CSJ - SL3122-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3122-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia Cone Suprema de Juslicia Sala de Casación Laboral sata de Descongestión N. • 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3122-2019 Radicación n. 58525 º Acta 17 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por MARÍA ANGELINA QUECHO SALAZAR y por la litisconsorte necesaria, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de diciembre de 2011, leída el 15 de marzo de 2012, por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que la primera promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE
PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A.
l. ANTECEDENTES
SCLAJPT-1V0. DO Radicación n.º 58525 María Angelina Quecho Salazar, demandó a Ecopetrol S.A., buscando que se hicieran las siguientes declaraciones: (i) Que el señor Eulises Ardila Ardila ostentó la calidad de trabajador oficial desde el 28 de mayo de 1980 hasta el 29 de octubre de 2005, fecha en la que falleció y tenía la categoría de trabajador antiguo por haber laborado durante 14 años, 8 meses, y 18 días. (ii) Que se le aplican las normas que regulan el derecho
pensiona! de los trabajadores de Ecopetrol S.A., establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo 2001 - 2002, capítulo XIII artículo 112 y su parágrafo vigente para la fecha y en el laudo arbitral obligatorio del 9 de diciembre de 2003, con sus respectivas aclaraciones y modificaciones, es decir que el 28 de octubre de 2005, consolidó el derecho a la pensión de invalidez, al haber cumplido los requisitos de la convención vigente para esa fecha por haber sido calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 70.95%. (iii) Que se declarara nulo el traslado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al fondo privado Porvenir, el cual se efectuó de manera unilateral por Ecopetrol el 12 de marzo de 2004, ya que no medió autorización escrita, libre y espontánea del trabajador, con violación del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. (iQvu)e n ol ee raap licealib nlcei sseog unddeoal r tículo 3 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta el tiempo de servicio.
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2 Radicación n. º 58525 (v) Que se le debe sustituir la pensión de invalidez que en vida consolidó el ex trabajador, debidamente indexada; o de manera subsidiaria, la convencional especial vitalicia en su condición de compañera permanente sobreviviente. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que Eulises Ardila Ardila, laboró para Ecopetrol S.A, desde el 28 de mayo de 1980 hasta el 29 de octubre de 2005, que estuvo
afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa y a la unión sindical obrera de la industria del petróleo USO, por lo que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 - 2002, y de los laudos arbitrales vigentes para el año 2005. Que contra clara prohibición legal, que hace que Ecopetrol S.A. esté· inmersa en una sanción de acuerdo con lo regulado en el primer párrafo del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal b, del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, mediante el Oficio PET n. º- 155, le comunicó la decisión de trasladarlo de f arma unilateral al fonda privado de pensiones Porvenir, con base en los artículos 15 y 22 de la Ley 100 de 1993, 25 del Decreto 692 de 1994, y 3 del Decreto 1642 de 1995 normas que no le eran aplicables al trabajador: (ip)o sru a ntigü(eidlial)de ,v 1a3ba añ olsa borapnadrloaa empre(sipaio,ir )qe urleé gipmeenns ipoanrlaao[t s r abajdaed ores Ecopentosro elr eguleanlb aans o rmmaesn ciondaead cause rdo alc ontedneialdr ot í2c7u9dl elo a L ey1 0d0e 1 99d3e,b iadq ou e tienseurn é giemsepne c(iipavol)r, q puaere al dleob cíoan tcaorn laa utorizeaxcpiróenls iabd,re etl r abajlaacd uoardl,e bísae r
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Radicanc.5iº8ó 5n2 5 presenteandf ao rmeas ctrai(,v e)ld ocumenntuon clao c onoceiló trabajapdoorrq,un eol ef uee ntregcaodmooc onsetnae lm ismeol cuasle l eeen c uantao l ad irecc"idóens conocida". Que el 29 de marzo de 2005, al fallecido le fue renovado el contrato de trabajo con vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año, pactándose un salario de $1.600.000, durante el último año de servicios. Agregó que, como el 17 de marzo de 2005, Ecopetrol le determinó una enfermedad según la historia clínica n.º 02B293365, el 25 de octubre siguiente fue valorado y se le determinó la pérdida de capacidad laboral de origen común en un 70. 95%, y, por ende, el estado de invalidez. Indicó que Eulises Ardila Ardila falleció el 29 de octubre de 2005, cuando era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002, en su artículo 112 y por ello, . fi Ecopetrol le reconoc10 su condición de compañera permanente sobreviviente del trabajador y le canceló los gastos de entierro, las prestaciones sociales y el seguro de vida. Ecopetrol S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, admitió la afiliación del trabajador al sindicato de la empresa, que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, la valoración de la pérdida de la capacidad laboral y los requerimientos
efectuados para el reconocimiento de las prestaciones sociales a su compañera permanente.
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4 Radicación n.º 58525 Aceptó que el trabajador laboró de forma temporal en varias oportunidades, como primera fecha de ingreso el 28 de mayo de 1980 y como fecha final del último contrato, el 29 de octubre de 2005 día en que falleció. Los demás dijo que no le constaban. En su defensa formuló las excepciones que denominó: «[. ..] falta de litis consorcio necesario, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido y pago». En audiencia del artículo 77 del CPTSS (f.º 127), fue integrada al proceso, en calidad de litisconsorte necesaria, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., quien al comparecer aceptó como cierto el período de convivencia entre la demandante y su compañero, de acuerdo con las declaraciones aportadas y expresó que los demás hechos no le constaban. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones que denominó: «[. .. J prescripción, inexistencia de cualquier obligación en cabeza de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., falta de causa en las pretensiones de la demanda respecto a mi representada, buena fe de la sociedad demandada [. ..] ».
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 3 de febrero de 2011, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, resolvió:
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Radicación n. º 58525
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor EULISES ARDILA ARDILA y la empresa ECOPETROL S.A existieron varios contratos a término fzjo, los cuales tuvieron una duración de 14 años, 5 meses, y 19 días, desde el 28 de mayo de 1980 hasta el 29 de octubre de 2005 fecha en la que falleció el trabajador, en forma interrumpida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación realizada por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS al FONDO PORVENIR del trabajador fallecido EULISES ARDILA ARDILA es válida a partir del 1 º de marzo de 2004 de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A al pago de la pensión de SOBREVIVIENTES a favor de la señora MARIA ANGELINA QUECHO SALAZAR en calidad de compañera permanente del trabajador afiliado fallecido, esto es desde el 2 9 de octubre de 2005 en forma vitalicia, y el monto mensual de la pensión será igual al 45% del ingreso base de liquidación más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primera quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley 100 de 1993; mesadas que serán indexadas hasta el momento de su entrega,
de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A., de los cargos señalados en la demanda por la demandante, según los expuesto en las consideraciones.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y de Porvenir S.A., la
Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de diciembre de 2011, leída el 12 de marzo si iente por la gu Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la decisión. SCLAJPT-10 V.DO 6 l'tD Radicación n.º 58525 En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que el problema jurídico se centraba en determinar, si a la demandante le asistía el derecho a que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente; una vez determinado lo anterior, en caso afirmativo correspondería establecer la norma legal o extralegal aplicable al caso en concreto y el monto de la posible mesada pensiona!; por último, analizar a cuál de las dos entidades, si a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A , o a Ecopetrol S.A, le correspondía reconocer y pagar la prestación reclamada, o si las dos debían concurrir en el pago de la misma. Comenzó su análisis, con el recurso propuesto por Porvenir SA. dij o que su inconformidad radicaba en que el
causante no dejó generado el derecho pensiona! porque, al momento de su fallecimiento, no cumplía con el requisito de fidelidad en las cotizaciones, toda vez que su deceso se produjo antes de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 12 de la Ley 797 de 203, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral y dentro del mismo, el Sistema General de Pensiones, reglamentando los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, tanto para el régimen solidario de prima media con prestación definida como para el de ahorro individual con solidaridad. Expresó que, con relación a la pensión de sobrevivientes el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, establecía los requisitos para obtenerla y señalaba que tenían derecho a ella los
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Radicación n. º 58525 miembros del grupo familiar del pensionado por veJez, o invalidez o del beneficiario que falleciera, siempre que hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) que el afiliado se encontrara cotizando al sistema y al momento del fallecimiento hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, y b) que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento. Esta norma fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que consagró como requisitos para que los miembros del grupo familiar del fallecido puedan acceder a la prestación reclamada: [. ..} siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas
dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones»: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido· entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento. Para arribar a esta conclusión transcribió ine xtenso, apartes de la sentencia CC C-428 de 2009 para concluir que, para el caso debía aplicarse la excepción de inconstitucionalidad por las siguientes razones: la reforma que exigió la fidelidad en las cotizaciones resultó ser una medida regresiva con relación al nivel de protección ya alcanzado en materia de derechos pensionales, especialmente con relación a las consagradas en la norma original, circunstancia debatida ampliamente y aceptada por
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8 Radicación n. º 58525 la jurisprudencia y por la doctrina internacional de derechos humanos. Agregó que con esa norma se violaban los artículos 13, 46 y 48 de la Carta Política en lo referente a la especial protección y asistencia que merecen quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como las pertenecientes a la tercera edad que tienen derecho a la seguridad social. Con relación al recurso propuesto por la demandante, expresó que ella afirmó que el desconoció la antigüedad
a quo del causante como trabajador perteneciente al régimen pensiona! de Ecopetrol, al considerar que se encontraba dentro de los afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, desconociendo su antigüedad, es decir, que debía considerarse que él tenía un derecho adquirido como quiera que al momento de entrar en vigencia la Ley 797 de 2003, se encontraba vinculado a la empresa. Consecuentemente que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, el juez debió tener en cuenta las disposiciones convencionales correspondientes. Mencionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que establece las excepciones para efectos de la aplicación del nuevo Sistema Integral de Seguridad Social, norma que, en el inciso tercero, indica cuáles son las normas que las regulan y que no se aplican a los servidores públicos ni a los pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol SA.
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Radicación n. º 58525 Recordó que la Ley 797 de 2003 en su artículo 3 modificó el 15 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a los afiliados al Sistema General de Pensiones y señaló en el inciso 2 del numeral 1, que serían afiliados en forma obligatoria al sistema de servidores públicos los que ingresaran a Ecopetrol a partir de la vigencia de dicha ley, quienes para todos los efectos se regirían por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. En conclusión, dijo, se tiene que el señor Eulises Ardila Ardila, laboró para Ecopetrol S.A a través de varios contratos
a término fijo entre el 28 de mayo de 1980 y el 29 de octubre de 2005, los que le permitieron acumular en forma interrumpida 14 años, 5 meses, y 19 días, pero que, lo cierto es que, al haber existido interrupción en el desarrollo de los mismos, aquellos que se suscribieron con posterioridad al 29 de enero de 2003, hacen que el caso se rija por las disposiciones legales que regulan al Sistema Integral de Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en los artículos 279 de la Ley 100 de 1993, 3 de la Ley 797 de 2003, y 3 del Decreto 510 de 2003.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la demandante y por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, concedidos por el tribunal y admitidos por la corte, se procede a resolver en primer lugar el propuesto por la entidad de seguridad social.
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V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓPNR OPUESTO
PORP ORVENISR. A.
Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en su lugar: [. ..] revoque la sentencia de primer grado, para que, finalmente se absuelva a Porvenir S.A, frente a todo lo pedido en su contra. En subsidio, se pide la casación parcial del fallo impugnado en cuanto no autorizó a Porvenir S.A a retener del retroactivo causado los descuentos relacionados con los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria en pensión,
con posterioridad, se solicita se revoque parcialmente la sentencia de la juez a quo en el mismo sentido para que sede de instancia imponga a la Administradora la obligación de practicar las mencionadas deducciones y trasladar a la EPS a la que ella esté afiliada. Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron oportunamente replicados y serán resueltos en el orden propuesto.
VI. CARGOP RIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: [. .. ] 4º, 13, 25, 46, 48, y 53 de la constitución política y 12 numeral 2 de la ley 797 de 2003, al haber concedido la pensión reclamada º teniendo en cuenta únicamente el cumplimiento del requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha del deceso del señor Ardila Ardila, y por la infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo º, del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 1 29, 230, 241 y 243 de la carta magna 1 del Acto Legislativo O 1 de 2005 y 12 numeral 2 º º literal a) de la Ley 797 de 2003 en lo que atañe a la "fidelidad de SCLAJPT-10 V.DO l l Radicación n. º 58525 cotización para con el sistema" pues no la tuvo en cuenta para negarse a otorgar la pensión pedida.
Para la demostración del cargo, admitió las
conclusiones de naturaleza probatoria en las que el sentenciador de segunda instancia fincó su decisión, como que el señor Eulises Ardila Ardila al día de su muerte no reunía el número de semanas cotizadas para cumplir con el requisito de fidelidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social, aunque sí tenía más de 50 semanas aportadas previo al fallecimiento. Precisó que el desatino del colegiado consistió en ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes, en lo que tiene que ver con la imposibilidad de aplicar el principio de progresividad cuando el hecho que originó el reclamo de la pensión ocurrió durante la vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en su redacción original. Transcribió apartes de la decisión de esta sala CSJ 42625, 15 mar. 2011, en lo relativo al principio de progresividad. Para rebatir lo dicho por el tribunal transcribió el contenido del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que prescribe que los efectos de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional son hacia el futuro a menos que expresamente digan lo contrario. Concluyó que, como la sentencia CC C-556 de 2009, que declaró inexequibles los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 200), relativos a la fidelidad de cotizaciones, sólo podía producir efectos retroactivos si
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12 \26 Radicación n.º 58525 hubiesen quedado consignados en su texto, y no fue así, la norma tenía plena aplicación al momento en que nació el
derecho reclamado por la señora Que cho. Con base en lo anterior, dejó claro que el señor Ardila Ardila, al momento de su deceso no tenía el número de º semanas exigido por el artículo 12 numeral 2 literal a) de la Ley 797 de 2003, para cumplir con el requisito de fidelidad de aportes al sistema, por lo tanto, su compañera permanente no estaba legitimada para acceder a la pensión pretendida. VII.R ÉPLICA Más que una opos1c1on a la demanda de casación propuesta por porvenir SA., Ecopetrol planteó la situación procesal particular que envolvió el caso por haberse ordenado la integración, en calidad de litis consorte necesario, del fondo privado. Expresó que la única demandada había sido ella, en búsqueda de la consecución de un derecho pensiona! convencional mientras que el tribunal condenó a Porvenir SA, a pagar una prestación diferente, emanada del sistema pensiona!. Expresó que resulta que Ecopetrol fue absuelto y Porvenir condenado sin que mediara demanda de María Angélica Quecho Salazar contra ese fondo, que era absolutamente necesaria si se quería imponerle una obligación ajena a la que ya se vio que no tenía Ecopetrol.
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VIII. CONSIDERACIONES En virtud de lo señalado por la recurrente y porque el ataque se dirigió por la vía directa, no admiten controversia los siguientes hechos: i) que el causante Eulises Ardila Ardila falleció el 29 de octubre de 2005; ii) que sufragó 85.4
semanas de cotización en los 3 años anteriores al fallecimiento; iii) que la demandante ostenta la condición de beneficiaria del fallecido corno corn pañera perrnanen te supérstite. La inconformidad del f ando privado consiste en que el causante no cumplió con el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues no se podía desconocer que para la época del fallecimiento la Corte Constitucional no había declarado inexequible dicha exigencia y en la sentencia no indicó que los efectos fueran retroactivos. Es cierto que, en casos similares al presente, la Corporación en el pasado exigió en relación con la pensión de sobrevivientes el cumplimento por parte del causante, del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que estuvo vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y hasta la emisión de la sentencia CC C-556-2009, que lo declaró parcialmente inexequible. De conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias de constitucionalidad producen efectos
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14 Radicación n.º 58525 hacía el futuro, salvo que en su parte resolutiva se prevea que esa decisión produce efectos hacia el pasado. De suerte que, al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo en mención, se entendió que durante el período en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de
constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria. No obstante, en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, la Corte varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez encuentra contrario a preceptos superiores, por ser abiertamente regresivo. En esos eventos, y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad de las prestaciones de la seguridad social, el juzgador, para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y los valores del Estado Social de Derecho consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y que encuentran sustento también en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados sobre el tema, ratificados por el estado colombiano, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva, aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensiona!.
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Radicacni.ºó5 n8 525 Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor, debe surtir plenos efectos, tal y como lo señaló esta Corporación en sentencia SLl 1491-2016: «Esto es, no se trata de darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino de inaplicar el requisito de
.fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social». Este cambio de postura va en armonía con lo dispuesto en la sentencia SL 35319, 8 may. 2012, reiterada entre otras en la SLl 1788-2017, en donde esta Sala asentó que en aquellos casos en que el afiliado ya había cumplido los requisitos previstos en una disposición para que se le cubriera una de las contingencias a cargo de la seguridad social, la ley nueva no puede hacer más gravosa su situación, en el sentido de exigirle unas condiciones superiores a las ya satisfechas, para acceder a la prestación correspondiente. Al respecto se consideró que: [. ..] el esfuerzo económico de un afiliado ha alcanzado el mínimo de contribuciones que la ley vigente señala como necesarios para que se le reconozca una determinada pensión, un cambio legislativo no puede aniquilar la eficacia de tales cotizaciones so pretexto de que falta por cumplirse la condición señalada en la ley para hacerlo exigible.
Más adelante precisó: [. ..] Los aludidos preceptos deontológicos surgen de las disposiciones del orden jurídico vigente, tanto de rango legal como supralegal, en la específica materia de la seguridad social. En
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16 Radicación n.º 58525 efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 1 O de diciembre de 1 948 establece en su artículo 22 que toda 'persona, como miembro de la
sociedad, tiene derecho a la seguridad social'. De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden interno y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional. En este sentido, cabe citar la decisión de la Sala, del 8 de julio de 2008 (Rad. 30581) en la que se sostuvo: 'Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que <En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará o cualquier ley, sentencia, costumbre acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el
convenio o en la recomendación> (resalta y subraya la Sala)'. Como se ve, la Constitución de la OIT plantea el tema en el plano de la sustitución de normas, y no necesariamente alude a derechos consolidados, sino también a garantías o condiciones establecidas en la ley modificada. Incluso debe indicarse que el Pacto de San José que contempla el compromiso de los Estados de lograr progresivamente la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, impone una estructura programática en tomo al citado derecho, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 26 contempla el compromiso 'para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales'. De otro lado, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 estableció que los principios mínimos señalados en el 53 de la Constitución tienen 'plena validez y eficacia' en materia de seguridad social. Esa alusión expresa de los principios constitucionales allí señalados,
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Radicación n. º 58525 es la fuente donde se sustenta los principios laborales, y así no puede estimarse que sea un postulado exclusivo del 'derecho del trabajo', sino lógicamente aplicable a la seguridad social. El reconocimiento de aquellos no se opone al mandato constitucional del imperio de la ley, entendida ésta lato sensu. Del mismo modo, corresponde reconocer que no pueden erigirse en una regla absoluta, porque en un Estado Constitucional no hay lugar a mandatos de ese género, máxime cuando su desarrollo no se opone a la posibilidad de que una situación social sobreviniente
conlleve, para conservar una prestación en términos reales, es decir efectivamente adjudicable, que se modifiquen los requisitos para su reconocimiento, haciéndolos más rigurosos. Pero la situación de quien ya cumplió la prestación económica, derivada del 'contrato intergeneracional', o de 'ayuda mutua' amerita un reconocimiento por haber hecho el esfuerzo que en su momento se le exigió, todo al aplicar la función interpretativa e integradora de los principios. Esas, entre otras razones, obligan a que el juzgador asuma un visión amplia, en la que la aplicación mecánica de la norma dé paso a la realización de los principios mínimos fundamentales, que se encuentran plasmados en la Constitución Política, que garantizan la seguridad social y la imposibilidad de su menoscabo, lo que respalda la Ley 100 de 1993, que en su artículo 3º, no sólo dispone su ampliación, sino su progresividad, de modo que esas preceptivas deben irradiar, a no dudarlo, una prestación como la de la invalidez. Por lo tanto, en el sub judice, el entendido que el tribunal dio al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es el correcto, pues no puede exigirse a los beneficiarios, para efectos de la pensión de sobrevivientes, el cumplimiento por parte del causante del requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la muerte, no obstante que ésta ocurrió estando en vigor tal exigencia. En consecuencia, no prospera el cargo.
IX. CARGO SEGUNDO
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18 Radicación n. 58525 º Acusó la sentencia por la v1a directa por infracción directa de los artículos «[. ..} 143, 152, 157, 160, 161, 1 78 y 182 de la ley 100 de 1993, 1 O de la ley 1 122 de 2007, 42 de decreto 692 de 1994, 26 y 65 del decreto 806 de 1998 y 4 ºy 5º de la ley 797 de 2003». Para la demostración del cargo precisó que el tribunal soslayó la obligación legal de practicar sobre el retroactivo pensiona! los descuentos relativos a los aportes al Régimen de Seguridad Social en Salud, que estarían a cargo de María Angelina Quecho Salazar, en virtud del inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y del inciso 3 del artículo 4 2 del Decreto 692 de 1994. Dijo que de conformidad con la sentencia CSJ SL 48875, 20 feb. 2013, el reconocimiento de l
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