GENERAL
PIPE SERVICE INC.
D.- ACTA DE CONCILIACIÓN del 17 de mayo de 1990 ante el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá (f. 115 a 117) por medio º º de la cual las partes dan por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo a cambio de una bonificación, donde no aparece clara y expresamente que las partes hubieran conciliado cualquier tipo de pensión de jubilación o la expectativa pensiona[. E.- LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES de fecha 15 de mayo de 1990, elaborado por el Departamento de Relaciones Laborales de la GENERAL PIPE SERVICE INC., (f. º 22) [. ..] en la que en ningún momento se especifica tal situación, pues allí aparecen tres tipos de bonificaciones en las que se pueden apreciar la denominada BONIFICACIÓN ESPECIAL, otra denominada BONIFICACIÓN y una última denominada BONIFICACIÓN POR RETIRO, y por ninguna parte aparece expresamente la bonificación por pensión de jubilación, lo que [lleva aj concluir, que al demandante se le mantuvo en error en cuanto al objeto contratado en el acuerdo conciliatorio con el único fin de que firmara una conciliación que beneficiaba a la solo empresa demandada.
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Radicna.7cº3i 2ó2n7 Tras referirse al contenido del acta de conciliación (f.º
115 a 117, del cuaderno principal), argumenta que la misma, nunca estuvo encaminada a conciliar la pensión del artículo 8 º de la Ley 17 1 de 1961, sino que fue para dar por terminado el contrato de trabajo, que vinculó a las partes por mutuo acuerdo, teniendo en cuenta el tiempo laborado, los buenos serv1c1os prestados a la compañía y su buen comportamiento, a cambio de unas bonificaciones; que una de estas equivale a la pensión jubilatoria y no la pensión sanción; que dicha situación también se contradice y genera duda con la liquidación del contrato de trabajo y pago final de prestaciones elaborado por GENERAL PIPE SERVICE º INC., «(f. 22)», en la que en ningún momento se especificó tal situación, pues allí solo aparecen: «BONIFICACIÓN ESPECIAL, otra denominada BONIFICACIÓN y una última denominada BONIFICACIÓN POR RETIRO». Insiste, en que nunca quiso conciliar su derecho pensional y mucho menos su expectativa; que, al respecto, se ha pronunciado la Corte, en la sentencia CSJ SL, 11 sep. 2013, rad. 42103 (f.º 8 a 14, ib.). VIIR.É PLICA Las demandadas consideran que el cargo deb e ser desestimado, pues en la sustentación del mismo, no se hace referencia a las pruebas enlistadas y no se demuestra un error de apreciación en el acta de conciliación, la cual, en todo caso, «reúne los requisitos para que sea legalmente válliacd oan cidleiu anecaxi póenc pteantsiivoan al», pueesn 10
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U1 Radicación n. º 73227 ella se consignó de manera expresa, la intención de conciliar un derecho relacionado con la prestación de servicios y también se aludió en forma inequívoca a la pensión jubilatoria, de tal suerte que no cabe ninguna duda, sobre lo que fue materia del acuerdo º 18 a 20, ibídem). (f.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque, como lo señala la opos1c1on, la acusac1on presenta deficiencias técnicas que podrían precipitar su desestimación, la Sala las tiene por superables, puesto que aun cuando en el cargo el recurrente denuncia de manera genérica, «PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR O APRECIADAS EQUIVOCA Y ERRÓNEAMENTE», enseguida enlista «la demanda; las contestaciones, el acta de conciliación y la liquidación de prestaciones» y, en la demostración del ataque, preponderantemente argumenta la equivocación en la que incurrió el Tribunal, en la valoración que hizo de las dos últimas documentales, con lo cual alcanza a cumplir la obligación de quien acude en casación, de atacar la forma como dicho juzgador apreció los medios de prueba en que soportó su decisión, que, en este caso, fue el acta de conciliación de folios 115 a 117 del cuaderno de las instancias.
Además, a pesar de que también se equivoca el recurrente, al reclamar de la Corte que, en sede de instancia, revoque el primer fallo, no obstante que este le resultó favorable, el contenido de la argumentación de sustentación del ataque, permite inferir, sin mayor esfuerzo, que su
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Radicación n. º 73227 propósito es que se mantenga dicha sentencia condenatoria, en cuanto, ante la Sala reivindica su derecho a la pensión restringida que le fue negada en segunda instancia, controvirtiendo la legalidad de esa decisión, que revocó la de primera, que le había reconocido ese crédito social. Superado lo anterior, importa aclarar que el Tribunal, revocó el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, en favor del actor, tras considerar que, para la fecha en que se celebró la conciliación -17 de mayo de 1990contaba con 41 años, 1 mes y 27 días, es decir, que solo acreditaba uno de los requisitos consagrados en el artículo º 8 de la Ley 171 de 1961, para tener derecho a la prestación, esto es, tener más de 15 años de servicios, pues le faltaba por cumplir la edad, la cual solo alcanzó «en el año 1999 (sic)»; que en tales condiciones, cuando suscribió ese acuerdo, no había consolidado el derecho pensional que reclama, por lo que solo tenía una mera expectativa, lo que impedía que la pensión sanción se constituyera en un derecho cierto e indiscutible; agregó, que tampoco existían pruebas que acreditaran la existencia de vicios del consentimiento que comprometieran la validez del acuerdo de voluntades o que adoleciera de objeto y causa ilícita, por lo que lo así convenido entre trabajador y empleadora, estaba amparado por la figura de la cosa juzgada. En contraste, la censura asegura que al haber arribado a semejante conclusión, el sentenciador de la alzada infringió
indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de las disposiciones que refiere en la proposición jurídica, en 12 SCLAJPT-10 V.00 lfZ Radicación n. º 73227 razón a que se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante concilió con su empleador, la pensión sanción de que trata el artículo 8 ºd e la Ley 17 1 de 1961 y la expectativa pensiona!, pues, aun cuando el documento de folios 115 a 117 del cuaderno principal, que contiene el acta de conciliación celebrada el 17 de mayo de 1990, indica que el trabajador y la sociedad General Pipe Service Incorporated, dieron por terminado, por mutuo acuerdo (renuncia aceptada al trabajador), el contrato de trabajo que las vinculó, entre el 4 de mayo de 1973 y el 15 de mayo de 1990, allí no aparece clara y expresamente que las partes hubieran conciliado aquél crédito en particular, en tanto las bonificaciones recibidas por la finalización de la atadura laboral, fueron por pensión jubilatoria (no pensión sanción), el tiempo servido, su buen comportamiento y colaboración con la empresa, lo cual también se deduce del documento de liquidación del contrato laboral, visible a folio 12 del cuaderno de las instancias. Se precisa lo anterior, porque contrastado el fallo recurrido, con el acta de conciliación que obra a folios 115 a 117 del cuaderno principal, encuentra la Sala, que como lo señala la censura, el Tribunal se equivocó al concluir que «GENERAL PIPE SERVICE INC quedabeax oneradad e repsondepro rc ualquireecrl amacrieólna cniaodac onp ensión
dej ubilaccioóvnne nicnoa,le nl ots érmindoesl ac ocniliación acpetadopso re la ct>oy n que este, para la calenda en que resolvió conciliar con su empleador, no había consolidado derecho pensional algu no, pues solo tenía una mera expectativa, ante lo cual, al no ser la pensión sanción que
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Radicación n. º 73227 concedió el primer Juez, un derecho cierto e indiscutible, se podía conciliar. Tal la afirmación, por cuanto, en primer lugar, el actor no reclamó de la • justicia ordinaria laboral una pensión convencional, sino una legal, concretamente la restringida de º º jubilación, de la parte final del inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, vigente para la época de ese acto jurídico, que exige haber cumplido más de 15 años de servicio y haberse retirado voluntariamente (requisito que satisfizo el accionante en cuanto no se controvierte que laboró para la empresa conciliante 17 años y 1 1 días), siendo la edad un mero requisito de exigibilidad, no de causación, según lo ha enseñado lajurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9382-2017, reiterada en la CSJ SL769-2019, en la que se asentó: [. ..J la Corte, de manera reiterada, constante y uniforme, ha sostenido que las pensiones restringidas de jubilación, en sus categorías de pensión sanción y por retiro voluntario, son prestaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador.
[. ..] (sentencia CSJ SL 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada recientemente en la CSJ SL, 16386-2014). Planteadas así las cosas, le asiste la razón al recurrente y no al Tribunal, habida consideración que las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8 º de la Ley 17 1 de 1 961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 1 O o 15 años de servicio que corresponde a la <pensión sanción>, o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicios que atañe a la llamada <pensión por retiro voluntario>, sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador. Además, que para el asunto a juzgar, cuando se desvinculó la demandante en el año 1980 y se causó la pensión por retiro voluntario, continuaba en pleno vigor la
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C(j Radicación n. º 73227 mencionada pensión especial proporcional de jubilación en o cualquiera de sus dos modalidades. De este modo, al abrigo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, los trabajadores que fueran despedidos sin justa causa con más de 1 O o 15 años de servicios, así como aquellos que se retiraran voluntariamente después de 15 años de servicios, continuos o
discontinuos, tendrían derecho a recibir de sus empleadores una pensión especial, exigible a partir del momento en que cumplieran la edad señalada en dicha normativa. Además, s1 se asumiera que en el acto jurídico en comento, el trabajador concilió dicha prestación, en cuanto en el documento que lo contiene se lee que una bonificación de las que recibió, equivale a pensión jubilatoria, así el cargo se haya orientado por la vía de los hechos, debe recordarse que en la sentencia CSJ SL911-2016, la Sala precisó que no es posible celebrar la conciliación de la pensión restringida, al momento del retiro del servicio, con el tiempo requerido para su causación, así faltare reunir el requisito de edad, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible. En efecto, en esta providencia se asentó: [. ..} LA CONCILIACIÓN Y SUS EFECTOS DE COSA JUZGADA VS. DERECHOS CIERTOS, INDISCUTIBLES E IRRENUNCIABLES Una característica propia de toda relación contractual la constituye la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, en las relaciones laborales esa libertad se halla limitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social que propenden por la garantía de los derechos del trabajador, quien dada su condición de subordinado se toma en la parte débil de la relación contractual. Por ello, las constituciones contemporáneas y los estatutos laborales de muchos países -principalmente latinoamericanos establecen como principio rector del derecho del trabajo, entre otros, el de la irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en normas laborales a fin de evitar que el trabajador
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Radicación n.º 73227 sep rivep,o rd escoinmoicenotp oo rp resiodneeelsm plea,dd oer benfieciomsí nimcoosn sagreands oufs a vor. Cone ses entisdooc iyap lr otercidtoeo tlar bjaoh umanoe,la rt5.3 del aC .P.- ques ib ienno s ee ncontrvaibgae netnl eaé pocad el os hechoash oar end iscussiiórnvd,ee m arcor feerentceo-n,s agra «lopsr ipnicoimsí nimfuonsd amenetsad letlr ajboae»n troet roesl, del a« irrennuciabilai ldoabsde nfieciomsí nimeosst aebclideons normalsa baolresI»gua.l meen,et lC ódigSuos tantdievlTor baajo señalqau el osd erechyo psr roroagtiveasspt uiladoesns us dipsoiscion«ecso,n tieenlme ínn imdoe derechyo gsa rantías congsraadaesn f avord el ost rajbaadeosr"( art1. 3);c one sa orient,a dciipsóonneq uec ualqueiseptrui laciqóunea fecteo descnoozceas omsí nim«o[sn pjroo duecfeec taol gunyo,b» aj oe l conecptod eo drenp úbcloi( ar1t4).,d etermqiunela o dse rechyo s prreroagtivcaosn teniedneo ssa c odificsaocnii róernn unciesa,b l «sallvoocs a soesxp resameenxtcpeet uadpoosrl al e1.y1
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exgiibilidad. Esd ec,in roe rróe lc olegidaeds oe gnudai nstanac liala u zd el ordenamijeundrtiíoc( oar t.s1 3,1 4y 15d eCl.S .T). c, uanddoec laró deo ficiloan uliddaedl ac oncilipaocroi bjóenti ol ícailat dov,te irr quec ofnorme ali nc2.° dela rt8.° de laL .1 71/1 961,e l demandanytaeh abícaa usasduod erecah ol ap ensilóeng al restirgniddae j ubilayc,ie ónnc onsecuesnect iraaa,bt ad eu n derecchioe ritnod,i scueti irbrlenenc uiable. Ahoar,s ib ieens c ierltaco o ncilieancp iróicnpni,i os,ea semjeaa unas entenjcuidai ccioanelf e ctdoesc osjau gzadya, p ort anteos, inmutea,eb lllsoo lsoe ár assíi epmrey cuandsouo bjetyo c ausa seanl ícitnooss ,e d escnoozcadne rechmoísn imocsi,e rteo s indiscudteitlbr laejbsaa doyr,e ng enaelrn,o p roduzlceas iaó lna Constityu lceiyó.n 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73227 En caso contrario, el Juez estará en la obligación de restarle efecto, claro, si se dan los presupuestos para ello, es decir, como lo adujo el colegiado al precisar que en el sub lite «i) [l}a nulidad aparece de
manifiesto en el acta de conciliación; ii) [e}l negocio jurídico de la conciliación fue invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes y, iii) [a]l pleito concurrieron], el demandante y la sociedad demandada (. .. luego de lo cual )11, concluyó: "(. .. ) el Juez de segunda instancia por ser la nulidad absoluta una forma de ineficacia donde está en juego el orden público y dado los derechos irrenunciables en juego (. .. ) puede pronunciarse de oficio, y más como en el presente caso, en donde se estudia la sentencia de primera instancia, por vía del grado de competencia funcional de la consulta". Y es que sería contrario a la norma superior, que la protección de los derechos mznzmos irrenunciables de los trabajadores establecidos en las normas laborales y de la seguridad social, quedara a la discreción del Juez a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados. Sencillamente, ello comportaría - en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos - una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social. Por tanto, el cargo prospera. Sin costas en casación dado que la acusación salió avante.
IX. SETNENCIDAEI NTSANCIA El recurso de apelación presentado por la demandada frente a la sentencia condenatoria de primer grado, plantea en esencia, iq)u e en la conciliación se hizo referencia al pago
de la pensión de jubilación, declB.rando el actor a paz y a salvo a la demandada, por todo concepto y, ii) que como el demandante nunca elevó solicitud del pago de la pensión
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicaciónn.º 73227 sanc1on, pu
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