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CSJ - SL3122-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3122-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Cene Suprema de ~lela Sale de Camelee Lame

Sale di Deleeneesfión N: 3

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente M3122-2020 Radicación n.° 79195 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1 de junio de 2017, en el proceso que en su contra adelantó MARIBEL

VELÁSQUEZ PANESSO.

I. ANTECEDENTES Maribel Velásquez Panesso llamó a juicio al Banco Corpbanca Colombia S.A, con el fin de que se declarara, que desempeñaba las mismas funciones de Asesor Especial, en la misma jornada, condiciones y rendimiento que

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Radicación n.° 79195 Oswaldo Márquez Ceballos, en consecuencia, solicitó se ordenara su nivelación salarial a partir de junio de 2011. Consecuentemente, solicitó condenar al convocado a juicio, al pago de los reajustes salariales, prestacionales y aportes al sistema de seguridad social correspondientes y las costas. Fundamentó sus peticiones en que: se encontraba vinculada al servicio de la demandada, antes Banco Santander, 5 de agosto de 1996, con contrato de trabajo a término indefinido y desempeñaba el cargo de Asesor

Especial, con una asignación básica de $1.574.704.00. Informó que Oswaldo Márquez Ceballos, desempeñaba el mismo cargo, con las mismas funciones y en jornada similar, pero percibía un salario básico superior ($2.401.243.00), con lo cual entendía violado, por parte del banco accionado, el mandato del art. 143 del CST. El Banco Corpbanca Colombia S.A., al dar respuesta a la demanda (f.°154 a 162), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, el cargo desempeñado y la asignación básica que devengaba. En su defensa, adujo que la diferencia salarial de la demandante con Oswaldo Márquez Ceballos fue consecuencia de la demanda que éste adelantó en contra de esa entidad por la que obtuvo decisión judicial a su favor, para la cual el juzgador comparó su ingreso mensual con el

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Radicación n.° 79195 de otro trabajador. Agregó que, no era posible hacer una comparación cuantitativa y cualitativa de los cargos desempeñados por la trabajadora y Márquez Ceballos dado que éste, en su condición de directivo sindical, se mantenía en de permiso permanente. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, falta de causa para pedir, e inexistencia de obligaciones a cargo de la demandada y a favor de la actora.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de septiembre de 2015

(Cd a f.° 442), en el que resolvió condenar a la demanda, reajustar el salario de la trabajadora, con el que devengaba Oswaldo Márquez Ceballos a partir de junio de 2011, consecuentemente, reliquidar la cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios legales y extralegales, vacaciones, prima de vacaciones y aguinaldos; reajustar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones con los intereses correspondientes. Declaró no probadas las excepciones e impuso costas a la demandada. Disconforme, la demandada apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 1

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Radicación n.° 79195 de junio de 2017 (f.° 544 cd) en el que dispuso confirmar la decisión impugnada con costas en la alzada a cargo de la apelante. En lo que, en lo estricto, interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en resolver si a la demandante le asistía derecho a la nivelación salarial, en el cargo de Asesor Especial, desempeñado también por Oswaldo Márquez Ceballos quién percibía un salario superior. Para resolver, comenzó por señalar, que la nivelación salarial se debía analizar a partir de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, el primero de los cuales consagraba el derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley, sin lugar a discriminación por razón de sexo, raza,

origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, y el segundo, la igualdad de oportunidades para los trabajadores, el derecho a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Refirió que según el art. 10 del CST todos los trabajadores son iguales ante la ley tiene la misma protección y garantía y en consecuencia queda abolida toda distinción entre trabajadores por razón de carácter intelectual o material, de la labor, su forma o retribución, salvo las excepciones establecidas por la ley.

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Radicación n.° 79195 Señaló que el apoderado de la demandada discrepaba de la decisión de primera instancia, y adujo que la diferencia salarial existente entre la demandante y Oswaldo Márquez Ceballos respondía a factores objetivos de diferenciación que justifican la desigualdad, así los dos trabajadores comparados desempeñaran el mismo cargo, y propuso, como criterios objetivos justificables, que la asignación de Márquez surgió con ocasión de una cadena de eventos previos a la fecha en que solicitó la nivelación, y precisó que los pormenores relacionados que influyeron en la nivelación salarial de aquél no eran objeto de análisis en este caso, pues fue un hecho indiscutible que tanto Márquez Ceballos como la demandante, desempeñaban el cargo de Asesor Especial y perciben una remuneración distinta, tal como lo certificó la entidad demandada a folios 9, 10, 11 y 12, sin que se demostrara una razón objetiva que justificara tal diferencia.

A continuación, destacó que el argumento de la demandada, en el sentido de que quienes obtuvieron la nivelación salarial eran directivos sindicales y, que ninguno trabajaba en el banco por gozar de permiso sindical permanente, no resultaba cierta pues la entidad bancaria les continuaba pagando los salarios y prestaciones legales y convencionales y, que al hacer uso de los permisos sindicales no se suspendía ni extinguía el vínculo laboral. Afirmó que se encontraba certificado, en el expediente, que Oswaldo Márquez Ceballos desempeñaba el cargo de Asesor Especial y percibía la remuneración correspondiente, así disfrutara de permisos sindicales.

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Radicación n.° 79195 Para concluir, aseveró que resultaba equivocado comparar niveles de aptitud laboral, compromiso de gestión de labores, rendimiento y cumplimiento de metas, porque no se trataba de nivelar sujetos que recibían salario distinto por ejecutar funciones iguales, que lo pertinente era nivelar trabajadores que desempeñaban un mismo cargo en la empresa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia atacada, en sede de instancia revoque la de primer grado y le absuelva de todas las pretensiones, imponiendo costas a la demandante.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los arts. 13 y 53 del CN y, 143 del CST, en relación con los

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Radicación n.° 79195 arts. 13, 55, 127, 131, 192, 249, 306, 467, 468 y 470 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990. Alega como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho que califica de evidentes:

1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que no existen razones objetivas que justifiquen la diferencia salarial entre la demandante y el señor OSWALDO MARQUEZ CEBALLOS.

2. No dar por demostrado estándolo, que la circunstancia de que el salario que devenga el señor OSWALDO MARQUEZ CEBALLOS haya sido producto de una decisión judicial, basada a su vez en otro pronunciamiento judicial que niveló el salario del señor Edward Pérez -con el que se comparó Márquez Ceballoscon el que en su momento devengaba el señor Jorge Iván Agudelo, quien por una condición excepcional obtuvo en un mismo ario un incremento del 40%-, constituye un hecho objetivo que justifica el que su salario sea superior al de la demandante.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor OSWALDO MARQUEZ CEBALLOS cuenta con 6 arios más de antigüedad que la demandante y que este es un criterio objetivo que justifica la existencia de una diferencia salarial.

4. No dar por demostrado estándolo, que los salarios asignados a los diferentes cargos existentes en el Banco y concretamente al de Asesor Especial, no son uniformes, sino que se ubican dentro de un rango que contempla una cuantía mínima y máxima dependiendo de la zona en la que se preste el servicio, la antigüedad, la experiencia, nivel de capacitación y el origen de la vinculación, existiendo incluso salarios, que como en el caso de los señores Jorge Iván Agudelo, Edward Pérez y Oswaldo Márquez Ceballos, se ubican por encima de la banda salarial máxima, como consecuencia de circunstancias coyunturales y excepcionales y no por factores de desempeño.

Afirma que los anteriores yerros fueron consecuencia de la errada valoración de la confesión contenida en el interrogatorio de parte de la demandante (CD a f.° 442) y, del

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Radicación n.° 79195 documento de políticas salariales de los Asesores Especiales del banco (f.° 452 a 457). En el desarrollo, afirma que el Tribunal, a pesar de que no desconoció que Oswaldo Márquez Ceballos, obtuvo un salario mayor al que devengaba desde el ario 2011 como consecuencia de una decisión judicial, en la que se le comparó con el Edward Pérez, directivo sindical con permiso permanente, y quien a su vez también lo obtuvo por sentencia judicial al comparársele con el señor Jorge Iván Agudelo, que por una condición excepcional obtuvo en un mismo ario un incremento del 40%, para el colegiado

esas circunstancias no fueron relevantes, porque a su juicio el asunto debatido era simplemente la diferencia salarial entre la demandante el señor Márquez Ceballos. Luego de copiar apartes de la sentencia recurrida, reitera que para el colegiado no tuvo ninguna trascendencia el origen del salario devengado por el trabajador con el que se compara a la actora ni, como ella lo confiesa en su interrogatorio, que este contara con casi seis arios adicionales de antigüedad, pues el análisis se redujo a validar, si el cargo desempeñado por los dos trabajadores era el mismo; en consecuencia debía fulminar condena por las diferencias salariales. Afirma que el documento que contiene las políticas salariales de los Asesores Especiales del banco, evidencia que ese cargo no tiene asignado un salario uniforme, sino que el mismos se ubica entre mínimos y unos máximos 8

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Radicación n.° 79195 dependiendo de diferentes factores como, antigüedad, capacitación y ubicación de la oficina, entre otros. Explica que el salario de Jorge Iván Agudelo a que accedieron Edward Pérez y Oswaldo Márquez, no se obtuvo de la aplicación de la política salarial del banco, sino de una circunstancia excepcional que no se controvirtió en el proceso, al haber obtenido en un solo ario un incremento del 40%, producto de haber pasado a beneficiarse de la convención colectiva de trabajo en el mismo ario en que se le otorgó un incremento como trabajador no sindicalizado, y que jurídicamente no puede, sin ninguna justificación, beneficiar a otros trabajadores.

Asevera que la anterior circunstancia está reconocida en el proceso, incluso con la confesión de la demandante, y no fue desconocida en el fallo recurrido, solo que no le mereció ningún análisis al juez de la alzada, no obstante, constituye un argumento de total objetividad para justificar el salario diferente que percibe no solo la demandante sino la mayoría de los Asesores Especiales.

VII. RÉPLICA Advierte que el Tribunal no incurrió en los supuestos errores de hecho que se le endilgan en el cargo, para lo cual basta con constatar la prueba arrimada al proceso en especial la testimonial para concluir que efectivamente la demandante ha venido siendo objeto de discriminación salarial.

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Radicación n.° 79195 Afirma que la censura no logra desvirtuar probatoriamente las conclusiones del Tribunal sobre la desigualdad salarial, que de las respuestas dadas por la actora en su interrogatorio no contienen confesión alguna y que de las pruebas acusadas como erróneamente apreciadas no es posible concluir nada diferente de lo que ellas informan.

VIII. CONSIDERACIONES Independientemente de la senda escogida para el ataque no se discute, que la demandante labora para la convocada al juicio desde el 5 de agosto de 1996, como Asesor Especial con una asignación básica mensual de 51.574.704.00, mientras que Oswaldo Márquez Ceballos en el mismo cargo devenga la suma de $2.401.253.00.

El juez plural consideró que el argumento de la demandada, según el cual los directivos sindicales en otros

procesos adelantados en su contra, cuyas sentencias fueron aportadas al presente no son trabajadores del banco en tanto gozan de permiso sindical permanente, no resultaba cierto pues, el banco continuaba pagándoles salarios y prestaciones, y el que hicieran uso de los permisos sindicales no suspendía ni extinguía el vínculo laboral, por lo que concluyó resultaba equivocado comparar niveles de aptitud laboral, compromiso de gestión de labores, rendimiento y cumplimiento de metas, porque no se trataba de nivelar sujetos que reciben salario distinto por

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Radicación n.° 79195 ejecutar funciones iguales, sino de nivelar trabajadores que desempeñan un mismo cargo dentro de la empresa. El recurrente cuestiona tales razonamientos y, señala que el salario de Oswaldo Márquez Ceballos, que sirvió de referencia comparativa para la condena en favor de la demandante, fue producto de un proceso instaurado en su contra por trabajadores que gozan de permiso sindical permanente y que no desarrollan ninguna actividad en la empresa, que obtuvo por comparación con Jorge Iván Agudelo, quien a su vez alcanzó un salario mayor al que devengaba, por un incremento del 40% en el ario en que se afilió a la organización sindical, que lo ubicó fuera de la banda salarial de los asesores especiales. De lo expuesto, corresponde a la Sala definir, si de las pruebas acusadas como erróneamente apreciadas se extrae que el mayor salario de Oswaldo Márquez Ceballos fue consecuencia de la nivelación con el que percibía Jorge Iván

Agudelo. Se denuncia la errada apreciación de la confesión de la demandante, al responder interrogatorio de parte y, del documento que contiene las políticas y bandas salariales de los asesores especiales del banco, pruebas que el Tribunal no analizó, por lo tanto no pudo incurrir en el dislate valorativo que le endilga la censura. Si con extrema laxitud entendiera la Sala que la intención de la acusación era la de atacar esos medios de SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 79195 convicción como no apreciados, su análisis no llevaría a desquiciar el fallo censurado, pues de ellos se derivan las siguientes conclusiones: Interrogatorio de parte de la demandante absuelto en audiencia del 2 de septiembre de 2015 (f.° 442 cd), si bien aceptó que Oswaldo Márquez Ceballos contaba con seis arios adicionales de antigüedad y que su reajuste salarial se dio como consecuencia de la comparación con Iván Pérez Agudelo, esas respuestas no comportan confesión de acuerdo con lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil hoy 191 del CGP, según el cual, debe versar «(...) sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (...)», y, en este caso se trata de simples afirmaciones. El documento titulado «Políticas y Bandas Salariales

ASESORES ESPECIALES BANCO CORPBANCA COLOMBIA»

(f.° 452 a 457), contiene la descripción del cargo y perfil del asesor especial, nivelaciones, ascensos e incrementos

anuales, eventos de riesgo, factores objetivos de fijación y de distorsión, con vigencia para los arios 2012 - 2013, si bien determina las condiciones para los incrementos anuales de salario, no define cuál es su categoría ni establece escalafón para los asesores especiales, que permita determinar y justificar objetivamente una diferencia salarial. El Tribunal consideró que en este caso no se trataba de nivelar sujetos que recibían salarios distintos por

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Radicación n.° 79195 ejecutar funciones iguales, sino que, se centraba en nivelar trabajadores que desempeñaban un mismo cargo dentro de la empresa, consideración que la censura no ataca, y fue el pilar en que se sustentó la confirmación de la sentencia dictada por el a quo, que además soportó en otros medios de convicción que analizó, para determinar que al ejercer la demandante el mismo cargo que Oswaldo Márquez Ceballos, su remuneración debía ser igual. Esta Corte, reiteradamente, ha establecido que «(...) es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante» (CSJ SL, 3 de feb. 2009, rad. 31284). De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente dado que hubo réplica. Como

agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000,00, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia

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Radicación n.° 79195 en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por

MARIBEL VELÁSQUEZ PANESSO contra BANCO

CORPBANCA COLOMBIA S.A.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase Y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONN FZ

1 ,

JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO

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GE P SÁNCHEZ

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