🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3120-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3120-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3120-2024 Radicación n.° 102729 Acta 38 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la TRANSPORTADORA REGIONAL DEL TOLIMA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le inició ELBA YANETH CRUZ LOZANO.

I. ANTECEDENTES Elba Yaneth Cruz Lozano llamó a juicio a la Transportadora Regional del Tolima S. A., para declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, de dirección, manejo y confianza, ejecutado desde el 1° de octubre de 2010 al 11 de diciembre de 2020, cuya remuneración estaba conformada por un salario básico deRadicación n.° 102729

SCLAJPT-10 V.00 2 $2.300.000 más una comisión del 15 % mensual por rentabilidad que superara los $20.000.000, sin incluir los ingresos de la oficina de Villavicencio. También, que la decisión de la empresa de dar por finalizado su contrato fue ineficaz. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de las comisiones de los meses de agosto, septiembre y octubre de

ingresos de la oficina de Villavicencio. También, que la decisión de la empresa de dar por finalizado su contrato fue ineficaz. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de las comisiones de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2019 y febrero a septiembre de 2020; el reajuste de la prima de servicios, las vacaciones, las cesantías y los aportes a salud y pensión del sistema de seguridad social integral; la sanción del artículo 65 del CST y la indemnización por despido (f.° 5 a 34. Expediente digital. Cuaderno de primera instancia 2024105531420). Fundamentó sus pretensiones afirmando que prestó sus servicios para la compañía demandada en los extremos mencionados con antelación; que el cargo que desempeñó fue el de jefe administrativo, en atención a lo señalado en el contrato de trabajo y como gerente, conforme lo dicho en el certificado de Cámara de Comercio. Manifestó que en un principio sus servicios se remuneraron con un salario mensual, pero la junta directiva de la enjuiciada, en reunión del 30 de mayo de 2017, lo modificó, dejando una parte fija ($2.300.000) y otra variable (comisiones); que el 22 de febrero de 2019, se le remitió, por correo electrónico el otrosí a su contrato de trabajo; que le cancelaron los nuevos conceptos, solo en los meses deRadicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 3 noviembre y diciembre de 2019, faltando los reclamados en esta causa.

cancelaron los nuevos conceptos, solo en los meses deRadicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 3 noviembre y diciembre de 2019, faltando los reclamados en esta causa. Sostuvo que el 26 de agosto de 2020 le suplicó a la junta directiva el pago de las comisiones del año 2020, anexándoles un cuadro donde indicaba su valor; que el representante legal de la empresa no recibió de la mejor manera ese requerimiento y en represalia le exigió realizar el monitoreo a las tractomulas en ruta de las horas de la noche, cuando de esa función estaba encargada otra persona. Manifestó, que la empleadora negó el reconocimiento de esos conceptos, porque estaban supeditados a una rentabilidad y no a la utilidad de la compañía; que el 20 de noviembre de 2020 le enviaron un acta de terminación del contrato de trabajo, con la respectiva liquidación y la indemnización por despido, que no aceptó; que el 4 de diciembre de ese mismo año se le inició una investigación disciplinaria; el día 10 de igual mes y anualidad se llevó a cabo la diligencia de descargos y el 11 del mismo período se dio por finalizada su vinculación. La accionada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Aceptó la existencia del contrato de trabajo, con sus extremos. Precisó que se acordó reconocerle un porcentaje del 15 %, si la rentabilidad superaba los $20.000.000 y que ese requisito no se acreditó. Agregó, que

sus extremos. Precisó que se acordó reconocerle un porcentaje del 15 %, si la rentabilidad superaba los $20.000.000 y que ese requisito no se acreditó. Agregó, que la demandante fue quien elaboró el acta de la asamblea. Negó la existencia del otrosí, porque no estaba suscrito por el representante legal y desconoció ese documento.Radicación n.° 102729

SCLAJPT-10 V.00 4

Sostuvo que inició una investigación disciplinaria por los motivos y hechos relacionados en el auto de apertura e indicó que contra la petente cursaba una denuncia penal por los delitos de falsedad en documento, por la utilización, abuso de confianza y administración desleal; que esas situaciones llevaron a finalizar, con justa causa, el contrato de trabajo. En su defensa, presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, prescripción y buena fe (f.° 163 a 178 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) (f.° 278 a 281. Expediente digital. Cuaderno de

primera instancia 2024110019248), decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante ELBA YANETH CRUZ LOZANO y la demandada TRANSPORTADORA REGIONAL DEL TOLIMA S. A. – TRT como empleador, existió un contrato de trabajo desde el 1° de octubre de 2010 al 11 de diciembre de 2020.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada TRANSPORTADORA REGIONAL DEL TOLIMA S. A. – TRT a pagar a la demandante ELBA YANETH CRUZ LOZANO las siguientes sumas de dinero y los mencionados conceptos: - Por COMISIONES: $55.416.836 - Por DIFERENCIA EN LA CESANTÍA: $4.617.679Radicación n.° 102729

SCLAJPT-10 V.00 5 - Por DIFERENCIA EN LA PRIMA DE SERVICIO: $4.066.396 - Por PAGO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIÓN: Se ordena el pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones que se encuentra afiliada la demandante, obligación que deberá cumplirse a entera satisfacción de la entidad pensional, teniendo como ingreso base de cotización los siguientes valores que corresponden a la diferencia entre el valor que se tuvo como IBC para generar la cotización y el que realmente debió tenerse en cuenta: […] Se ordena el pago de los aportes al sistema de salud en favor de la accionante ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, entidad a la que la parte demandada deberá solicitarle la liquidación correspondiente con base en la remuneración de la actora ya mencionada.

General de Seguridad Social en Salud ADRES, entidad a la que la parte demandada deberá solicitarle la liquidación correspondiente con base en la remuneración de la actora ya mencionada. -Por INDEMNIZACIÓN MORATORIA: la suma de $76.666 diarios a partir del 12 de diciembre de 2020 por los primeros 24 meses, que tasada al 11 de diciembre de 2022, arroja un valor de $55.200.000 y a partir del mes 25 (12 de diciembre de 2022) intereses moratorios certificados por la Superfinanciera sobre las sumas reconocidas por concepto de salarios y prestaciones sociales y hasta que se verifique el pago de ellos.

-Por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA:

$16.391.190

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por pasiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), resolvió el recurso de apelación de la demandada y confirmó la del Juzgado (f.° 32 a 61. Expediente digital. Cuaderno de Segunda Instancia).Radicación n.° 102729

SCLAJPT-10 V.00 6

En lo que interesa al recurso de casación, sostuvo que las partes no discutían que existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 1° de octubre de 2010 al 11 de diciembre de 2020. Luego, señaló que le correspondía definir lo siguiente: (i) si la accionada adeudaba las comisiones pactadas en el Acta 159 del 30 de mayo de 2017; (ii) si el vínculo contractual finalizó de manera unilateral y sin justa causa y ( iii) si era viable la sanción prevista en el artículo 65 del CST y los aportes a pensión.

Adoptó esta tesis: El Tribunal sostendrá que la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las comisiones pactadas mediante Acta N. 159 del 30 de mayo de 2017, las cuáles deben ser liquidadas conforme la utilidad de la empresa, por ser el concepto más favorable a la trabajadora, debiendo entonces reliquidarse las prestaciones sociales y vacaciones, así como ordenarse el pago del cálculo actuarial. Así mismo, que las causales invocadas para la finalización del contrato de trabajo que ató a las partes del litigio no se encuentran demostradas, razón por la cual es procedente acceder al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y de la indemnización moratoria por no acreditarse buena fe en el actuar de la pasiva. Además, que la condena a la pasiva impone costas a su cargo.

A continuación, señaló que las comisiones eran una contraprestación del servicio y por lo tanto eran salario y citó la sentencia de casación con radicación CSJ SL5474-2019,

A continuación, señaló que las comisiones eran una contraprestación del servicio y por lo tanto eran salario y citó la sentencia de casación con radicación CSJ SL5474-2019, relativa a las condiciones con las que deben examinarse los acuerdos logrados entre empleadores y trabajadores sobre ese tema.Radicación n.° 102729

SCLAJPT-10 V.00 7

Vio que en el Contrato de Trabajo del 1° de octubre de 2010 se acordó, en la cláusula primera, que la remuneración era de $1.200.000 mensuales; que en el otrosí del 24 de junio se fijó que la retribución era de $2.300.000 y citó el acta 159 del 30 de mayo de 2017, de la junta directiva de la enjuiciada e indicó: Ahora bien, en cuanto al segundo tema de debate, esto es, la diferencia entre rentabilidad y utilidad, la Sala advierte que, si bien la juzgadora de la instancia inicial citó diferentes referentes sobre su definición, lo cierto es que tanto ella como el Tribunal otorgan plena credibilidad y validez a los conceptos otorgados por los peritos escuchados en audiencia que al respecto manifestaron: […] Siguiendo esa argumentación, se ocupó de las experticias rendidas por los señores Héctor Leonardo Bermúdez Devia y Fredy Mauricio Bastidas e indicó: Así, acorde con estas manifestaciones, y atendiendo el principio de favorabilidad que recae en cabeza del trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo,

de favorabilidad que recae en cabeza del trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en la obligación de optar por la respuesta más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas, considera la Sala que acertó la operadora judicial en tomar el 15 % sobre la utilidad de la empresa, por serle más favorable a la señora Elba Yaneth Cruz, y además por así haberlo sugerido el perito Héctor Leonardo Bermúdez Devia y haberlo entendido el señor HERNÁN YEZID MORENO DÍAZ contador de la empresa demandada que estuvo presente el día que se elaboró el Acta N. 159 de 2017 y quien aseguró que siempre se habló de utilidad que no de rentabilidad. Ahora, en cuanto a que no se superó el valor de los $20.000.000 que se establecieron como el mínimo para reconocer las comisiones, debe indicarse que si bien la demandante en su interrogatorio de parte afirmó que trabajaban con las uñas y que las utilidades no superaban los $18.000.000, este comentario lo hizo respecto a la situación de la empresa hasta el año 2017

cuando se llevó a cabo la junta directiva en la que se acordó elRadicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 8 pago de comisiones y que continuó hasta mediados del año 2019, pues, como lo indicó en dicha diligencia, la intención de la empresa precisamente era el incremento de las utilidades y la rentabilidad por lo cual le ofrecieron ese incremento salarial, lo que ciertamente si ocurrió pues de acuerdo con la relación de los estados de resultados aportados por la misma parte demandada, se logró acreditar que en los meses de septiembre y octubre de 2019 y de febrero a septiembre de 2020 sí se alcanzó una utilidad superior a dicho valor, lo que permitió liquidar el 15 % de la comisión. Además, la misma documental es suficiente para advertir que, contrario a lo manifestado por la recurrente, si era factible determinar los estados financieros de manera mensual pues así se dieron los datos por parte de la pasiva conforme da cuenta la carpeta 16 del expediente, y además ello fue corroborado por el testigo Hernán Yezid Moreno Díaz quien informó que él fue quien liquidó las comisiones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2019 que le fueron cancelados a la demandante, y que además liquidó unos meses del año 2020 que recuerda no le fueron pagados a la trabajadora.

Sostuvo, que las comisiones se generaron únicamente en los años 2019 y 2020 y no en el 2017 y 2018, donde no se superaron los $20.000.000, que solicitaba la empresa para su reconocimiento y reprodujo la carta que la demandante le envió a la junta directiva de la encartada el 26 de agosto de 2020.

Indicó: Y si bien como lo indica la apoderada judicial de la pasiva, el pago de las comisiones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2019 lo realizó la trabajadora, lo cierto es que aquella lo hizo en representación de la empresa, lo que resulta apenas lógico dado que era la ordenadora del gasto y la pagadora, por manera, que era la persona facultada para ello, es decir, para realizar pagos en nombre de la empresa, de ahí que sí fue la TRANSPORTADORA REGIONAL DEL TOLIMA la que realizó el pago de comisiones durante los referidos meses, además que como lo informó el testigo Hernán Yezid Moreno Díaz, la junta directiva tenía conocimiento de que la señora Elba Yaneth le solicitaba la liquidación de las comisiones.Radicación n.° 102729

SCLAJPT-10 V.00 9

Mencionó que la liquidación de prestaciones sociales de los años 2018-2019-2020; la Respuesta al derecho de petición del 17 de marzo de 2021; el Certificado de Aportes al Sistema de Seguridad Social; el Contrato de Trabajo a término indefinido; la Decisión del 11 de diciembre de 2020, respecto al finiquito laboral con justa causa; las

Sistema de Seguridad Social; el Contrato de Trabajo a término indefinido; la Decisión del 11 de diciembre de 2020, respecto al finiquito laboral con justa causa; las Autorizaciones de retiro de cesantías y del examen de egreso, ambas del 11 de diciembre de 2020 y la Liquidación de las vacaciones del 10 de diciembre de 2020, enseñaban que a la actora se le cancelaron sus salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social durante la ejecución del contrato de trabajo, pero solo con el salario devengado y no con las comisiones. Recordó que el legislador había reconocido que las relaciones laborales podían afectarse por actuaciones abusivas en atención a la posición dominante ejercida generalmente por el empleador y citó el artículo 14 del CST. Expresó que podían existir cláusulas contractuales cuya interpretación no era clara o confusa y estimó que la decisión de la junta directiva de la enjuiciada en el Acta 159 de 2017, fue impuesta a la demandante y por esa razón tenía que interpretarse a su favor, por lo ambiguo de su contenido, como así se hizo en primera instancia y avaló la reliquidación de los derechos ordenados en primera instancia y el pago del cálculo actuarial. Frente a la sanción moratoria estimó que la demandada no presentó ningún argumento para acreditar su buena fe yRadicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 10 manifestó que sí estaba demostrado que su actuación no se sujetó a ese principio, porque le adeudaba a su extrabajadora las comisiones que de manera voluntaria y consensual le

SCLAJPT-10 V.00 10 manifestó que sí estaba demostrado que su actuación no se sujetó a ese principio, porque le adeudaba a su extrabajadora las comisiones que de manera voluntaria y consensual le concedió, a través de argumentos no válidos, como la poca claridad del acta, para evitar la inclusión de esos factores al momento de liquidar las prestaciones, siendo evidente su intención de incumplir sus obligaciones laborales. Respecto a la indemnización por despido señaló: Descendiendo al caso concreto, en este asunto se acreditó el hecho del despido con las manifestaciones realizadas en la carta terminación del contrato de trabajo con justa causa de fecha 11 de diciembre de 2020, por lo que se procede a analizar este último documento para determinar si la empresa demandada cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, pues según lo afirma la recurrente, la A Quo desconoció la prueba documental correspondiente a la denuncia penal por el delito de falsedad de documento público y privado agravado por la utilización y abuso de confianza y administración desleal radicada el 28 de abril de 2022 ante la Fiscalía General de la Nación, la comunicación de la decisión del proceso disciplinario, el llamado de atención de fecha 26 de mayo de 2016 y del 20 de agosto de 2020, la decisión adoptada el día 11 de diciembre de 2020 en donde se trató la terminación del contrato de trabajo con justa causa de la trabajadora, el procedimiento comercial, acuerdo de seguridad de clientes de los señores Carlos Fernando, Clara Inés Bonella Biaza y Carlos Sedan Murra, los cuales tienen unas firmas estampadas

terminación del contrato de trabajo con justa causa de la trabajadora, el procedimiento comercial, acuerdo de seguridad de clientes de los señores Carlos Fernando, Clara Inés Bonella Biaza y Carlos Sedan Murra, los cuales tienen unas firmas estampadas que presuntamente no son de los clientes, documentos que eran de manejo exclusivo de la demandante, la relación de giros hechos desde la cuenta de TRT a los señores CÉSAR ARMANDO VARÓN y JUAN FELIPE FLÓREZ, conductor e hijo de la demandante, respectivamente, personas sin vínculo laboral con la entidad, a quienes la demandante hacía giros de dineros de la empresa a sus gastos personales, copias de los abonos hechos por parte de la demandante para cubrir el dinero que había consignado a su conductor y a su hijo de la cuenta bancaria de la compañía, copia de conversación por WhatsApp que la demandante sostuvo con el gerente de la sociedad demandada, nota aclaratoria del revisor fiscal, link de la descarga de audio de los descargos de fecha 20 de diciembre de 2020, documentos que daban plena certeza de que no se dio un despido sino una terminación del contrato de trabajo con justa causa ya que así se le hubiera restado total credibilidad a las pruebas testimonialesRadicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 11 que se dieron en este proceso, con ellas se lograba demostrar que

la señora ELBA YANETH dio malos manejos a los dineros de la empresa, habiéndose además efectuado el trámite como ordena la ley, en tanto se llamó a la demandante a descargos, sin que el tiempo que se le dio fuera suficiente para tener como cierto que se dio un despido injustificado. Indicó y reprodujo las normas insertas en la carta de terminación del contrato y realizó la misma acción con la diligencia de descargos. A continuación, explicó que solo analizaría los hechos que soportaron la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, porque, tomar en cuenta otros, vulneraba el parágrafo del artículo 62 del CST y, en razón a esa situación, no se pronunció frente a las transacciones realizadas por la demandante a sus familiares y conductor, así como la denuncia penal, porque no fue un punto discutido desde el principio. Finalmente definió que los incumplimientos imputados a la actora no se probaron y, por lo tanto, fue ajustada en ese aspecto la decisión del Juzgado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 102729

SCLAJPT-10 V.00 12

Pretende la recurrente que la Corte case la decisión del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandante. En conjunto se resolverán del primero al

absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandante. En conjunto se resolverán del primero al quinto, pues aun cuando se presentan por vías de ataque diferentes persiguen el mismo fin (f.° 1 a 47. Expediente digital. Cuaderno de la Corte 730013105004202200081017001).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 Superior; 14, 21, 55, 58 numeral 1°, 60 (numeral 4°), 62 literal a) (numerales 5°, 6° y 10°), 63, 64, 65, 127, 249 y 306 del CST; literal b) del 9° de la Ley 797 de 2003 y 17 del Decreto 3798 de 2003.

Relaciona los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las comisiones pactadas, mediante acta No. 159 del 30 de mayo del 2017, liquidadas conforme a la utilidad de la empresa superior a veinte millones de pesos.

2. No dar por demostrado, estándolo, que, mediante acta No. 159 del 30 de mayo de 2017, la junta directiva de la Empresa determinó, como adicional al salario de la actora, una comisión del 15 % sobre la rentabilidad, pero no de la utilidad de la empresa superior a veinte millones de pesos.Radicación n.° 102729

SCLAJPT-10 V.00 13

del 15 % sobre la rentabilidad, pero no de la utilidad de la empresa superior a veinte millones de pesos.Radicación n.° 102729

SCLAJPT-10 V.00 13

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que para establecer el monto de la comisión señalada en el Acta No.159 de 30 de mayo de 2017 por la junta directiva de la Transportadora Regional del Tolima S. A., debía tomarse el 15 % sobre la utilidad de la empresa, por serle más favorable a la demandante, y además por así haberlo sugerido el perito HECTOR LEONARDO BERMÚDEZ DEVIA y haberlo entendido el señor HERNÁN YESID MORENO

DÍAZ.

4. No haber dado por demostrado que, durante los años 2019 y 2020, en la Transportadora Regional del Tolima, no se estableció la rentabilidad mensual de la misma, superior a los

$20.000.000.

5. Dar por demostrado que la intención de la empresa fue incrementar el salario de la actora, otorgando comisiones sobre la utilidad que aquella obtuviera.

6. No dar por demostrado que la trabajadora demandante se pagó las comisiones de noviembre y diciembre del 2019, sin consultar a la junta directiva.

7. No dar por demostrado que si la empresa no pagó comisiones durante los años 2019 y 2020, se debió a que no tuvo rentabilidad superior a los $20.000.000.

8. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada no estaba en la obligación de pagar reliquidación de

rentabilidad superior a los $20.000.000.

8. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada no estaba en la obligación de pagar reliquidación de salarios, prestaciones sociales, ni vacaciones, como tampoco reliquidación de aportes a la seguridad social de la actora, dado que no tuvo rentabilidad en su favor por suma superior a los $20.000.000, en los años 2019 y 2020.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo decidido por la junta directiva en el Acta No.159 de 2017, obedeció a una cláusula impuesta por la parte demandada dominante de la relación laboral Dice, que esas equivocaciones se presentan por la errada apreciación de los siguientes medios de convicción:

1. Contrato de Trabajo y su adición celebrados entre la actora y la demandada. (Cuaderno primera instancia parte 1 folios 45 a

47)

2. Interrogatorio de parte rendido por ELBA YANETH CRUZ LOZANO (Audiencia art. 80 parte 02 minuto 1:50:05 a 2:19:15).Radicación n.° 102729

SCLAJPT-10 V.00 14

3. Demanda inicial formulada por la parte actora. (cuaderno primera instancia, parte 1 folio 5 a 34)

4. Acta No.159 del 30 de mayo de 2017. (Cuaderno primera instancia, parte 1 folio 53 a 56)

5. Concepto del perito HECTOR LEONARDO BERMÚDEZ DEVIA (Audiencia art. 80. Audio minuto 8:28 a 51:55).

instancia, parte 1 folio 53 a 56)

5. Concepto del perito HECTOR LEONARDO BERMÚDEZ DEVIA (Audiencia art. 80. Audio minuto 8:28 a 51:55).

6. Concepto del perito FREDDY MAURICIO BASTIDAS

(Audiencia Art. 80. Audio minuto 53:20 a 1:41:55)

7. Declaración de HERNÁN YESID MORENO DIAZ (audiencia primera instancia art. 80 parte 1, minuto 2:03:55 a 2:47:38)

8. Documentos que contienen los estados de resultados de septiembre y octubre de 2019 y de febrero a septiembre de 2020.

(anexos Digital No. 16 subsanación contestación folios. 39-40 y 7-37)

9. Carta suscrita por la señora YANETH CRUZ LOZANO remitida a la empresa el 26 de agosto de 2020. (cuaderno primera instancia, parte 1, folios59 y 60)

10. Liquidación de prestaciones sociales de los años 2018 al 2020 (cuaderno primera instancia, parte 1, folios 78 a 81 y 98)

11. Respuesta al derecho de petición de fecha 17 de marzo de 2021. (cuaderno primera instancia parte 1, folios 103 a 105)

12. Certificado de aportes al sistema de seguridad social

(cuaderno primera instancia parte 1, folios 222 a 233)

13. Decisión adoptada el 11 de diciembre de 2020 por la junta directiva que trató la terminación del contrato de trabajo de la actora por justa causa. (cuaderno primera instancia parte 1, folios 96 y 97)

14. Autorización de retiro de cesantías del 11 de diciembre de

directiva que trató la terminación del contrato de trabajo de la actora por justa causa. (cuaderno primera instancia parte 1, folios 96 y 97)

14. Autorización de retiro de cesantías del 11 de diciembre de 2020 (cuaderno primera instancia parte 1, folio 253)

15. Autorización de examen de egreso de la demandante del 11 de diciembre de 2020 (cuaderno primera instancia, parte 1, folio

254)

16. Liquidación de vacaciones del 10 de diciembre de 2020

(cuaderno primera instancia parte 1, folio 255 y 256) Al sustentarlo indica que el Tribunal analizó con error el acta 159 del 30 de mayo de 2017, que cita.Radicación n.° 102729

SCLAJPT-10 V.00 15

Sostiene que el texto de ese escrito es claro y explícito en cuanto a que a la actora, además de su salario se le otorgó una comisión del 15 % por rentabilidad que superara los $20.000.000; que ese fue el querer de la junta directiva, porque aquel vocablo, aparece en dos momentos; que en ese documento nunca se habla de utilidad, que es distinta a la mencionada; que esta última también fue decisión de la empresa, tanto que la demandante, quien en ese momento actuó como secretaria, la redactó y firmó. Señala que rentabilidad y utilidad son diferentes; que esa situación fue aceptada por la segunda instancia, cuando tomó por suya la reflexión del juzgado, pero de forma equivocada le otorgó plena credibilidad y validez a los conceptos de los peritos que se inclinaron por la utilidad; que

tomó por suya la reflexión del juzgado, pero de forma equivocada le otorgó plena credibilidad y validez a los conceptos de los peritos que se inclinaron por la utilidad; que esas manifestaciones las cuestionará más adelante, porque no son calificadas en casación. Reitera que en el Acta 159 se habla de rentabilidad y no de utilidad y, por esa situación, no era válido acudir a otras figuras procesales para acudir al último de los mencionados para establecer las comisiones y, en virtud de ese escenario, se cometieron las equivocaciones en las que se fundamenta la acusación. Reproduce el interrogatorio de parte de la demandante e informa que en esa diligencia se obtuvo una confesión, respecto a que ella fue la que elaboró y redactó el Acta 159 pues, ese oficio lo realizaba desde el 1° de octubre de 2010;Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 16 que esa situación indica que los socios definieron el incremento salarial sobre la rentabilidad y no sobre la utilidad e infiere: Por lo tanto, no resulta admisible su divagada excusa o argumento de que en la redacción del acta se usó el vocablo “rentabilidad” en remplazo de “utilidad”, porque le “pareció igual el término”, o de que los asimilaba como iguales, dado que

seguidamente ella misma expresó conocer su diferencia al indicar que el uno se fijaba en porcentajes y el otro en números, uno mensual y el otro anual, además, porque no puede dejarse de lado que, como también lo informó al Juzgado en la diligencia, su instrucción es el de universitaria, especializada en normas de informática financiera, a lo que se suma que, también le hizo saber, las actas eran grabadas, “en la empresa hay una grabadora donde hacían las grabaciones de esas juntas directivas”. Sostiene que el sentenciador no podía apartarse del preciso contenido del Acta 159, es decir que las comisiones se realizaban sobre la rentabilidad y no frente a la utilidad; que en la demanda ordinaria se afirma, de forma reiterada, que la comisión del 15 % era sobre la rentabilidad y transcribe los fundamentos y razones de derecho; un concepto jurídico inserto en esa pieza procesal y el acápite de declaraciones y condenas. Afirma que el Tribunal no podía separarse de lo pretendido en la demanda, porque, en atención a lo allí fijado, tenía que establecer si la compañía presentó una rentabilidad superior a los $20.000.000 y no, someter el pleito a una utilidad que no aparecía en el acta y no fue

solicitada en las pretensiones de la accionante.Radicación n.° 102729

SCLAJPT-10 V.00 17

Seguidamente se ocupa de los conceptos de los peritos Héctor Leonardo Ramírez Devia y Freddy Mauricio Bastidas y reafirma, que el sentido del acta era claro y no era viable acudir a esta clase de pruebas para someterse a la utilidad. Advierte que ese error es mayúsculo cuando el ad quem, se decantó por el concepto del s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...