CSJ - SL3121-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3121-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3121-2024 Radicación n.° 101874 Acta 42 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN DAVID LANDÍNEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que le adelanta a
NUTRICIÓN Y RECURSOS DE COLOMBIA S.A. – NUTRYR
S.A.
I. ANTECEDENTES Juan David Landínez Hernández, demandó a Nutrición y Recursos de Colombia S.A. (en adelante Nutryr S.A.), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 15 de febrero de 2018 y hasta el 16 de septiembre de 2020, el cual fue terminado injustamente por SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 101874 la empresa, mientras estaba cobijado por la garantía de estabilidad laboral reforzada por salud.
En consecuencia, que se ordenara el reintegro al mismo cargo o a uno similar, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y las indemnizaciones establecidas en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, que se condenara a reliquidar los salarios y prestaciones sociales desde el inicio de la relación laboral
establecidas en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, que se condenara a reliquidar los salarios y prestaciones sociales desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación, ya que no se tuvieron en cuenta como factores salariales las horas extras, los recargos nocturnos, los dominicales y festivos, además de las vacaciones y el pago de la indemnización por despido sin justa causa. Como fundamento de sus pretensiones contó que tuvo un contrato a término fijo con la demandada, en el cargo de auxiliar de planta, con un salario de $1.294.399 y que el 7 de mayo de 2019 sufrió un accidente de trabajo por culpa del empleador. Explicó que debía levantar bultos de comida para ganado, lo que le produjo lesiones en los discos de la columna vertebral, conllevando dolores en la espina dorsal; así como graves afecciones y trastornos de la raíz lumbosacra con hernia discal L4 y L5 con radiculopatía, SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 101874 dolor intenso irradiado a miembro inferior izquierdo que le produjo limitación en su movilización. Narró que el 29 de junio de 2019 tuvo una intervención de columna, con incidencia en hernia discal, sin embargo, no había mejorado su estado de salud y debía tomar medicamentos fuertes con efectos secundarios graves en el sueño y cambios de estados de ánimo. Resaltó que la empresa siempre tuvo conocimiento de
intervención de columna, con incidencia en hernia discal, sin embargo, no había mejorado su estado de salud y debía tomar medicamentos fuertes con efectos secundarios graves en el sueño y cambios de estados de ánimo. Resaltó que la empresa siempre tuvo conocimiento de su estado de salud; tanto que después de la cirugía, lo reubicó en apoyo de compras durante un mes y luego lo remitió de nuevo a la planta. Informó que la empleadora le avisó que el nuevo cargo era el de operario de producción, sin que lo capacitara en debida forma para realizar esas labores, sino que le impartió órdenes para que cumpliera con estas obligaciones y además no le pagó los perjuicios generados por la ocurrencia del mencionado accidente. Agregó que la empresa le inició un proceso disciplinario porque presuntamente agredió a su compañero Ángel Leonel Lagos, quien era irrespetuoso con las demás personas hasta el punto de que tuvo inconvenientes con varias de ellas, incluso con jefes directos, situación conocida por la entidad. Aseguró que fue citado a descargos en carta del 8 de septiembre de 2020 para el día 10 siguiente; en los que SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 101874 admitió que agredió al citado trabajador, justificando su comportamiento en la provocación, grosería y tosquedad con que dicha persona lo trató previamente. Indicó que siempre informó las dificultades de convivencia que tuvo con aquel; sin embargo, la empleadora terminó su contrato de trabajo, atribuyéndole
con que dicha persona lo trató previamente. Indicó que siempre informó las dificultades de convivencia que tuvo con aquel; sin embargo, la empleadora terminó su contrato de trabajo, atribuyéndole responsabilidades que no tenían que ver con el proceso disciplinario. En este sentido, la empresa lo interrogó por aspectos adicionales a aquellos por los que fue citado, de manera que trasgredió el artículo 87 del Reglamento Interno de Trabajo, porque conocía que no producía efecto la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite establecido, tomó la decisión de finalizar el contrato sin que existiera justa causa y omitiendo su grave estado de salud. Añadió que la demandada violó además el artículo 89 porque no se tuvo en cuenta que hubo una insuperable provocación del señor Lagos y nunca se concedieron los recursos para cuestionar la decisión, ni se solicitó previamente la autorización del Ministerio del Trabajo para tal proceder. Nutryr S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el cargo, el salario, y la ocurrencia del accidente de trabajo. Aclaró que el demandante cumplía una jornada de ocho horas diarias y cuando laboraba horas SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 101874 extras aquellas eran pagadas. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Aceptó la realización de la cirugía a la que se refirió el funcionario, pero señaló que, para septiembre de 2020, el estado de salud de aquel era favorable, al punto que las
eran ciertos o no le constaban. Aceptó la realización de la cirugía a la que se refirió el funcionario, pero señaló que, para septiembre de 2020, el estado de salud de aquel era favorable, al punto que las recomendaciones médico-laborales se habían reducido ostensiblemente. De todas formas, si se asumía que existía una situación de limitación para la fecha del despido, este no resultó discriminatorio, pues tuvo origen en una justa causa, evento en el cual, como había dicho la jurisprudencia no se requería de autorización del Ministerio del Trabajo. Propuso las excepciones que denominó terminación del contrato por justa causa, ausencia de la obligación de solicitar permiso para efectuar despidos cuando existe razón, inexistencia de la obligación y fundamento de hecho que permita aplicar norma de derecho alguna y de derechos legalmente protegibles, buena fe, mala fe del demandante, pago, cobro de lo no debido y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2022, absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 101874
Tras la apelación del demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 11 de agosto de
2023, confirmó la del juzgado. Estableció como problema jurídico, determinar «[…] si a la terminación del contrato, el actor estaba amparado por la estabilidad laboral reforzada a causa de su condición de salud, y así, establecer si su despido fue ineficaz por no contar con el aval del Ministerio de Trabajo». Inició aclarando que, dado que no se apeló lo relativo a la culpa patronal, este tema no sería abordado. Expresó que no había duda de que la empresa mediante carta del 16 de septiembre de 2020, dio por terminado el contrato de trabajo, a partir del 22 de septiembre siguiente, por la comisión de unas faltas, relacionadas en dicha comunicación, consistentes en la extralimitación de sus funciones al desarrollar tareas que no eran propias de su cargo y que tampoco fueron asignadas por su jefe inmediato, lo que generó una discusión en la que agredió a un compañero durante la jornada laboral. Manifestó que en dicha carta no había constancia de quejas previas del trabajador, respecto a los comportamientos del compañero agredido. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 101874 Resumió como motivos para terminar el contrato i) la agresión física a Leonel Lagos y ii) la extralimitación en el desempeño de sus funciones, lo cual no estaba en discusión. Relató que la empresa lo citó a descargos, el 10 de septiembre de 2020 y se le precisaron las razones por la
desempeño de sus funciones, lo cual no estaba en discusión. Relató que la empresa lo citó a descargos, el 10 de septiembre de 2020 y se le precisaron las razones por la presunta situación de violencia, la cual constaba en un video, así como el testimonio de la víctima y el reporte de proceso disciplinario; agregando que tuvo la oportunidad de presentar las pruebas que estimara pertinentes para ejercer su derecho de defensa y contradicción, y podía comparecer acompañado por dos compañeros de trabajo y un apoderado legal. Luego de citar la diligencia de descargos señaló que: […] el demandante detalla los constantes actos de malos tratos en su contra del señor Lagos, se queja de que a pesar de esto la empresa nunca tomó medidas contra él; detalla las actuaciones “grotescas” que denuncia, aunque al referirse a ellas solo identifica dos momentos: uno, cuando murió el papá de Lagos y él lo reemplazo por unos días, cuando aquel regresó no quiso recibirle y se refirió a su trabajo de manera destemplada, minusvalorándolo delante de otras personas, a pesar de encontrarse en proceso de recuperación por haber sido operado. A su vez trae cuando estaba descargando y él pasaba le comentaba a los coteros “mire ahí va la mujer enferma, la florecita del trabajo” y todos se reían; que no era solo la agresión verbal sino la humillación; que él trataba de evadirlo, a pesar de que le tocaba pasar mucho tiempo en ese sector de la
florecita del trabajo” y todos se reían; que no era solo la agresión verbal sino la humillación; que él trataba de evadirlo, a pesar de que le tocaba pasar mucho tiempo en ese sector de la empresa. Que una vez tuvieron una discusión, presenciada por la señora María Fernanda Sánchez, quien le contó a Carlos Joya, este a su vez me llamó que le comentara lo sucedido, le contó y nada pasó; que los inconvenientes fueron anteriores y le comentaba a Carlos Joya, pero a él era al que terminaban llamándole la atención y no a Lagos; negó haber agredido a Lagos el día de los hechos de septiembre de 2020, simplemente con su casco tumbó el de él, mas no lo lesionó, ni lo rompió; SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 101874 que fue una reacción, pues a veces su trato fue grosero, una vez le dijo que “su perra madre hubiera tenido mejor una niña y no un hombre”, y el día de los hechos que provocaron el despido le dijo sapo, lambón, que no servía para xx, tratando de sacarlo de su cama; pero no lo lesionó, ni se paró la actividad; manifestó que había límite y ese día él llegó al suyo explicó las razones por las cuales estaba en el patio en ese momento y manifestó que estaba autorizado para realizar esa labor en la báscula y en líquidos. Al responder las preguntas de la abogada de la demandada admitió haber sido citado a descargos, así como la realización de esta diligencia aunque se quejó de que no fue pública y que no hubo una investigación sino que lo acusaron de una vez; en todo caso, terminó aceptando que pudo dar sus explicaciones;
admitió haber sido citado a descargos, así como la realización de esta diligencia aunque se quejó de que no fue pública y que no hubo una investigación sino que lo acusaron de una vez; en todo caso, terminó aceptando que pudo dar sus explicaciones; que en esa diligencia aceptó que había agredido al señor Lagos; acepta que llegaba en bicicleta al trabajo y jugaba fútbol y ping pong, aclarando que no tenía restricciones para ello; que no presentó queja escrita de los malos tratos del señor Lagos, pero la señora Catalina Gómez y los jefes estaban enterados de eso, el conducto eran estos; que cuando lo retiraron no tenía calificación, estaba en tratamiento; se duele de que la empresa no respetó las recomendaciones y restricciones que le fijaron. Por su parte, el representante legal de la demandada acepta que conocieron los roces entre el demandante y el señor Leonel Lagos y se hicieron reuniones para superar la situación, que tiene entendido que esas reuniones fueron con el señor Wilson Quintero y que solo fue una vez por una discusión que hubo entre los dos; que verbalmente se requirió a Lagos por los conflictos, que se le hicieron uno o dos llamados de atención por su forma de comunicarse; que cree que fue por esa razón; manifiesta que este señor no es claro en la forma de su comunicación, que es un poco fuerte, seca y austera, y que en ocasiones puede ser por su mal humor o por ser temperamental, pero no vulgar ni ofensivo, es su tono; que fue hace tres o cuatro años que se le llamaron la atención; pero que Lagos nunca ha agredido a nadie ni es una persona
temperamental, pero no vulgar ni ofensivo, es su tono; que fue hace tres o cuatro años que se le llamaron la atención; pero que Lagos nunca ha agredido a nadie ni es una persona violenta; admite que la empresa sabía que el actor estaba en proceso de recuperación de su salud y en un momento tuvo restricciones, y eso lo respetaron; que para el momento del despido no habían cerrado el proceso; admite también el accidente de trabajo el 7 de mayo de 2019, cuando el actor levantaba un bulto, lo que estaba dentro de sus funciones, y que la empresa siempre conoció sobre el estado de salud del actor. Enfatiza que la empresa nunca ha permitido actos de violencia, pues eso afecta su imagen ante terceros y clientes; que el incidente violento en que se vio envuelto el demandante es el primer hecho de esa naturaleza que se presenta. Cuando lo interrogan acerca de si llamaron a descargos a Lagos por lo ocurrido en septiembre de 2020, se confunde y responde como si se hubiese hecho referencia a Landinez (sic) (el actor); que SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 101874 hablaron con Lagos al respecto, aunque aclara después que se lo escuchó en versión libre, pero el video es claro en cuanto a la agresión, él lo vio y pudo constatar que el actor golpeó a Lagos. Estableció que a partir de las pruebas aportadas al expediente se encontraba acreditado que el demandante agredió físicamente al señor Lagos, aclarando que incluso este lo reconocía, y a lo largo del proceso lo que trataba era de restarle gravedad o intentaba justificarlo. Aseguró que este hecho constituía justa causa para la
agredió físicamente al señor Lagos, aclarando que incluso este lo reconocía, y a lo largo del proceso lo que trataba era de restarle gravedad o intentaba justificarlo. Aseguró que este hecho constituía justa causa para la terminación del contrato de trabajo, como quiera que quebrantaba lo previsto en el numeral 2º, literal A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que lo consagraba como motivo para terminar el contrato. Advirtió que se trataba de un hecho violento, sin que la circunstancia de que no produjo una lesión visible al agredido eliminara esa calificación. Añadió que, el Reglamento Interno de Trabajo calificaba como grave y por lo tanto como motivo de terminación del vínculo, la agresión entre compañeros, en el numeral 52 de las prohibiciones a los trabajadores (artículo 79), en armonía con el 84 literal d), con lo cual se violó el numeral 6º de la norma antes citada. Frente a la argumentación que se trataba de una reacción frente a los permanentes malos tratos y gestos ofensivos del señor Lagos, dijo que era posible deducir que SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 101874 estos se produjeron pero que no fueron claras las circunstancias, características y frecuencia de aquellos.
Reiteró la conclusión del juzgado en el sentido de que, analizadas las pruebas en su conjunto, era posible inferir que el trato del señor Lagos con el demandante y con otros compañeros, era censurable; de manera que, si bien podían deducirse, no había forma de establecer si eran permanentes o podía justificarse la reacción del demandante el día del incidente objeto de estudio. Trajo a colación la sentencia CSJ radicado 20387 del 7 de octubre de 2003, para indicar que no era aplicable a este caso en tanto la reacción del funcionario no se produjo al calor del momento, pues no es claro que el señor Lagos lo hubiera ofendido o manoteado, como para entender que el acto fue una reacción legítima a un acto hostil previo e inmediato. Resaltó que en los descargos el demandante dice que Lagos no lo agredió y aunque manifestó en el interrogatorio que le dijo sapo, lambón , no fue demostrado con prueba diferente a su propio dicho, incluso el testigo Estupiñán nada mencionó al respecto. Insistió que en este relato quedaba claro que no hubo ningún gesto ni palabra de ataque de Lagos, resultando inexplicable la respuesta de aquel. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 101874 Explicó que la decisión de terminar el contrato de trabajo no fue desproporcionada, porque el acto violento en sí mismo era considerado justa causa para el despido, y no podía ser disculpada por el hecho de que entre los trabajadores involucrados hubiera roces verbales en el pasado, ni le era dado a los jueces intervenir en la facultad
podía ser disculpada por el hecho de que entre los trabajadores involucrados hubiera roces verbales en el pasado, ni le era dado a los jueces intervenir en la facultad propia de los empleadores, que pueden determinar si ante un acto de este tipo, optan por imponerle una sanción o terminar el vínculo, mucho más tratándose de una falta calificada como grave. Sostuvo que las faltas anteriores que hubiera cometido el señor Lagos, que no fueron sancionadas por el empleador, no justificaban ni impedían intervenir frente a la realizada por el demandante. En cuanto a las violaciones del debido proceso, dijo que no las encontraba demostradas por cuanto existió inmediatez, sustentación en causales taxativas, comunicación de motivos concretos, claros y específicos y hubo oportunidad para ser escuchado. Afirmó que, […] el hecho de que la empresa cuando se enteró de la comisión de la falta hubiese decidido iniciar un proceso disciplinario contra el actor, llamándolo a descargos, en ningún caso significa que tal proceso solo podía terminar en una sanción de este tipo y no en la terminación del contrato, pues un entendimiento en esos términos implica desconocer el contenido del reglamento que prevé que si en el desarrollo de la investigación se encuentra que la falta es grave, se podrá determinar la extinción del contrato; y choca además con la lógica más elemental pues lo usual es que antes de tomar
investigación se encuentra que la falta es grave, se podrá determinar la extinción del contrato; y choca además con la lógica más elemental pues lo usual es que antes de tomar alguna medida se escuche al trabajador, se sopesen sus SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 101874 razones, se evalúen las demás circunstancias y se adopte la decisión que corresponda, una de las cuales es lógicamente la terminación del contrato, si hay motivo por ello. Plantear lo contrario, es como sostener que si la falta es grave hay que despedir de inmediato, sin seguir ningún proceso ni escuchar al trabajador, lo cual está en contravía de las directrices doctrinarias antes señaladas. Valga añadir que la empresa puso en conocimiento del demandante las pruebas que tenía acopiadas sobre los hechos, le expresó que podía solicitar las pruebas que considerara pertinentes, de igual forma le hizo conocer que en los descargos podía hacerse acompañar de apoderado o de dos compañeros de trabajo. En lo concerniente a la inclusión de faltas en la carta de despido y en los descargos de hechos y circunstancias que no fueron anunciadas en la citación a estos, debe decirse que ello tampoco comporta una violación al debido proceso, ni torna el despido en ilegítimo. Se entiende que el recurrente con este planteamiento alude al hecho que tanto en los descargos como en la carta de despido se mencionó la incurrencia del demandante en lo se denominó extralimitación de funciones, al
planteamiento alude al hecho que tanto en los descargos como en la carta de despido se mencionó la incurrencia del demandante en lo se denominó extralimitación de funciones, al presentarse a la bahía o patio a tratar de organizar la labor en dicha sección, cuando eso no le correspondía. Sin embargo, tales actuaciones de la empresa, a juicio de la sala, no contravienen el debido proceso, porque en los descargos surgió el tema y se le dio la oportunidad que explicara sus razones, y en la carta de despido se concretó y especificó ese hecho como causal de despido. La simple circunstancia de que no se hubiese mencionado en la citación de descargos en modo alguno impedía que la empresa pudiera introducirlo posteriormente, pues lo importante en este caso es que se diera la oportunidad al trabajador de escuchar su versión al respecto, y aquí se observó esa exigencia. La aspiración del demandante a que haya plena correspondencia entre la citación a descargos y los cargos, y con la carta de despido, si bien pudiera tener cabida en otros escenarios como en los procesos disciplinarios contra servidores públicos o en actuaciones penales, no es vinculante ni resulta obligatoria cuando se trata de servidores particulares. Cosa distinta es examinar si ese motivo adicional constituye justa causa para terminar el contrato de trabajo, pero esa discusión resulta innecesaria, dado que al encontrar que la agresión a su compañero es suficiente para legitimar la decisión de la empresa, no se requiere examinar causas adicionales, mucho menos cuando la queja del recurrente no se
pero esa discusión resulta innecesaria, dado que al encontrar que la agresión a su compañero es suficiente para legitimar la decisión de la empresa, no se requiere examinar causas adicionales, mucho menos cuando la queja del recurrente no se encamina a cuestionar la ocurrencia de este hecho y su carácter de justa causa, sino a rebatir su inclusión indebida. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 101874 Finalmente señaló que no abordaría si el despido fue discriminatorio, porque, establecida la justa causa era patente que la terminación del contrato de trabajo no fue ineficaz, ni siquiera si se considerara que el trabajador se encontraba en situación de protección laboral reforzada, según la sentencia CSJ SL1360-2018.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que es presentado.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar condene a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 62, 58, 115 del Código Sustantivo del Trabajo; 7º del Decreto 2351
continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 62, 58, 115 del Código Sustantivo del Trabajo; 7º del Decreto 2351 de 1965; en relación con el 26 de la Ley 361 de 1997; 32, SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 101874 65, 104, 140, 186, 216, 249, 306, del Código Sustantivo del Trabajo; 58 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 1º del Decreto 2351 de 1965; 1º de la Ley 1788 de 2016; 1º (numeral 3º) de la Ley 52 de 1975; 98 de la Ley 50 de 1990; 99 de la Ley 50 de 1990; 16 de la Ley 446 de 1998; 8º de la Ley 153 de 1887; 167, 191, 193, 194, 243 del Código General del Proceso y 13, 29, 48, 53 de la
Constitución Política.
Como errores de hechos señala:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la reacción del demandante contra Ángel Leonel Lagos – el 7 de septiembre de 2020 - no se produjo al calor del momento, que no hubo injurias o ademanes de agresión, que no es claro que el señor Lagos hubiese ofendido al actor, lo hubiese manoteado.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo ocurrido el 7 de septiembre de 2020 fue un hecho violento, una agresión de mí mandante a Ángel Leonel Lagos sin justificación.
Lagos hubiese ofendido al actor, lo hubiese manoteado.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo ocurrido el 7 de septiembre de 2020 fue un hecho violento, una agresión de mí mandante a Ángel Leonel Lagos sin justificación.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acto del demandante contra Ángel Leonel Lagos – el 7 de septiembre de 2008 -, no puede entenderse como un acto de reacción legítima a un acto hostil previo e inmediato.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante el 7 de septiembre de 2020, actuó con ímpetu y fuerza procurando afectar la integridad física de Ángel Leonel Lagos.
5. No dar por demostrado, estándolo, que en el video de 7 de septiembre de 2020 se observa que luego de unos señalamientos que realizó Ángel Leonel Lagos hacia algunos puntos del lugar donde se encontraban, Juan David Landinez
(sic) Hernández extendió su brazo derecho y al tiempo dio un paso atrás, giró dos veces su cabeza hacia donde tenía extendido el brazo en señal de explicación a Ángel Leonel Lagos.
6. No dar por demostrado, estándolo, que en los segundos 4, 5, 8, 10, 11, 12, 17, 20, 21, 23 del mismo video, Ángel Leonel Lagos reiteradamente manotea en forma directa su mano derecha en dirección de Juan David (sic), durante la explicación que en ese momento rendía el demandante.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el manoteo
derecha en dirección de Juan David (sic), durante la explicación que en ese momento rendía el demandante.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el manoteo reiterado de su mano derecha registrado en el video de 7 de septiembre de 2020 y que realizó Ángel Leonel Lagos en SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 101874 dirección del demandante, fue efectuado con desdén, de manera displicente, hostil, ofensiva, provocadora y para que se retirara de su presencia y de la otra persona que estaba ahí.
8. No dar por demostrado, estándolo, que ese manoteo reiterado que hizo Ángel Leonel Lagos contra Juan David (sic) registrado en el video de 7 de septiembre de 2020, también se hizo para menospreciar la explicación que en ese momento
brindaba Juan David Landinez (sic) Hernández.
9. No dar por demostrado, estándolo, que esa conducta de manoteo que con su mano derecha efectuó Ángel Leonel Lagos contra Juan David Landinez (sic) Hernández el 7 de septiembre de 2020 y que se observa en reiteradas ocasiones en el video, provocó que como consecuencia del “calor” de ese momento el demandante reaccionara de inmediato chocando su casco contra el de Ángel Leonel Lagos a quien se le cayó al piso.
10. No dar por demostrado, estándolo, que ese manoteo reiterado, displicente, con desdén, ofensivo, hostil, provocador
de Ángel Leonel Lagos contra Juan David Landinez (sic)
10. No dar por demostrado, estándolo, que ese manoteo reiterado, displicente, con desdén, ofensivo, hostil, provocador de Ángel Leonel Lagos contra Juan David Landinez (sic) Hernández que está registrada en el video de 7 de septiembre de 2020, fue una manifiesta, velada e inexcusable provocación contra mi defendido.
11. No dar por demostrado, estándolo, que Ángel Leonel Lagos Manrique con frecuencia trataba mal a Juan David (sic) Hernández – y otros compañeros de trabajo -, atentando contra su dignidad.
12. No dar por demostrado, estándolo, que el despido de mi representado se produjo sin justa causa y requería autorización del Ministerio de Trabajo.
13. No dar por demostrado, estándolo, que Carlos Alberto Joya Neira y William Fernando Espejo, el 8 de septiembre de 2020 solicitaron a Recursos Humanos investigación disciplinaria a Juan David Landinez (sic) Hernández y Ángel Leonel Lagos Manrique para que respondieran por infracciones laborales en las que estuvieron involucrados ambos.
14. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa únicamente abrió investigación disciplinaria contra Juan David
(sic) Hernández por los hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2020.
15. No dar por demostrado, estándolo, que como Ángel Leonel Lagos Manrique también estuvo involucrado en los hechos del 7 de septiembre de 2020, la empresa debía abrir investigación disciplinaria en su contra, pero se abstuvo sin justificación.
16. No dar por demostrado, estándolo, que como la empresa
Lagos Manrique también estuvo involucrado en los hechos del 7 de septiembre de 2020, la empresa debía abrir investigación disciplinaria en su contra, pero se abstuvo sin justificación.
16. No dar por demostrado, estándolo, que como la empresa conocía el estado de salud del demandante a consecuencia del accidente de trabajo padecido, así como su condición de persona en condición de discapacidad, el llamado a proceso SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 101874 disciplinario únicamente contra Landinez (sic) Hernández – no obstante que la petición era igualmente contra Lagos Manrique - era para deshacerse de mí poderdante por su condición de salud.
17. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa no conocía y no consintió actos indebidos de Ángel Leonel Lagos contra el demandante y otros compañeros de trabajo.
18. Dar por demostrado, sin estarlo, que no hay atenuantes en la conducta del demandante – el 7 de septiembre de 2020 – y que el despido de mi representado no es ilegítimo o desproporcionado.
19. No dar por demostrado, estándolo, que existieron atenuantes en la responsabilidad de Juan David Landinez (sic) Hernández que no tuvo en cuenta la empresa y que están consagradas en el artículo 90 del Reglamento Interno de Trabajo, porque: siempre había observado buena conducta; existió ma
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.