🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3121-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3121-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

JJf República de Colombia cune de SupremJau sticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3121-2019 Radicación n. 70458 º Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARINA DEL SOCORRO MEJÍA HINCAPIÉ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y a la COOPERATIVA DE

YARUMAL - COOPEYARUMAL.

l. ANTECEDENTES MARINA DEL SOCORRO MEJÍA HINCAPIÉ demandó al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESSCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 70458 º COLPENSIONES y a la COOPERATIVA DE YARUMALCOOPEYARUMAL, para que, de manera principal, se condenara a la primera al reconocimiento de la pensión de vejez, conforme el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, junto con el retroactivo causado desde la última cotización, los intereses moratorias y las costas. En subsidio, pidió que se condenara a

COOPEYARUMAL, a reconocer y pagar al ISS el cálculo actuarial por el tiempo de servicio prestado del 9 de junio de 1981 al 30 de octubre de 1991 y, una vez obtenido dicho pago, se le incluya tales semanas de cotización en su historial laboral; que se condenara a la AFP demandada a pagarle la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, desde la última cotización, junto con los intereses moratorias y las costas. Dijo, que el 3 de agosto de 2009, solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión por vejez, que fue negada mediante Resolución n.º 026478 del 2009, notificada el 20 de enero de 2010; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo remitidos a la dependencia competente el 27 de enero de 2010; que el 20 de septiembre de 2012, presentó derecho de petición, solicitando fotocopia de la resolución, mediante la cual le fue negada su pensión, sin que a la fecha se le haya dado respuesta; que a través de Resolución n. º «2013680032576» - GNR 045626 del 20 de marzo de 2013-, notificada el 15 de abril de 2013, el ISS negó nuevamente su reclamación pensional, bajo el argumento de que, a pesar de haber acreditado el requisitos de la edad, 2

SCLAJPT-10 V.DO

118 Radicación n.º 70458 pues nació el 4 de septiembre de 1953, no satisfizo la densidad pensiona! requerida, porque había cotizado «7 04»

semanas. Afirmó, que laboró al servicio de COOPEYARUMAL del 9 de junio de 1981 al 30 de octubre de 1991, mediante contrato verbal de trabajo; que dicha entidad omitió afiliarla a los riesgos de vejez, invalidez y muerte, pero le solicitó a la unidad de planeación y actuaría del ISS, información sobre el cálculo actuaria! por el periodo en que le prestó servicios, porque tenía la intención de trasladarlo; que dicha dependencia solicitó el respectivo cálculo al departamento financiero, quien remitió a su ex empleador la información solicitada y la cuenta donde debía realizar su pago; que la cooperativa no ha cancelado el valor liquidado, lo cual ha imposibilitado el reconocimiento de su pensión. Narró, que nació el 4 de septiembre de 1953, por lo que, al 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad; º que antes de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, sostuvo por más de 10 años un vínculo laboral con la cooperativa demandada; que cuenta con 717.00 semanas de cotización, entre el 20 de septiembre de 1994 y el 31 de agosto de 2009, de las cuales 670. 91 fueron sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensiona!; que realizó su última aportación como independiente en agosto de 2009 y que agotó la reclamación administrativa (f.º 1 a 11 y 81 a 87, cuaderno principal).

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 70458

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO,

hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó como ciertos la reclamación pensiona! que elevó la demandante; que mediante Resolución GNR 045626 del 20 de marzo de 2013, negó dicho pedimento; que realizó cálculo actuaria! por los aportes en mora de la COOPERATIVA YARUMAL, pero por solicitud de la actora; que éste nació en la fecha señalada en el gestor y cotizó entre el 20 de septiembre de 1994 y el 31 de agosto de 2009, 717 . 00 semanas para pensión. Negó, que la demandan te fuera beneficiara del régimen de transición, porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no estaba afiliada al ISS. De los demás afirmó que no le constaban, porque no se allegó prueba que los soporte. En su defensa, propuso las excepciones meritorias de inexistencia de la obligación, por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez; improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorias; imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.º 103 a 110, ibídem). La COOPERATIVA DE YARUMAL -, aceptó los hechos relativos al vínculo contractual laboral que sostuvo con la demandante, sus extremos y la ausencia de afiliación a los riesgos de vejez, invalidez o muerte, por cuanto no tenía obligación legal de hacerlo, toda vez que fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que haya

SCLAJPT-10 V.00 4

119 Radicación n. º 70458 solicitado al ISS el valor del cálculo actuaria! por los aportes no realizados a favor de la actora, pero con la precisión de que correspondió a un error, porque al momento de elevar dicho pedimento, no se había percatado de la ausencia de obligación legal; que no pagó valor alguno por tal concepto. Sostuvo, que no le constan los hechos relacionados con la de afiliación de la demandant e con la AFP demandada, las reclamaciones y respuestas que obtuvo y la procedencia del derecho pensiona! reclamado. De los demás, dijo atenerse a lo probado. Propuso como excepciones perentorias, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia del derecho demandado y cobro de lo no debido, inexistencia del derecho demandado y consecuencialmente inexistencia de la obligación, temeridad-mala fe y abuso del derecho, ausencia de los requisitos formales para obtener la pensión de vejez y la genérica (f.º 142 al 52, ib.).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 21 de mayo de 2014, resolvió: PRIMERO. Se ABSUELVE a la COOPERATWA DE YARUMAL, COOPEYARUMAL, de las pretensiones formuladas en su contra

por la señora MARINA DEL SOCORRO MEJÍA HINCAPIÉ.

SEGUNDO. Se DECLARA que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, por las omisiones

del Estado en perjuicio de la señora MARINA DEL SOCORRO

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n. º 70458 MEJÍA HINCAPIÉ y ser el Estado garante de dicho regzmen pensional conforme al art. 138 de la Ley 1 00 de 1993, debe asumir el tiempo laborado por la señora MEJíA HINCAPIÉ a la Cooperativa de Yarumal para computarlo a las semanas cotizadas al sistema general de pensión. TERCERO. Se CONDENA de manera extra y ultra petita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a que en un término no mayor de treinta (30) días hábiles a partir de que le sea formulada la solicitud de cumplimiento o cuenta de cobro de esta sentencia en firme, reconozca y ordene el pago de la pensión de vejez a la señora MARINA DEL SOCORRO MEJÍA HINCAPIÉ, ce2.2 .211. 099, desde el 1 de septiembre de 2009, liquidada con el ingreso base que le º resulte más favorable según el art. 21 de la Ley 100 de 1993, sobre 1.251 semanas y en el monto resultante conforme al art. 10 de la Ley 797 de 2003; con las mesadas adicionales de junio y diciembre, si el valor de la pensión es inferior a tres salarios mínimos legales vigentes al año 2009, y sin perjuicio de las deducciones con destino al sistema de salud. CUARTO. Se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a liquidar la pensión de vejez de la

señora Mejía Hincapié teniendo en cuenta el tiempo laborados por ésta para la Cooperativa de Yarumal, sin cotizaciones ni pago de cálculo actuaria[ al Instituto de los Seguros Sociales, por causas imputables a esta entidad y al Estado, entre el 9 de junio de 1 981 y el 30 de octubre de 1991, y con los siguientes y salarios: AÑO SALARIO 1981 $ 9.348 1982 $12.152 1983 $15.120 1984 $25.000 1985 $28. 750 1986 $38. 962 1987 $46.754 1988 $57. 040 1989 $72.440 1990 $90. 000 1991 $112.500 QUINTO. Si vencido el término dado para el reconocimiento y orden de pago de la pensión de vejez a la demandante COLPENSIONES no cumple con ello PAGARA desde entonces los intereses moratorias establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el monto del retroactivo causado y las mesadas que se szgan causando hasta cuando se cumpla con la sentencia. SEXTO. Se ABSUELVE a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en la demanda. 6

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 70458 SÉPTIMO. Las excepciones propuestas por las demandadas quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído. (CD de f. 186, en relación con OCTAVO. No SE IMPONE costas º el acta de f. 187 a 190, ibídem).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de COLPENSIONES, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de noviembre de 2014, resolvió: CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha y procedencia indicadas, excepto los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto, los cuales se REVOCAN, absolviendo a la entidad codemandada Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones". Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante. Agencias en derecho se fijan en $300. 000. Dijo, que entre folios 28 a 45 del cuaderno principal, se observan certificados y constancias, que dan cuenta de la relación laboral que sostuvo la demandante con COOPEYARUMAL, del 9 de junio de 1981 al 30 octubre de 1 991, lapso en que no fue afiliada al sistema de seguridad social; que, sin embargo, ello se debió a que para esa fecha no existía cobertura del ISS en el municipio de Yarumal, pues, de conformidad con la Resolución n. 4819 del 1 de º º septiembre de 1992, inició en el año 1992; que a folios 197 a 202, ibídetamm,bi én obra historia laboral de la reclamante, de la que se desprende que se afilió como independiente para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, a partir del 20 de septiembre de 1994, cotizando en toda su vida « 71s1e manas».

SCLAJPT-10 V.DO

7 Radicación n. 70458 º Sostuvo, que el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, dispuso

que mientras se organizaba el seguro social obligatorio, correspondería a los patronos la obligación de pagar las indemnizaciones o prestaciones de sus trabajadores; que la Ley 90 de 1946, creó el seguro social obligatorio y el ISS, entidad que, según el artículo 259 del CST y el Decreto 3041 de 1966, comenzó a asumir los riesgos de vejez, invalidez y muerte, a partir del 1 de enero de 196 7, tomando a su cargo º la subrogación de las pensiones de jubilación patronal, de quienes estaban obligados a pagar seguridad social; que, sin embargo, dicha obligación y correlativa exoneración patronal, no fue automática, sino paulatina, en la medida en que estuvo sujeta a la cobertura del ISS, de acuerdo con la zona de prestación de servicio, conforme lo expuso la Corte en sentencia CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 36280; que, de acuerdo con la jurisprudencia, «sein e ll ugadro ndsee p restó els ervipcoirpo a rtdee lt rabajandooe rx istcíoab ertduerla InstidteuS teog urSoosc ialeeles m,p leandooe rs taobbal igado a laa filiacniiló enc ,a bírae sponsabialligduanedanr azódne lasc otizacqiuoenn eoss ufradgeós,d leu egqou ea ctupóo,r enteraof,e rraaldo or denamijeunrtíod ico». Planteó que, por tanto, debido a que la vinculación de la demandante con COOPEYARUMAL fue anterior a la cobertura del ISS en ese municipio, no estaba obligada a

asumir la cotización pensiona! que se reclama, como tampoco el ISS, el riesgo pensiona! por vejez, como lo ordenó el primer Juez, porque la primera no tenía la obligación legal de cotizar, por lo que « no[ podía] imponerosbel igasciinó n SCLAJPT-10 V.00 8 jj,i Radicación n. º 70458 deber», en razon a que solo procedía en su contra el reconocimiento de la pensión de vejez, si la demandante hubiese acreditado los presupuestos del artículo 260 del CST, esto es, contar con 20 años de servicio para ese empleador y 55 años de edad, lo que no ocurrió, puesto que solo laboró 10 años y su retiro fue voluntario, circunstancia que también le impide acceder a la pensión sanción del artículo 267, ib.; la segunda, porque no puede asumir a nombre del Estado y como garante del régimen pensiona!, cotizaciones que no fueron realizadas. Expuso que, en tal contexto, no podía tenerse en cuenta el tiempo laboral reclamado para el reconocimiento del derecho pensiona!, lo que conduce a que la actora no tuvo la calidad de beneficiaria del régimen de transición, toda vez que su primera cotización al ISS, se efectuó en el mes de septiembre de 1994, cuando había empezado a regir la Ley 100 de 1993, es decir, no contaba con una expectativa pensiona! que pudiese ser garantizada o protegida con el artículo 36, ibídem, por lo que no le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990. Resaltó que, para acceder a la pens1on de veJez, la

demandante debía acreditar presupuestos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, es decir, 55 años de edad y «1 000 semanas en cualquier tiempo, y a partir del 1 º de enero de 2005», una densidad mayor, aumentada 50 semanas, a partir del 1 º de enero de 2006 25 en los años sucesivos hasta llegar a 1300 en el año y 2015; que a pesar de que satisfizo el primer requisito, porque

SCLAJPT-10 V.DO 9

Radicación n. º 70458 nació el 4 de septiembre de 1953, no lo hizo respecto del segundo, pues de la historia laboral de folio 197 a 202, ib., se desprende que hasta el 31 de agosto de 2009, cotizó 717 º semanas, debiendo acreditar 1150 semanas (CD de f. 204, en relación con el acta de f.º 205, ib.). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia y, en sede de instancia, confirme el primer fallo, º proveyendo respecto de las costas (f. 15, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por las demandadas. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo

º 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 199 5, modificado por el artículo 15 del Decreto 14 7 4 de

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicacni.ºó 7 n0 458 º º º 1997; artículos 1 al 9 del Decreto 1887 de 1994; 5 del Decreto 813 de 1994; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 72 de º la Ley 90 de 1946; 6 del Acuerdo 189 de 1965 (aprobado por º Decreto 1824 de 1965); 1 y 62 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por Decreto 3041 de 1966); 259 del CST; 48 y 53 de la Constitución. Dice, que el Colegiado incurrió en error de º interpretación del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, porque, a pesar de que exige la existencia de vínculo laboral a diciembre de 1993, «dicha norma debe interpretarse y aplicarse al tenor de lo dispuesto por el artículo 1 7 del Decreto 3798 de 2003 (modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 19 95) modificado por el artículo 15 del Decreto 14 74 de º 1997)», que previó en su artículo 6 , que si el empleador, por omisión, no afilió a sus trabajadores, a partir de la fecha de

entrada en vigencia del sistema general de pensiones, o con anterioridad a ella, estando obligado a hacerlo, deberá pagar la reserva actuaria! o el título pensiona! correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994, con lo cual se eliminó el referido condicionamiento legal, como lo dijo la Corte en las sentencias CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42398; CSJ SL646-2013; CSJ SL5790-2014 y SL98562014, al adoctrinar que [. .. ] el inciso 6ºd el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 "amplió el campo de aplicación contenido en el artículo 1 del 1887 en º D. cuestión, y lo hizo de forma pura y simple, pues no puso como condición que la relación laboral estuviera vigente al 23 de diciembre de 1993, que se hubiera iniciado con posterioridad a o esta fecha» agregando que «no era necesario la dicha exigencia, debido a que la Ley 797 de 2003 no estaba creando por primera vez la obligación del empleador de responder por el tiempo servido

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicación n. º 70458 por el trabajador, sin la afiliación debida, puesto que esta obligación, en esencia, ha existido desde el momento mismo en que surgió para aquel, la obligación de afiliar al trabajador. º Afirma, que el artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966, se debe armonizar con artículo 72 de la Ley 90 de 1946 y el 259 del CST, el cual

dispuso que son sujetos del seguro social obligatorio para el riesgo de vejez, invalidez y muerte, los trabajadores nacionales y extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo, presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley o por ese reglamento, razón por la cual, contrario a lo expuesto por el Colegiado, debe contabilizarse, para efectos pensionales, el tiempo de prestación de serv1c10 en la cooperativa demandada, generándose un bono con título pensiona!, º puesto que el artículo 6 del Acuerdo 189 de 1956, aprobado por el Decreto 1824 de 1965, impuso al empleador la obligación de pagar al ISS, el capital constitutivo de las rentas y prestaciones que se otorguen, es decir, de los aportes omitidos. Razona, que lo anterior es as1, porque no puede aplicarse la normativa anterior, sin examinar la vigente a la fecha de consolidación del derecho; que la conclusión del segundo juzgador desconoce la finalidad del sistema de seguridad social, consistente en otorgar pensiones, ya que en el caso se estaría dejando desprotegida a quien, teniendo una vida laboral significativa, por razones ajenas a su voluntad, no pueden acceder al derecho. 12

SCLAJPT-10 V.00

JjJ Radicación n. º 70458 º Agrega que, según el literal d) del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez, es válido «le tiepmod es erviccioomsto a rbjaadeosrv inucaldocso na quellos

empleaodres quep oro misiónno hubierae.finl iadaol que dicha conducta debe ser entendida en un tarbjaado>n; sentido amplio; que antes de la subrogación del riesgo por parte del ISS, el empleador debía responder directamente por la pensión de jubilación y, a partir de su reglamentaciones, los intervinientes tienen otro tipo de obligaciones y derechos; que el Acuerdo 224 de 1966, vigente para cuando inició el vínculo laboral con COOPEYARUMAL, previó la afiliación como una obligación que sustituiría la pensión de jubilación patronal, por lo que ella está vigente desde diciembre de 1966; que si se acogiera la intelección del Juez de alzada, se admitiría la renuncia «delt iepmod es erviceifeoc vtaimente laboardop aar un empleadoqure t eníaa su cagro el lo que conduce a la recnoocimiednet op enswne,s » imposibilidad de acceder a la pensión de vejez a cargo del sistema, pues, como en el caso, se estaría excluyendo más de 10 años de prestación de servicios, es decir, el 50% del tiempo necesario para acceder a la pensión (f.º 15 a 19, cuaderno de casación). VI.IC ARGSOE GUNDO Denuncia la sentencia de sevrio latoria, por la f. ..} vía directa, [. ..] por aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo º de la Ley 797 de 9 2030,e nr leaccioóennl a trílco1u 7d eDle cr3e79t8od e2 030

(modificó el artículo 57 del Decreto 1 748 de 1995, modificado por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997); artículos 1 º al del º 9

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º7 0458 º Decreto 1887 de 1994; artículo 5 del Decreto 813/94; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 72 de la Ley 90 de 1946; artículo 6ºd el Acuerdo 189 de 1965 (aprobado por Decreto 1824 de 1965); artículos 1 y 62 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por Decreto º 3041 de 1966); artículo 259 del C.S. T.; 48 y 53 de la Constitución. Sustenta la acusación con base en los mismos argumentos del cargo anterior, pero aduciendo la aplicación indebida de la normativa censurada, en razón a que «se equivocó en el alcance» que les dio º 19 a 23, ibídem). (f.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por, [. ..] vía directa, por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 (modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 15 del Decreto 147 4 de 1997); artículos 1 al 9 del º º Decreto 1887 de 1994; 33 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990; artículo 72 de la Ley 90 de 1946;

artículo 6ºd el Acuerdo 189 de 1965 (aprobado por Decreto 1824 de 1965); artículo 5 del Decreto 813/ 94; artículos 1 y 62 del º º Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por Decreto 3041 de 1966); artículo 259 del S. T.; 48 y 53 de la Constitución. C. Sostiene, que el Tribunal incurrió en el error jurídico de que se le acusa, pues antes de la Ley 100 de 1993, el único régimen pensional existent e, era el de prima media con prestación definida, por lo que cualquier vínculo laboral anterior a la vigencia de esa ley, permite acceder al beneficio de transición, si, a pesar de no haberse realizado aportes, se sostuvo una relación de trabajo subordinado que dé lugar a la formación de la pensión de vejez, conforme lo indicó la Corte en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 20089, rad. 32922 y CSJ SL, 20 feb. 2007 rad. 29120. SCLAJPT-10 V.OC 14 1il( Radicación n. º 70458 Refiere que, en consecuencia, el tiempo de prestación de servicio a COOPYARUMAL, le permite beneficiarse del Acuerdo 049 de 1990, para efectos pensionales, teniendo en cuenta, además, que los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, autorizan el cómputo de tiempos laborados y no cotizados anteriores a esa norma, liquidando y pagando el respectivo título pensiona!. Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el primer

cargo (f.º 23 a 27, ib.).

IX. RÉPLICA COOPEYARUMAL, dijo que el Colegiado no incurrió en los errores jurídicos de que se le acusa, puesto que no tenía obligación legal de afiliación y pago de aportes pensionales a la demandante, debido a que el ISS no tuvo cobertura en el municipio de prestación de servicios, dentro de los extremos laborales; que a la expedición de la Ley 100 de 1993, dicho contrato había fenecido, por lo que no se cumplen los presupuestos de su artículo 33, para acceder al pago pretendido; que tampoco hay lugar al pago de bono pensiona!, ante la «ausencia de OBLIGATORIEDAD en la afiliación, ya que no OMITIÓ SU OBLIGACIÓN, SINO QUE NO EXISTA OBLIGATORIEDAD ALGUNA», atendiendo, además, el principio de irretroactividad de la ley.

Agrega, que la decisión del Tribunal se ajusta a la jurisprudencia de la Corte, entre ellas, las «sentencias No

SCLAJPT-10 V.00 15

Rdaicación n. 70458 º CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 29180 y CSJ 21925d ealñ o2 005», º SL, 20 de oct. 2005, rad. 25142 (f. 45 a 54, ibídem). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, dijo que el recurso no debe prosperar, porque si el empleador, según lo aducido por el sentenciador, no estaba obligado a constituir un cálculo actuaria! por el

periodo en el que no hubo cobertura, tampoco estaba obligado a validar tales tiempos, en razón a que la se ridad gu social se implementó, a través de una cobertura progresiva y participativa de los empleadores y afiliados; que, según el artículo 269 del CST, son aquellos los obligados al pago de la pensión que no ha sido financiada por el sistema, por lo que el primer fallo fue exótico y no encuentra soporte en la º reglamentación de la se guridad social (f. 65 a 68, ibídem).

X. CONSDIERACIONES Comienza la Corte por explicar que analizará de manera conjunta los cargos del recurso, pues están dirigidos por la misma vía, comparten básicamente las normas de su proposición jurídica, así como varios ar mentos de gu sustentación y persi en i al objetivo. gu gu De ahí que, dada la vía escogida para formularlos, no son objeto de discusión los si ientes supuestos fácticos que gu halló acreditados el Tribunal: i) que entre la demandante y COOPYARUMAL, existió un contrato de trabajo del 9 de junio de 1981 al 30 de octubre de 1991, en virtud del cual no se

SCLAJPT-1V0. DO 16

Radicación n. º 70458 efectuaron afiliación y aportes en el ISS, para los riesgos de veJez, invalidez y muerte; iiqu)e dicha entidad pensional inició cobertura en el municipio de Yarumal, el 1 de º º septiembre de 1992, conforme la Resolución n. 4819 del

año; iiquie )la demandan te cotizó al régimen de prima media con prestación definida, con posterioridad a la entrada en vigencia a la Ley 100 de 1993 y, para el 31 de agosto de 2009, contaba 717 semanas. En tal con texto, de be determinar la Corte si incurrió el Tribunal en error de interpretación o, en aplicación indebida, de las normas enlistadas en la proposición jurídica, al colegir que no había lugar al reconocimiento y pago de la reserva actuarial a cargo de la cooperativa demandada, por el tiempo de vinculación laboral de la demandante, debido a la carencia de cobertura del régimen administrado por el ISS en el lugar de prestación del servicio; así como establecer si incurrió en error intelectivo, al imponer como condición para el beneficio de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la existencia de afiliación y aporte previo a dicha entidad, no empece a que la impugnante sostuvo una relación laboral por más de 1O años con la cooperativa codemandada. En relación con lo primero, de entrada advierte la Corte, que el Colegiado incurrió en aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo º 9 de la Ley 797 de 2003, pues a pesar de examinar el derecho pensiona! de la actora en perspectiva de esa disposición, restringió su alcance y contenido, en cuanto al derecho a la reserva actuarial, por el tiempo de prestación

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 70458 de servicios a COOPEYARUMAL, que examinó, únicamente

ª con base en los artículos 12 de la Ley 6 de 1945, 260 y 259 del CST, respecto de los cuales, se advierte, incurrió en interpretación errónea, teniendo en cuenta que debieron ser analizados en forma sistemática y contextualizada, con el primer precepto. Así se dice, porque, como se ha indicado en las sentencias CSJ SL14388-2015 y CSJ SL2138-2016, las disposiciones llamadas a definir los efectos de la no afiliación al sistema de pensiones, con arreglo en los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, son las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, por lo que resulta perfectamente válido acudir a la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, para resolver el debate de legalidad del segundo fallo, planteado por la impugnante, teniendo en cuenta que cumplió la edad pensiona! el 4 de septiembre de 2008, realizando su último aporte el 31 de agosto de 2009. Así lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SLl 1692018, en la que, al examinar un caso de características similares al presente, expresó: "Teniendo presente la anterior base fáctica, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, al aplicar a la situación en disputa los postulados de la Ley 100 de 1993. Esta Sala de la Corte ha sostenido al respecto que, en virtud del carácter retrospectivo de las nonnas de seguridad social y de los principios de universalidad e integralidad que las rigen, las disposiciones llamadas a de.finir los efectos de la omisión en la a.filiación al

sistema de pensiones son las vigentes en el momento en el que se causa la prestación reclamada y no las vigentes en el momento de la omisión. En la sentencia CSJ SLl 4388-2015 la Corte

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. º 70458 sistematizó su orientación frente al tema, de la siguiente forma: En tomo a este tópico, a partir de sentencias como la CSJ SL, 27 en. 2009, rad. 32179, reiterada en las CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42398; CSJ SL464-2013 y CSJ SL16715-2014, esta Sala de la Corte ha definido que las normas llamadas a definir los efectos de la ,if a lta de afiliacióm o de la «morw1 en el pago de los aportes al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del derecho, son las vigentes en el momento en el que se causa la prestación reclamada, teniendo en cuenta que el legislador ha expedido disposiciones tendientes a solucionar esas eventualidades y a impedir que se lesione la configuración plena de los derechos pensionales de los afiliados. Ello a diferencia de los procedimientos de cobro de aportes en mora e imputación de pagos a cargo de las entidades de seguridad social, que, por su naturaleza, sí deben regirse por las normas vigentes al tiempo de la omisión. Ha dicho la Sala, en ese sentido, que «[. ..} las normas que pueden contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento o de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales en el pago de

aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilidad.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...