CSJ - SL3122-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3122-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3122-2024 Radicación n.° 102037 Acta 39 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA EMILIA JAIME GUIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, FLOR
ALBA TRUJILLO SUÁREZ, MAGDA SOLAY RODRÍGUEZ LÓPEZ y MYRIAM EUGENIA PALACIOS DE ÁLVAREZ en calidad de socias del COLEGIO ISABELITA TEJADA
SOCIEDAD CIVIL LIMITADA HOY LIQUIDADA.
Reconócese personería a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. 287982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones en laRadicación n.° 102037 SCLAJPT-10 V.00 2 forma y para los fines del poder conferido (f.° 5 a 56, archivo: «110013105006201700583010011Anexo_masivo_de_memorial» del expediente digital de la Corte).
I. ANTECEDENTES Clara Emilia Jaime Guio llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a
0011Anexo_masivo_de_memorial» del expediente digital de la Corte).
I. ANTECEDENTES Clara Emilia Jaime Guio llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a
Bogotá Distrito Capital, Flor Alba Trujillo Suárez, Magda Solay Rodríguez López y Myriam Eugenia Palacios de Álvarez en calidad de socias del Colegio Isabelita Tejada Sociedad Civil Limitada hoy liquidada, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición y, por tanto, le era aplicable el artículo 7º de la Ley 71 de 1988; que laboró para el Colegio Isabelita Tejada quien no hizo aportes a pensión desde el 1º de agosto de 1994 hasta el 30 de junio de 1997 y que para el tiempo que trabajó como docente interina de la secretaría distrital de educación no se le pagaron los aportes a pensión. En consecuencia, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y/o vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y/o Decreto 758 de 1990 con fecha efectiva de pago a partir del 1º de noviembre de 2016 en cuantía inicial equivalente al 75 % del IBL calculado como lo dispone el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; al Colegio
Isabelita Tejada y a la secretaría distrital de educación, el pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes aRadicación n.° 102037 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión durante el tiempo que estuvo vinculada; pago del retroactivo debidamente indexado; lo ultra y extra petita; y, costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 2 de septiembre de 1953; que para el 1º de abril de 1994 tenía 40 años por lo que le era aplicable el régimen de transición; que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 781,58 semanas de cotización; que el 2 de septiembre de 2008 cumplió 55 años; que laboró para el Colegio Isabelita Tejada en el cargo de maestra del grado cero desde el 1º de agosto de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1997, sin embargo, no se reportan aportes desde el 1º de agosto de 1994 hasta el 30 de junio de 1997, para un total de 150 septenarios. Afirmó que sostuvo una relación laboral en calidad de docente interino con la secretaría distrital de educación en varios periodos discontinuos desde febrero de 1999 hasta diciembre de 2003 para un total de 158 ciclos; que durante ese periodo la encartada no efectuó los correspondientes aportes a pensión; que tiene 124 cotizadas al fondo del magisterio; que se acreditó un total de 1.258 entre lo aportado al ISS y al Fondo Prestacional del Magisterio.
aportes a pensión; que tiene 124 cotizadas al fondo del magisterio; que se acreditó un total de 1.258 entre lo aportado al ISS y al Fondo Prestacional del Magisterio. Adujo que dejó de cotizar el 31 de octubre de 2016; que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación la cual fue negada mediante Resolución GNR 41633 del 08 de febrero de 20161.
1 f.° 6 a 24, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno primeraRadicación n.° 102037
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Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que si bien la pretendiente acreditó más de 35 años al 1° de abril de 1994 y logró mantener la transición hasta el año 2014, teniendo en cuenta que acreditó más de 750 ciclos a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, no cumplió con el número de aportes requeridos para acceder a la prestación por cuanto no satisfizo los requisitos contenidos en al artículo 7 de la Ley 71 de 1988. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, prescripción, buena fe, inexistencia de indexación, compensación y la innominada o genérica2. Bogotá Distrito Capital se negó a las pretensiones en su contra argumentando que dicha entidad no estaba en la
inexistencia de indexación, compensación y la innominada o genérica2. Bogotá Distrito Capital se negó a las pretensiones en su contra argumentando que dicha entidad no estaba en la obligación de efectuar aportes para pensión a la actora ya que se encontraba vinculada como docente interina por honorarios. Excepcionó de fondo, la inexistencia del derecho y la obligación reclamada y la genérica o innominada3.
instancia_Expediente Primera Instancia_2024034240052 2 f.° 111 a 122, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024034240052 3 f.° 140 a 153, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024034240052Radicación n.° 102037
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Flor Alba Trujillo Suárez, Magda Solay Rodríguez López y Myriam Eugenia Palacios de Álvarez en calidad de socias del Colegio Isabelita Tejada Sociedad Civil Limitada hoy liquidada, por medio de curador ad litem4, se resistieron a las pretensiones argumentando que no se logró acreditar el número de aportes requeridos para acceder a la pensión solicitada5.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, por
sentencia del 21 de abril de 2023 6, dispuso condenar a la secretaría distrital de educación a pagar el cálculo actuarial que realizara Colpensiones entre el 3 de febrero de 1999 y el 12 de diciembre de 2003 con sujeción al salario percibido por la accionante, sin perjuicio del mínimo legal; condenó a las socias del Colegio Isabelita Tejada Limitada - hoy liquidada - , a pagar el cálculo actuarial que efectuara la Colpensiones por el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 1994 al 30 de junio de 1997, teniendo como salario para 1994 el valor mensual de $80.000 y para los años restantes, el valor mensual de $250.000; condenó a la Colpensiones a reconocer y pagar a la accionante la pensión de jubilación regulada por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 en cuantía inicial correspondiente a un SMLMV a partir del 1° de noviembre de 2016, junto con los incrementos anuales y las
4 f.° 385 a 388, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024034240052 5 f.° 405 a 409, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024034240052 6 f.° 444 acta y 445 audio, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno primera
instancia_Expediente Primera Instancia_2024034240052Radicación n.° 102037 SCLAJPT-10 V.00 6 mesadas adicionales de junio y diciembre; ordenó el pago del retroactivo desde el 1° de noviembre de 2016 debidamente indexado hasta cuando se produzca el pago de la obligación; declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas a las accionadas. Resolutiva que verbalmente se pronunció así7: 18:58 Resuelve condenar a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá a pagar el cálculo actuarial que realiza Colpensiones por los periodos comprendidos entre el día 3 de febrero de 1999 al día 12 de diciembre de 2003, con sujeción al salario que percibió a la demandante, sin perjuicio del salario mínimo legal. En igual forma se condena a los socios del Colegio y se habilita dejada liquidado. 19:22 Señoras Flor Alba Trujillo Suárez, Magda Solay Rodríguez Suárez y Miriam Eugenio Palacios de Álvarez, a pagar el cálculo actuarial que realice Colpensiones por el periodo comprendido entre el día 1 de agosto de 1994 al día 30 de junio de 1997, teniendo como salarios para el año 1994 el valor mensual de 80000 pesos y para los años restantes el valor mensual de 250000 pesos, por ende, 19:51 se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante, señora Clara Emilia Jaime Guío, la pensión de jubilación por los aportes regulada por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en cuantía inicial,
Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante, señora Clara Emilia Jaime Guío, la pensión de jubilación por los aportes regulada por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en cuantía inicial, correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente en la suma de 689455 pesos a partir del día 1 de noviembre del año 2016. 20:20 Junto con los incrementos anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre y el retroactivo pensional o la suma es $77.416.000,21 pesos, correspondiente al período comprendido entre el día 1° de noviembre de 2016 al día 30 de marzo del año 2023, y la indexación de las Mesadas Pensionales desde la exigibilidad de cada mes a mes a mes, hasta cuando se produzca el pago. 20:50 De la obligación, la excepción de prescripción se declara no aprobada. Costas a cargo de la parte demandada con pensiones. Lo resuelto queda legalmente notificado a las partes. En estos se
7 Minutos 18:58 a 21:22 del audio en folio 445, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024034240052Radicación n.° 102037 SCLAJPT-10 V.00 7 deja a disposición de las partes el cálculo soporte de la sentencia. Se remite el mismo al correo de los abogados. Posteriormente, en la misma audiencia, aclaró la sentencia en el sentido de indicar que la condena que se impartió en contra de la Administradora Colombiana de
Posteriormente, en la misma audiencia, aclaró la sentencia en el sentido de indicar que la condena que se impartió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesde reconocer y pagar a la accionante la pensión de jubilación corresponde a una efectividad inmediata sin supeditación o condicionamiento alguno a las acciones para el cobro del cálculo actuarial a que refiere la sentencia de primera instancia por falta de afiliación de esta por parte de la secretaría distrital de educación y por los socios del Colegio Isabelita Tejada. De igual forma, se aclaró que de las mesadas pensionales debían deducirse los descuentos por concepto de salud.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Bogotá Distrito Capital y Colpensiones, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de septiembre de 2023 8, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 21 de abril de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) Laboral del Circuito de Bogotá, el cual sentido de indicar que: Una vez sea pagado el cálculo actuarial por la Secretaría de Educación de Bogotá, COLPENSIONES deberá proceder a realizar la actualización de la historia laboral de la demandante, de igual forma debe proceder cuando las socias del Colegio
Educación de Bogotá, COLPENSIONES deberá proceder a realizar la actualización de la historia laboral de la demandante, de igual forma debe proceder cuando las socias del Colegio
8 f.° 48 a 61, cuaderno digital, Segunda Instancia_Cuaderno segunda instancia_Expediente Segunda Instancia_2024034311009Radicación n.° 102037
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Isabelita Tejada Limitada hoy liquidado-, realicen el correspondiente pago. Adicionalmente, se ordena a COLPENSIONES a que una vez reciba el pago completo de alguno de los cálculos actuariales debidos o de ambos (lo que ocurra primero), proceda a reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación regulada por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en cuantía inicial correspondiente a un SMLMV a partir de la primera fecha del pago del cálculo actuarial que realice cualquiera de las demandadas responsables, y si se generare algún retroactivo debe ser pagado de manera indexada.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 21 de abril de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) Laboral del Circuito de Bogotá, respecto de las costas impuestas a COLPENSIONES, por las razones expuestas, y, en su lugar absolverla de las costas.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 21 de abril de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) Laboral del
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 21 de abril de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) Laboral del
Circuito de Bogotá.
Enlistó como pruebas relevantes: Archivo 01 - A folio 27, cédula de ciudadanía de la demandante donde se acredita que nació el 2 de septiembre de 1953. - A folio 29, reporte de semanas cotizadas en COLPENSIONES. - A folio 33, certificación laboral expedida por el Colegio Isabelita Tejada el 3 de diciembre de 1997. - A folio 34, certificación laboral expedida por el Colegio Isabelita Tejada el 25 de agosto de 2011. - A folio 35, nómina de pagos del Colegio Isabelita Tejada para el año 1994. - A folio 41, certificación expedida por la Secretaría de Educación el 04 de agosto de 2006. - A folio 44, Certificado de Información Laboral. - A folio 50, formulario de solicitud de corrección de historia laboral radicado ante COLPENSIONES el 30 de diciembre de 2014. - A folio 54, notificación de la Resolución No. GNR 41633 del 8 de febrero de 2016. - A folio 55, Resolución No. GNR 41633 del 8 de febrero de 2016. - A folio 69, Resolución No. GNR 119063 del 25 de abril de 2016. - A folio 78, Resolución No. VPB 25016 del 13 de junio de 2016. - A folio 102, respuesta de la Secretaría de Educación a la
- A folio 78, Resolución No. VPB 25016 del 13 de junio de 2016. - A folio 102, respuesta de la Secretaría de Educación a la petición elevada por la demandante respecto del pago de aportes a pensión. - A folio 103, certificación de no cotización en los años en los que la demandante laboró como docente interina.Radicación n.° 102037
SCLAJPT-10 V.00 9 - A folio 132, reporte de semanas cotizadas a COLPENSIONES. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problemas jurídicos: […] determinar si la señora CLARA EMILIA JAIME GUIO es beneficiaria del régimen de transición, si acreditó los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez por COLPENSIONES, y si se debe tener en cuenta las semanas no cotizadas mientras se desempeñó como docente interina de la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DISTRITAL.
Describió que, de conformidad con el reporte de tiempos cotizados en pensiones emitido por Colpensiones (folio 29, archivo 1), la actora aportó a dicha administradora un total de 922 desde el 28 de abril de 1975 hasta el 31 de octubre de 2016. Adicionalmente, advirtió que con la Resolución GNR 41633 del 8 de febrero de 2016, acompasada con el CETIL visible a folio 47 y siguientes, la accionante laboró como docente provisional grado 2 para la secretaría de educación de Bogotá Distrito Capital desde el 19 de enero de 2004 hasta
visible a folio 47 y siguientes, la accionante laboró como docente provisional grado 2 para la secretaría de educación de Bogotá Distrito Capital desde el 19 de enero de 2004 hasta el 13 de junio de 2006, para un total de 865 días, que equivalen a 123,57 septenarios, tiempo que le fue consignado en el fondo de prestaciones del magisterio y que, además, fue reconocido por Colpensiones en la Resolución previamente referida, sin que existiera discusión respecto de dicho tiempo. Acentuó que en la sentencia de primera instancia, la juez ordenó a las socias del Colegio Isabelita Tejada SociedadRadicación n.° 102037
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Civil Limitada hoy liquidada, pagar el cálculo actuarial que realizara Colpensiones por el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 1994 y el 30 de junio de 1997, para un total de 1.050 días, equivalentes a 150 ciclos, sin que dicha decisión fuera apelada, por lo que se entendía que en efecto dicho tiempo debía ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación, sin embargo, en ejercicio del grado de consulta a favor de la administradora de pensiones, dijo que en el historial de aportes aparecían cotizaciones a favor de la actora desde el 1º de febrero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1995, para un total de 42,72 que son simultáneos con el tiempo que se indicó adeudaban las
noviembre de 1995, para un total de 42,72 que son simultáneos con el tiempo que se indicó adeudaban las socias del Colegio, por lo que no era posible contabilizar dicho tiempo doble vez y en ese sentido, se tenía que en efecto se debían tener en cuenta 107,28 ciclos no simultáneos. Analizó con relación a la obligatoriedad de la secretaría de educación de Bogotá Distrito Capital de cotizar en favor de la accionante durante el tiempo que fue vinculada en calidad de docente interina que, según el Certificado de Información Laboral visible a folios 44 y siguientes del archivo 1, armonizado con el certificado visible a folio 41, se tenía que la actora trabajó en varios periodos discontinuos desde el 3 de febrero de 1999 hasta el 12 de diciembre de 2003, así:Radicación n.° 102037
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Citó que, en lo concerniente a la vinculación de los docentes interinos, el Consejo de Estado en sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp. 2636-2014 estudió el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, donde se determinó que la interinidad constituye una forma de vinculación con la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley y da lugar a la configuración de una relación legal y reglamentaria. Indicó que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 dispone la obligatoriedad de la afiliación al sistema general de pensiones de todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Y, a su vez,
la obligatoriedad de la afiliación al sistema general de pensiones de todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Y, a su vez, el 17 de la misma norma previene sobre la correlativa de las cotizaciones por parte de los afiliados y los empleadoresRadicación n.° 102037 SCLAJPT-10 V.00 12 durante la vigencia de la relación laboral con base en el salario que devenguen. Concretó que, según las certificaciones aportadas al plenario y de la misma contestación allegada por la secretaría de educación de Bogotá Distrito Capital, durante el tiempo que la actora se desempeñó como docente interina no se realizaron los correspondientes aportes a pensión, por lo que había lugar a confirmar la decisión respecto de ordenar pagar el cálculo actuarial elaborado por Colpensiones, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, el tiempo de servicio de empleados públicos remunerados debe incluirse para el cómputo de los ciclos, una vez sea pagado el cálculo actuarial. Computó en ese contexto como tiempos sufragados en toda la vida laboral de la accionante:Radicación n.° 102037
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Acotó en punto al reconocimiento de la pensión del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 ordenada por la primera instancia a razón del salario mínimo a partir del 1º de
Acotó en punto al reconocimiento de la pensión del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 ordenada por la primera instancia a razón del salario mínimo a partir del 1º de noviembre de 2016 supeditado al pago del cálculo actuarial que, en grado jurisdiccional de consulta, su otorgamiento se ajustaba a las normas legales, puesto que la pretendiente era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y para la vigencia del AL 01 de 2005 contaba con 1044,86 ciclos y a pesar de que Colpensiones le negó su otorgamiento, era claro que la sumatoria de tiempos se acreditó antes del 2014, pues cumplió los 55 años el 2 de septiembre de 2008, data para la cual contaba con 1089,72 así: - 700,44 semanas cotizadas al ISS - 123,57 semanas cotizadas al magisterio - 107,28 semanas no simultaneas laboradas y no cotizadas por el Colegio Isabelita Tejada - 158,43 semanas laboradas como profesora interina Sostuvo que era correcto que el disfrute pensional fuera desde el 1º de noviembre de 2016 porque la última cotización registrada al sistema fue en octubre de esa calenda. Lo propio mencionó frente al monto calculado al salario mínimo. Modificó la decisión de primera instancia que ordenó el reconocimiento pensional con independencia de las acciones de cobro del cálculo actuarial precisando que, en este caso, se estaba frente a un caso de falta de afiliación de la solicitante por parte de secretaría distrital de educación y por los socios del colegio, citando la diferencia de los efectos de
se estaba frente a un caso de falta de afiliación de la solicitante por parte de secretaría distrital de educación y por los socios del colegio, citando la diferencia de los efectos de la falta de afiliación al sistema pensional por parte delRadicación n.° 102037 SCLAJPT-10 V.00 14 empleador y la mora patronal en los términos de la sentencia de esta Corporación CSJ SL1078-2021.
Explicó que: Dicho lo anterior, se advierte que en el presente proceso se está ante un caso de falta de afiliación, entonces, en los casos donde exista falta de afiliación, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, acompasado con el parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se prevé que para la contabilización de las semanas se deben tener en cuenta, entre otros, «el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador» (literal d), cómputo procedente siempre y cuando el empresario traslade, «con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional». (SL11102022).
Bajo este supuesto y contrario a lo manifestado por A-Quo, no es posible tener en cuenta el periodo laborado como docente interina para la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL y como docente para el COLEGIO ISABELITA TEJADA, hasta tanto no sea pagado cada uno de los cálculos actuariales que elabore
interina para la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL y como docente para el COLEGIO ISABELITA TEJADA, hasta tanto no sea pagado cada uno de los cálculos actuariales que elabore COLPENSIONES, pues como se indicó previamente, el reconocimiento de estos tiempos donde no existió afiliación está supeditado al traslado de la suma correspondiente. En ese orden de ideas hay lugar a modificar la decisión de instancia en el sentido de condicionar el reconocimiento de la pensión al pago completo del cálculo actuarial por alguna de las demandadas o las dos, ya que para el 31 de diciembre del año 2014 (fecha límite para acreditar el cumplimiento de requisitos con el régimen de transición) la demandante tenía la edad de 61 años (superado el requisito de 55 años) y contaba con: - 850,44 semanas efectivamente cotizadas a COLPENSIONES - 123,57 semanas cotizadas al fondo del magisterio Para un total de 974 semanas, por lo que el requisito de las 55 semanas restantes para acreditar el total de 1029 semanas, equivalentes a 20 años de servicios, se completa con el pago de alguno de los cálculos pendientes o de ambos, y solo a partir de la fecha del pago es que la demandante cumplirá el requisito de densidad de semanas conforme al parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y a partir de dicha fecha se ordenará el reconocimiento de la pensión.Radicación n.° 102037
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Revocó en lo restante la condena en costas a Colpensiones y remitió, conforme al artículo 199 del CPACA
reconocimiento de la pensión.Radicación n.° 102037
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Revocó en lo restante la condena en costas a Colpensiones y remitió, conforme al artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, la copia de la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Clara Emilia Jaime Guio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver9.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la decisión del Tribunal, […] sea CASADA TOTALMENTE, en cuanto modificó la de primera instancia para cambiar la fecha de efectividad de la pensión de mi representada del 1 de noviembre de 2016 y la condicionó al pago del cálculo actuarial por parte de alguna de las entidades condenadas, lo que equivale a dejar su derecho en una indeterminación permanente.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones y se pasa a estudiar10.
VI. CARGO ÚNICO
Señala:
9 f.° 1 a 9, cuaderno digital de la Corte, archivo 110013105006201700583017000Demanda 10 f.° 5 a 9, cuaderno digital de la Corte, archivo 110013105006201700583017000DemandaRadicación n.° 102037
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Acuso la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, mediante la modalidad de interpretación errónea del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lo cual, condujo a la infracción directa (falta de aplicación) del propio artículo 13 del Decreto 758 de 1990, del artículo 8° de la ley 71 de 1988, de los artículos 4° y 9° del Decreto 1160 de 1989, del artículo 2 del decreto 2709 de 1994; así como los preceptos 21, 36, 57, 141, 143 y 157 de la Ley 100 de 1993. Para la demostración del cargo sostiene que el error interpretativo en que incurrió el Tribunal consistió en considerar que la pensión debe comenzar a pagarse solo cuando el empleador omiso haya trasladado la suma correspondiente, basándose en el cálculo actuarial. Esto implica que el trabajador dependa de un hecho ajeno a su control, retrasando injustamente el inicio del disfrute de su pensión. Refiere que tal yerro generó la falta de aplicación de las normas invocadas así: Violación del Artículo 13 del Decreto 758 de 1990: El artículo 13 del Decreto 758 de 1990 establece claramente que la pensión debe reconocerse una vez reunidos los requisitos mínimos y que se liquidará con base en la última semana efectivamente
del Decreto 758 de 1990 establece claramente que la pensión debe reconocerse una vez reunidos los requisitos mínimos y que se liquidará con base en la última semana efectivamente cotizada, norma que se inaplicó, pues se condicionó el reconocimiento del derecho a la pensión al pago del cálculo actuarial por parte del empleador. Ley 71 de 1988 (art.8) y Decreto 1160 de 1989 (arts. 4 y 9): Ambas normativas refuerzan la protección de los derechos pensionales de los trabajadores. Señalan que la pensión se causa cuando se reúnan los requisitos señalados para cada caso, en la ley, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral y reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, y además señala que el pago de las pensiones se hará efectivo y deberán pagarse mensualmente desde la fecha en que el empleado o trabajador en forma definitiva se retire del servicio o se desafilie de los seguros de invalidez, vejez, muerte.Radicación n.° 102037
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Cita las decisiones de esta Corporación CSJ STL17762022 y CSJ SL418-2024 para decir que en ellas se indicó con más claridad la intelección del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que, no existe sustento para condicionar el reconocimiento prestacional a la satisfacción del cálculo actuarial por parte del empleador11.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad del cargo expresando que no pudo el ad quem incurrir en la
del cálculo actuarial por parte del empleador11.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad del cargo expresando que no pudo el ad quem incurrir en la transgresión que se acusa porque se encuentra en línea con múltiples decisiones de esta Sala, las que enlista como CSJ SL, 27 en. 2009, rad. 32179, CSJ SL, 20 mar. 2013, rad.
42398, CSJ SL672-2024 y CSJ SL160-2023.
Alude que, en ese orden, no pudo haber errado el juez plural en su decisión, máxime, cuando se debe velar por el sostenimiento del sistema financiero de la entidad, quien estaría en la obligación de asumir las prestaciones de forma integral, en casos donde los empleadores omisos se abstengan de efectuar en tiempo el pago del cálculo actuarial, o simplemente se insolvente para evadir esta responsabilidad, debiendo Colpensiones asumir, con los recursos del fondo común y público que administra, el pago de prestaciones causadas con tiempos de servicio a empleadores que no realizaron la afiliación respectiva de sus
11 f.° 5 a 9, cuaderno digital de la Corte, archivo 110013105006201700583017000DemandaRadicación n.° 102037 SCLAJPT-10 V.00 18 trabajadores, como ocurrió en este caso, con la secretaría distrital de educación y El Colegio Isabelita Tejada12.
VIII. CONSIDERACIONES El ad quem condicionó el reconocimiento pensional de Clara Emilia Jaime Guio al pago del cálculo actuarial
distrital de educación y El Colegio Isabelita Tejada12.
VIII. CONSIDERACIONES El ad quem condicionó el reconocimiento pensional de Clara Emilia Jaime Guio al pago del cálculo actuarial ordenado, soportado en los lineamientos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, precisando que se estaba frente a un caso de falta de afiliación de la peticionaria por parte de la secretaría distrital de educación y por las socias del colegio llamado a juicio , diferenciando los efectos de la omisión de afiliación al sistema pensio
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